Decisión nº S2-240-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 12.423 Nº S2-240-13

Cobro de Bolívares por Intimación. Inadmisibilidad de la demanda.

19/12/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 18, protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, por intermedio de su apoderado judicial LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.372.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 10 de junio de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 1989, bajo el N° 8, tomo 25-A, cuya modificación estatutaria quedó registrada en la precitada oficina de registro en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 64, tomo 46-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada, condenado en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada, condenado en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

III

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.

(…Omissis…)

En tal sentido, evidencia esta juzgadora que la pretensión ejercida por la parte actora en esta causa, está referida al cobro de una suma de dinero de carácter líquido y exigible soportada en un instrumento de aquellos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el legislador patrio ha previsto el procedimiento especial monitorio previsto en el artículo 640 ejusdem.

En este sentido, se observa que el fundamento de la defensa propuesta estriba en el hecho de si realmente fue o no aceptada la factura que funge como instrumento fundante de la pretensión aquí debatida, cuestión esta que atiende a aspectos intrínsecos del instrumento dilucidables, en caso de ser ejercitado el derecho de oposición al decreto intimatorio por parte del demandado, lo cual, origina la apertura de las fases del procedimiento ordinario; es por ello, que una vez escogido por el demandante el procedimiento initmatorio para el cobro de su acreencia, la actividad del órgano jurisdiccional se reduce prima facie a constatar que exista entre los recaudos consignados como fundamento de la pretensión uno cualesquiera de los documentos a que se refiere el artículo 644 de la norma adjetiva, sin que le sea permisible al Juzgador emitir a priori juicios respecto a la suficiencia o no del título, actividad ésta que se encuentra reservada para la parte intimada al pago, conforme al mecanismo de oposición previsto por el legislador.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta sentenciadora declarara IMPROCEDENTE la defensa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

(…Omissis…)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, se observa de la revisión de las actas procesales que, aún y cuando la parte demandante haya insistido tempestivamente en hacer valer el instrumento desconocido por la demandada, no es menos cierto, que con posterioridad a dicha insistencia, no ejerció la actividad probatoria prescrita por el artículo 445 de la norma adjetiva, lo cual, apareja una consecuencia procesal insalvable, como es que, se tenga por desechada del proceso la factura desconocida.

(…Omissis…)

De la anterior cita jurisprudencial, se evidencia como el juzgador de la sentencia recurrida incurrió en un vicio por defecto de actividad, al dejar de aplicar el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de insistencia en hacer valer los documentos fundantes de la demanda, en vista del desconocimiento efectuado por la parte a quien le fueran opuestos, estableciendo en ese caso la Sala que dichos instrumentos fueron indebidamente valorados por el juzgador de la recurrida.

El caso antes citado, presenta similitud con las circunstancias acaecidas en el presente proceso, donde la parte demandada desconoció expresamente el instrumento fundante de la pretensión y la parte promovente del mismo no activó en el momento indicado los mecanismos probatorios previstos en el artículo 445 de la norma adjetiva, a los fines de comprobar la autenticidad del instrumento fundamental de su pretensión.

De manera pues, que aún y cuando la parte demandante en la presente causa, solicitó la ratificación en su contenido y firma de la factura signada con el N° 0334 emanada de la Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L., dentro de la articulación probatoria correspondiente al juicio principal, se evidencia que dicha actividad probatoria resultó manifiestamente extemporánea, habida cuenta del desconocimiento de dicho instrumento que hiciera en su primera oportunidad la parte demandada, en virtud de lo cual, vencido el plazo otorgado al demandante para manifestar su insistencia en hacer valer el instrumento desconocido, se aperturó ope legis la articulación probatoria tendiente a comprobar la autenticidad o no del instrumento desconocido, actuación esta no realizada de manera alguna por la parte demandante.

En tal sentido, al no haber ejercido la demandante la actividad prescrita por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe tenerse por desechada la factura signada con el N° 0334 de fecha 23de mayo de 2.011, emanada de la Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L. Así se establece.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que aún y cuando la demandada señaló como fundamento de su desconocimiento, que dicha factura no fue recibida por una persona capaz de obligar a su representada, no es menos cierto que dicha circunstancia ha sido analizada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, c.a., dejando establecido que “….la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”.

