Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003833

ASUNTO : RP01-P-2009-003833

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinte (23) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:400 PM, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañado del Secretario Abg. C.G. y del Alguacil J.C. y ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003833, seguida al ciudadanos RONDON G.C.E., venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, nacido el 31 de agosto de 1982, agricultor, residenciado en la calle principal casa sin número del sector los Dos Ríos, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.249.814, H.D.C., quien es venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 43 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel casa sin número Los Dos Ríos Municipio Montes estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.678.325 y J.Á.R.G., quien es venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Los dos Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.294.853; a quienes la Representación Fiscal les a precalificado la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y para quienes solicita sea Decretada la de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal procede a dejar constancia de los presentes al acto, siendo ellos la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (A) Abg. M.T., los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, siendo el abogado M.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.620, domicilio procesal Edif. Vista del Valle, primer Piso Ofic.. 1 y 2, Humana estado Sucre; quien se encuentra presente en sala, y a quien este Tribunal procede a toar el juramento de ley, manifestando el mismo aceptar la designación recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: En fecha 21 de agosto de 2009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos a la Sub delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos: RONDON G.C.E., venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, nacido el 31 de agosto de 1982, agricultor, residenciado en la calle principal casa sin número del sector los Dos Ríos, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.249.814, H.D.C., quien es venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 43 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel casa sin número Los Dos Ríos municipio Montes estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.678.325 y J.Á.R.G., quien es venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Los dos Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.294.853; todo ello en virtud de que en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente E.G., Sub Comisario O.Z., Agente ALFREDIS MOREN Agente J.C., todos adscritos a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector los dos ríos de la población de Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, con la finalidad de practicar diligencias de investigación en la causa que instruye ese Organismo Investigativo identificada con la nomenclatura I-227.137, el cual instruyen por uno de los delitos Contra Las Personas, cuando se encontraban en el mencionado sector realizando labores propias de investigación, fueron abordados por personas del sector quienes les manifestaron que en un terreno que estaba cercado con alambre, ubicado frente al balneario, se encontraban un cultivo de la planta conocida como Marihuana, señalándoles estas personas el referido terreno, por lo que se hicieron acompañar por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: P.A.H.B. y Franyer J.M.M., quienes fungirían como testigos presénciales de los hechos, una vez en el terreno señalado por los vecinos del sector, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como: C.E.R.G., quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio y del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el ingreso de la comisión policial y testigos, informando que se encontraba acompañado por dos ciudadanos a quienes identifico como: H.D.C. y J.Á.R.G., amparándose en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inician la revisión del inmueble en presencia de los testigos y de quien se identifico como propietario, al final de dicho terreno se encontraba una estructura de palo con techo de zinc, donde observaron dos bolsas pequeñas, elaboradas en material sintético color negro y una bolsa grande elaborada en material sintético transparente en las cuales se encontraban en proceso de cultivo varias plantas de color verde, en su estado natural, de tamaño pequeño con características eternas muy parecidas a las plantas conocidas como Marihuana, al trasladarse al lado derecho de dicha estructura observaron 18 bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color negro en las cuales se encontraban en proceso de cultivos de plantas de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, en el lado izquierdo de dicha estructura específicamente a orillas de un cerrito observan una planta de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, seguidamente los funcionarios policiales inician una revisión minuciosa entre las matas que se encontraban en el terreno, logrando hallar en el centro del terreno dos (2) plantas de aproximadamente 1.20 centímetros de alto, en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, par un total de cuarenta y tres (43) plantas de las cuales 41 son pequeñas y 2 son de aproximadamente 1.20 mts de alto, realizando llamada telefónica a la sub delegación Cumana del CICPC, informando del procedimiento, al cabo de aproximadamente una hora con treinta minutos llego comisión adscrita a la sub delegación integrada por el Agente D.B. adscrito al área técnica del CICPC y la experta YRISLUZ LANDAETA Toxicólogo Forense Departamento de Criminalísticas, esta última procedió a realizarle la referida experticia a las plantas incautadas, manifestando que efectivamente son las plantas conocidas como Marihuana, escuchado esto y siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana, proceden a detener a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quedando identificados los mismos como: C.E.R.G., J.