Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I (Accidental) de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de agosto de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2004-005015.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA Y APELANTE: H.D.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.393.425.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556.

PARTE DEMANDADA: M.C.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.429.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: X.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.923.

ADOLESCENTES: XXX y XXX.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Se recibió el presente expediente en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien suscribe para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado A.T.H., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.D.F.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y contra la Aclaratoria de fecha 6 de septiembre de 2004, en la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria seguida por el precitado ciudadano contra la ciudadana M.C.N.A., en la cual el Tribunal a quo declaró:

… declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (por disminución) incoada por el ciudadano H.D.F.P., (…) debidamente asistido por la abogada (sic) A.T.H., (…) en beneficio del adolescente y la niña XXXX y XXXX de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana M.C.N.A. (…) sobre la decisión emanada de la Sala de Juicio No. VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2003. (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

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I

Cumplidas las formalidades de ley, esta Superioridad pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 9-3-1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, declarando que por concepto de “pensión de alimentos” para sus pequeñas hijos, debía pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Que desde ese momento ha venido cumpliendo con el pago de dicha “pensión”, habiéndose incrementado hasta la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), cantidad que si bien es cierto no es suficiente para la manutención de sus hijos, también lo es que la cantidad sentenciada por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio VI, en fecha 5 de diciembre de 2003, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) es una suma que excede su capacidad de pago por sólo dos de sus hijos, porque él tiene tres hijos en total, más su cónyuge quien es otra carga familiar y las asignaciones netas que percibe, ascienden a la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 777.433,59); es decir, que lo sentenciado equivale al 61,70%, discriminando a su otra hija XXX, a quien con tal decisión, se le cercenó el sagrado derecho de percibir una “pensión de alimentos” de su padre, además de cercenar el derecho a visitas de todos sus hijos, por no tener recursos para sacarlos.

Que en la oportunidad en que la ciudadana M.C.N.A., incoó demanda por Revisión de “Pensión de Alimentos”, la Jueza no tomó en cuenta sus alegatos, pero que lo más grave, es que su ex cónyuge consiguió esa sentencia con dolo, bajo el deleznable fraude procesal.

Que su pretensión versa sobre una solicitud de Revisión por Ajuste de la Pensión de Alimentos, a favor de los niños XXX y XXX, en contra de la ciudadana M.C.N.A..

Que a los fines de una mayor comprensión del conflicto planteado, reproducía el contenido de los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coligiéndose de dichas normas, que en los juicios de Revisión de la “Pensión” de Alimentos, en donde no es materia de análisis el cumplimiento o no de la “pensión de alimentos”, el Juez, para fijar el quantum alimentario debe tomar en cuenta estos principios de carácter objetivo, como lo son: las necesidades de quien requiere los alimentos y la capacidad económica de los subventores alimentarios, los cuales deben haberse modificado, como en efecto, según su dicho, ocurrió.

Que su capacidad económica se demostraba por los bienes que conforman su patrimonio, por su sueldo, por sus cuentas corrientes y sus prestaciones, en este sentido, procedió a hacer señalamientos en relación al bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal con su actual esposa, ciudadana T.D.J.L.d.F.. Luego de hacer un desglose de su sueldo y prima de antigüedad, así como de las deducciones de ley y por Contrato Colectivo, indicó que recibía mensualmente la suma de Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 777.433,59).

Que tal como lo establece el Contrato Colectivo del C.N.E., los beneficios de Seguro Médico, Odontológico y Oftalmológico, los recibe el padre obligado, y el costo lo cancela totalmente el C.N.E. en un 100%, previa presentación de las facturas correspondientes, para sus hijos XXX y XXX, así como para XXX.

Que la ciudadana M.C.N.A. recibe mensualmente la suma de Un Millón Ochocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.873.291,80) de sueldo neto, esto es, más del doble de lo devengado por él.

Procedió a realizar un señalamiento de los beneficios anuales obtenidos por él, lo cual asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.18.666.432, 90), mensuales, especificando que el Bono Compensatorio lo pagan sólo el año en el cual se realizan elecciones, también se refirió a las dos cuentas bancarias en Banesco y a la tarjeta de crédito Mastercard de Citibank.

En capítulo aparte; denominado La Capacidad Económica de la Ciudadana M.C.N.A., indicó cuáles son los bienes y otros haberes, que según su dicho, representan la capacidad económica de dicha ciudadana.

