Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 4 de marzo de 2015, la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 79.318, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 24.995.035, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim, C.A.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que contienen el asunto, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial del solicitante señaló, como fundamento de la solicitud de revisión, lo siguiente:

Que, “…la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2011, vulnera el principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de [su] representado y con ello vulnera el principio de Control y Contradicción de la Prueba, lesivo al derecho de Tutela Judicial Efectiva establecido en los Artículos: 49 numeral 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que la Juez A-quem, valora unos documentos privados extemporáneos, que fueron consignados por el representante legal de la empresa TECNO TALLERES, LEUGIM, C.A., abogado O.G. […]; después de haberse iniciado la audiencia de juicio oral en fecha 31 de enero de 2011 y de haberse prolongado, a los fines de que las expertas designadas como peritos [...] rindieran su informe pericial, de fecha 31 de marzo de 2011, cuyas resultas fueron consignadas y agregadas en autos…” (negritas y mayúsculas del texto transcrito).

Que, “…como se desprende de la Sentencia objeto de revisión […], el prenombrado abogado O.G., con posterioridad al inicio de la audiencia de juicio oral, celebrada el día 31 de enero de 2011, y de que se prolongara dicha audiencia, para el día 3 de junio de 2011, al verse en desventaja con [ese] informe pericial, que señala que los documentos que promovió como originales […], resultaron ser copias fotostáticas simples; en fecha 23 de mayo de 2011, introduce una diligencia con anexos […], reconociendo que ciertamente, se trataba de unas copias fotostáticas simples (después de que en una conducta temeraria, movilizó al órgano jurisdiccional en vano, al haber promovido la prueba de cotejo respecto a [esos] documentos […] a sabiendas de que eran unas copias fotostáticas simples); pero señalando en la referida diligencia, que él consignaba en ese acto los originales de esos documentos…”.

Que, “…en la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio oral, en fecha 20 de julio de 2011, [se] opuso a la admisión de los referidos documentos, alegando su extemporaneidad, y así lo indica la Juez a quo…”.

Que, la juez a quo fundamentó las valoraciones de todas esas pruebas extemporáneas, de manera incongruente, cuando –a su parecer- debió aplicar lo dispuesto en el artículo 73 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo “…en violación del debido proceso…”.

Que, “…la Juez a quo, fundamenta la valoración de [esas] pruebas en la experticia grafotécnica de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por las expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspectora J.P. y Sub Inspectora N.Q., otorgándoles valor probatorio […] la cual debió ser desechada por estar viciada la misma, de nulidad absoluta, tomando en cuenta que las prenombradas expertas, señalan que los documentos privados […], objeto de la experticia fueron consignadas en copias simples y, al haber sido impugnados válidamente por [su] persona en la audiencia de juicio oral, según lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos carecían de valor probatorio; tomando en cuenta además, que la experticia grafotécnica debe recaer sobre la firma original y no sobre copias…”.

Que, “…de haber aplicado los mencionados artículos, así como el Principio In Dubio (sic) Pro Operario contenido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiese arribado a una conclusión distinta y hubiese desechado la mencionada experticia, determinando que [su] representado fue despedido injustamente…”.

Que, “…infringe la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto de revisión, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es: violación al debido proceso e igualdad procesal, por subversión de las reglas relativas a la carga de la prueba; en vista de que la Juez a quo […], señala que le surge una duda en cuanto al salario real devengado por el actor y nombra a un experto para que practique una experticia completaría del fallo, para la determinación del salario real, en el entendido de que un experto deberá servirse de los libros y documentos que se encuentren en poder de la accionada; otorgándole una nueva oportunidad a la demandada de autos, para que pruebe un salario que no logró demostrar en juicio; todo lo cual quebranta el principio de igualdad de las partes en el Proceso e incluso el principio de Concentración de la Prueba, así como el principio de Celeridad Procesal; ocasionando un retardo indebido en el proceso; cuando debió establecerse que el salario mensual que realmente devengó el trabajador fue el señalado por éste, en el libelo de la demanda…”.

Finalmente, solicitó “…se admita el presente recurso (sic) de revisión y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2011, objeto de revisión…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó la sentencia cuya revisión se peticionó, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

Para decidir se observa:

La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

(…omissis…)

Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En cuanto al Libro de Horas extras, si bien constituye una obligación legal para el patrono llevar el Libro o Control de Horas extras, lo que exime al actor de demostrar que se encuentren en su poder, al no reclamar la parte actora pago por concepto de labores durante jornadas extraordinarias, surge inoficioso solicitar su exhibición.

