Decisión nº 102 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

Expediente No. 30736

Sentencia No. 102

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: H.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADA: M.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.128, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.C.B.C., S.P. y JUBALDO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.485, 4.943 y 48.430 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.R.B., Y.D.L.A.G.P. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927, 37922 y 51635 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante demanda incoada por el ciudadano, H.E.G., en contra de la ciudadana M.d.C.M.C., ya identificados; y por auto de fecha trece (13) de mayo de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta especial a los abogadas en ejercicio J.C.B.C., S.P. y Jubaldo López.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas las resultas de la citación librada a la ciudadana M.d.C.M.C., manifestando que fue citada el día tres (3) de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha primero (1) de noviembre de 2004, la parte demandada, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio P.M.R.B., Y.d.l.Á.G.P. y J.B..

En fecha, dos (2) de noviembre del año 2004, la abogada en ejercicio P.M.R.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano H.E.G.R..

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2007, este Tribunal fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.G.P., presentó su correspondiente escrito de informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora solicita la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que alega existió entre él y la ciudadana M.d.C.M.C., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

…Desde el 28 de Marzo de (1977) hasta el día 15 de Abril del 2001, conviví en concubinato con la ciudadana M.D.C.M. CORTEZ…

…Durante ese tiempo nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general. Ahora bien, Ciudadana Juez, durante ese tiempo mi concubina y yo fomentamos un bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en la calle Colombia, Delicias Nuevas de la Parroquia A.d.M.C.d.E. Zulia…y por cuanto dicho bien se fomento en base al producto económico tanto de mi concubina como del mío, ya que brinde todo el apoyo económico para la adquisición del mismo y por todo lo antes expuesto y ante tal situación, ya que nuestra unión concubinaria termino, vengo de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y por cuanto existe verdadera equiparación entre los bienes de la sociedad concubinaria, vengo en este acto a demandar como en efecto demando a la ciudadana: M.D.C.M.C., ya identificada, por partición y liquidación de la comunidad concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

.

Ahora bien, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con la ciudadana M.d.C.M.C.. Por su parte la demandada señala que la comunidad alegada por el actor es inexistente, ya que sus relaciones extramatrimoniales en ningún momento fueron estables, mas bien fueron relaciones inestables y pasajeras que no generan la presunción de la comunidad concubinaria, asimismo, alega que el ciudadano H.E.G.R. contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.A. el día 11 de febrero de 1970, y se divorciaron en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, por lo cual mal podría discutirse en el presente juicio la posible existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Copia simple de documento de compra venta autenticado en fecha siete (7) de febrero de 1980, ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del mismo se observa que el ciudadano J.d.C.M.G., le vende un inmueble constituido por un terreno, a la ciudadana M.d.C.M.C., parte demandada en este proceso, quien adquiere el inmueble en forma exclusiva, asimismo, se observa de actas, que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituye prueba de la convención mediante la cual la ciudadana M.d.C.M.C., adquiere la propiedad del inmueble objeto de litigio, en fecha siete (7) de febrero de 1980. Así se decide.

b.- Copia simple de documento de declaratoria de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha primero (1) de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 81, tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivos.

Del referido documento privado autenticado promovido en copia simple, se constata la declaración unilateral del ciudadano R.J.C. (en su carácter de constructor), mediante la cual deja constancia de la construcción realizada en el año 1985, sobre un terreno propiedad de la ciudadana M.d.C.M.C., ubicado en el sector Delicias Nuevas, Calle Colombia, Nº 3 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que le sirva de justo titulo; del mismo se evidencia que la ubicación se corresponde con la del inmueble objeto de litigio.

Sin embargo, se observa de actas que la referida documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el mismo fue otorgado sin su expresa manifestación de voluntad; y no consta, alguna actuación de la parte actora a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la prueba de éste proceso. Así se decide.

c- Copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los Nros. 317, 873 y 2557 correspondientes a los ciudadanos R.E., C.L. y Hecmary P.G.M., expedidas por el P.d.M.C., del Estado Zulia.

De las referidas actas de nacimiento se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos R.E., C.L. y Hecmary P.G.M., como hijos de los ciudadanos H.E.G. y M.d.C.M.. Sin embargo, dichos instrumentos no aportan elemento probatorio alguno, por cuanto el parentesco existente entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en tal sentido, se desechan las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

d.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2004.