Que tal como lo establece el Contrato Colectivo del C.N.E., el beneficio de Beca-Estudio los recibe la madre, por lo que la misma recibe la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00) anuales por cada niño, es decir, la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000,00); que asimismo, el beneficio de Plan Vacacional agosto-septiembre, los recibe la madre, y el costo lo cancela totalmente el C.N.E.. Que tal como lo indica el Contrato Colectivo del C.N.E., el beneficio de juguetes, los recibe la madre, y el costo lo cancela totalmente el C.N.E. en la segunda quincena de noviembre por un monto de 25 unidades tributarias, es decir, la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 685.000,00) por cada hijo, o lo que es igual a Un Millón Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.370.000,00) en la segunda quincena de noviembre para la compra de juguetes y regalos navideños para sus hijos. Que como lo indica el tantas veces mencionado Contrato Colectivo, el beneficio de Útiles y Textos Escolares, los recibe la madre y el costo lo cancela totalmente el C.N.E. antes del inicio del año escolar por un monto de 25 unidades tributarias, lo que equivale por ambos hijos, según sus cálculos, a la suma de Un Millón Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.370.000,00). Que el Contrato Colectivo también señala, que el beneficio de Seguro Médico, Odontológico y Oftalmológico, lo recibe la madre, y el costo lo cancela totalmente el C.N.E..

Que la ciudadana M.C.N.A., posee un teléfono celular suntuario y de última generación y que había equipado a sus hijos con sendos teléfonos celulares; que la prenombrada vivía con sus hijos en un inmueble propiedad del ciudadano D.A.F.P., quien es su hermano, y que dicho inmueble se encuentra ubicado en El Llanito, en el cual no paga alquiler alguno, lo que representa un aporte de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) que hace el padre a favor de sus hijos y que la madre sólo paga el condominio y los servicios.

Indicó que los beneficios anuales percibidos por la demandada alcanzaban la suma de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 45.979.384,86), de la cual salta a la vista, la excelente capacidad económica de la accionada, quien posee ingresos suficientes para costear más del 50% de las necesidades que requieren sus hijos y que por demás pudieran ser cubiertas de manera total por ella. Que era el colmo que la demandada pretendiera que él también le pagare su vehículo y su forma de vestir, porque ello era realmente injusto y no podía hacerlo.

Que al estipularse la “pensión de alimentos” de la cual solicita la revisión, es decir, al momento de la firma de la separación de cuerpos y de bienes, el inmueble al que se aludió anteriormente, estaba ocupado por la demandada, por lo que nunca se modificó ese supuesto y los beneficios de Juguetes, útiles y Beca-Estudio, se modificaron notablemente, pero que siempre los recibió la accionada, y no él, como de forma dolosa y fraudulenta lo hizo creer al Tribunal.

Que pese a que el C.N.E., reintegra el 100% de los gastos médicos, la demandada, le presentaba las facturas para que pagara la mitad y luego ella las presentaba ante el organismo y recibía el 100% de las mismas, es decir, que cobrara el 150% de los gastos.

Que otro de los parámetros a los que alude la Ley Especial para el caso de marras, son las necesidades de quien requiere los alimentos, que en este sentido, las necesidades de los niños de autos nunca fueron establecidas, sino que contrariamente, la madre se las presentaba para que él las pagara, cosa que últimamente no ha hecho porque la demandada ha pretendido siempre cobrar doble: el pago que ella le requería y el reembolso que hace el C.N.E. del 100% de los gastos, previa la presentación de las facturas.

Que sobre las inscripciones, nada tenía que aportar, porque los beneficios del organismo los recibía la demandada.

Que sobre las listas de útiles, nada tenía que aportar, porque los beneficios del organismo los recibía la demandada.

Que sobre los juguetes, nada tenía que aportar, porque los beneficios del organismo los recibía la demandada.

Que sobre los gastos suntuarios de teléfonos celulares, que tienen tanto la demandada como los niños, no tenía para pagarlos y además no estaba de acuerdo con que sus hijos tuviesen celulares.

Que depositaba Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) cantidad que estaba dispuesto a aumentar en Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00).

