Decisión nº IG0120100000539 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000020

ASUNTO : IP01-O-2010-000020

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176.051, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., correo electrónico: roberto@leanez.com.ve, y robertoleanez2007@yahoo.es, Teléfono: (0414)684.3660, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo sus correos electrónicos: hector@leanez.com.ve y Neanez@lawyer.com., Teléfonos: (0414)429.2288 y (0412)343.2289, actuando en ejercicio de los derechos e intereses de su defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de septiembre de 2010 la acción de amparo propuesta fue declarada admisible, dándosele el trámite de ley, en cuanto a la debida notificación de la Jueza denunciada como agraviante, así como a las partes intervinientes en el asunto principal de donde derivaron las presuntas omisiones y vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Observada la debida consignación de las boletas de notificaciones practicadas a las partes por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que conllevó a la fijación de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional, en fecha 28 de septiembre de 2010 se recibió oficio N° 2C-3733-2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual remite copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 16 y 20 de septiembre de 2010, que resolvieron sobre la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el quejoso de autos y sobre las solicitudes de revisión de tal medida de coerción personal.

Habiéndose celebrado la audiencia oral constitucional en fecha 04 de Octubre de 2010 con la presencia del Abogado Accionante, procede a emitirse la decisión fundada del pronunciamiento in voce emitido en la Sala, lo que se hará en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.C.

Indicó el accionante que en fecha 07 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:15 AM, le fue practicada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) una orden de captura que fuera dictada por la ciudadana Jueza DILEXIS G.M., Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la entrada de su residencia ubicada en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte”, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien lo presentó por ante el citado despacho judicial en fecha 09 de Septiembre del 2010, mediante Audiencia de Presentación fijada para tal fecha a las 9 AM, la cual concluyó siendo aproximadamente las 12:00 M, acordando Medida Privativa de Libertad, acogiendo los argumentos expuestos por el Despacho Fiscal 15° del Ministerio Público e indicando que quedaban notificadas las partes de que en la misma fecha de que se produjo la presentación de su defendido, procedería a publicar el auto motivado (Negritas y resaltado del proponente).

Advirtió, que de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de A.C., Once (11) días continuos desde la aprehensión de su defendido y Nueve (9) días desde que le fue decretada la Medida Privativa de Libertad, SIN QUE LA CIUDADANA JUEZA DILEXIS G.M., JUEZA SEGUNDA DE CONTROL PENAL DE LA EXTENSION PUNTO FIJO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON HAYA MOTIVADO DE FORMA ALGUNA SU DECISIÓN, A FIN DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, Y POR DEMÁS, SIN TENER SU DEFENDIDO CONOCIMIENTO ALGUNO DE LOS MOTIVOS O FUNDAMENTOS DE LA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD QUE LE FUESE INFUNDADA E INMOTIVADAMENTE DECRETADA. (Mayúsculas del accionante)

