Decisión nº PJ0812011000046 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 200º y 151º

PARTE ACTORA: H.Y., D.A., A.C. y G.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.7.420.941, 12.592.570, 15.265.536 y 11.267.260.

PARTE DEMANDADA : la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A.

ADJUDICATARIO DE LOS BINES REMATADOS: P.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.101

DEPOSITARIA JUDICIAL: COMPROVEN 2000 C.A”. Representada por el ciudadano J.C. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.759.211.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL: J.E.G.M. , abogado debidamente inscrito en el impreabogado bajo el Nº 147.206

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA

RESUMEN DEL PROCESO

En el día de hoy 04 de mayo de 2009 este Tribunal para cumplir con lo ordenado en auto de fecha 15 de abril de 2009 se traslada y se constituye en la sede de la empresa demandada PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A ubicada en el ZONA INDUSTRIAL I de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara a los f.d.E.E. los bienes señalados por el apoderado judicial de los actores abogado O.A.J.S., inscrito en el IPSA Nro. 49.488; conjuntamente con el representante de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000, C.A, ciudadano J.C.A. C.I. N° 14.759.211, y en calidad de Perito el ciudadano L.B.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.586.697, quienes fueron juramentados conforme a la ley. DECLARA: Embargada Ejecutivamente los bienes arriba identificados, designando depositario judicial al ciudadano J.C.A. quien actúa en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL COMPROVEN 2000 C.A. ya identificado, como depositario quien mantendrá las llaves de las puertas de ingreso a la misma y la custodia de los bienes embargados en el presente acto, a quien se le indicó la responsabilidad que acarrea la custodia de los mismos.,

En esa misma fecha y simultáneamente se efectuó en el asunto N° ASUNTO: KP02-L-2006-002621 para cumplir con lo ordenado en auto de fecha 28 de abril de 2009 constituyó al sitio indicado por la apoderada judicial abogada GAMMA BARRETO, inscrita en el IPSA Nro. 67.978 de los demandante DECLARA: Embargada Ejecutivamente los bienes arriba identificados, designando depositario judicial a la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A, ciudadano JOSE ANGULO C.I. N° 9.547.474, y en calidad de Perito el ciudadano COLMENAREZ J.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.316.528, quienes fueron juramentados conforme a la ley, Así como se dejo c.E. este estado la apoderada de los actores manifiesta que visto que existe otra Depositaria denominada Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A a cargo de los bienes embargados en la presente empresa, solicita al Tribunal se autorice a la dicha empresa que se entreguen copias de las llaves a los fines de que la Depositaria nombrada en este acto pueda ejercer sus funciones de custodia a través de un vigilante conjuntamente con la otra depositaria para que ambas empresas puedan ejercer como buenos padres de familia en pro de la custodia. En estado el Tribunal autoriza lo solicitado y ordena al representante de la Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A conjuntamente con el representante de la Depositaria Barquisimeto C.A. sacar las copias de las llaves de la puerta de acceso y las puertas del galpón donde se encuentran los bienes señalados en este acto.

En fecha 18 de mayo de 2009 se trasladó el tribunal a las instalaciones de la empresa demandada conjuntamente con los representantes de la DEPOSITARIA BARQUISIMENTO C.A. y DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A. A los fines de realizar una inspección judicial verificando este tribunal que no existía cambio alguno de candados sin embargo observó la ausencia de los vigilantes alguno y se llamo telefónicamente a los representantes de Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A., a los efectos de ingresar a los Galpones de la empresa demandada, igualmente se observo la desaparición de las maquinas embargadas en el asunto KP02-L-2007-217 sobre lo cual se le interrogó al ciudadano J.C. AGÜERO representante de la Depositaria Comproven 2000, C.A. a quien se le delegó la custodia de dichos bienes en el referido expediente, a lo que respondió que se vio en la necesidad del traslado de estos bienes al lugar de deposito perteneciente a la Depositaria que representa, ello debido a que fue acatado el vigilante encargado de la vigilancia de dichos bienes en el lugar donde se encuentra ubicada la empresa, y visto a la inseguridad que se sometía el resguardo de dicho bienes procedió a su traslado. Evidenciadose el traslado no autorizado de los bienes en custodia.

