Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual la abogada M.B.d.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 16.192, interpuso SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico IP-11P-2005-002381, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano H.E.F.R., titular de la cédula de identidad 7.569.514, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 30 de junio de 2013, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto”, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala para a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se desprende que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye el proceso seguido en contra del ciudadano H.E.F.R., por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, es decir, que se trata de un procedimiento que guarda relación con la presunta comisión de un hecho punible; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si se ha incurrido en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En su escrito, la abogada M.B.d.C., en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.F.R., indicó en qué consistió el hecho que dio motivo a la investigación que, a su vez, dio lugar al procedimiento respecto del cual se interpuso la presente solicitud. Al respecto, afirmó:

Que “… el presente asunto tiene su génesis en fecha 20 de Julio del 2005, cuando presuntamente el Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba solicitó al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de efectuar una visita y registro a una embarcación que fue interceptada en aguas Internacionales, por el patrullero Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba…”.

Que la embarcación “… tipo lancha se encontraba identificada con el nombre de Madre Querida, matrícula AMMT-0940, puerto de registro las piedras y transitaba rumbo a la i.d.S.. Martín con Pabellón Venezolano, teniendo como tripulación a los ciudadanos E.J.P., F.L., E.I. (sic), H.O.M., Yorvis R.G. y T.I. (sic)…”.

Que el día “… 22 de Julio del 2005, reciben comunicación emitida por el Contra Almirante A.Y.P., Comandante de Guardacostas, mediante la cual informaba que el Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, autorizó al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesa y Aruba a fin de efectuar una inspección de visita y registro a la embarcación antes mencionada [Madre Querida] por ser presuntamente sospechosa de Tráfico Ilícito de Estupefacientes…”.

Que la “… autorización fue otorgada para efectuarse en aguas internacionales, con la condición de que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reservaría para aquel entonces la Jurisdicción de la carga, el buque, la tripulación…”.

Sin embargo, la embarcación Madre Querida “presentó problemas de propulsión y fue trasladada por el Guardacostas de Curazao hasta la ciudad de Willemstand Curazao…”.

Que el día “… 22 de Julio del 2005, Los Guardacostas Neerlandesas y Aruba (sic) notificaron al Comando de Guardacostas de Venezuela, que durante la inspección y registro efectuada por los integrantes del Patrullero Panter, a la embarcación Madre Querida, fueron hallados veintitrés (23) bultos contentivos de una presunta sustancia ilícita y once (11) envoltorios sintéticos de color marrón de forma irregular, contentivos de presunta heroína…”.

Que “… la embarcación, la tripulación, la carga y la totalidad de la presunta droga incautada le fue entregada a la Estación Principal de Guardacostas de la Ciudad de Punto Fijo (…) el día 22 de Julio del 2005, atraco (sic) en el muelle N° 4 de la Base Naval J.C. Falcón…”.

Que “… zarpo (sic) el patrullero Costero ARBV Libertad desde la Base Naval de Perera, remolcando para que entonces la embarcación denominada Madre Querida, con destino a la Base Naval Mariscal J.C.F., procediendo a atracar en el muelle de la mencionada Base Naval el 24 de Julio de 2005, por lo que procedieron a realizar una inspección y registro de la embarcación Madre Querida, así como presuntamente de todos los envoltorios de la sustancia ilícita, los cuales fueron transportados en el patrullero de la Armada Venezolana ‘Libertad’, donde dejaron constancia de la existencia de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético, contentivo presuntamente en su interior para aquel entonces de la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve (699) envoltorios de material sintético en forma de panelas, de una sustancia que resulto (sic) ser presuntamente Cocaína en forma de Clorhidrato, con peso de 734.296 Kg…”.

Que “… [p]osteriormente de la investigación desplegada por parte del Ministerio Público, quiso relacionar una lancha identificada con el Nombre del (sic) Gladiador, matrícula AMMT-2302, a quien el Ministerio Público le acredito (sic) la propiedad al ciudadano O.G.Q., y la cual se encontraba tripulada por los ciudadanos J.J.C.Q., H.E.F.R., P.J.G.G., Á.N.M.Á., J.Á.D.J., J.M.R.R., M.A.R.N. y J.A.C.N., a quienes la representación Fiscal le pretendió a tribuir (sic) que estas personas inicialmente transportaban el cargamento de droga incautado e hicieron en altamar el trasbordo de dicha carga hasta la lancha Madre Querida, toda vez que presuntamente la embarcación el Gladiador quedo (sic) averiada en la Isla de Aves…”.

Que “… [d]urante el p.P. en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizado por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., el Tribunal de la causa procedió a dictar Sentencia Condenatoria en relación a los Tripulantes que integraban la Embarcación Madre Querida, siendo los Ciudadanos E.J.P., TOMAS IGUARAN, YORVIS R.G., F.J.L., H.E.I. y H.O.M., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte…”.