Expresó, que esa representación judicial, en vista de la franca dilación procesal por parte de la Jueza Dilexis G.M., Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal, cuya violación a la Garantía del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, previstas y consagradas en la Carta Magna, esa defensa, mediante escrito de fecha 15 de Septiembre del 2010, es decir, Seis (6) días después a la decisión de Privar la Libertad a su defendido, solicitó con carácter de urgencia, dada la franca violación a los derechos y garantías constitucionales de su defendido, que dicho Tribunal procediera a publicar el fallo en extenso de la decisión tomada en fecha 09 de Septiembre de 2010, a pesar de la indicación del referido Tribunal de que supuestamente en esa misma fecha publicaría el auto motivado, sin que hasta ahora se conozcan las motivaciones de la decisión de la citada Jueza Segunda de Control, encontrándose su defendido, no sólo PRIVADO DE L.I., sino también PRIVADO DE EJERCER SU DERECHO A LA APELACIÓN Y LA DOBLE INSTANCIA COMO DERECHO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, como materialización del derecho a la Defensa y al Debido Proceso conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 constitucional y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha decisión, Derecho éste que le ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Fundamental Nacional y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), norma internacional acogida como Ley por la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció ante esta Alzada que, agrava la situación de su defendido con relación al conocimiento expreso de las razones por las cuales se encuentra juzgado y privado de su libertad, el hecho de haber solicitado al despacho judicial antes citado, la expedición de sendas copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa, las cuales fueron acordadas en el Acta de la Presentación y hasta la fecha Nueve (9) días después el despacho judicial Segundo de Control NO LAS HA PROVEIDO, a pesar de ser suministradas por esta defensa las referidas copias para su certificación, lo cual merma ostensiblemente la posibilidad de la defensa de tener participación activa en la etapa investigativa, y de ejercer las acciones de defensa a favor de su representado. Así mismo, ha sido advertido el Despacho Judicial Segundo de Control, a cargo de la Jueza DILEXIS G.M., de la inexistencia en el expediente de la causa, de los Anexos constantes de una Pieza Principal de Ciento Sesenta (160) folios y Anexos de la “A” a la “U” del escrito presentado por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en fecha 25 de Julio del 2010, por su defendido en franca colaboración voluntaria con dicho despacho fiscal y los cuales no sólo no fueron analizados por la citada Jueza, sino tampoco ha tenido acceso esta representación judicial, los cuales fueron solicitados por esa defensa a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en fecha 15 de Septiembre de 2010, a fin de que se sirviera enterar al despacho judicial de tal omisión por parte de la Vindicta Pública de acompañar dichos medios de prueba, a fin no sólo para sustentar y servir de defensa, sino además, para establecer elementos de convicción sobre la exculpabilidad de su defendido, solicitud ésta presentada de igual manera al despacho judicial, a fin de que éste procediera a requerir los anexos respectivos, SIN QUE A LA FECHA HAYA NI EL DESPACHO JUDICIAL NI LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, REQUERIDO Y POR ENDE, ESTE ÚLTIMO CONSIGNADO LOS ANEXOS RESPECTIVOS.

Insistió el accionante en señalar que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, 17 de Septiembre del 2010, Nueve (9) días después de la audiencia de presentación, y al estar PRIVADO DE LA LIBERTAD SU DEFENDIDO, ESA REPRESENTACION DESCONOCE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE HA FUNDADO LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, ABOGADA DILEXIS G.M., PARA PRIVARLE DE LA LIBERTAD, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE E INOPINADA de sus DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, Y A APELAR DE DECISIONES QUE PRIVEN DE LA LIBERTAD, Y así solicita la defensa sea declarado.

Refirió, que es sorprendente como la Jueza Segunda de Control, DILEXIS G.M., sin mediar examen alguno de la causa, procedió a PRIVAR DE LA LIBERTAD a su defendido, Dr. H.E.J.L.D., pero en Nueve (9) días no se ha tomado la “molestia” de MOTIVAR la decisión que tomó en fecha 09 de Septiembre del 2010, lo cual hace evidente la violación constitucional contra su defendido por parte de ese Despacho Judicial, por lo que se hace procedente la presente acción de amparo constitucional como medio extraordinario, motivado al retardo y omisión de la referida jueza en publicar el auto motivado, a fin de que una vez publicado, pueda esta defensa ejercer el Recurso Ordinario dado como medio de impugnación en contra de la referida decisión.

Argumentó, en el CAPITULO II del escrito libelar, que los derechos y garantías constitucionales violados y amenazados de violación, ante la carencia u omisión en la Motivación de la decisión mediante la cual se decreta la Medida de Privación de Libertad contra su defendido, desde el día 09 de Septiembre del 2010, fecha de la emisión de la dispositiva, hasta la presente fecha, no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en la PRIVACION DE L.I. en contra de su defendido, y por ende la IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LOS RECURSOS DE APELACION, ambos derechos constitucionales que desarrollan de forma clara los Derechos Fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Es así como, manifestó, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26, no sólo establece el Derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único eiusdem, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese Derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo esta la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto constitucional el cual a los efectos ilustrativos se permite transcribir:

