Decisión nº 2011 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa/5941-06

SOLICITANTE: H.C.C.G.

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.S.

PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

FISCAL: ABG. L.E.L.I., Fiscal 1º del Ministerio Público

MOTIVO: APELACIÓN DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA:

N° 2011

Vistas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abogado V.S., contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control, en la causa N°. 4C-SOL-227-05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo SAMURAY, Año: 1982, Color: AMARILLO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295; solicitado por el ciudadano H.C.C.G..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Admitido como ha sido en fecha, 24 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abg. V.S., en contra la decisión dictada en fecha 05-04-06, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo SAMURAY, Color: AMARILLO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de carrocería FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295 ; es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El solicitante, ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abg. V.S., apela de la decisión dictada en fecha 05-04-06 por el Juzgado Cuarto de Control, quien indicó lo siguiente:

“....LOS HECHOS. En fecha 06 de Mayo del año 2005, fui retenido por una comisión de la Guardia Nacional, la cual mediante revisión del vehículo de mi propiedad cuyas características y demás especificaciones están perfectamente determinadas en la solicitud Nº 4C-227-05, nomenclatura de este Tribunal, señalando en el acta procesal el mencionado vehículo presentaba irregularidades en su constitución; siendo puesto posteriormente el vehículo a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la Causa 05-F1617-05, de acuerdo a la nomenclatura llevada por ese Despacho, siendo posteriormente negada la entrega por parte del Ministerio Público, alegando que el referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificativo más no en cuanto al certificado de Registro del mismo el cual resulto SER ORIGINAL; ante esta situación procedía a solicitar el mencionado vehículo por ante este Tribunal a su digno cargo mediante Audiencia de solicitud de fecha 18-04-06 me fue negada la entrega del mismo sin tomar en cuenta que para el momento de adquirir el vehículo anteriormente identificado se me mostró una experticia emanada de la respectiva autoridad de T.T. lo cual me hizo confiar que el mencionado vehículo no poseía irregularidad alguna; actuando siempre de buena fe hasta el punto de que le hice entrega al vendedor de vehículo el pago del precio de la venta del mismo mediante documento privado. Como también es el hecho de que hoy no hay o no existe TERCERO (TERCERIA) interviniendo en la solicitud de entrega del vehículo antes descrito es decir que la única persona que solicita el vehículo en cuestión es mi persona, ya que como señale anteriormente lo adquiri de BUENA FE, y ha sido jurisprudencia reiterada por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal la Entrega de los vehículos aún presentando las características arriba señalada, siempre y cuando no exista DUALIDAD DE PROPIETARIOS, o solicitudes que pretendan dicha propiedad lo cual es fundamento principal de la presente solicitud, pues soy, como lo he señalado en todo momento el propietario del prenombrado vehículo. Por lo que el Estado de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Carta Magna en el articulo 115, en donde se garantiza: “ EL DERECHO DE PROPIEDAD, TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE Y DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES....”. Asi como también lo señala el articulo 545 del Código Civil venezolano, en donde establece: “ LA PROPIEDAD EL DERECHO DE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA...”. Por lo que considero que el Tribunal de la causa al negar la entrega de la cosa, o del bien, a hecho caso omiso a las disposiciones constitucionales sobre la propiedad, asi como también ha hecho caso omiso la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. PETITORIO. Sobre la base de los argumentos anterior mente esgrimidos es que ocurro ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo de la decisión dictada mediante audiencia de solicitud de fecha 18-04-06 , a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acuerden la entrega en DEPOSITO DEL MENCIONADO VEHÍCULO....”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio 73 de las presentes actuaciones, que el Tribunal A-quo, de conformidad con el articulo 449 emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. L.E.L.I., a los fines de que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abg. V.S.; no dando contestación al recurso el Fiscal Primero del Ministerio Público.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en fecha 05-04-06, para negar la entrega del vehículo en cuestión, se basó en lo siguiente:

... Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir, observa lo siguiente: De la revisión de los recaudos enviados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a solicitud del Tribunal contentivos de la investigación que se lleva a efecto, se evidencia, que el resultado del informe pericial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas del Estado Aragua (Área de Experticia de Vehículos), de fecha 20 de Junio del año 2004, concluye que: 01.- “... El vehículo objeto de estudio resulto ser: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo SAMURAY, Tipo: SPORT WAGON, Color: AMARILLO, Placas: AOY-295 Uso: PARTICULAR, Año: 1982, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación...”. 02.- “ ...La Chapa identificativa del Serial del Carrocería, fijada en un lugar estratégico del lado derecho de la pared cortafuegos del vehículo, donde se lee: FJ60-025391, es FALSA...”.03.- “....El Serial de Chasis, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del Chasis del vehículo, donde se lee FJ60-025391, es FALSO....”. 04.- “....El Serial del Motor, estampado bajo relieve en un lugar estratégico del bloque del Motor, donde se lee: 2F-590611 es FALSO....”. 05.- “...Se utilizó el método químico de Restauración de Caracteres Borrados en el Metal: NO logrando restaurar Serial de Carrocería Original, que permita identificar e individualizar el vehículo objeto de estudio...”. Del texto transcrito se desprende, que todos los seriales y datos identificativos del referido vehículo son falsos, lo que hace imposible su individualización. Asi mismo, se aprecia que riela al folio treinta y siete (37) Informe Pericial sobre el documento: Registro de Vehículo Nº 2225283, realizado por funcionarios del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Aragua, de fecha 27 de Junio del año 2005, del cual concluye que: “....EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial, en cuanto a sus características de producción, soporte, diseño y demás elementos de seguridad evaluados, constituye un documento autentico; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso de dicho documento debe ser verificada mediante solicitud de certificación de dados por el Setra....”. Ahora bien, cabe destacar que, en fecha 20 de diciembre del año 2005, se celebró la Audiencia Especial de Vehículo, en la cual, tal como se indica en el Acta correspondiente, el Fiscal Primero del Ministerio Público manifestó que ratifica la negativa de entrega del vehículo debido a que el mismo es imprescindible para la investigación. En dicha Audiencia se acordó aperturar el lapso probatorio correspondiente de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de la causa se evidencia que el solicitante del referido vehículo no consigno documentación original alguna durante dicho lapso. En este orden de ideas, vistas las irregularidades señaladas que presenta el vehículo solicitado, las cuales se encuentran ampliamente detalladas en los textos antes citados, y que tal como se indicó anteriormente hacen imposible la identificación del vehículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Control Nº 04 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, realizada por el ciudadano H.C.C.G., por lo tanto se deberá proseguir la averiguación a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo....”.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte de apelaciones, que el solicitante, ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abg. V.S., apela de la decisión dictada en fecha 05-04-2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº. 4C- SOL-227-05 (Nomenclatura de ese Juzgado), que acordó negar la solicitud de entrega del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo SAMURAY, Año: 1982, Color: AMARILLO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295.

Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De igual manera tenemos, que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de entrega debe además de aperturar la articulación probatoria, verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; tal y como lo realizó la Jueza A-quo en el presente caso, (folios 54 al 56) de las presentes actuaciones, y en donde se acordó negar la entrega del bien solicitado, por cuanto el vehículo solicitado, presentó irregularidades en todos sus seriales, lo cual fue corroborado con la Experticia de vehículo Nº 581 de fecha 20-06-04, suscrita por los Funcionarios J.L.F. y A.D.S., expertos al Servicio Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, asimismo representante del Ministerio Público Abg. L.L.I., en la audiencia especial de vehículo, de fecha 20-12-05, ratificó la negativa de entrega del vehículo por presentar las irregularidades en los seriales.

En suma, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo ni plena, ni en calidad de guarda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo que se reclama, por lo que en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abg. V.S., y como consecuencia de ello se confirma la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano H.C.C.G., debidamente asistido por el Abg. V.S., contra la decisión dictada en fecha 05-04-06 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-04-06, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo SAMURAY, Año: 1982, Color: AMARILLO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295, al ciudadano H.C.C.G..

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/ABO/dr

Causa N° 1Aa 5941/06

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