Que sobre la base de las necesidades de los niños de autos y de su tercera hija, invocaba los hechos notorios alegados en su libelo, los cuales no son objeto de prueba de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales como: alimentación, deportes, recreación, educación, uniformes, útiles escolares, uniformes (zapatos, monos, faldas, franelas, etc), artículos de tocador, reposición de ropa y/o zapatos, recreación, servicio, electricidad, condominio, gas, etc.

Realizó un cálculo de los gastos de los niños de autos, así como de los gastos que él y su actual esposa realizan a la comunidad conyugal y a favor de la niña XXX.

Que de sus señalamientos era forzoso concluir, que las necesidades que requieren sus tres hijos, han sido modificadas y actualmente alcanzan una suma superior a los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); que su capacidad económica no ha aumentado y que actualmente no podía cubrir la totalidad de las necesidades de sus hijos; que aporta la vivienda gratis para sus hijos y además tiene que pagar la cuota hipotecaria del inmueble de la comunidad conyugal, mientras su cónyuge cubre los gastos de servicios y gran parte de los gastos de su otra hija; que devenga ingresos anuales por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 18.666.432,90), mientras la demandada percibe ingresos anuales por Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 45.979.384,86); que mientras la demandada sólo tiene dos cargas familiares él tiene tres hijos y una esposa, que sobre la base de éstos, exigía que se aplicara el valor del arrendamiento a la cuota alimentaria, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) y así se le haga saber a la accionada, dado que la obligación de alimentos, no sólo consiste en proporcionarle al niño el pan material, sino también velar porque los mismos puedan vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social y que el padre que más percibe, es el llamado a aportar mayor cantidad y no un 50%.

Solicitó que se suspendiera la medida cautelar de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto la misma debía recaer sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden, porque el otro 50% le corresponden a su actual cónyuge.

Invocó el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que motivado a que la ciudadana M.C.N.A., poseía ingresos y bienes de fortuna mayores a los de él, procedía a demandarla de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 370, 376 y 383 ejusdem, en concordancia con los artículos 511 y 523 de la misma Ley. Solicitó que se acordara una obligación alimentaria Provisional mensual por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) para los hijos de su primer matrimonio, más los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de vivienda y para que a su otra hija le corresponda la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) más los Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 378.850, 99)que tiene que pagar por la casa, todo ello, mientras se dicta la sentencia definitiva, previo análisis de los Informes.

Solicitó que se dejara sin efecto el embargo preventivo y si así lo requería el interés superior de los niños, sea embargado el 50% de las prestaciones que le corresponden y el beneficio abarque a sus tres hijos y no de forma discriminatoria, favoreciendo sólo a dos de ellos.

Que las cuotas extras se retiren, mientras la demandada siga trabajando en el C.N.E., por cuanto ella recibe 25 unidades tributarias por concepto de útiles y juguetes en agosto y diciembre, por cada niño.

Solicitó que se oficiara a Banesco, a los fines que enviara los movimientos de los últimos doce meses en la cuenta corriente N° 3781019320 y de los estados de cuenta de las tarjetas Banesco Visa y Banesco Master, que posee la demandada en esa institución.

Solicitó que se oficiara a Banesco, a los fines que enviara la información sobre el fideicomiso de la totalidad de las prestaciones que la accionada tiene depositado en dicha institución, por el C.N.E..

Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin que enviara los movimientos de los últimos doce meses en cada una de las cuentas que posea la demandada, así como también cualquier tarjeta de crédito que posea en cualquier banco.

Solicitó que se oficiara al Seniat, para que informara sobre las últimas tres declaraciones de la demandada.

Solicitó que se oficiara al C.N.E., para que enviara la Contratación Colectiva que refleje los beneficios de los empleados y quién los recibe en caso de que los trabajadores sean cónyuges o concubinos.

Solicitó que se oficiara al C.N.E., para que enviara información sobre el sueldo, deducciones legales y por contratación colectiva, préstamo para adquisición de vehículos, de las prestaciones acumuladas, de las utilidades decembrinas, de las vacaciones y del bono vacacional, de los cesta tickets en días calendario y en montos que la demandada devenga o tenga acumulados.

Solicitó que se oficiara al C.N.E., para que enviara información sobre el sueldo, deducciones legales y por contratación colectiva, préstamo para adquisición de vehículos, de las prestaciones acumuladas, de las utilidades decembrinas, de las vacaciones y del bono vacacional, de los cesta tickets en días calendario y en montos que devengó el accionado hasta el día 31-12-2003.