Artículo 26. Toda persona tiene derecha de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso las colectivos o difusas, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener can prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, citó el contenido del texto constitucional en los ordinales 1 y 3 del Artículo 44, que establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada anta una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado del accionante)

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevaré un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de b persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Advirtió que, del texto constitucional, se desprende la garantía como corolario de la obligación del Juez de MOTIVAR sus decisiones, de que la Regla Constitucional es el Juicio en Libertad y que la misma es inviolable, y que en caso de Excepción que la representa la PRIVACION, la misma debe encontrarse MOTIVADA Y HACERLA DEL CONOCIMIENTO DEL DETENIDO INMEDIATAMENTE, sin dilación procesal alguna como ha sido en este caso de su defendido, siendo que el constituyente ha determinado de forma expresa los actos que constituyen la Garantía al Debido Proceso de la forma siguiente en el texto del Artículo 49, a saber:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2 Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada par tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, u pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  6. la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra Éstos o Éstas.

    Es evidente, indicó, que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy querellada, Jueza Segunda de Control, Dilexis G.M., la cual de manera inopinada, ha violado los derechos constitucionalmente consagrados a su defendido, los cuales además se encuentran protegidos de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en cuyo texto consagra:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  10. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

  11. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  12. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  13. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargas formulados contra r ella.

  14. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    1 Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto a la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por otra persona.

  15. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

    ‘Artículo 8. Garantías Judiciales

  16. Toda persona tiene derecho a ser oída, can las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, par un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido can anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  17. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende a no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpada de la acusación formulada:

    3. concesión al inculpado del tiempo y de las medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecha del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor

      ‘‘ e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpada no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plaza establecido por la ley;

    5. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, cama testigos o peritos, de atrae personas que puedan arrojar luz sobre las hechos:

    6. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    7. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  18. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  19. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  20. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    Consideró impretermitible denunciar, como en efecto denuncia, la flagrante e inopinada violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las decisiones judiciales, a la libertad personal, al derecho de la apelación y el acceso a las actas de la investigación, en contra de su defendido, H.E.J.L.D., por parte de la ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa penal No. IPII-P-2010-004825 y así solicita se declare.

    En otro contexto, denunció en el CAPITULO III del escrito contentivo de la acción de amparo, al órgano agraviante, al señalar a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadana Abogada DILEXIS G.M., domiciliada a los efectos de la presente causa en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y como AGRAVIADO, a su representado: Dr. H.E.J.L.D., plenamente identificado en autos en su cualidad de detenido a la orden del citado despacho judicial, con domicilio procesal arriba indicado

    Igualmente, en el capítulo IV, relativo a LOS MEDIOS DE PRUEBA que promueve, señaló que a fin de demostrar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, promueve constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) FOLIOS ÚTILES, copias simples del expediente signado con el Nro.- IO11-P-2010-004825, señalando a esta Corte de Apelaciones, que en virtud de que no le habían sido proveídas las copias certificadas del mismo, a pesar de haber no solo sido solicitadas, sino además aportadas por esa defensa para su certificación, la referida jueza agraviante y su despacho, no se han molestado en proveerlas, lo que en base ello, una vez admitido la presente acción, la defensa consignará las certificaciones de dichas copias, atendiendo por demás, que siendo estas documentales, inherentes a documentos públicos, y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la validez probatoria de las copias simples de INSTRUMENTOS PUBLICOS, requiero que así sean valoradas por esta Corte de Apelaciones, por lo que además, señaló que en dichas documentales consta el acta levantada en fecha 09 de Septiembre de 2010, la cual no ha sido motivada por la Jueza Segunda de Control Penal extensión Punto Fijo.

