Sentencia nº 2118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 20 de enero de 2003 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.163.550, contra el Presidente de la República.

Por auto del 20 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, el accionante señaló que interpone el presente amparo contra el Presidente de la República para que “...HAGA CUMPLIR EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PAUTADOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN, LOS CUALES HAN SIDO COARTADOS POR UN PARO LABORAL, COMERCIAL, SINDICAL, IMPIDIENDO EL PLENO EJERCICIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A JUSTICIA, TRANSITAR, TRABAJAR, A COMERCIO, A EDUCARSE, A OBTENER SALUD, Y A DIPONER (SIC) DE BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD, COMO LO ESTIPULA (SIC) LOS ARTÍCULOS 19, 23, 26, 50, 83, 84, 87, 89, 102, 103, 117 DE LA CARTA MAGNA, POR CUANTO UNAS INSTITUCIONES DE INDOLE PRIVADA COMERCIAL, Y SINDICAL, INDENTIFICADAS COMO FEDECAMARAS, Y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), EN LAS PERSONAS DE C.F., C.O., Y MANUEL COVA, ASÍ COMO DE OTROS POLÍTICOS QUE DICEN LLAMARSE COORDINADORA DEMOCRÁTICA CON FINES POLÍTICOS, Y DISTORCIONANDO (sic) EL DERECHO LABORAL A HUELGA, CONFERIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN A LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, HAN DECRETADO UN PARO POLÍTICO, LABORAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL, CESANDO LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y PARALIZANDO LAS EMPRESAS PETROLERAS POR LO QUE NO TENGO GASOLINA, GAS, ACEITE, ALIMENTOS, EDUCACIÓN, Y BANCA ETC. QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL. POR CUANTO EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO POR EL ARTÍCULO 19 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN A GENERAR Y PERFECCIONAR EL DISFRUTE DE ESOS DERECHOS”.

Señaló como “PETITORIO EXPRESO SOLICITADO AL PRESIDENTE” que restrinja las garantías constitucionales de los derechos de reunión (artículo 53 de la Constitución) en aras de las paz, y de propiedad (artículo 115 eiusdem) “PARA PODER DISPONER DE ESAS EMPRESAS DE BIENES Y SERVICIOS LA CUAL (sic) PARALIZARON SU FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA EN FORMA ARBITRARIA, Y SEAN EXPROPIADAS POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL DE CONFORMIDAD A LA LEY DE EXPROPIACIÓN...”, y decrete estado de emergencia económica y social, de conformidad con el artículo 338 constitucional y con ello “SE OTORGUE SUBSIDIO (sic) ECONÓMICOS ESTUDIANTILES, AYUDA POR CARGA FAMILIAR, AYUDA POR MINUSVALÍA, BIEN SEA POR VEJEZ, DESEMPLEO O INCAPACIDAD FÍSICA”.

Alegó que esa petición la hace “INVOCANDO LOS DERECHOS COLECTIVOS, DIFUSOS E INNOMINADOS”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(resaltado de este fallo).

En sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: E.M.M. vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores...

.

Atendiendo a lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra una autoridad de las previstas en el mencionado artículo 8, esto es, contra el ciudadano H.R.C., en su condición de Presidente de la República, por lo que esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

En segundo lugar, la Sala observa que aunque el ciudadano H.J.P., presentó el escrito contentivo del amparo sin estar asistido o representado por un abogado, dicha falta no constituye -como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (v. sentencia 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.)- una causal para inadmitir el amparo constitucional propuesto, ya que será después de admitida una demanda (si no están presentes otras causales de inadmisibilidad), cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Establecido lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, la Sala una vez revisadas -en forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Que, en el escrito libelar, el accionante fundamentó el amparo solicitado en hechos que consideró lesivos a sus derechos constitucionales (v. folio 2 del expediente), los cuales imputa a personas distintas al del accionado (Presidente de la República), pues señala como autores de esos hechos a “C.F., C.O., Y MANUEL COVA, ASÍ COMO DE OTROS POLÍTICOS QUE DICEN LLAMARSE COORDINADORA DEMOCRATICA...”, lo que sin lugar a dudas, revela una falta de correspondencia de los hechos denunciados como lesivos (“...PARO POLÍTICO, LABORAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL...”) con la persona a la que se denuncia como presunto agraviante, y de la cual se pretende obtener –mediante el amparo- una actuación que se enmarca dentro de sus atribuciones y obligaciones constitucionales (numeral 7 del artículo 236 del Texto Fundamental) como lo es el decretar la restricción de garantías constitucionales y el estado de emergencia, para lo cual dicha autoridad dentro de sus atribuciones como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional debe atender a lo establecido en los artículos 337 a 339 constitucionales.

Igualmente, se observa que se produjo la cesación de la presunta violación denunciada, toda que es notoria la producción de bienes y servicios en el país y el funcionamiento de sus empresas petroleras, por lo que no existiendo en autos prueba de la actualidad y permanencia de los hechos lesivos en que se basó el accionante para solicitar el presente amparo, la Sala declara inadmisible el amparo ejercido, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 transcrito. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.J.D.P. contra el Presidente de la República.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-0173 a.c.

J.E.C.R./

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