Á.R.G. y H.D.C., a quienes le practicaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que las plantas cultivadas en el terreno donde fueron aprehendidos los imputados de autos, se corresponde por sus características Organolépticas a la Cannabis Sativa, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial suscrita por los funcionarios: Agente E.G., Sub Comisario O.Z., Agente ALFREDIS MOREN Agente J.C., todos adscritos a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las plantas cuyas características fueron señaladas con anterioridad. (Folio 1vto 2). Inspección S/N, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: D.B. y E.G., practicada en el sitio donde fueron incautadas las plantas de Cannabis Sativa y resultaron detenidos los imputados de autos (folio 6vto).Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: P.A.H.B. y FRANYER J.M.M., quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, y corroboran lo señalado por los funcionarios actuantes en su acta policial (folios 11vto, 12vto). Acta de Verificación Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-263-0255, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad donde deja constancia que a prueba microscópica, y dado las características Organolépticas las plantas incautadas corresponden a Cannabis Sativa (folio 14). Se observa igualmente que están los extremos legales del artículo 250, del C.O.P.P; así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: El Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 10 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Parágrafo Primero toda vez que el delito imputado acarrea una pena que en su límite máximo llega a los 10 años de prisión. Es por lo expuesto ciudadana Juez que le solicito en este acto de manera respetuosa que acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: C.E.R.G., J.Á.R.G. y H.D.C., antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo del terreno y bienhechurías donde fue localizada las plantas cannabis sativa, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 de la ley especial que rige la materia de drogas. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y exponen: “Deseamos declarar, quedando en la sala C.E.R.G., y expuso:” Nosotros teníamos un terreno invadidlo y allí habían varias matas de limón, aguacate, lechosa y no sabíamos que esas matas estaban allí no teníamos conocimiento de eso que estaba pasando allí. Es todo. Se hace comparecer a J.Á.R. y expuso:” Cado invadimos ese terreno habían varios matas y no sabíamos nada de eso. Se hace comparecer al ciudadano H.D.C. y expuso:” Sembramos en ese terreno y ya esas matas estaban allí, sembramos matas frutales y mas nada. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expone: “…Esta defensa observa lo siguiente, si bien es cierto que el Ministerio Público precalifica el delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes, se evidencia que en el acta policial la acerca es de alambrado y donde ellos lo invadieron y no ha sido adjudicado, ellos son ciudadanos que se dedican al cultivo de frutas y otro tipo de hortalizas. Los funcionarios actuantes manifiestan de la existencia de esas sustancias, pero esos ciudadanos detentaban ese terreno invadidito. Este delito no se le puede atribuir a estos ciudadanos, en tal sentido solicito al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva, son ciudadanos de buen proceder, y recientemente invadieron ese terreno. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo existen los siguientes elementos de convicción Del Acta de investigación Policial, de fecha 21 de agosto de 2009; cursante a los folios 1vlto, 2 vlto, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C subdelegación Cumaná E.G., O.z., Alfredis Moreno y J.C., en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que nos ocupa resaltando en dicha acta los funcionarios que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente E.G., Sub Comisario O.Z., Agente ALFREDIS MOREN Agente J.C., todos adscritos a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector los dos ríos de la población de Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, con la finalidad de practicar diligencias de investigación en la causa que instruye ese Organismo Investigativo identificada con la nomenclatura I-227.137, el cual instruyen por uno de los delitos Contra Las Personas, cuando se encontraban en el mencionado sector realizando labores propias de investigación, fueron abordados por personas del sector quienes les manifestaron que en un terreno que estaba cercado con alambre, ubicado frente al balneario, se encontraban un cultivo de la planta conocida como Marihuana, señalándoles estas personas el referido terreno, por lo que se hicieron acompañar por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: P.A.H.B. y Franyer J.M.M., quienes fungirían como testigos presénciales de los hechos, una vez en el terreno señalado por los vecinos del sector, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como: C.E.R.G., quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio y del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el ingreso de la comisión policial y testigos, informando que se encontraba acompañado por dos ciudadanos a quienes identifico como: H.D.C. y J.