    De igual manera a fin de demostrar las violaciones referidas en el texto de la presente acción de amparo, promueve original de escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2010, ante la Fiscalía 15 del Ministerio Publico y ante el Juzgado Segundo de Control, solicitando al primero de los nombrados la remisión y consignación de los anexos presentados en escrito de fecha 25 de Junio de 2010, por su defendido ante el despacho fiscal y los cuales fueron obviados su consignación en la causa penal seguida ante el Tribunal a quo, y al segundo, a fin de que solicitarle a la Vindicta Pública la consignación de tales anexos, a fin de garantizar el acceso a las actas de investigación y sobre todo, para el ejercicio de la defensa de su patrocinado. En este mismo sentido, promueve escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2010, ante el Juzgado Agraviante, solicitándole la publicación del auto motivado que a la fecha de interposición de la acción de amparo (17/09/2010), no constaba en el expediente penal.

    Conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 340 numeral 6° y 395 del Código de Procedimiento Civil y a las exigencias de expuestas de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia VINCULANTE No. 7 del 01 de Febrero del 2.000, la cual a los efectos de ilustrar a esta Juzgadora Constitucional, transcribe:

    ...Con relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan las Artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementas prescritos en el citado Articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la

    preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre

    los instrumentos a producir, los auténticos

    . (El Procedimiento de A.C., autor F.Z., año 2003, segunda Edición, Pág. 252-253)

    Solicitó, en su CAPITULO V, contentivo del PETITUM, por las Circunstancias expuestas y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), en ejercicio de los derechos constitucionales de su defendido, en su nombre solicita: se decrete amparo constitucional por violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al ser juzgado en libertad, al conocimiento de los motivos de la privación de libertad, al acceso a la investigación penal, a petición, consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 44° , 49° y 51° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y los Artículos y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de su defendido Dr. H.E. LEAÑEZ D., arriba identificado, teniéndolo en tal sentido en calidad de AGRAVIADO en la presente acción de A.C. por la violación actual y vigente de los derechos constitucionales antes enunciados por parte de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogada DILEXIS G.M., siendo esta conminada a MOTIVAR su decisión de fecha 09 de Septiembre del 2010, de emitir las copias certificadas acordadas y no emitidas.

    Solicitó, que la presente Querella de A.C. sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho, de forma inmediata, dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido.

    Por otra parte, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado accionante consignó ante esta Corte de Apelaciones escrito de ampliación de la acción de amparo propuesta, donde manifiesta que las vulneraciones constitucionales denunciadas en el escrito de amparo se han magnificado, cuando presentó escritos ante el Juzgado de Control denunciado como agraviante, de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra de su representado, los cuales consignó en fechas 10, 13 y 15 de septiembre del presente año, habida cuenta de la presunta condición física que ha presentado, por crisis hipertensiva con esclerosis múltiple, previamente diagnosticada por la Médico de Guardia del Ambulatorio Punto Fijo, ubicado en la Avenida R.G., en las adyacencias del sitio de reclusión de su defendido, basados en el principio de Juzgamiento en Libertad como principio constitucional de aplicación preferente, sin que hasta esa fecha (20/09/2010) haya dictado pronunciamiento judicial, es decir, que han transcurrido 11 días desde la presentación de la primera solicitud de revisión y nueve días desde la ratificación de tal solicitud, sin que la ciudadana Jueza se haya pronunciado de forma alguna, cercenando de manera directa e inopinada ilegítima e inconstitucional los derechos a la Defensa, al debido proceso , la tutela judicial efectiva , ser juzgado en libertad, presunción de inocencia, el derecho de petición y a ser tramitada su solicitud e incurrir en incongruencia omisiva, así como vulneración al derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 42, 44 y 83 de la Carta Magna.