En lo atinente a Libro de Registro de vacaciones, Libro de Registro de utilidades y Recibos de pagos, no menciona el actor, el contenido detallado que debe tenerse por exacto, se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1. Mérito favorable de los autos:

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

2. Documentales: Consignadas en audiencia preliminar

Corre al folio 69, carta de renuncia, marcada ‘A’, con firma ilegible sobre el nombre H.G., dirigida a la empresa accionada en fecha 30 de marzo de 2007, en la cual indica:

‘Por medio de la presente me dirijo a Ustedes con el propósito de notificarles mi decisión de dejar de prestar mis servicios en esta Empresa, por lo que trabajare (sic) el preaviso correspondiente por la Ley Orgánica del Trabajo (30 días) a partir de la presente fecha’

Tal instrumental fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la parte accionada insistió en hacerla valer para lo cual solicitó se practicara la prueba de cotejo.

Visto el desconocimiento efectuado por la parte actora, así como la prueba de cotejo promovida por la accionada, la Juez A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al C.I.C.P.C., a los fines de la designación de experto Grafotécnico.

En fecha 18 de marzo de 2011, comparecieron las funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.P. y N.Q., a los fines de aceptar el cargo de expertas y presentar el juramento de Ley, solicitando un lapso de 15 días hábiles para la consignación del informe respectivo, lo cual fue acordado por el A Quo.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció la funcionaria J.P., experta designada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de presentar el informe pericial, en el cual concluye:

(…omissis…)

En fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de la comparecencia de las expertas, se procedió a diferir la misma dada la incomparecencia de las funcionarias.

En fecha 03 de Junio de 2011, se realizó la audiencia de juicio, compareciendo la funcionaria J.P., quien expuso:

-. Que se procedió a realizar prueba grafotécnica sobre los documentos marcados A, B, C y D, señalados como dubitados, constituidos por una carta de renuncia y copias de liquidaciones.

- Que se señaló como documentos indubitados una hoja tamaño oficio que contiene manuscrito.

- Se procedió a realizar un análisis y observación de los documentos objeto de estudio.

- Que se procedió a ahondar el análisis de la firma de lo que corresponde la prueba de cotejo.

- Que se utilizó como método de estudio la motricidad automática a razón de confrontar aquellos movimientos automáticos escritural que permite determinar la autoría de la firma.

- Que estos movimientos pueden ser la presión, la postura, los enlaces, puntos de salida, entre otras características.

- Que en base a las observaciones obtenidas, las cuales fueron confirmadas por cuanto se vuelve a repasar las confrontaciones de la firma, se concluyó lo siguiente:

‘…La firma semilegible ‘H…’, con el carácter de H.G., que suscribe la Carta de Renuncia dubitada, marcada con la letra ‘A’, ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: ‘HECTOR GONZALEZ (sic) PEREZ’ y quien suscribió el documento de poder indubitado………

.

- Que respecto a los documentos que constituyen copias fotostáticas, a pesar de esta condición, presentaban nitidez suficiente y la claridad para hacer el cotejo, donde se pudo constatar que dichas firmas fueron realizadas por el ciudadano Hector (sic) G.P..

En dicha oportunidad la parte actora formuló una pregunta a la experta, quien respondió:

- ¿Puede un experto determinar o percibir la presión que se ejerce sobre el papel, en un documento en copia simple?

R = No, las copias, por eso siempre se hace la excepción no se puede observar ese tipo de elementos, no se evalúa por ser copias y por supuesto no está presente lo que es la digito presión, pero están otros elementos, en este caso, se hizo la salvedad que de acuerdo a la nitidez que presentaba la copia se pudo realizar el peritaje, hay copias que por su falta de nitidez o de la mala calidad del copiado no se puede realizar este tipo de estudios. En el presente caso se pudieron observar elementos de inicio, puntos de enlace, puntos de salida y cualquier otro rasgo que sea notorio.

Una vez finalizada la intervención de la experta, la parte actora realizó observaciones respecto a los rasgos ascendentes que no se observan en todos los documentos, ni la continuidad de la firma, propio de una persona que no está acostumbrado a escribir. Señaló que la letra “H” no presenta la misma curva y que el punto de partida que se encuentra sobre la firma, parte de la misma firma de izquierda a derecha y en otras parte del centro a la derecha.

Dada la observación formulada por la parte actora, la experta procedió a realizar aclaratoria, exponiendo:

- Que en el presente caso, en el trazo se observa que hay un punto de tensión donde se ve que la persona termina y luego levanta el brazo, pero si hay un punto de tensión como tal.