Solicitó que se oficiara a Condominio Torre Sur-066, a fin que informara acerca de los últimos doce pagos de condominio del apartamento 4-F de ese Edificio.

Solicitó que se oficiara a la U. E. Instituto Venezuela Nueva, a fin que informara el monto de la inscripción y de las mensualidades de los niños de autos.

Solicitó que se oficiara a la U. E. Colegio Luz y Vida, a fin que informara el monto de la inscripción y de las mensualidades de la niña XXX.

Solicitó que se decretará medida cautelar de embargo sobre el 50% de las prestaciones que le corresponden a la demandada, a los fines de garantizar la manutención de sus hijos y que en consecuencia, se oficie al C.N.E..

Solicitó que se oficiara a la Dirección de Transporte y T.T., adscrita al Ministerio de Infraestructura SETRA, a los fines que enviará copia certificada del Registro Automotor del vehículo propiedad de la accionada.

En su escrito de contestación, la demandada expuso:

Que era cierto que en fecha 09-09-1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Que negaba, rechazaba y contradecía que en esa sentencia se estableciera por concepto de “pensión de alimentos” para sus hijos, el demandante debía pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, por cuanto lo cierto es que dicha sentencia estableció textualmente: “…En relación a la pensión de Alimentos (sic) se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que el Padre ciudadano H.D.F.P., deberá suministrar a su menores hijos…”; que era importante destacar que el precitado ciudadano debía suministrar y no pagar, tal como lo aseveró en su libelo.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que desde ese mismo momento el padre de sus hijos haya venido cumpliendo con el pago de la “pensión de alimentos” habiéndola incrementado a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por cuanto lo cierto es que el demandante, durante los últimos dos años no cumplía con lo establecido en la homologación, que depositaba cuando quería, muy irregularmente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Que era cierto que la Jueza Temporal de la Sala de Juicio VI fijó la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) como obligación alimentaria a favor de sus hijos, pero que no es cierto que dicha sentencia haya sido dictada el 5 de diciembre de 2003, sino que fue dictada el día 2 de diciembre de 2003. Que negaba, rechazaba y contradecía, que esa cantidad excediera la capacidad de pago del demandante. Que es cierto que el demandante tiene tres hijos en total y una cónyuge, pero que no es cierto que sea otra carga familiar, por cuanto la actual esposa del demandante, es funcionaria del C.N.E. y como tal, percibe un sueldo y es acreedora al igual que él, de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden como funcionaria de dicho organismo.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que las asignaciones netas percibidas por el accionante, asciendan a la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 777.433,59), ya que lo cierto es que el sueldo neto devengado por él es la suma de Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 968.524,32), por lo que era imposible que el monto sentenciado fuese el equivalente al 61,70% del salario devengado por el accionante; que además quedó evidenciado en autos, que dicho ciudadano devengaba para esa época, un sueldo neto por la cantidad ya señalada y su sueldo mensual es de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 1.534.025,00), siendo el total por sueldo y asignaciones que devengaba mensualmente de Un Millón Ochocientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.810.149,80).

Que negaba, rechazaba y contradecía, que la decisión dictada por la Sala de Juicio N° VI a favor de sus hijos, haya cercenado el sagrado derecho de la niña XXX, de percibir una “pensión de alimentos” por parte de su padre y que menos aún se le haya cercenado el derecho del demandante de visitar a todos sus hijos, por supuestamente no tener recursos para sacarlos. Que la mencionada niña ha tenido todos sus derechos garantizados, por cuanto sus padres son funcionarios del C.N.E. y reciben sueldo y demás beneficios contractuales.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que en la oportunidad en que interpuso la demanda de Revisión de “pensión de alimentos”, la Jueza no tomara en cuenta los alegatos del hoy demandante; que los alegatos de dicho ciudadano, no fueron probados en su oportunidad, por cuanto sólo ella promovió pruebas.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que hubiese conseguido esa sentencia con dolo y fraude procesal, ya que en el lapso previsto para sentenciar, la Jueza tomó en consideración todos sus alegatos, los cuales fueron debidamente probados, así como también se tomaron en cuenta, las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del padre.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que el sueldo quincenal del demandante fuese la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 473.464,99) más una prima de antigüedad por la cantidad de Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 170.447,39), dado que se evidenciaba de autos, la respuesta del Oficio del a quo, en la que se solicitó al ente empleador información sobre las asignaciones que devenga el demandante, por lo que quedó plenamente comprobado que el sueldo devengado por él, es superior al que señala en su libelo, que por ello, negaba, rechazaba y contradecía, que el demandante recibiera mensualmente la suma de Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 777.433,59).