    Por ello, en vista de la franca dilación procesal por parte de la Jueza agraviante solicitó: PRIMERO: Se decrete amparo constitucional por violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al ser juzgado en libertad, a la salud y la vida, derecho, a petición y la resolución oportuna de lo solicitado, consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 42°, 440, 49° 51° y 83° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos y de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la Republica en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango constitucional de conformidad con lo consagrado en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de su defendido Dr. H.E.J. LEAÑEZ D., teniéndolos en tal sentido en calidad de AGRAVIADO en la presente acción de A.C. por la violación actual y vigente de los derechos constitucionales antes enunciados por parte de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogada DILEXIS G.M., siendo esta conminada a pronunciarse respecto a las múltiples solicitudes de revisión de medida, así como a proveer las copias certificadas solicitadas por esta defensa en fecha 09 de septiembre de 2010, y acordadas y no emitidas. SEGUNDO: Se sirva ordenar en consecuencia a la Agraviante, JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Abogada DILEXIS G.M., que se sirva proveer y dar respuesta a las solicitudes de revisión de la medida de privación de libertad por ese Despacho acordado en fecha 09 de Septiembre del 2010.

    DE LA COMPETENCIA

    Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, Abogado DILEXIS G.M., la cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano H.E.L.D., en la causa N° IP11-P-2010-004825, de pronunciarse mediante decisión fundada sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le decretara en la audiencia de presentación celebrada el 09 de septiembre de 2010.

    Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

    “… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

    Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

    En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

    La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado R.L.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.L.D., contra presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de no haber publicado el auto motivado del pronunciamiento que dictara en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09/09/2010, en la causa penal seguida contra el quejoso de autos ni publicado la resolución que procede con motivo de las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuadas en fecha10, 13 y 15 de septiembre del año en curso.

    Por tal motivo se declaró admitida la acción de amparo propuesta, librando las respectivas boletas de notificaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; a los Representantes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (interviniente en el asunto principal y en representación de las víctimas), donde se produjeron presuntamente las lesiones o amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional, advirtiendo al accionante la carga que tenía de consignar antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, las copias certificadas de las actuaciones procesales que sustentaban la acción de amparo constitucional que fueran consignadas en copias simples, lo cual cumplió en fecha 24/09/2010, antes de la realización de la aludida audiencia oral.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, posterior a la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo propuesta y de notificadas las partes intervinientes para la celebración de la audiencia oral constitucional, en fecha 27 de septiembre de 2010 el Abogado accionante consignó ante esta Sala, nuevo escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en el que expresamente manifiesta que aunado a los motivos que ocasionaron la interposición de la acción de amparo propuesta, se sumaban otras vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, por virtud de que la Jueza Segunda de Control denunciada como agraviante, en fecha 17 de septiembre de 2010 ordenó remitir el expediente principal seguido contra su representado a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que continuara con la investigación, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, el acceso a la causa, la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes dentro del proceso, al no poder tener acceso al expediente hasta la fecha de interposición de este nuevo escrito, no sólo para su revisión sino para la interposición de solicitudes, tal como han sido realizadas, sin que el Tribunal de la causa acuerde las mismas o pronunciado acerca de tales solicitudes, todo por continuar con una práctica que en la legislación procesal aplicable no está regulada ni mucho menos objeto de aplicación supletoria por otra norma.

    Explicó, que esa falta de acceso a las actas procesales por parte de su defendido ni a la investigación ni el poder controlar el manejo de las pruebas que sólo podrán ser manejadas por una sola de las partes, en este caso, por el Ministerio Público, inclinando la balanza de la Justicia hacia una sola de las partes, y más cuando el propio representante del Ministerio Público, Abogado C.C., al momento de solicitar la orden de aprehensión, obvió la consignación de anexos (medios de pruebas) esenciales para la investigación y sobre todo para plantear la exculpabilidad de su defendido, anexos estos que fueron consignados ante el Ministerio Público en fecha 25 de junio de 2010 y que fue presentado por el propio Fiscal al momento de su excesiva solicitud de orden de aprehensión y que hasta esa fecha (27/09/2010) ni el Tribunal Agraviante ni el Ministerio Público se han pronunciado sobre esa solicitud de la Defensa de que tales anexos sean incorporados al expediente, traduciéndose en otra violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de la apresurada e inmotivada decisión del Tribunal agraviante, al privar de libertad a su defendido sin tener o constar los elementos que no fueron provistos por el Ministerio Público, siendo ese su deber de aportar todos y cada uno de los medios de prueba que involucren o eximan de responsabilidad a una persona y en este caso, que exculpen en la intervención del delito imputado a su defendido, desconociendo las razones de su no presentación, lo que evidencia una decisión bajo falsos e inmotivados supuestos que rayan en la inaplicación de la justicia por parte de la Jueza, sin dejar de un lado la inmotivación del fallo y el error inexcusable de derecho en el que incurrió la Jueza agraviante.