- Que se observan dos puntos precisos a la hora de arrancar de abajo hacia arriba.

La parte accionada de igual manera interrogó a la experta, exponiendo lo siguiente:

- ¿Quiere decir que aún cuando se firme de diferentes maneras siempre va haber requisitos, circusntancias y algunos métodos que hagan determinar que esa es mi firma?

R = Hay elemento que permiten determinar la firma.

La parte actora procedió a impugnar la experticia por cuanto en su decir se encuentra viciada, toda vez que de la misma declaración de la experta se observa que no se puede percibir la presión en una copia simple, y dado que las copias simples pueden ser manipulados mecánicamente y son documentos que no tienen valor probatorio por cuanto el dictamen determinó que se trataban de unas copias simples, las cuales indica fueron válidamente impugnadas en su oportunidad.

Señala la parte actora que el artículo 1.425 del Código Civil establece que el dictamen tiene que ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá valor alguno, y de conformidad con el citado artículo el dictamen de la experta es inmotivado, toda vez que no señala cuáles son las características o particularidades de una escritura y otra, para ir partiendo, debiendo señalar cuáles eran esos datos ahondantes en uno y otro documento.

La parte accionada señaló que insistía en hacer valer la experticia, siendo que la experta en la audiencia explicó cuáles fueron los puntos y todos los detalles que ella consideró que formaba parte de ese estudio, así como el método científico utilizado y en cuanto a las copias dejó claro que aún cuando no se podía medir la presión, existen otros rasgos y características que se pueden considerar.

La juez A Quo, vista las observaciones formuladas ordenó ampliar el informe pericial en los siguientes términos:

‘De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad y dado el contenido del informe pericial presentado por la experto designada del C.I.C.P.C., este Tribunal ordena ampliar el informe pericial a los fines que: PRIMERO: Señale aquellos elementos conforme a los cuales se determinó mediante experticia la autoría de los documentales identificados con los números 193, 195 y 197, indicando los hallazgos evaluados en su peritación con respecto a los documentos descritos en la parte expositiva del dictamen pericial; SEGUNDO: Indique conforme al estudio realizado de manera pormenorizada el estudio de la motricidad que arrojó las conclusiones explanadas en el dictamen pericial. Se le concede a la experto designada por el C.I.C.P.C. un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la fecha de la recepción del oficio respectivo a objeto de que consigne la ampliación solicitada; asimismo se advierte a las partes que una vez que conste la consignación de la ampliación solicitada, procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, donde será rendido en forma oral la aclaratorio ordenada, sujetando para dicha oportunidad el pronunciamiento con respecto a la impugnación del dictamen pericial realizado por la parte actora. ……’(Fin de la cita)

En fecha 27 de junio de 2011, comparecieron las funcionarias J.P. y N.Q., a los fines de consignar aclaratoria de informe pericial, cuya resulta cursa a los folios 378-381, donde se indica:

(…omissis…)

En fecha 20 de julio de 2011, oportunidad pautada para dar continuación a la audiencia de juicio, compareció la experta J.P., quien respecto a la aclaratoria ordenada, expuso:

Ante la observación de la parte actora que se trataba de un informe genérico, indicó:

-.La motricidad automática es simplemente la metodología de estudio que se aplica para analizar los elementos de escritura con expresiones de autoría, esos son los elementos que se detallan en las planas gráficas, como la inclinación de los trazos, la ubicación de las mismas, los enlaces.

- Señala la experto que al referirse a “caja de renglón”, es la cajita donde está enmarcada la firma, ellas mantienen una forma constante en todas las firmas que se evaluaron.

- En cuanto a la letra H al señalar “ trazados verticales con inicio apoyado”, es decir que no es de manera rápida, sino que apoya y luego desciende.

- Al indicar: “con salida en gancho hacia la derecha” esto es que al momento de tomar el lápiz tiende a salir ligermante hacia la derecha.

- Que la separación de la letra H del resto de las firmas es constante.

- El trazado identificado (5) que es como una “n” es predominante en todas las firmas y la salida hacia la derecha se repite en casi todas las firmas, tanto dubitadas como indubitadas.

- Que una de las firmas están acompañadas del número de cédula, lo cual también fue cotejado, de ahi se pudo notar que el Nº 2 presenta los mismos movimientos que se pudo cotejar, así como el Nº 09 y el círculo que encierra siempre la parte inferior izquierda.