Que negaba, rechazaba y contradecía, que el Contrato Colectivo del C.N.E., estableciera que los beneficios de Seguro Médico Odontológico, los recibiera el padre obligado y el costo lo cancelaba totalmente dicho organismo en un 100%, dado que lo cierto es que es reconocido el 80% en base a una tabla de gastos médicos la cual tiene establecidas unas tarifas muy por debajo del mercado que dicha suma no es cancelada inmediatamente.

Que canceló en Óptica Caroní, la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 187.528,00) y también la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 224.284,00) por concepto de lentes para sus hijos, montos que no le fueron cancelados porque las facturas originales reposan en el expediente 52.509 de la Sala de Juicio VI.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que su sueldo actual sea por Un Millón Ochocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.873.291,80) por cuanto quedó demostrado en autos su verdadero sueldo.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que sus ingresos anuales sean por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 18.666.432,90); que no era cierto que ella recibiera un bono compensatorio en el año en que se realizan las elecciones, por cuanto lo cierto es que en el año electoral, se le cancela a todos los trabajadores un Bono Único Electoral.

Que negaba, rechazaba y contradecía que fuese propietaria de un vehículo, porque lo cierto es que sobre el vehículo en cuestión, existe una reserva de dominio a nombre de la Caja de Ahorros del C.N.E., siendo éste el propietario del mismo hasta que sea pagado en su totalidad; que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que dicho vehículo tuviese un valor de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), por cuanto el valor cierto era Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00); que era cierto que mensualmente le era descontado de su sueldo la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 136.339,80) más Ciento Trece Mil Ochocientos Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 113.801,08) por concepto de póliza de seguro de vehículo.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que haya desembolsado la suma Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) para adquirir el vehículo, que sólo pagó la suma de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00); que era cierto que había solicitado en préstamo en la Caja de Ahorros del C.N.E. por la suma de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000,00); que es cierto, que las cuotas mensuales para cancelar el préstamo sean a razón de Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 136.339,80); que igualmente es cierto que canceló la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 113.801,08) mensualmente, por cuatro años y por seis años y la póliza a razón de un año, siendo dicho monto variable.

Que es cierto que posee una cuenta corriente, pero que dicha cuenta es nominal.

Que es cierto que posee una Tarjeta de Crédito Mastercard del Banco Banesco la cual se encuentra inactiva desde hace dos años, y cuyo límite era de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Que negaba, rechazaba y contradecía, que tuviese una Tarjeta Visa Banesco.