    Alegó también que las múltiples solicitudes o diligencias que han sido presentadas por esa representación judicial de la defensa, solicitando copias certificadas del expediente, de emisión de anexos que se encuentran en custodia del Fiscal del Ministerio Público y que no fueron incorporadas a los autos al momento de la solicitud de orden de aprehensión ni al momento de la Jueza Agraviante dictar el inopinado, arbitrario e infortunado auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, las cuales no han sido resueltas por el Juzgador por no tener control físico ni custodia del expediente de la causa, ya que el mismo, de forma alegre e irresponsable fue entregado a una de las partes en franco detrimento de la otra, todo lo cual revela un trato desigual, discriminatorio, no permitido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni las leyes.

    Ahora bien, debe establecer esta Sala que en fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió oficio N° 2C-3733-2010, de fecha 23/09/2010, anexo al cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante remite copias certificadas de los pronunciamientos judiciales que publicara en el asunto principal N° IP11-P-2010-004825, seguido contra el quejoso de autos y cuya omisión comportó el objeto de la acción de amparo admitida por esta Instancia Superior Judicial, en virtud de los cuales, del primero se extrae que fue publicado en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decretando la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., de cuya parte dispositiva se extrae lo siguiente:

    … DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase…

Esta publicación del auto que privó de su libertad al presunto quejoso, evidencia que en ese proceso penal se dictó una de las decisiones denunciadas como omitidas y que permite al quejoso y su Representante Judicial ejercer los mecanismos recursivos ordinarios que les otorga el ordenamiento jurídico, como es el recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que un Tribunal Superior al que dictó el fallo, revise el mismo conforme al principio de la doble instancia.

En segundo lugar, se constata de las copias certificadas anexas que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal denunciado como agraviante publica decisión en el señalado asunto principal N° IP11-P-2010-004825, donde realiza la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al presunto quejoso de autos, ciudadano R.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por solicitud de la Defensa del procesado, accionante de la presente acción de amparo, de cuya parte dispositiva se observa:

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HECTOR EFARIN J.L.D.; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Como se observa, los pronunciamientos judiciales denunciados como omitidos de publicación in extenso por parte de la Jueza denunciada como agraviante, aparecen como debidamente publicados y ordenado notificar a las partes intervinientes, el primero de ellos antes de la interposición de la acción de amparo, si se observa que fue publicada la decisión que declaró la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado (quejoso) en fecha 16 de septiembre de 2010, mientras que el amparo fue interpuesto en fecha 17/09/2010 y el segundo, que se pronunció sobre las solicitudes de revisión de la medida aludida, el 20/09/2010.

