Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Mayo de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vista la Declaración Universal de Únicos Herederos interpuesta por el ciudadano H.G.S.H., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.261.993 y de este domicilio; debidamente asistido por el profesional del derecho F.O.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.998. Alega el solicitante, que la de cujus M.E.H.D., quien era su legitima madre, falleció ab-intestato en el Municipio Chacao del estado Miranda, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.014, y lo dejó a el como único y universal heredero, según Acta de Defunción que se acompaña y pide al Tribunal se les declare único y universal heredero. El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace en base a las siguientes declaraciones:

Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales, de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales, conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil:

...“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”...

De manera que la sucesión se apertura con la muerte de la causante y en el lugar del domicilio de éste, que en el caso de autos, la causante M.E.H.D., falleció en el Municipio Chacao del estado Miranda, en la 1ra. Av., con 1ra. Transversal, los palos grandes, Edf. San José, piso 1, apto. “B”, el dìa 17 de febrero de 2011, lo cual demuestra que la de cujus no tenía domicilio en el Municipio del cual este órgano jurisdiccional es competente para conocer por el territorio, y al no estar domiciliada en esta circunscripción judicial, este Tribunal no es competente para conocer de esta solicitud, donde no hay litis y que es de jurisdicción voluntaria, pero que con el libramiento del cartel, para el llamado a cualquier tercero, heredero desconocido o que tengan un interés en esta declaración, se presente y ejerza su respectivo derecho e interés, conforme lo consagran los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en materia de sucesiones el Artículo 993 del Código Civil, la cual es de orden público, porque nos indica donde se abre la sucesión con la muerte de la persona, y es en el último domicilio del causante, y el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, determina que los Tribunales competentes para conocer demandas sobre partición de herencia, rescisión de partición, albaceas, legatarios y acreedores de la herencia se hará en el lugar de la apertura de la sucesión, es por lo que se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

El Juez,

Abg. B.O..

La Secretaria,

Abg. B.M..

epdm

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