Que era cierto que del supuesto comprobante de sueldo consignado por el demandante, se evidenciaban las remuneraciones que actualmente devenga, pero que era importante destacar, que el supuesto comprobante no es más que una copia fotostática de una nómina de pago, la cual fue sustraída por dicho ciudadano y no conforme con ello procedió a tacharla y adulterarla, colocando montos en manuscrito, por lo que se reservaba el derecho de ejercer acciones penales en contra del demandante, por cuanto dicho documento es un instrumento privado que sólo puede tenerlo la Dirección de Personal del C.N.E., por lo cual, también se reservaba el derecho de dar parte a la Dirección de Personal de dicho organismo de esa irregularidad, a fin que se tomen las medidas pertinentes.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que las deducciones que se le hacen por préstamo para la adquisición de vehículo no sea una deducción legal, por cuanto supuestamente el vehículo es un artículo de lujo. Que era importante destacar, que todas las deducciones que se le hacen deben ser consideradas legalmente, por cuanto el vehículo no es un artículo de lujo, sino que es un artículo de primera necesidad que utiliza para desplazarse a su sitio de trabajo, para pasear a sus hijos y en fin para realizar todos los traslados necesarios de rutina.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que recibiera del C.N.E., los beneficios de Beca estudio por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00) y que anualmente recibiera por cada niño la cantidad se Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000,00) dado que lo cierto es, que recibe la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 333.270,00) y que anualmente recibía la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 666.540,00) la cual se cancelaba en una sola oportunidad en el mes de diciembre, siempre y cuando el niño cumpliera con los requisitos establecidos para tal fin. Que era importante señalar, que esa ayuda es un monto único anual por niño, el cual es pagado en el mes de diciembre previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el ente empleador, no obstante, los gastos por mensualidades escolares y transporte escolar son cancelados mes a mes y la matrícula por concepto de inscripción es cancelada anualmente, cancelando por mensualidad escolar la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) y por concepto de transporte, cancelaba la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, para un total de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) por mensualidad escolar y transporte escolar, lo cual no incluye los gastos por actividades especiales con un costo estimado en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por ambos niños, en las cuales se contempla mensualmente visitas a museos, parques, bibliotecas, etc, es decir, que en este caso, con la ayuda que le concede el C.N.E. sólo estaría recuperando dos meses de los cancelados por ella, por los conceptos de mensualidad y transporte escolar, por cuanto dicha ayuda es pagada anualmente en el mes de diciembre de cada año.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que el C.N.E., cancelara la totalidad del Plan Vacacional, dado que lo cierto era que solamente cancelaba el 90% del costo por participante y el otro 10% le corresponde al trabajador, lo cual puede hacerse en seis cómodas cuotas, y que ese 10% siempre es cancelado por ella.

Que era cierto que el C.N.E., cancelaba el beneficio de juguetes los cuales son recibidos por ella, pero que negaba, rechazaba y contradecía, que fuese cancelado la segunda quincena de noviembre por un monto de 25 unidades tributarias, y que lo cierto era que ente empleador le cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares, según lo estipulado en la cláusula número 15 de la Contratación Colectiva Vigente por cada niño hasta la edad de doce años, es decir, que para el año 2001, sólo le sería cancelada dicha suma para su hija XXX, por cuanto su otro hijo ya tenía doce años y pierde el beneficio. Por lo que negaba, rechazaba y contradecía, que recibiera anualmente Un Millón Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.370.000,00) por beneficio de juguetes.

Que era cierto que el empleador cancelaba los beneficios de útiles y textos escolares, los cuales son recibidos por ella, pero que negaba, rechazaba y contradecía, que fuese cancelado un monto de 25 unidades tributarias, porque lo cierto era que el C.N.E. le cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) según lo establecido en la cláusula número 16 de la Contratación Colectiva Vigente por cada niño, la cual es cancelada en el mes de diciembre de cada año, por lo que negaba, rechazaba y contradecía, que recibiera anualmente Un Millón Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.370.000,00) por beneficio de útiles y textos escolares.

Que era importante destacar, que la ayuda por juguetes, útiles y textos escolares, recibida por ella anualmente por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada niño de acuerdo a las cláusulas números 15 y 16 son simplemente una ayuda, y que ese monto no cubría los gastos realizados para pagar juguetes, útiles, textos escolares y uniformes.

Que nuevamente negaba, rechazaba y contradecía, que el Contrato Colectivo del C.N.E. estableciera que el beneficio de seguro médico odontológico, los recibiera el padre obligado y el costo lo cancelara totalmente dicho organismo en un 100%, por cuanto lo cierto era que sólo se reconocía un 80% en base a la tabla de gastos médicos, la cual establece tarifas por debajo de las tarifas del mercado y que dicha cantidad tampoco es cancelada inmediatamente. Nuevamente hizo el señalamiento de los gastos por concepto de lentes para sus hijos por ante la Óptica Caroní.

Que era cierto de sus hijos y ella poseían teléfonos celulares, pero que era falso que los mismos fuesen suntuarios y de última generación, que son teléfonos comunes y corrientes, no siendo este el caso del teléfono celular del demandante, que tiene un costo aproximado de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) aproximadamente.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que habitara con sus hijos en un inmueble supuestamente propiedad del hermano del demandante, porque lo cierto era que dicho inmueble era propiedad de la comunidad conyugal FANDIÑO NAVA, por lo era imposible que pagara alquiler alguno por un inmueble que es de su propiedad conjuntamente con el padre de sus hijos, a menos que el accionante pretendiera cobrarle a sus hijos un alquiler por el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble; que negaba, rechazaba y contradecía, que dicho inmueble representara un aporte del demandante equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00); solicitó al a quo que no aplicara el valor del arrendamiento como parte de la Obligación Alimentaria.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que sus beneficios anuales fuesen por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 45.969.384,06).