Esto quiere decir, que aún y cuando la factura no hubiese sido aceptada por persona capaz de obligar a la demandada, el recibo de esta por parte de algún empleado de la compañía sirve como un principio de prueba, que al ser adminiculado con la falta de reclamo sobre el contenido de la factura, puede llevar al juzgado a establecer la aceptación tácita de la misma.

Sin embargo, considera esta jurisdicente que, para dicho principio de prueba pueda operar algún efecto dentro del proceso, resulta necesario que ante el desconocimiento del instrumento, la parte que se quiera servir de este, demuestre la autenticidad de la firma de la persona que dice haber recibido la mercancía, quedando reservada para la oportunidad probatoria del juicio principal, la comprobación de la cualidad de trabajador de la persona que haya recibido y firmado el instrumento en señal de haber recibido la mercancía, en defecto de lo cual, mal puede alegarse la aceptación tácita de la factura conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Esta afirmación, se encuentra en consonancia con el análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a cuando puede considerarse la validez de la factura como documento privado simple que es, y cuando existe la posibilidad de estimar que haya operado la aceptación tácita de la misma conforme al contenido del artículo 147 del Código de Comercio, dejando establecido lo siguiente.

(…Omissis…)

En circunstancias como las arriba descritas, es cuando debe considerarse que ha operado la aceptación tácita de la factura, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, aún y cuando no haya sido recibida por persona capaz de obligar a la parte a quien se le opone el instrumento, pero siempre y cuando el instrumento conserve dentro del proceso un carácter de autenticidad, bien sea por el reconocimiento de la parte o por la declaratoria de autenticidad mediante otro medio de prueba válido.

De manera pues, que en el presente caso, al quedar desechada del debate probatorio la factura promovida como instrumento fundamental de la pretensión debatida, dada la falta de promoción de algún medio probatorio tendente a comprobar su autenticidad, debe ser declarada Sin Lugar la pretensión por cobro de bolívares incoada por la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L, por no haber comprobado ésta la existencia de la obligación demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

En virtud de haber quedado desechado el instrumento fundante de la pretensión demandada, esta jurisdicente considera innecesario emitir su criterio respecto a los restantes medios de prueba de los cuales se reservó su valoración para la parte motiva de la decisión.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano H.H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.059, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifiesta ser el representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, asistido judicialmente por la abogada Z.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.647, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), mediante la cual señaló dicho ciudadano, que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una factura signada con el N° 0334, emitida en fecha 23 de mayo de 2011, por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), en virtud de la venta a crédito que realizó a la empresa demandada, de unas piezas mecánicas. En tal sentido, manifiesta que luego de verificado el suministro de las aludidas piezas, la accionada manifestó su conformidad, consecuentemente fue emitido el mencionado instrumento para que fuera pagado en el plazo de cinco días hábiles a contra desde la fecha de emisión, siendo aceptada y sellada -según su dicho- por la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA).

Asevera, que al haber transcurrido más de cuatro meses desde la emisión de la

factura in comento, sin que la accionada haya cumplido la obligación contraída, la misma se

encuentra de plazo vencido, es líquida y exigible y no se encuentra sometida a condición ni término, por tanto, se han generado -según su aseveración- intereses moratorios. Invoca a su favor de su representada, los artículos 1.269 del Código Civil y 124 y 127 del Código de Comercio. Por los fundamentos expuestos demanda las siguientes cantidades: a) UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), por concepto de capital adeudado; b) OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.813.872,31), por concepto de intereses calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, exigiendo asimismo los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme; c) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.457.803,17), por concepto de honorarios profesionales; aunadamente requiere las costas procesales y la indexación de los montos demandados.

De la misma manera, solicitó a tenor del artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil accionada hasta cubrir el doble del monto demandado, vale decir, DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.211.542,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa expuso haber recibido la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.539.481,60), por constituir -según afirma- el doble del monto demandado; aunadamente requirió medida innominada de prohibición de zarpe de las siguientes embarcaciones propiedad de la demandada: MR. KILREN JR., matricula A JZL-22.500, eslora de arqueo 18.29 mts, manga 8.23 mts, puntal 1.83 mts y TRAVELCA 11, de eslora 42 mts, manga 10 mts, puntal 2,50 mts, toneladas de arqueo bruto 358,95 y 358,95 toneladas de arqueo neto.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.327.774,80), haciéndose la salvedad que en caso de recaer sobre sumas dinerarias sería hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,08).