El Justificativo de testigos acompañado con el escrito de la contestación a la demanda, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte demandada, considera esta juzgadora, que en la misma, no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte actora no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal; asimismo, se observa de actas que la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por tratarse de una prueba en la cual existió ausencia total del contradictorio. Sin embargo, la parte actora promovió la ratificación de los testigos durante la etapa probatoria, pero no consta en actas las actuaciones correspondientes a los fines de la evacuación de la prueba, razón por la cual le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que en la misma no existió la garantía de la contradicción, y fue impugnada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha primero (1) de diciembre de 2004, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante resaltar que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, por lo tanto la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  1. Ratifica y consigna en original los documentos de propiedad del inmueble objeto de litigio, acompañados con el libelo de la demanda en copias simples. Con respecto a las presentes documentales se deja constancia que fueron apreciadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

c.- Originales de los Recibos de pago de Cabigas, C.A., Servicios Sanitarios Cabimas C.A., Instituto Municipal Aseo U.d.C. y Enelco, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Colombia, sector Delicias Nueva, Nº 03-A.

Se encuentran agregados a las actas en los folios 74, 75, 76, 77, 78, y 79 recibos originales correspondientes a los servicios de aseo urbano, gas y electricidad del inmueble objeto de litigio, los cuales aparecen a nombre del ciudadano Leovanis Valles. Al respecto, considera esta jurisdicente que dichos recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

d.- Prueba de Informes.

* Oficio a la empresa ENELCO.

En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha quince (15) de diciembre de 2004, este Juzgado libró el correspondiente oficio, en los términos señalados por la parte actora; y el veintitrés (23) de febrero de 2006, se agregó a las actas copia del oficio con acuse de recibo por la empresa ENELCO, sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

a.- Copias certificadas otorgadas por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, del acta de matrimonio Nº 30 suscrita por el secretario de la Cámara del Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de la sentencia de divorcio, proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2000.

Del análisis de las referidas pruebas, se demuestra fehacientemente los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que del acta de matrimonio consignada se observa que el ciudadano H.E.G. (parte actora en este proceso) contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.A., en fecha once (11) de febrero de 1970, vínculo matrimonial que se mantuvo hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2000, fecha en la cual se dictó la sentencia que lo declara disuelto por divorcio, la cual fue puesta en estado de ejecución el día ocho (8) de febrero del mismo año.

De tal forma, por cuanto constituyen copias certificadas de documentos públicos emitidas por el funcionario competente autorizado para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte demandada, ya que contribuye a desvirtuar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el presente proceso, toda vez que es demostrativo de que la parte actora estuvo casado durante el período de tiempo en el cual según lo expuesto en el libelo de la demanda, convivió en concubinato con la ciudadana M.d.C.M.C.. Así se decide.

La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Copia certificada del documento de compra venta de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003.

c.- Copias certificadas de documento de declaratoria de mejoras sobre un terreno propio y venta a la menor Hecmary P.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003.

d.- Copia certificada de documento de declaratoria de mejoras a favor de la menor Hecmary P.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha ocho (8) de diciembre de 2003.

Los anteriores documentos descritos en los literales “b”, “c” y “d” constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, y están referidos a la propiedad del inmueble objeto del presente litigio y a las diversas bienhechurías realizadas en el mismo, que actualmente son propiedad de la menor Hecmary P.G.M., ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y cumplen con las formalidades establecidas en Ley, conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se le otorga valor probatorio ya que demuestran la propiedad actual del inmueble, y adminiculado con otras pruebas de autos, como el acta de matrimonio del ciudadano H.E.G., se evidencia que el referido inmueble adquirido en principio por la ciudadana M.d.C.M. en el año 1980, no puede ser objeto de partición por cuanto no forma parte de la supuesta comunidad concubinaria alegada por el actor en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Así se decide.

e.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, correspondiente a los ciudadanos D.A.M. y M.d.C.C..

Del acta de matrimonio que corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la presente causa, se constata que la ciudadana M.d.C.M. contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.M., el día dieciséis (16) de noviembre del año 2004. Ahora bien, la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto el vínculo matrimonial contraído en el año 2004 por los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

f.- Prueba de Informes.

* Oficio a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Registrador Civil del Estado Zulia, bajo el No. 30.736-2157-04, en fecha quince (15) de diciembre de 2.004, en los términos señalados por la parte demandada, a fin de que ratifique del expediente Nº 25.382 el acta de matrimonio y sentencia de divorcio de los ciudadanos H.G. y A.D.A., oficio éste que fue ratificado en fecha dieciocho (18) de julio de 2005. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el mismo no ha sido contestado por la Oficina de Registro mencionada, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

* Oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

En relación a la presente prueba se observa de actas, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, se libraron los respectivos oficios en los términos señalados por la parte demandada.