Ante lo observado en la referida Inspección, este Juzgado procedió abrir una averiguación que se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código Procesal Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En fecha 22 de mayo de 2009 presenta escrito la Depositaria Judicial Comproven 2000, C.A., a través de su delegado J.C. AGÜERO quien expuso: …”me presente a la empresa Plastiblow de Venezuela C.A., a los efectos de resguardar la integridad física de las maquinas embargadas y trasladarlas a la sede de la depositaria… motivos por los cuales realice el traslados de los bienes embargados y hago de su conocimiento. Ratificando el traslado no autorizado de los bienes en custodia.

En fecha 27 de mayo de 2009 presenta informe escrito la Depositaria Judicial Comproven 2000, C.A a través de su delegado J.C. AGÜERO quien expuso:…”Es el caso que en fecha 21 de mayo de 2009 traslade los bienes resguardados a los terrenos de la Depositaria por el estado de inseguridad y en el folio 75 pieza 2 del presente expediente consta : Que en la investigación que se apertura en mi contra se considere que los bienes trasladados no fue un acto malintencionado, ni hubo la intención de desobedecer sus ordenes, sino una previsión de resguardar y prever un posible robo de los bienes que están bajo nuestra guarda y custodia.

En fecha 08 de junio de 2009 este tribunal dictó sentencia en la cual se dejó constancia que No se le permite entonces a las Depositarias Judiciales excusarse de su responsabilidad de informar al tribunal sobre la amenaza o principio de daño que haya sido previsible para él. Existen además sanciones penales para quienes, siendo o no depositarios, cometan hechos de apropiación, enajenación, gravamen, ocultamiento, destrucción o depreciación de los bienes afectados por medidas judiciales. Pero para ello es imprescindible que exista una comunicación de la Depositaria Judicial y el Órgano Jurisdiccional a los fines de que este solicite apoyo e inicie las averiguaciones pertinentes y/o remita a los órganos competentes para la aplicación de las sanciones pertinentes.

Y que las atribuciones establecidas en Ley de Deposito Judicial y en la Resolución Nº 856 del Ministerio de Justicia G.O. Nº 4.738 de fecha 23 de junio de 1994, Pero ello no le daba derecho u autorización para el traslado sin la autorización del tribunal y en caso de planteado ante la imperiosa necesidad de evitar daños sobre los bienes ejecutados debió participársele al tribunal a día había siguiente y se observa en los autos que trascurrieron días para que se recibiera la denuncia de la Depositaria Barquisimeto C.A y ello motivara el traslado y por consiguiente que el tribunal in situ se percatara de la falta de los bienes en el depositó de la empresa ejecutada.

Por lo cual este tribual sentencio: notificar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto que se realicen las investigaciones pertinentes y se establezcan las sanciones a que haya lugar a la Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A”. Por no haber cumplido cabalmente sus funciones como guardián del inmueble embargado, el cual estaba bajo su custodia y por no haber notificado en ningún momento a este Tribunal la circunstancia de haber sido trasladados sin autorización del tribunal ni participarle del mismo ni aún haber ejercido las acciones necesarias ante los órganos competentes a los fines de las averiguaciones que hubiere lugar.

En fecha 15 de junio de 2009 en representación de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A., se presenta el ciudadano L.R. en la cual el ciudadano delegado asumió la responsabilidad de haber trasladado algunos bines de la empresa Plastiblowd de Venezuela C.A, hacia los terrenos de de Depositaria, sin haber tomado en cuenta su permiso como única persona autorizada a expedir el oficio para la movilización y traslado de dichos bines, abuso de su confianza y desobedeció sus ordenes la cual solo fue una sola, custodiar bienes dentro de las instalaciones de la empresa Plastiblowd de Venezuela C.A, es bueno acotar que su desobediencia ocasiono la sanción que le ha impuesto esta depositaria, es de significar que en dicho escrito, se flexibilicé la decisión y les autorice a la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000. C.A. realizar el traslado de los demás bienes que se encontraban en la empresa, A lo cual en fecha 19 de junio de 2009 este tribunal negó su solicitud.