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Juez de la causa.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada F.J.H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.070, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada, siendo declarada extemporánea dicha oposición por el Juzgado a-quo, en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012, fue practicada la intimación de la sociedad mercantil accionada, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de enero de 2012.

En fecha 3 de febrero de 2012, la demandada asistida judicialmente por el abogado A.M.L., realizó formal oposición al decreto intimatorio, en razón de no poder considerarse -según su criterio- el instrumento fundante de la pretensión de la actora, como una factura aceptada en los términos del artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto no se encuentra suscrita por ninguno de sus representantes, pudiendo por tanto, ser objeto de impugnación, máxime que no aparece en la misma -según su dicho- las presuntas mercancías vendidas, no se hace mención a la orden de compra, a la orden de entrega ni a la guía de despacho, por tales motivos desconoce el mencionado instrumento. Asimismo, refiere que no debió admitirse la demanda por la vía intimatoria debido a que la factura no se enmarca dentro de los instrumentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por ende, insta se deje sin efecto el decreto intimatorio, se suspenda la ejecución forzosa y se continúe el procedimiento conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 6 de febrero de 2012, fue apelada por la parte demandada la decisión emitida por el Juzgado a-quo en sede cautelar, el día 31 de enero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar, aduciendo que no es cierto, entre otros aspectos, que su representada haya recibido y aceptado la factura N° 0334, que la pretensión de la actora verse sobre una suma líquida y exigible, que su poderdante haya comprado alguna vez, piezas mecánicas a la demandante por la suma de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), que deba cancelar su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.813.872,31), por concepto de intereses moratorios y el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.457.803,17) por concepto de honorarios profesionales. Aduce, que no aparece en la aludida factura -según su aseveración- las presuntas mercancías vendidas, no se hace mención a la orden de compra, a la orden de entrega ni a la guía de despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en contenido y firma la factura fundante de la pretensión de la actora. Del mismo modo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de no cumplir la demanda -según su criterio- los extremos establecidos en los artículos 341 y 640 eiusdem, para tramitarse por el procedimiento intimatorio, producto de lo cual, solicita se declare inadmisible la presente demanda. Finalmente denuncia la existencia de un fraude procesal en razón de pretender la actora, sea condenada su representada a pagar una deuda que nunca ha existido y que no ha sido válidamente demostrada, lo que se traduce -según su apreciación- en la vulneración de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, máxime que la medida de embrago fue ejecutada sobre bienes propiedad de su representada que se destinaban a prestar servicios a la industria petrolera, por ende ha debido notificarse -según su dicho- al Procurador General de la República, dada su utilidad pública. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 16 de febrero de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se pusiera en estado de ejecución el decreto intimatorio y se procediera de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado firme -según su criterio- producto de haber transcurrido con creces el lapso de diez días para hacer oposición, a contar -según su apreciación- desde el día 12 de enero de 2012, fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Juez a-quo, con presencia de los representantes legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), quienes estuvieron asistidos por su abogado.

En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara el embargo ejecutivo de los bienes embargados preventivamente, a los fines de continuar con la tramitación procesal correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, por cuanto y según su dicho el procedimiento por intimación culminó en virtud de la falta de oposición oportuna al decreto intimatorio, convirtiéndose con ello en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la cual declaró firme el decreto intimatorio emitido el día 13 de octubre de 2011, otorgándole los efectos de cosa juzgada, por lo que ordenó a la parte demandada, cancelar a la parte actora la suma de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.40.693,61) por concepto de intereses moratorios generados, calculados al doce por ciento (12%), adicionados al monto de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.211.606,8) por concepto de honorarios profesionales, estimados por el Tribunal al veinte por ciento (20%), y el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) por concepto de costas procesales, alcanzando la suma intimada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,8).

En fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 28 de febrero de 2012, anulándose en consecuencia la referida sentencia y reponiéndose la causa al estado de dar contestación a la demanda, debiendo continuar ésta por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 4 de julio de 2012, el representante judicial de la parte accionada presentó

escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar, aduciendo entre otros aspectos, que no es cierto que su representada haya recibido y aceptado la factura N° 0334, ya que la actora no indicó el nombre de la persona natural que suscribió el aludido instrumento; que la pretensión de la actora no versa sobre una suma líquida y exigible, que no es cierto que su poderdante haya comprado algunas piezas mecánicas a la demandante por la suma de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), que no es cierto que su representada haya manifestado su conformidad con el suministro de las piezas mecánicas que señala la actora; que no es cierto que se haya emitido la factura bajo estudio para ser pagada en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de su emisión, que no es cierto que deba cancelar su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.813.872,31), por concepto de intereses moratorios y el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.457.803,17) por concepto de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar su poderdante las costas procesales y que deba aplicarse la indexación, así como también, que deba tramitarse la presente causa por el procedimiento especial monitorio; impugna por exagerada la estimación de la demanda. Asegura, que el instrumento fundante de la pretensión de la accionante no puede ser opuesto a su representada, debido a que no fue aceptado por algunos de sus representantes legales ni existe prueba que demuestre que su mandante haya emitido algún acto concluyente del supuesto contrato de venta alegado por la actora, como sería por ejemplo, el recibo de la factura o el retiro de la mercancía.

Del mismo modo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de no cumplir la demanda -según su criterio- los extremos establecidos en los artículos 341 y 640 eiusdem, para tramitarse por el procedimiento intimatorio, en razón de estar fundada en una factura desconocida en contenido y firma que carece de eficacia probatoria y que no puede considerarse, según estima, como prueba escrita suficiente como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, solicita se declare inadmisible la presente demanda en aplicación del artículo 643 eiusdem. Finalmente denuncia la existencia de un fraude procesal en virtud de pretender la actora, sea condenada su representada a pagar una deuda que nunca ha existido y que no ha sido válidamente demostrada, lo que se traduce -según su apreciación- en la vulneración de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, máxime que la medida de embrago fue ejecutada sobre bienes propiedad de su representada que se destinaban a prestar servicios a la industria petrolera, por ende ha debido notificarse -según su dicho- al Procurador General de la República, dada su utilidad pública. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandante insistió en la validez del instrumento fundante de su pretensión, aseverando que no puede la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA) desconocerlo en su firma, producto de haber sido suscrito por una persona natural, y en razón de no haber sido impugnado dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, como establece el artículo 147 del Código de Comercio.

Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba y promovió pruebas documentales testimoniales, exhibición de documentos y prueba de informes. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas documentales.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por la aparte actora, declarando inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos

suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de junio de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El representante judicial de la parte demandante, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, manifestando seguidamente que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el Juzgador a-quo al analizar los medios probatorios promovidos por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, le otorga el carácter de documento público al expediente N° GH31-V-2011-000046, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de obras incoado por su representada en contra de la actual accionada, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, empero, al momento de dictar sentencia no toma en consideración lo que se desprende del mismo, vale decir, que la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA) reconoce la vinculación que tiene con su mandante en virtud del contrato de obras para la adquisición e instalación de pernos de anclaje, por consiguiente, estima probada la relación comercial existente entre las partes interactuantes en la presente causa, la cual ha dado lugar -según afirma- a la emisión de diversas facturas.

Asegura, que las referidas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte interesada, y que el Sentenciador de la causa no consideró que la factura fundante de la pretensión de su mandante fue aceptada, a lo que adiciona el hecho de haber decidido el Juzgador a-quo -según su dicho- en base a argumentos nunca esgrimidos por la demandada durante el proceso, lo que se traduce, según su criterio, en la vulneración del principio dispositivo y de la verdad procesal, establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también, en la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual la hace nula por inobservancia del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que ocurre además, según su apreciación, por haber desestimado el Tribunal de la causa las resultas de la prueba informativa emitida por la sociedad de comercio Graficolor C.A., empresa tipográfica que comprobó -según su dicho- la emisión de la factura objeto de juicio, conforme a las disposiciones administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omitiendo con ello una de las defensas esbozadas por la accionada, referida a que el instrumento fundante de la pretensión es una simple nota de contabilidad y que no puede ser considerado como factura.