Que negaba, rechazaba y contradecía, que tuviese ingresos suficientes para costear más del 50% de las necesidades de sus hijos, quienes también son hijos del demandante y su obligación para con ellos era compartida, no pudiendo el padre librarse de ellas argumentando que supuestamente ella posea excelentes recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijos.

Que durante muchos años ha llevado sola la carga de costear las necesidades de sus hijos, dedicándose por completo a ellos, lo que no era igual en la comunidad conyugal FANDIÑO LEISON, en la que trabajan los dos cónyuges y posee una sola hija, mientras que en su hogar existen dos hijos y un solo ingreso, por lo que la capacidad económica de la comunidad conyugal FANDIÑO LEISON, es doble en comparación con la de ella.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que pretendiera que el accionante pague su vehículo y su forma de vestir, por cuanto esos rubros son totalmente cancelados por ella.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que hubiese engañado al Tribunal en el que se ventiló la Revisión de Obligación Alimentaria, diciendo que los beneficios que otorga el C.N.E. los recibía el demandante, por cuanto en autos se constata que ella nunca afirmara tal cosa.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que hubiese presentado facturas al demandante para que éste le pagara la mitad del monto; que negaba, rechazaba y contradecía, que cobrara el 150% de los gastos que pagaba y que se hubiese enriquecido sin causa, en forma dolosa y fraudulenta. Que es cierto que nunca le entregó facturas por gastos médicos por qué dichos gastos fueron cancelados por ella en su totalidad y que el padre de sus hijos nunca ha aportado ni siquiera para un jarabe para la tos, por lo cual el ente empleador no tenía por qué reintegrarle al demandante ninguna cantidad por dicho concepto, motivo por el que solicitó que el accionante demostrara las cantidades de dinero que supuestamente le entregó por concepto de gastos médicos para sus hijos, por cuanto si era irregular para depositar la “pensión de alimentos”, menos aún podía cumplir con los gastos médicos cuando se presentaba alguna emergencia.

Que era cierto que recibiera del C.N.E. los beneficios anteriormente señalados, pero que el organismo jamás le canceló el 100% de lo que ella desembolsaba, por cuanto sólo otorgaba una ayuda de conformidad con lo establecido en las cláusulas 15, 16 y 17, los cuales son otorgados anualmente y no cubre los gastos en los cuales incurre por motivo de inscripción, uniformes, útiles escolares y juguetes.

Que el demandante sí tiene que cumplir con lo que le corresponde por inscripción, por cuanto ésta es su obligación como padre, la cual deben cumplir ambos progenitores tal como quedó establecido en la sentencia de Divorcio.

Que el demandante sí tiene que cumplir con lo que le corresponde por útiles escolares y juguetes, por cuanto ésta es su obligación como padre, la cual deben cumplir ambos progenitores tal como quedó establecido en la sentencia de Divorcio y además porque el C.N.E., no cubre la totalidad de los gastos por útiles escolares para ambos niños y porque el n.X., ya perdió el beneficio de juguetes.

Insistió que se mantuviese la medida preventiva de embargo dictada por la Sala de Juicio N° VI, en fecha 2 de diciembre de 2003, sobre las prestaciones sociales del obligado por el equivalente a treinta y seis mensualidades en caso de despido o renuncia de su sitio de trabajo.

Insistió que se mantuviese la “pensión alimentaria” y las cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre, por concepto de pago de matrículas, útiles escolares y gastos de fin de año, fijadas por la Sala de Juicio N° VI, en fecha 2 de diciembre de 2003 a favor de sus hijos, quedando la sentencia definitivamente firme, por cuanto el demandante no ejerció el recurso de apelación.

Solicitó al a quo que desestimara la solicitud del ciudadano H.D.F.P., donde peticionó que se decretara medida cautelar de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden, para garantizar la manutención de sus hijos. Que los niños permanecen bajo su guarda y custodia, tal como se evidencia de la sentencia de Divorcio de fecha 9 de marzo de 1999; que nunca ha incumplido sus obligaciones y responsabilidades como madre y que dicha medida sólo era acordada para los padres que incumplen sus obligaciones.