Que, en “… relación a los ciudadanos que conformaban la Tripulación de la Embarcación El Gladiador, siendo ellos J.J.C.Q., H.E.F.R., P.J.G.G., Á.N.M.Á., J.Á.D.J., J.M.R.R., M.A.R.N. y J.A.C.N., solamente se encontraban sujetos al proceso y quienes fueron detenidos mediante orden de aprehensión que fuera librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2005, los ciudadanos J.C., P.G., J.J. y M.R., a quienes se les llevo (sic) efecto (sic) Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, determinándose a través del desarrollo del debate que existía una insuficiencia de pruebas con relación a estos ciudadanos por lo que en fecha 29 de Febrero del año 2008, el mencionado Tribunal procedió a dictar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.C., P.G., J.J. y M.R., por considerar que estas personas fueron detenidas a posteriori a los hechos mediante orden de aprehensión porque el Ministerio Público presumía su participación en los hechos cuando los testigos y expertos señalaban que la embarcación el Gladiador había una contra puerta (sic) o espacio secreto que allí supuestamente se encontraba la sustancia estupefacientes (sic), tratando de demostrar en el debate que estos últimos acusados tenían responsabilidad en el hecho, porque presuntamente hubo un trasbordo de esa sustancia de un barco a otro, hecho este que no pudo ser demostrado en el juicio oral, como tampoco la participación o conducta desplegada por los ciudadanos que conformaban esa embarcación, no pudiéndose ni con las pruebas testimoniales ni documentales en razón de la insuficiencia probatoria demostrar su participación en los hechos…”.

Que “… el 29 de Febrero del año 2008 fue publicada la sentencia por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., siendo notificada a las partes en fecha 10 de Marzo del año 2008 (…) por lo que la representación fiscal (sic) procedió (…) a interponer Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Diciembre del 2008, procede a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal Distinto al que dictó la Sentencia Absolutoria…”.

Que “… le correspondió conocer por Distribución del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falco (sic), con sede en la Ciudad de S.A.d.C., fijándose la fecha de apertura del Juicio Oral y Público, por lo que se inició en fecha 10 de marzo del año 2010…”.

Que “… culminada la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio, determino (sic) que en razón de todo lo señalado en el debate lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal a los acusados M.A.R., J.C., J.J. y P.G., en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperadores Inmediatos (…) dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate oral y público que se llevó a efecto, por cuanto en el mismo con la deposición de los expertos y funcionarios aprehensores que acudieron al juicio oral y público, no se pudo demostrar que los acusados sean culpables del delito por el cual fueron traídos a juicio…”.

Que “… entonces [quedó] desvirtuada por insuficiencia probatoria la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperadores Inmediatos (…) por lo que le correspondió a ese Tribunal de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas habían resultado bastante para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados [Miguel A.R., J.C., J.J. y P.G.] en los hechos debatidos y a tal efecto señaló que impera en nuestro proceso acusatorio el principio constitucional de la Presunción de Inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona…”.

Que, el “… 4 de Noviembre del año 2009, fue detenido por un organismo de seguridad del Estado Venezolano y llevado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de Noviembre del año 2009, donde (sic) acordaron decretar La Privación Judicial Preventiva por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al ciudadano H.E.F.R., quien tenía en su contra orden de aprehensión por los mismos hechos relacionados con la embarcación el Gladiador, quien actualmente lleva cuatro años privado de su libertad, y a quien se le llevó Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado  de Cooperadores (sic) Inmediatos (sic)…”.

Que “… en fecha 25 de Marzo de 2014, se lleva a efecto Audiencia oral de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., donde la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, pone a disposición al ciudadano W.A.S.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde a solicitud del Ministerio Público, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Que “… el Ministerio Público pretende vincular a mi defendido como responsable en la presunta comisión de hechos punibles, entre ellos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) procediendo a ratificar la orden de aprensión (sic) que fuera librada en fecha 04 de Septiembre del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual es un delito de cuantía mayor, del presente asunto no existe una individualización sobre la conducta desplegada por mi patrocinado lo único que fue recabado en la fase de investigación durante todo el tiempo transcurrido más de Nueve (09) años fue la documentación de la embarcación ‘Madre Querida’ donde aparece como propietario mi representado, de la fase investigativa nunca se demostró que para aquel entonces la embarcación fue objeto de una revisión por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al momento de realizar el zarpe el cual se encontraba sin ninguna novedad…” (en este párrafo, la Defensa no mencionó el nombre de su defendido).