Dentro de este contexto es impretermitible destacar la posibilidad que el imputado y su defensa tienen de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tan pronto esa decisión que privó de su libertad al encartado quede definitivamente firme, bien porque se haya ejercido el recurso de apelación en su contra y la Corte de Apelaciones lo haya resuelto; o bien porque las partes hayan desistido de su interposición, e, incluso, el Tribunal hacerlo de oficio cada tres meses, conforme a lo estipulado en la misma norma; lo que significa que el Tribunal de Control no puede revisar tal medida de coerción personal mientras se encuentre pendiente de decidir el recurso de apelación, so pena de incurrir en reforma por contrario imperio.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas, entre las cuales se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales y al haber constatado esta Corte de Apelaciones que el Tribunal denunciado como agraviante publicó el auto fundado de la decisión que privó de su libertad preventivamente al quejoso de autos el día 16/09/2010, un día antes de la interposición de la acción de amparo propuesta y la que resolvió sobre las solicitudes de revisión de dicha medida el 20/09/2010, se comprueba entonces que ha decaído el objeto de la acción de amparo propuesta, al observarse que los petitorios del accionante en sus escritos libelares de fechas 17/09/2010 y 20/09/2010, que corren agregados a los folios Nros. 206 al 216 de la Pieza Nro. 01 del Expediente y 03 al 13 de la Pieza N° 02 del expediente, se basaron el la solicitud de declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y que se expidiera orden al Tribunal agraviante de que publicara los antedichos fallos, a los fines de poder interponer el recurso de apelación contra el primero de los pronunciamientos.

En efecto, si bien la Parte accionante introdujo la acción de amparo ante esta Sala, denunciando las aludidas omisiones de pronunciamiento del Tribunal, cuyo petitorio final a esta Alzada era que se ordenara al señalado Tribunal Agraviante publicara o se pronunciara motivadamente sobre la decisión fraccionada que dictó en la audiencia de presentación y sobre las peticiones de revisión de dicha medida que efectuare la Defensa mediante solicitudes de fechas 10, 13 y 15 de septiembre de 2010, todo lo cual ya fue cumplido por el aludido Tribunal, conforme se estableció anteriormente, por lo que, al no existir para la fecha de celebración de la audiencia constitucional tales omisiones de pronunciamiento, aprecia esta Alzada que lo procedente de declarar la acción de amparo propuesta, sin lugar, por la omisión de publicación del auto fundado que privó judicialmente de su libertad al representado del Abogado accionante, al haberse comprobado de las actas procesales que para la fecha de interposición de la acción de amparo, ya dicho pronunciamiento había sido publicado en el asunto principal. Así se decide.

En otro contexto, cabe advertir que la Defensa accionante también denunció en sus escritos libelares la vulneración del derecho de acceder a las pruebas y actuaciones seguidas en contra de su representado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, porque su representado consignó ante la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público el 25/06/2010 y en franca colaboración con la investigación que se adelantaba, un escrito constante de cuatro folios utilizados, a través del cual anexaba 160 folios y Anexos de la “A” a la “U”, los cuales no fueron consignados ante el despacho judicial al momento de solicitar la orden de aprehensión en contra de su representado, lo cual fue advertido a la Juzgadora denunciada como agraviante, los cuales no fueron analizados por el Tribunal de Control y sin que hasta la fecha de interposición del amparo hayan sido requeridos por el tribunal ni agregados a la causa por el Ministerio Público, lo cual ratificó ante esta Alzada mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede del Circuito Judicial Penal en fecha 27/09/2010, posterior al auto dictado por esta Sala admitiendo la acción de amparo propuesta, insistiendo en denunciar al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por la presunta falta de pronunciamiento respecto de la petición de revisión de la medida privativa de libertad solicitada el 22/09/2010, de proveer las copias de las decisiones o autos motivados publicados, de requerir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que lo remitió a la Fiscalía del Ministerio Público el 17 de septiembre de 2010 sin que la Defensa haya podido tener acceso a las actuaciones, incluso, para el ejercicio del recurso de apelación, lo que ha privado a la Defensa de tener contacto diario con las actuaciones.