Una vez concluida la exposición de la experta, la parte actora indicó que se trataba de un informe genérico y que el motivo de este nuevo informe no es el mismo motivo ordenado por el Tribunal. Señala que no hay un estudio de los elementos individualizados de cada una de estas firmas y hay que tomar en consideración que hay dos documentos indubitados, como lo son el que firmó el trabajador ante el Tribunal y también el Poder, por lo que al haber llegado la experta a esta conclusión debió analizar estos elementos característicos individualizantes y de manera pormenorizada.

De igual forma señala que impugna tal dictamen por ser insuficiente y no aclara los elementos individualizantes y de manera pormenorizada de cada uno de los documentos tanto dubitados como indubitados.

La experta señaló que una de las premisas de lo que es la grafotecnia que dos firmas no pueden ser idénticamente iguales por cuanto se estaría en presencia obligatoriamente de una farsa, al momento de ejercer una firma siempre van a existir variantes, diferencias y nunca van a ser identicamente iguales. En las mismas firmas observó que las documentales que suministraron como indubitadas hay muchas variantes en cuanto a los trazados, quiere decir pudo tener también varibilidad de firmas al suscribir los documentos señalados como indubitados.

Para decidir se observa:

La prueba de cotejo se realiza mediante expertos, la cual se encuentra sujeta a las normas y reglas establecidas sobre experticia y en el caso como el de autos ante el desconocimiento de la firma se realiza una experticia grafotécnica, la cual es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo.

La experticia sobre firmas se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como una metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se capta los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos.

De un estudio denominado ‘El método científico en la grafotécnica’, el cual se tuvo acceso a través de la dirección electrónica http://www.grafotecnica.com/grafotecnia/hemeroteca/grafotecnica/el-metodo-cientifico-en-la-grafotecnica.html, se extrae como pasos generales del método científico los siguientes:

(…omissis…)

De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el analísis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación.

Los artículos 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, señala en cuanto a la experticia lo siguiente:

(…omissis…)

Ciertamente el legislador exige que el informe realizado por los expertos sea motivado, pero en atención a los puntos que requieran justificación, dicha motivación debe conformarse por las razones que han motivado a los expertos a emitir determinado pronunciamiento, por lo que, para que se considere como carente de motivos, debe estar desprovista de manera absoluta de algún razonamiento que anteceda su conclusión o que sean tan inocuos que no pueda desprenderse el acto o consideración a la cual se concluye.

(…omissis…9

La experticia en sí no se concibe como una prueba, sino un auxilio de la prueba, motivo por el cual el legislador civil estableció el libre arbitrio del Juez para determinar la fuerza probatoria, al señalar: ‘Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello’

Expuesto lo anterior se observa en la presente causa que las expertas señalan tanto del primer informe como su aclaratoria lo siguiente:

  1. Análisis: Se observa del informe pericial –folios 321 al 323-, que el producto de observación lo constituye. ‘……..Determinar a través del estudio Grafotécnico, autoría de la firma que suscribe los documentos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’………’, clasificando las características de los grafismos a ser comparados tanto indubitados como dubitados de la siguiente forma: ‘……..firma tipo ilegible en tinta de tono negro con el carácter de ‘Hector González’…..firma tipo ilegible como ‘recibí conforme’…..acompañada de los digitos 24995035……..’ en lo atinente a los documentos indubitados los clasificó así: “……….Una hoja de papel bond blanco…..donde se lee: “Hoy 02-12-09 HECTOR (sic) GONZALEZ PEREZ’, así mismo dos firmas semi legibles ‘H’….’ y sendas impresiones dactilares………Poder Especial conferido por el ciudadano HECTOR (sic) GONZALEZ PEREZ…….’

  2. Comparación: En el informe contentivo de la aclaratoria se observa una determinación y ubicación de las características generales e individualizadas de los documentos objeto de estudio:

    (…omissis…)

  3. Evaluación: Señala tanto el informe inicial como la aclaratoria que se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, realizando un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos observables en los documentos dubitados con respecto a los que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del ejecutante, de igual forma se señala que se utilizó como instrumental técnico lupas manuales, microscopios y video espectro.

    La parte actora procedió a impugnar la experticia por cuanto en su decir se encuentra viciada, señalando los motivos para su impugnación:

    - Que a través de una copia simple no se puede percibir la presión escritural.

    - Que de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil el dictamen tiene que ser motivado, sin embargo, aduce la actora, que el informe presentado no señala cuáles son las características o particularidades de una escritura y otra.

    - Que se trata de un informe genérico y que la aclaratoria no se corresponde con lo ordenado por el Juez A Quo.

    - Que debió tomarse especialmente los documentos indubitados.