Denuncia asimismo, la falsa y errónea aplicación del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 482 y siguientes eiusdem, al pretender atribuir el Juzgador de primera instancia a la prueba de testigos, según su dicho, los mismos lapsos que a la prueba de cotejo para sustanciarla, haciendo una abstracción -según su criterio- de los limites en los cuales quedó planteada la litis y de la verdad procesal evidente en autos, pues el autor del grafismo, ciudadano C.N.P. fue presentado en el tribunal como consta en actas en el día pautado dentro del proceso, quien reconoció, según indica, no solo la existencia del instrumento comercial sino la autoría gráfica emanada de su persona estampada sobre el mismo, adicionando en dicha oportunidad que prestaba servicios para la demandada, aspecto que también quedó demostrado -según refiere- al evacuarse la prueba de exhibición de documentos, motivo por el cual, considera que al valorar el Juzgador de la causa los medios probatorios debía concluir, según su apreciación, en un dispositivo favorable, es por ello que estima que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta y así debe decidirse en la oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente, expresa que en razón de la falsa interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el Juzgador de la causa, al aplicar -según su dicho- a la prueba de testigos las reglas del Cotejo, incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas que consagran la sustanciación y valoración de la prueba de testigos, la cual tiene el carácter o valor tarifado por la Ley, en consecuencia, afirma que el Sentenciador de la causa no aplicó los artículos 431 y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la testimonial del ciudadano C.N.P., quien se desempeña -según su dicho- como Ingeniero Residente y en representación de la demandada firmó la factura a que se contrae la pretensión de actas, por ende, considera que se incurrió además en el vicio de silencio de pruebas. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad de la decisión recurrida, ordenando la corrección de los vicios delatados.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, abogado A.M.L., manifestó que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por cuanto del acta constitutiva estatutaria de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, consignada en el expediente in examine, se obtiene que el ciudadano H.H.H.B., Presidente de la misma, no obtuvo la autorización de la sesión de instancia firmada por el Secretario para demandar judicialmente y para otorgar poder judicial, lo cual era ineludible -según su dicho- conforme al literal “D” del artículo 13 de sus estatutos, y se traduce en la falta de un presupuesto procesal para la interposición de la demanda.

Aduce, que es atípico que una empresa pueda facturar cuantiosas cantidades de dinero sin un contrato previo de compra, que su mandante no aceptó la factura objeto de juicio ni recibió la mercancía alegada por la actora y que un elemento demostrativo de tales aspecto es que la factura no marcó el Impuesto al Valor Agregado, es decir, que se emitió -según su apreciación- con la intención de procurar un cobro dinerario sin generar un crédito fiscal a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asegura, que en la factura N° 0334 se especificó una dirección que no se corresponde con la de su poderdante. Seguidamente reprodujo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y adicionó que en virtud de haber sido negados todos los hechos expuestos en el libelo y producto de haberse desconocido en contenido y firma el instrumento fundante de la pretensión de la actora, le correspondía a ésta probar, en aplicación de los artículos 1.287 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sus afirmaciones de hecho, es decir, le correspondía demostrar la veracidad del documento que pretende hacer valer, en la forma, tiempo y lugar previstos legalmente.

Señala, que en fecha 11 de julio de 2012, la demandante insistió en la validez de la factura bajo estudio, con lo cual trata de confundir -según su criterio- y subvertir el orden procesal preestablecido, ya que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de atacarse el documento privado, corresponde al promovente: a) promover el cotejo, es decir, la experticia grafotécnica conforme a las reglas del artículo 451 y siguientes del Código adjetivo, y b) promover la prueba de testigos cuando no fuere posible el cotejo.

Considera, que desconoce la actora la teoría de la ficción de las sociedades, en virtud de la cual las personas jurídicas actúan por medio de personas naturales, con lo cual queda desvirtuado el alegato de que no podía su representada, sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA) desconocer el instrumento fundante de la pretensión, producto de haber sido recibido presuntamente por una persona natural, argumento que estima que constituye un hecho nuevo en el proceso que viola el debido proceso y el derecho a la defensa por no haber sido planteado en el escrito libelar, debido a que en el libelo no se señaló quién es la persona que presuntamente firma la factura, limitándose a afirmar la actora que es una persona dependiente de su representada, y es en el escrito de promoción de pruebas -según su dicho- cuando hace mención a un supuesto ciudadano a quién le imputan la autoría de la firma.