Que, además, “… de las actas que conforman la investigación Fiscal, no quedó demostrado que mi defendido hubiera participado en actos constitutivos de delitos, como se pretende vincular a una persona sobre unos hechos o elementos de convicción que no demuestran participación alguna por parte del ciudadano W.A.S.S.d. que haya participado en algún transbordo en alta mar para preñar (sic) la embarcación ‘Madre Querida’ de sustancias ilícitas si dicha embarcación había zarpado sin ninguna novedad al muelle de Las Piedras…”.

Que es “… imposible pretender acreditarle la responsabilidad o conducta asumida de las personas que conformaban la tripulación, es importante hacer mención que en la presente causa siempre el Ministerio Público hizo énfasis que había existido un trasbordo en alta mar, por lo que se denota de las actas procesales que existen faltas (sic) de elementos de convicción con relación a mi patrocinado, el cual le está causando un daño irreparable al querer pretender que mi defendido tiene participación de los hechos en comento, solamente por aparecer en el documento del Registro Naval como propietario de dicha embarcación [Madre Querida] y mucho más aun al violentar el principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender acreditarle una calificación jurídica dentro de una norma que es mayor su cuanta (sic) en relación al delito si se toma en consideración que los hechos son relacionados con el año 2005, donde la pena a imponer era más benigna…”.

Finalmente, indicó que se incurre en error y “desconocimiento del derecho al acreditarle un delito de Asociación para Delinquir el cual no se encontraba vigente la Ley (sic) de (sic) Delincuencia Organizada, para el momento de la presunta consumación del hecho, también se puede observar la violación al principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante apoyó su requerimiento en lo siguiente

Que “… existen situaciones jurídicas que considero configuran un vacío legal al ordenamiento jurídico (…) que ese vacío violenta el ordenamiento Jurídico Venezolano al no encontrase (sic) establecido por las Leyes, jurisprudencia y doctrinas (sic) venezolanas, los mecanismo idóneos a seguir en asuntos de esta naturaleza con la situación jurídica que considero se infringe en el presente asunto y la cual es totalmente atípica…”.

Que de los “… antecedentes explanados anteriormente se evidencia que en el presente asunto se llevaron a efecto la celebración en dos oportunidades de dos juicios orales y públicos donde los ciudadanos acusados M.A.R., J.C., J.Á.J. y P.J.G., fueron declarados en las dos oportunidades y por dos tribunales distintos, Absueltos sobre los hechos que la Representación Fiscal, pretendía atribuirle a estos ciudadanos por considerar insuficiencia probatoria…”.

Que es importante ciudadanos “… Magistrados hacer mención de lo cual considero que es el punto más álgido del presente Avocamiento con respecto a la doble conformidad (…) la cual quedó dada en el presente asunto al momento de existir dos fallos absolutorios y quedar de esta manera la sentencia definitivamente firme…”.

Que “… en el presente proceso recientemente en fecha 25 de Noviembre del 2013 a mi representado el ciudadano H.E.F.R., fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sobre los mismo hechos y las misma conductas desplegadas por los ciudadanos hoy absueltos ya que en la presente causa nunca el Ministerio Publico pudo demostrar de manera individual cual era la conducta desplegada por cada persona en el presente asunto sino que lo hizo (sic) manera genérica en su escrito acusatorio, mal podría este Tribunal dictar una sentencia Condenatoria con los mismos elementos probatorios de dos juicio anteriores que resultaron Absolutorios por falta de insuficiencia Probatoria, por lo que estamos en presencia de una decisión totalmente contrapuesta a la ya existente y la cual quedó definitivamente firme…”.

Que “… se evidencia que en el presente asunto se violenta el artículo 26 en concatenación con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existen contraposiciones referente a las dos sentencias absolutorias que fueron dictadas durante el proceso y que quedará definitivamente firme, ahora bien aunado que también se encuentran sujetos procesales que no se han puesto a derecho en el transcurrir del tiempo en el presente asunto y que actualmente culminó la celebración del juicio oral y público de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la ciudadana Juez procedió a CONDENAR a mi representado H.E.F.R., por los mismos hechos que fueron absueltos los tripulantes de la embarcación el Gladiador…”.

Que, la defensa “… se pregunta cómo puede la ciudadana Juez de Juicio, sustentar en derecho esta sentencia Condenatoria, y más aún con menos medios de prueba debatidos en Juicio para su contradictorio, es decir, ciudadanos Magistrados al referido juicio comparecieron menos órganos de pruebas para su evacuación que en los jueces (sic) anteriores, como pudo la Juez dar un tratamiento desigual al momento de dictar la sentencia si los sujetos procesales se encuentran en una situación jurídica semejante en relación a los hechos…”.