Con respecto, al Oficio Nº 30736-2158-04 librado por este juzgado, corre inserto al folio ciento veintinueve (129) la respuesta a la información solicitada, en la cual indican que el documento solicitado en información, se encuentra protocolizado en esa oficina de registro en fecha (21) de noviembre de 2003, y corresponde a documento de compra venta mediante el cual J.d.C.M. le vende un terreno en la calle Colombia, sector Delicias Nuevas, a M.d.C.M., asimismo, anexan copia simple del documento.

En relación al Oficio Nº 30736-2159-04, se observa al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, la respuesta a la información solicitada en cuanto al registro de mejoras sobre terreno propiedad de la ciudadana M.d.C.M. quien le vende a su vez a la menor Hecmary P.G., y confirman que dicho documento fue protocolizado en fecha (21) de noviembre de 2003, según lo constatado en la revisión efectuada al protocolo respectivo, asimismo anexan copia simple del documento.

De igual forma, se recibe respuesta al Oficio Nº 30736-2160-04, tal y como se evidencia de comunicación inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa, mediante la cual ratifican el registro del documento de construcción a nombre de los ciudadanos D.M.M.d.C.M. y la menor Hecmary P.G., el cual fue protocolizado ante esa oficina en fecha (8) de diciembre de 2003.

Ahora bien, los referidos informes solicitados al Registrador Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., poseen plena fe por cuanto emanan de un funcionario público competente, sin embargo, los documentos públicos ratificados a través de la presente prueba, fueron consignados en copias certificadas por la parte demandada y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

* Oficio al Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z..

Con respecto a esta prueba, se libró Oficio en fecha quince (15) de diciembre de 2004, en los términos solicitados por la parte demandada. El mencionado oficio fue contestado por el Intendente de Seguridad Parroquial de la Parroquia “Carmen Herrera” y agregado a las actas en fecha veintisiete (27) de marzo de 2005, mediante el cual ratifican que los ciudadanos D.A.M. y M.M. contrajeron matrimonio civil ante ese despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 y remiten copia certificada de la misma. Ahora bien, la presente prueba de informes posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, sin embargo, no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en consecuencia, esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.

g.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.C.M.B., E.S.M., F.A.R., Yurimar K.O.P. y N.O.d.C.; todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los ciudadanos antes mencionados acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todos fueron contestes en sus respuestas y aseguran que los ciudadanos H.E.G. y M.d.C.M.C. nunca se mostraron ante la comunidad en general como marido y mujer, asimismo, señalan que el actor nunca le ha brindado apoyo económico, que ella se encuentra casada, que el terreno donde vive lo adquirió a través de su papa, y que las mejoras y ampliaciones las ha fomentado la demandada con su trabajo y esfuerzo personal y con la ayuda de su esposo D.M.C.. Ahora bien, a pesar de que las testimoniales rendidas no constituyen el medio de prueba idóneo suficiente para desvirtuar la presunción de comunidad concubinaria alegada por el actor, al concatenarlas con el resto del material probatorio promovido por la parte demandada en el presente juicio, como el acta de matrimonio entre el ciudadano H.E.G. (parte actora) y la ciudadana A.D.A., y la respectiva sentencia de divorcio de fecha veintiséis (26) de enero de 2000, contribuyen a corroborar fehacientemente que la comunidad concubinaria alegada por el actor en el presente juicio no existió. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma el actor, existió entre el y la ciudadana M.d.C.M.C., en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad y su condición de dueño del 50% del patrimonio total concubinario.

Al respecto es importante resaltar, que el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

En tal sentido, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

…omissis…

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (…).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma; ya que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la ley, a través de un procedimiento ordinario, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de comunidad concubinaria.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.(Subrayado del Tribunal).

En atención al dispositivo legal antes transcrito, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de las pruebas a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor en el libelo de la demanda, la cual fue objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación; muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó equívocamente recibos de servicios públicos, prueba de informes, copias simples de documentos privados, justificativo de testigos, etc., las cuales si bien es cierto están orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio ordinario, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se considera.

Es importante señalar, que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria; en razón de lo cual los medios de pruebas contenidos en la presente acción, no constituyen medios idóneos y pertinentes que permitan aclarar los hechos controvertidos en este proceso.

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por el ciudadano H.E.G., haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una supuesta relación de hecho estable, que no ha sido calificada como tal por juez alguno, aunado a que la parte demandada realizó contradicción a la demanda, y desvirtuó a través de medios probatorios fehacientes la comunidad concubinaria invocada por el actor en el presente juicio, demostrando que la parte actora estuvo casada durante el lapso de tiempo señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.

De tal manera, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano H.E.G. en contra de la ciudadana M.D.C.M.C., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

 SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano H.E.G. en contra de la ciudadana M.D.C.M.C., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

 Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las _12:00 m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _102_.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de enero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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