Arguye, que al haberse desconocido la factura en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio (el día 3 de febrero de 2012), una vez vencido el lapso de oposición, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, correspondía a la actora demostrar la autenticidad del instrumento, lo cual no ocurrió en el proceso. Indica, que en la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 11 de junio de 2012, se consideró válida la oposición realizada al decreto intimatorio, declarándose la reposición de la causa, resultando tempestivas las actuaciones subsiguientes. Señala, que el desconocimiento de la factura se efectuó tanto en la oposición al decreto intimatorio como en la contestación de la demanda, en consecuencia, alega que el lapso de ocho días de la incidencia probatoria comenzó a discurrir -según su criterio- paralelamente con el lapso de contestación, una vez que el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente el día 2 de julio de 2012, resuelta la apelación en referencia, sin embargo la parte actora no promovió prueba alguna. Refiere, que en caso de considerarse que el lapso probatorio no empezó a discurrir paralelamente con el lapso de contestación de la demanda, una vez efectuada ésta, no fue promovido por la actora -según su dicho- alguna prueba tendente a demostrar sus afirmaciones de hecho.

Esboza, que resulta infundado el argumento de que su mandante haya realizado algún reconocimiento al momento de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. Alega que la actora promovió copias certificadas del expediente N° GH31-V-2011-000046, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de su mandante, con la finalidad de confundir -según su apreciación-, debido a que es un juicio distinto al presente, del que pretende obtener la demostración de la presunta relación laboral existente entre el ciudadano C.J.N.P. y su representada, en este sentido, asegura que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas expedidas por el Secretario, hacen fe, salvo que la parte interesada exija su confrontación con el original. Arguye, que tales copias no pueden producir ningún valor probatorio ya que su mandante no tuvo derecho a confrontarlas con sus originales, cercenándole con ello, el derecho de contradicción de la prueba, máxime que las mismas son a su criterio, impertinentes y no consta en que condición fueron promovidas en dicho proceso, si en original, copias simples o certificadas. Refiere que las copias del expediente N° GH31-V-2011-000046, no guardan relación con el thema decidendum ya que no se está discutiendo si su representada tuvo o no una relación contractual con la accionante, sino el hecho de determinarse si la factura N° 0334 fue o no aceptada.

Asevera, que se desprende del PRESUPUESTO PERFORACIONES. OBRA: MANTENIMIENTO MAYOR DE DEFENSAS MUELLES 3 Y 4 DE LA REP fechado 20 de marzo de 2011, contenido en las copias del expediente N° GH31-V-2011-000046, que en el mismo no aparece el suministro de pernos como falsamente afirma la accionante, por el contrario, se lee: instalación de cien pernos de anclaje con resina de 2 ½ de diámetro que incluye el replanteo para disposición final, de lo que se obtiene, según su criterio, al comparar el monto de dicho presupuesto con el de la factura N° 0334, que tal factura es un montaje y que la obra sería el presunto suministro de los pernos.

Adiciona, que los supuestos registros de inscripción en el Seguro Social corresponden a una persona distinta a quien le imputan la autoría de la factura. En relación a la declaración de los testigos J.S., G.A. y DARKIS TAPIA, indica que éstos desvirtúan los hechos expuestos en la demanda. Señala, que pretende la actora sustituir la prueba testimonial estatuida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por la prueba testimonial ratificatoria prevista en el artículo 431 eiusdem, las cuales poseen naturalezas distintas, y, que la prueba por excelencia para demostrar la autenticidad de la firma, es la prueba grafotécnica. Argumenta que procura la demandante ratificar la factura y un presunto contrato de obra remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., al respecto asegura que las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio, no obstante, transcribe las funciones del ingeniero residente C.J.N.P., estipuladas en dicho contrato, de las que se deduce -según su criterio- que dicho ciudadano, en el supuesto negado de haber tenido un factor de dependencia o subordinación con su representada, nunca tuvo una atribución que lo hiciera legalmente capaz de realizar compras por parte de la empresa, autorizar pagos, firmar facturas. Solicita que en caso de valorarse el contrato acompañado a las copias certificadas relacionadas con el otro juicio ya mencionado, se declare inexistente la presunta obligación reclamada.