Posterior a la sentencia comentada anteriormente, en fecha 30 de julio de 2009 vista el oficio de este tribunal en el cual le solicitaba información sobre los bienes trasladados sin autorización, en representación de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A., se presenta el ciudadano L.R. informa a este despacho sobre el estado y sitio donde se encuentran los bienes embargados en el cual indican que los bienes fueron trasladados por los mismos trabajadores ingresando ellos mismos y por sus propios medios a las instalaciones de la empresa Plastiblow de Venezuela C.A., y que esa depositaria no ha presentado ante el tribunal ninguna factura de traslado, desinstalación o movimiento de algún equipo, y que los mismos se encuentran dentro de los terrenos de la depositaria judicial y anexa fotografías a color del lote de equipos, así igualmente en fecha 30 de julio de 20009 en diligencia de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000. C.A. informa a este tribunal que las maquinas se colocaron en ese sitio por única y exclusivamente para tomar las fotos que se anexaron en el escrito anterior y que los mismos volverán a ser movidos hacia la parte interna del galpón donde estarán resguardo bajo techo.

En fecha 12 de febrero de 2010, este despacho oficio nuevamente a la depositaria a los fines de que informara sobre si los bienes se encuentran en el mismo sitio y la condiciona actual de los mismos. En fecha 14 de abril del 2010 en representación de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A., se presenta el ciudadano J.C. Agüero Herrera informa que las maquinarias se encontraban en perfecto estado de conservación y en las instalaciones de la depositaria ubicadas en el sector Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se efectuó el acto de Remate de los bienes, por lo que, en fecha 16 de noviembre de 2010, se ordena oficiar a la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A, a los fines de que realice la entrega de los bienes embargados en fecha 04 de mayo de 2009 al adjudicatario P.G.Y., igualmente en dicha fecha, este tribunal dicto un auto donde otorgo el beneficio de la justicia gratuita y otorgo la excepción de los honorarios de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A.

El adjudicatario de los bines rematados P.G.Y. en fecha 22 de noviembre de 2010, informa a este tribunal, donde informa al tribunal que las maquinarias adjudicadas en el acto de remate no se encontraban en la sede de la depositaria judicial y que al ser atendido por el personal que se encontraba le indicaron que no le entregarían las maquinarias adjudicadas y por ello solicito el traslado hasta la sede de dicha depositaria a los efectos de que le hagan entrega de los bienes que le fueron adjudicados .

En atención a la petición este tribunal procedió a realizar traslado hasta la sede de la depositaria en fecha 08 de diciembre de 2010 este tribunal se constituyó en la sede de la depositaria COMPROVEN 2000 dejando constancia que el lote de bienes adjudicados en custodia a la prenombrada depositaria, solo se encontró una de las maquinas rematadas desconociéndose el paradero de los bienes entregados en custodia. Razón por lo cual se procedió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el articulo 607 del Código Procesal Civil Venezolano.

En fecha 26 de enero, se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.C. AGÜERO quien actúa como representante de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000 C.A. No informa sobre el paradero de dichas maquinarías sino que en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley de sobre Deposito Judicial, en virtud de los emolumentos generados por el deposito de los bienes embargados a la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA en fecha 05 de mayo de 2009 hasta la presente fecha presenta estimación por la cantidad de 46.500,00 bolívares. Por lo cual hacen uso del derecho de Retención y solicita le sea cancelada la suma antes mencionada a los efectos de la entrega de los Bienes Custodiados pro este Auxiliar de Justicia.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal observa:

Ha quedado plenamente demostrado la ilicitud con que actuó la Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A., al retirar sin autorización del tribunal las maquinas entregadas para su custodia, producto de la desobediencia y actitud contumaz y reiterada de la depositaria, ya que sus órdenes se limitaban a la custodia de dichos bienes en las instalaciones de la empresa demandada para lo cual se comprometió conjuntamente con la otra depositaria a quien igualmente fue otorgada la custodia de las otras maquinas en ejercer sus funciones de custodia a través de un vigilante.