En tal sentido debe expresar esta Sala que, una vez admitida la acción de amparo propuesta el 17/09/2010 y ampliada el 20/09/2010 y notificadas las partes de tal interposición y admisión, concretamente, la Jueza denunciada como agraviante y el Fiscal del Ministerio Público interviniente en el asunto principal seguido contra el quejo de autos, quedaron a derecho de tales actuaciones, no pudiendo esta Sala sorprenderlos respecto de la admisibilidad de otros alegatos por parte del Abogado accionante, por presuntos actos u omisiones ocurridos después de de los originalmente denunciados como cometidos, siendo pertinente establecer que en la audiencia oral constitucional fue increpado el accionante sobre los mecanismos procesales que había utilizado previos a la acción de amparo en el asunto principal, sobre las presuntas vulneraciones en que habría incurrido el Representante Fiscal respecto de los anexos consignados presuntamente por la parte accionante, manifestando el Abogado Defensor que había ejercido una acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, siendo informado en la misma fecha de la celebración de la audiencia constitucional que dicho asunto había sido remitido a la Corte de Apelaciones por declinatoria de competencia del Tribunal de Juicio, lo que evidencia el ejercicio de los recursos correspondientes que la parte accionante consideró procedente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuyo trámite legal está en curso.

Por otra parte, ante la denuncia de falta de acceso a las actuaciones por haber sido remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, no se evidencia de las actuaciones que en el asunto principal el Ministerio Público haya declarado la reserva de las actuaciones, por lo cual puede acceder a las mismas ante la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “…Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial….”; ya que constituye una práctica reiterada que durante la investigación el expediente se encuentre en la sede del Ministerio Público, como director de la investigación, lo cual no obsta para que el Juez se pronuncie sobre solicitudes o peticiones de las partes que, de no ser proveídas, dan lugar a la interposición de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga, como la oposición de excepciones, nulidades e incluso, servir de fundamentos en el ejercicio de los recursos pendiente por ejercer conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a que tal remisión del expediente por parte del Tribunal al Ministerio Público ha interferido, incluso, en la imposibilidad de obtener copias de la causa para ejercer el recurso de apelación, ello no es obstáculo para su ejercicio, ya que de lo alegado por el propio accionante en el presente recurso de amparo constitucional, se pudo comprobar que cuenta con copias simples de la causa principal que, incluso, originariamente, sirvieron de sustento a la acción de amparo propuesta, las cuales requirió ante esta Alzada, previa consignación de las copias certificadas, conforme se estableció en párrafos precedentes del presente fallo e, incluso, ejerció el recurso de apelación pertinente contra el auto que privó de su libertad a su representado, tal como lo informó en la audiencia oral constitucional, por lo cual quedó obligado el Tribunal denunciado como agraviante a dar el trámite correspondiente al mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 449 y siguientes del texto penal adjetivo, demostrativo también de que ha ejercido los recursos o mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le otorga, previos al ejercicio de la acción de amparo; así como lo demuestra también con el alegato de que contra el Fiscal del Ministerio Público que interviene en el asunto principal, manifestó haber interpuesto ante el Tribunal de Juicio la acción de amparo correspondiente, el cual está en curso, debiendo insistir esta Alzada que a partir de la notificación de las predichas decisiones publicadas por el Tribunal denunciado como agraviante, especialmente, la publicada el 16/09/2010 sobre la privativa de libertad, pudo ejercer el correspondiente recurso de apelación de autos, tal como lo hizo según manifestó a los Magistrados que integran esta Sala durante la celebración de la audiencia oral constitucional, incluso, ejercer solicitudes de nulidad e incluso excepciones en la fase preparatoria e intermedia del proceso, una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público (de ser el correspondiente a la acusación), conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si tales vulneraciones a derechos o garantías constitucionales se materializan en contra del presunto quejoso, ante el alegato realizado de la no consignación por parte del Ministerio Público ante el Juez de Control de una serie de anexos documentales consignados por su representado, como mecanismos previos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer valer los derechos de su defendido, visto que:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes... (Sent. N° 80 del 09/03/2000). Así se decide.

En consecuencia, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo propuesta por el Abogado R.L.D., en representación del ciudadano H.L.D., contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no existir a la fecha de la celebración de la audiencia oral constitucional, la omisión de pronunciamiento de las decisiones fundadas que resolvieran sobre la privación judicial preventiva de libertad del quejoso y sobre las solicitudes de revisión de tal medida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., ambos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, contra omisiones de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Octubre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000539

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