Finalmente, asevera que el ciudadano C.J.N.P., quien compareció a reconocer la presunta factura y el supuesto contrato de trabajo, al momento de declarar no manifestó haber firmado dichos documentos sino que sencillamente los reconocía, pero ello no demuestra -según su criterio- la autenticidad de la firma cuestionada. Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, solo el representante judicial de la parte actora consignó los suyos, indicando que la parte demandada alegó en su escrito de informes por ante esta segunda instancia, nuevos alegatos, vale decir, la presunta insuficiencia de la representación legal ejercida por el ciudadano H.H.H.B. para actuar en juicio y otorgar poder judicial en nombre de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, desconociendo que tal pretensión de nulidad debe interponerse -según su apreciación- en la primera oportunidad de la comparecencia en el proceso, empero, no lo alegó al momento de oponerse al decreto intimatorio, ni como defensa de fondo ni como cuestión previa en la contestación de la demanda, debiendo entenderse, según su criterio, que convalidó cualquier tipo de insuficiencia en la representación judicial otorgada, sin embargo, aduce que para el caso de que la representación legal ejercida por el ciudadano H.H.H.B., sea insuficiente, existe en nuestro Código de Procedimiento civil, la representación sin poder para actuar en juicio, y en todo caso dicho ciudadano es responsable, según indica, frente a los miembros de la Cooperativa, siendo éstos quienes poseen la cualidad activa para reclamarle cualquier exceso en sus funciones.

Considera que la impugnación extemporánea de la representación legal de su

poderdante implica el reconocimiento de la obligación contraída. Arguye, que desnaturaliza el apoderado judicial de la parte demandada lo expuesto por su representada, por cuanto ésta solo expresó que la firma fue estampada por una persona natural, tercero ajeno al proceso que actuó por cuenta y orden de la accionada, inobservando con ello, la teoría de la representación civil del empleado o dependiente; en este sentido, asevera que el ingeniero residente de la obra en la que instalaron los pernos fue facultado -según su dicho- como representante de la sociedad mercantil accionada para aceptar la factura y recibir la mercancía. Señala que con las copias certificadas del expediente N° GH3-V-2011-000046, quedó demostrada la relación comercial existente entre las partes interactuantes en la presente causa y la instalación de los pernos de anclaje a que se contrae la factura cuyo pago se reclama; copias certificadas que constituyen documentos públicos y respecto de las cuales la demandada pudo ejercer el control probatorio, pero que no efectuó, pues no solicitó su confrontación con los originales; por tanto, asegura que lo que pretende la parte accionada es desconocer la existencia de la prueba trasladada y que los documentos públicos tienen efectos erga omnes.

Asevera, que existe una confesión por parte de la demandada en el expediente N° GH3-V-2011-000046, al reconocer que pactó con su mandante la instalación de unos pernos de anclaje que debían ser suministrados por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, por lo que pide que así sea declarado. Asegura que en el caso de autos no podía ser practicada la prueba de cotejo debido a que la firma estampada en la factura deviene de un tercero ajeno al proceso, quien como tercero fue llamado para ratificar el instrumento en contenido y firma, por lo que se promovió en observancia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no del artículo 482 eiusdem. Alega, que la demandada presenta contradicciones que demuestran -según su criterio- la veracidad de los hechos expuestos por su poderdante. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la decisión recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada, condenado en costas a la parte demandante; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la accionante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto estima que el mismo no tomó en consideración que la factura N° 0334 fue aceptada -según su dicho- por la parte demandada y que se demostró la relación comercial existente entre las partes interactuantes en la presente causa, así como también, la relación laboral que unió al ciudadano C.N.P. (quien aceptó y suscribió -según su dicho el aludido instrumento) con la accionada. Aunadamente, denunció diversos vicios en los que considera incurrió el Juzgador de la causa en la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Primeramente, y solicitado como fue por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), abogado A.M.L., en el escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto del acta constitutiva estatutaria de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, consignada en el expediente in examine, se obtiene -según su criterio- que el ciudadano H.H.H.B., Presidente de dicha cooperativa, debió obtener la Autorización de la Sesión de Instancia firmada por el Secretario para demandar judicialmente y para otorgar poder judicial, lo cual no fue acreditado -según su dicho- en autos, y se traduce en la falta de un presupuesto procesal para la interposición de la demanda, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Dentro del mismo marco, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

(…Omissis…)

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(Negrillas de esta Superioridad)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se precisa que para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano H.H.H.B., quien manifiesta ser el representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), a fin de que la accionada pague la suma de UNO MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.017.340,39), por concepto de capital adeudado derivado -según su dicho- de la factura N° 0334 aceptada por la demandada, adicionados al monto de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.813.872,31), por concepto de intereses calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme; así como también, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.457.803,17), por concepto de honorarios profesionales, sumados a las costas procesales, todo ello con la correspondiente indexación.