Que el demandante introdujo una solicitud por Régimen de Visitas por ante la Sala de Juicio N° V, siendo citada el día 7 de junio de 2004, debiendo comparecer el terecr día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 de la mañana en compañía de sus hijos, con el objeto de asistir al acto conciliatorio, pero que el ciudadano H.D.F.P., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así demostrada su irresponsabilidad como padre.

Ahora bien, en fecha 9 de septiembre de 2004, el actor, a través de apoderada judicial apeló de la sentencia recaída en el presente asunto, señalando en su diligencia lo que de seguidas se transcribe:

…APELO parcialmente de la sentencia de fecha 19-08-2004, en la cual se condena a pagar como bonificación durante agosto y diciembre la misma cantidad de la pensión, así como también apelo de lo decidido en la Aclaratoria…

. (Negritas de la Alzada).

Atendiendo a los términos en que el demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, debe dejar establecido esta Alzada en primer lugar, que la apelación contenida en las presentes actas procesales, es parcial, por cuanto sólo atañe a las bonificaciones especiales condenadas a pagar al accionante en los meses de agosto y diciembre por el mismo monto de la cuota alimentaria, en virtud de lo cual el pronunciamiento de esta Juzgadora sólo se ceñirá a las aludidas bonificaciones especiales; por otra parte, el apelante no cumplió con su carga de aportar las copias certificadas de las actas correspondientes a la Aclaratoria de la sentencia del a quo, por lo que ante la inexistencia de las mismas, se le hace imposible a esta Superioridad proferir pronunciamiento alguno sobre la Aclaratoria en cuestión, y así se establece.

Establecido lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida de manera parcial, determinó que la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano H.D.F.P., no prosperó, en razón a que los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión de fecha 2 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Juicio N° VI y que lo condenó a pagar Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), no habían cambiado, por cuanto las supuestas nuevas cargas familiares –otra hija y una nueva esposa-, ya existían para la fecha anteriormente citada, no obstante, la improcedencia de su pretensión de disminución de la cuota alimentaria, la Jueza a quo hizo suyo el criterio doctrinario citado en relación al ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria contenido en el aparte único del artículo 369 de la Ley Especial, por cuanto argumentó que en citada sentencia no se había establecido dicho ajuste en la forma ya mencionada.

Ahora bien, la sentencia apelada declaró en su dispositivo “parcialmente con lugar” la acción de Revisión de Obligación Alimentaria instaurada por el mencionado ciudadano, constatándose del texto de la parte motiva que la declaratoria de “parcialmente con lugar” deviene del pronunciamiento que hubo en relación al ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria establecida en el aparte único del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedando incólume el monto condenado a pagar mensualmente por dicho concepto, así como el monto y la oportunidad para el pago de las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y decembrinos. En este sentido, debe destacar esta Alzada que aún cuando el ente empleador de los progenitores otorgue beneficios o ayudas destinados a cubrir total o parcialmente los rubros de útiles escolares, textos, transporte escolar, uniformes, juguetes y otros relacionados a favor de los hijos de sus trabajadores, ello no debe entenderse como una exoneración a la obligación de los progenitores de contribuir con el pago de estas necesidades, aunado a lo anterior, y, habiendo quedado firme el monto de la Obligación Alimentaria por cuanto la presente apelación fue específica y no genérica y siendo que las supuestas nuevas cargas familiares alegadas ya existían para la fecha en que al hoy demandante le fue fijada la Obligación Alimentaria en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), es por todo lo cual no prospera la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.F.P., y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I (Accidental) de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.F.P., en cuanto a las bonificaciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre y en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Segundo: En cuanto a la apelación interpuesta por el mismo ciudadano en referencia a la Aclaratoria, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones N° I (Accidental) de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Fdo.

E.S.C.S.

PONENTE

LA JUEZA SUPLENTE

Fdo.

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZA ACCIDENTAL

Fdo.

TANIA MELLA DANELLY

LA SECRETARIA

Fdo.

NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de Despacho, diez (10) agosto de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo lasNINOSKA

LA SECRETARIA

Fdo.

CAROLINA LAGUADO

ASUNTO N°: AP51-V-2004-005015.

Revisión de Obligación Alimentaria.

ESCS/sabrina.

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