Que “… en el presente asunto todavía queda por materializarse ordenes (sic) de aprehensiones con relación a los tripulantes que conformaban la embarcación el Gladiador, como también la orden de aprehensión relacionada con la ciudadana VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARITA, es allí que esta defensa considera entre otros puntos estar en una situación jurídica atípica y que configuraría un vacío jurídico legal ya que la norma constitucional consagrada en el artículo 49 cardinal 7 en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieran (sic) sido juzgados (sic) anteriormente y el cual establece nuestra carta magna entre otro el principio relacionado con la igualdad que todas las partes son iguales ante la ley...”.

Que “… tomando en cuenta estos principios consagrados en la legislación venezolana y más aún si se toma en cuenta que uno de los factores que llevó a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue la economía procesal me pregunto como profesional del derecho, si será idóneo y justo someter a estas personas que faltan por someterse al proceso incoado por los mismos hechos a un proceso judicial que le cuesta al Estado Venezolano horas de trabajo y dedicación pudiéndose optar por mecanismos jurídicos expeditos e idóneos que puedan dar una solución en casos de esta naturaleza donde pudieran existir una doble conformidad y que existe una sentencia definitivamente firme, y más aún si se toma en consideración en el caso que nosasista (sic) que el Ministerio Público no dejo (sic) asentado en el transcurso de la investigación la conducta desplegada e individualizada de cada uno de los tripulantes de la mencionada embarcación [El Gladiador] sino por el contrario englobó de manera genérica los hechos por igual, lo que le llevó a que las sentencias fueran declaradas absolutorias por falta de deficiencia probatoria (sic)...”.

Que “… en el ejercicio de estos derechos fundamentales establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que se está violentando la igualdad de las partes en el presente proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al Condenar a mi representado a través de una sentencia por unos hechos que fueron debatidos y controvertidos en dos oportunidades distintas con la Celebración de dos juicios Orales donde los tripulantes que conformaban la embarcación el Gladiador y que se encontraban a derecho para aquel entonces fueron absueltos en dos procesos diferentes…”.

Es por ello que la recurrente alegó que emitir un fallo en “… estas circunstancia (sic) sin tener elementos probatorios suficientes como tampoco quedó demostrado en el desarrollo del debate que mi defendido fuera participe de los hechos por los cuales de manera irrita (sic) sin ningún basamento serio fue Condenado a Ocho (08) años de prisión...”.

Finalmente, solicitó que la Sala de Casación Penal “… [s]e Avoque al conocimiento del presente asunto (…) Ordene la Realización de la Celebración de un juicio Oral y Público (…) y ordene la LIBERTAD, de mi representado H.E.F.R., por existir en el presente asunto deficiencia probatoria…”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Avocamiento, sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos fueron formulados y se esté en espera de la correspondiente respuesta o se satisfizo la pretensión interpuesta, bien que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido o bien que hubiese sido desestimada, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que demanda el derecho de petición y el derecho a obtener una oportuna respuesta.

  3. También podrían agregarse, por analogía, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, por ejemplo, sería inadmisible una solicitud tal cuando el requirente no esté legitimado para solicitar el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación de quien actúa en nombre de otra persona.

En cuanto a este punto, debe tomarse en cuenta que, el 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por la abogada M.B.d.C., mediante el cual consignó “recaudos que guardan relación con la causa seguida al ciudadano H.E.F. RAMOS…”, que al ser revisados por la Sala, ésta observó lo siguiente:

… RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

(…)

Quien suscribe, M.B.D.C. (…) obrando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Acusado H.E.F. RAMOS…

. (Negrillas y subrayado del escrito). (Folios 70 y siguientes de la solicitud de avocamiento).  

Vista la transcripción del encabezado del recurso de apelación de sentencia aportado por la abogada M.B.d.C., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso existe un recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual se encontraría pendiente de ser decidido por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que la Institución jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro remedio procesal idóneo y eficaz que sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida o cuando no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales idóneos.

En este caso, se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, lo cual, siguiendo el razonamiento expuesto, da lugar a la inadmisibilidad de la solicitud del avocamiento, por cuanto lo contrario comportaría la sustitución de un medio de impugnación ordinario por la petición bajo estudio.

Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia núm. 399, del 2 de septiembre de 2010, en la cual manifestó lo siguiente:

Al respecto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que la institución del Avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas dentro del proceso para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ‘…las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…’.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor (…) por lo que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución

.

En consecuencia, se concluye que está presente uno de los supuestos de inadmisibilidad sistematizados en este capítulo, como lo es el que se hubiere ejercido un recurso o medio de gravamen, y que el mismo se encuentre pendiente de ser decidido; por lo que resulta imperioso para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada M.B.d.C., en relación con la causa penal seguida en contra del ciudadano H.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada M.B.d.C., en relación con la causa penal seguida en contra del ciudadano H.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

               

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

               Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2014-000220

FCG

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