En este tenor, se verifica del escrito libelar que el ciudadano H.H.H.B., alega que su representación deviene de Asamblea General Ordinaria N° 5, celebrada el día 31 de agosto de 2008, cuya Acta ha sido inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 2008, bajo el N° 20, tomo 14, no obstante, de un estudio minucioso del expediente in examine se constata que tal acta no reposa en autos.

Así, procede este Juzgador Superior a citar lo establecido en el acta constitutiva-estatutaria de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, la cual quedó inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 18, protocolo 1°:

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: ARTÍCULO 11: De la Instancia de Administración, Denominación y Atribuciones. La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a la norma que ésta le haya fijado, de la Cooperativa estará a cargo de un Presidente, un Secretario y un Tesorero, que es el Órgano Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

(…Omissis…)

ARTÍCULO 12: De la Instancia de Administración. Composición, Requisitos, Duración y Cargos. La Instancia de Administración, estará integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, éstos ocuparan los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.

Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) sólo período, para ser miembro de la Instancia de Administración, se requiere: A) Ser Asociado. B) Poseer Solvencia Moral. ARTÍUCLO 13: De la Instancia de Administración. Facultades y Obligaciones del Presidente: A) Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea, B) Firmar junto con el Secretario, las Actas de las Asambleas y de las sesiones de la Instancia; C) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de Dicha Instancia; D) Otorgar los contratos a que hace referencia estos Estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración. E) Cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de Administración.

(Negrillas con subrayado de esta Superioridad)

En esta perspectiva, verifica este Tribunal de Alzada que en el acta constitutiva-estatutaria de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, supra citada parcialmente, se designó como Presidente, por un período de tiempo de tres años, al ciudadano H.H.H.B., quien fue ratificado en el cargo como se observa de Acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 5, tomo 23, protocolo de trascripción de año 2011, sin embargo, aprecia este Juzgador Superior que la Instancia de Administración de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, se encuentra conformada por un cuerpo colegiado integrado como se precisó en las cláusulas 11 y 12, sección segunda, de sus estatutos, por tres miembros, a saber: El Presidente, El Secretario y El Tesorero, motivo por el cual, este suscrito jurisdiccional amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, colige en estricta sujeción a los estatutos de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, que era ineludible para que el ciudadano H.H.H.B. demandare en representación de dicha cooperativa, la autorización de la Instancia de Administración. Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, si bien es cierto que quedó demostrado en juicio que el ciudadano H.H.H.B. ostenta el cargo de Presidente de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, no es menos cierto que no acreditó que fue autorizado por la Instancia de Administración para iniciar el presente proceso, como se requiere conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 13 del acta constitutiva estatutaria, por cuanto el Acta de Instancia respectiva no consta en el expediente in examine, por consiguiente, al ser la legitimatio ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la cual, puede ser declarada aun de oficio y comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior declarar la falta de cualidad activa para interponer el presente proceso, consecuencialmente, se anula el auto de admisión de la demanda fechado 13 de octubre de 2011, y las actuaciones subsiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ende, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la

controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad activa

en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, ni demás defensas alegadas por las partes, no obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, esclarece este Arbitrium Iudiciis que en virtud de haberse declarado

la inadmisibilidad de la demanda, producto de la petición realizada por la parte demandada

y de no haber sido declarada la procedencia de la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte recurrente, dada la falta de cualidad verificada que impidió entrar a conocer al fondo, el recurso de apelación interpuesto se declara sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro tenor, procede este Juzgador Superior a citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0022, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 08-0605:

“Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora.

Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, el Juez ad quem debió condenarla al pago de las costas del proceso, determinándose con ello, que efectivamente la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al considerar que “la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no significa que existe vencimiento total y por ende no hay condenatoria en costas del juicio”. Así se establece.”

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de la declaratoria de inadmisbilidad de la demanda, dada la procedencia de la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la representación sin poder alegada por la parte demandante en sus escrito de observaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es menester precisar, que tal figura no resulta aplicable al caso de autos, máxime que la accionante no cumplió con la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder que consideraba poseer, como lo exige la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0249 de fecha de 4 abril de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° 05-0429. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para este Jurisdicente, ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2013, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrentes, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano H.H.H.B., quien se atribuyó el carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, por intermedio de su apoderado judicial LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la demanda fechado 13 de octubre de 2011, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente, SE ANULAN las actuaciones procesales subsiguientes, en virtud de la falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada, todo lo cual, conllevan a declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano H.H.H.B., quien se atribuyó el carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA), de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

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