Á.R.G., amparándose en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inician la revisión del inmueble en presencia de los testigos y de quien se identifico como propietario, al final de dicho terreno se encontraba una estructura de palo con techo de zinc, donde observaron dos bolsas pequeñas, elaboradas en material sintético color negro y una bolsa grande elaborada en material sintético transparente en las cuales se encontraban en proceso de cultivo varias plantas de color verde, en su estado natural, de tamaño pequeño con características eternas muy parecidas a las plantas conocidas como Marihuana, al trasladarse al lado derecho de dicha estructura observaron 18 bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color negro en las cuales se encontraban en proceso de cultivos de plantas de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, en el lado izquierdo de dicha estructura específicamente a orillas de un cerrito observan una planta de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, seguidamente los funcionarios policiales inician una revisión minuciosa entre las matas que se encontraban en el terreno, logrando hallar en el centro del terreno dos (2) plantas de aproximadamente 1.20 centímetros de alto, en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, par un total de cuarenta y tres (43) plantas de las cuales 41 son pequeñas y 2 son de aproximadamente 1.20 mts de alto, realizando llamada telefónica a la sub delegación Cumana del CICPC, informando del procedimiento, al cabo de aproximadamente una hora con treinta minutos llego comisión adscrita a la sub delegación integrada por el Agente D.B. adscrito al área técnica del CICPC y la experta YRISLUZ LANDAETA Toxicólogo Forense Departamento de Criminalísticas, esta última procedió a realizarle la referida experticia a las plantas incautadas, manifestando que efectivamente son las plantas conocidas como Marihuana, escuchado esto y siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana, proceden a detener a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quedando identificados los mismos como: C.E.R.G., J.Á.R.G. y H.D.C., a quienes le practicaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, como sustento de ello constan en las actuaciones Inspección S/N, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: D.B. y E.G., practicada en el sitio donde fueron incautadas las plantas de Cannabis Sativa y resultaron detenidos los imputados de autos, actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: P.A.H.B. y FRANYER J.M.M., quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, y corroboran lo señalado por los funcionarios actuantes en su acta policial, acta de Verificación Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-263-0255, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad donde deja constancia que a prueba microscópica, y dado a las características Organolépticas las plantas incautadas señaló que corresponden a Cannabis Sativa; por lo que a criterio de este Juzgado se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado son responsables del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de investigación Policial, de fecha 21 de agosto de 2009; cursante a los folios 1vlto, 2 vlto, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C subdelegación Cumaná E.G., O.Z., Alfredis Moreno y J.C., en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que nos ocupa, con la Inspección S/N, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: D.B. y E.G., practicada en el sitio donde fueron incautadas las plantas de Cannabis Sativa y resultaron detenidos los imputados de autos, actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: P.A.H.B. y FRANYER J.M.M., quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, y corroboran lo señalado por los funcionarios actuantes en su acta policial, acta de Verificación Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-263-0255, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad donde deja constancia que a prueba microscópica, y dado a las características Organolépticas las plantas incautadas señaló que corresponden a Cannabis Sativa. Aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadanos ante identificados se les imputa el delito de como CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece una pena de prisión que oscila de 6 a 10 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RONDON G.C.E., venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, nacido el 31 de agosto de 1982, agricultor, residenciado en la calle principal casa sin número del sector los Dos Ríos, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.249.814, H.D.C., quien es venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 43 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel casa sin número Los Dos Ríos Municipio Montes estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.678.325 y J.Á.R.G., quien es venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Los dos Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.294.853, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue Medida cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DE DECIDE. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo del terreno y bienhechurías donde fueron localizadas las plantas cannabis sativa, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no hubo oposición de la defensa. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole de la presente decisión. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado judicial de esta ciudad para lo cual se librará oficio al Comandante de Policía de este estado anexa Orden de Encarcelación al Directos del Internado Judicial para que proceda al traslado de los mismos a ese recinto carcelario, se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado por ende se decreta en Flagrancia el referido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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