No puede la Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A., pretender ejercer un derecho de retención por el traslado inconsulto y ya sentenciado con carácter de cosa juzgada en su contra por el referido traslado de dichos bienes a los galpones de dicha depositaria, lo cual a todas luces hace que las tasas de emolumentos que se pretenden cobrar provienen de un hecho ilícito, por lo cual no se pueden generar derechos para dicha depositaria quien pretende cobrar tasas de por el área útil en 20 metros cúbicos que ocupan dichas maquinarias en el monto de Bs.35.400,00, por la desobediencia a las ordenes de este tribunal en el traslado ilícito de las maquinarias ya que nunca fue autorizado el mismo a los galpones de deposito de dicha depositaria.

Esta pretende cobrar gastos que exceden el simple almacenamiento, manejo y custodia como los gastos de transporte y remoción de maquinas cuando en fecha 30 de julio de 2009 cuando expuso que los bienes fueron trasladados por los mismos trabajadores y por sus propios medios y que esa depositaria no ha presentado ante el tribunal ninguna factura de traslado, desinstalación o movimiento de algún equipo

Ante tal hecho aclara el tribunal que: El depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas es de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el deposito y la actividad de los depositarios judiciales.

Para el cobro de los derechos de la depositaria judicial, la Ley de Deposito Judicial concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito (actio depositi directa), como bien lo establece el artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial. Así mismo, el depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta. Es de significar que en el caso de autos, el derecho de retención se pretende para cobrar los emolumentos ocasionado de un hecho ilícito ya que la depositaria se excedió en el mandato de este tribunal al trasladar las maquinarias a los galpones de la depositaria, contraviniendo así, las ordenes del tribunal a las cuales se comprometió voluntariamente y nunca el tribunal le dio ordenes en contrario ni le autorizo mover los bienes otorgados en custodia por lo cual no procede el pago por los gastos de deposito conforme lo establece el artículo 16 de la Ley de Deposito Judicial y por ende no procede el derecho de retención ejercido. Y ASI SE ESTABLECE.

Se hace responsable por cualquier deterioro e ilícito cometido ò que pudiera cometerse en los bines entregados en custodia la prenombrada depositaria judicial por lo que se ordena la entrega inmediata de los bienes entregados en custodia ya que dicha depositaria se encuentra en desacato flagrante de las instrucciones dadas por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Ha quedado evidenciado que dichos bienes no se encuentran en las instalaciones de dicha empresa es por lo que este Juzgado se ve en la necesidad, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 287, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ratifica el auto del 09 de diciembre de 2010 y ordenar de oficio remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía General de la República a los fines que determine la posible responsabilidad a que pudiere haber lugar de los ciudadanos que se mencionan a continuación: Ciudadano J.C. AGÜERO HERREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.759.211 y L.R., quienes has actuado en la presente causa como representantes de la DEPOSITARIA COMPROVEN 2000.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con los artículos los artículos 12, 242, 243, 541 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; en concordancia con lo establecido en los artículos 17 de la Ley Sobre Deposito Judicial Declara:

PRIMERO

SE NIEGA el pago de la suma reclamada por concepto de tasas y emolumentos como consecuencia de los servicios prestados por la depositaria judicial COMPROVEN 2000 C.A.,.

SEGUNDO

SE NIEGA el Derecho de Retención solicitado por la DEPOSITARIA JUDICIAL COMPROVEN 2000 C.A., reclamados en la demanda incoada por H.Y., D.A., A.C. y G.P., contra la sociedad mercantil la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

TERCERO

Se ordena a la Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A., la entrega inmediata de los bienes que les fueron puestos en custodia. al adjudicatario del remate P.G.Y.,

CUARTO

Se ratifica la notificación a la Fiscalía General de la República a los fines de que efectúe la correspondiente investigación sobre los hechos mencionados muy especialmente que hasta el día de hoy no se sabe donde se encuentran ubicados los bienes dados en custodia a la Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A.,, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico quien se encuentra conociendo del presente expediente según correlativo NºD-22440, con copia certificada del expediente, con inclusión de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Depositaria Judicial COMPROVEN 2000 C.A., o a sus apoderados judiciales mediante cartel de notificación, y una vez que conste en autos la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno insertarlo en el sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

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