    En lo atinente a las copias simples, señaló la experta de una manera clara que si bien no se puede apreciar la digito presión, si existen otros elementos que pueden considerarse para lograr un análisis de autenticidad, tales como elementos de inicio, puntos de enlace, puntos de salida y cualquier otro rasgo que sea notorio

    Se observa entonces del informe pericial y su aclaratoria que el mismo expresa los motivos que lo condujeron a su conclusión, describiendo los rasgos sobresalientes observados en los documentos analizados, los trazados constantes y predominantes en todas las firmas, tal como se aprecia de la exposición oral y escrita de la experta e igualmente se identificó el método empleado, materiales y las diligencias practicadas para llegar a tal conclusión, con lo cual se cumple con lo ordenado por la Juez A Quo, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la autoría, así como la indicación del estudio realizado de manera.

    De igual forma se observa que la experticia si consideró para el cotejo los documentos indubitados contenidos en una hoja tamaño oficio y en Poder otorgado por el actor, todo lo cual se aprecia en su clasificación y en los medios gráficos contenidos en el informe.

    En consecuencia de todo lo expuesto resulta improcedente el alegato de inmotivación del informe pericial y su aclaratoria y por ende sin lugar la impugnación de la experticia.

    Siendo del libre arbitrio para el Juez determinar o no el valor probatorio de la experticia, por lo que considera quien decide que en base a la explicación formulada por la experta en audiencia de juicio y vista el informe escrito, que las firmas analizadas e impugnadas son de la autoría del actor, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la carta de renuncia, siendo demostrativo que la causa de extinción de la relación laboral fue por voluntad unilateral del actor. Y sí se decide.

    Corre al folio 70, marcada ‘B’, copia fotostática de constancia de pago de fecha 22 de diciembre de 2004, emitida por la accionada a favor del actor, en la cual se indica que el actor recibió una bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta el 22/12/2004 por la cantidad de Bs. 250.000,00 –anterior denominación monetaria-, expresando que la empresa nada adeuda más por este concepto, con firma ilegible sobre el nombre H.G..

    Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

    La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

    Corre al folio 71, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 21 de diciembre de 2005, por concepto de cancelación liquidación año 2005, por la cantidad de Bs. 1.274.280,00 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-.

    Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

    La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

    Folio 72, marcada ‘C’, Planilla de liquidación de contrato de trabajo, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.527.280,00 –anterior denominación monetaria-, y neto recibido Bs. 1.274.280,00, con firma ilegible del actor, discriminada así:

    (…omissis…)

    Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

    La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

    Folio 73, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 29 de diciembre de 2006, por concepto de cancelación contrato de trabajo (Liquidación año 2006), por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-

    Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

    La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

    Folio 74, marcada ‘D’, Planilla de liquidación de contrato de trabajo año 2006, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, con firma ilegible sobre el nombre del actor, discriminada así:

    (…omissis…)

    La parte actora impugnó los documentos cursante a los folios 70 al 74, por tratarse de copias fotostáticas, se observa que la accionada insistió en su validez alegando que las mismas eran auténticas.

    Surge controvertido la naturaleza de los referidos documentos, esto es si se tratan de copias fotostáticas o por el contrario si son originales.

    Al producirse la incidencia de cotejo, se analizó en la experticia los documentos impugnados por ser fotostatos, concluyendo las experticia que ciertamente eran copias fotostáticas, empero por su nitidez podía apreciarse ciertos rasgos y características que permitían determinar su autoría.

    La parte actora insistió en señalar que las copias no pueden ser objeto de peritación alguna por cuanto de ellas no puede apreciarse la presión escritural, sin embargo la experta al comparecer a la audiencia de juicio señaló que existían rasgos, características y elementos, tales como rasgos de inicio, puntos de enlace, puntos de salida y cualquier otro rasgo que sea notorio.

    De tal forma, se constata que los documentos promovidos por la accionada cursante a los folios 70 al 74 son copias fotostáticas, cuyo medio procesal para enervar su eficacia probatoria lo es la impugnación de las mismas.

    Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permiten como medios de pruebas la producción de copias fotostáticas y para otorgarles valor probatorio es menester cumplir con determinados requisitos:

    (…omissis…)

    De lo anterior se infiere que se requiere dos requisitos concurrentes para restarle eficacia probatoria a una copia fotostática, referidos a que los mismos sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con los originales o con auxilio de otros medios de prueba.

    En la presente causa se observa, al folio 346, diligencia suscrita por la parte accionada de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual señala:

    (…omissis…)

    La parte accionada, una vez consignado el informe parcial en la cual se dejó sentado que los documentos marcados B, C y D eran obtenidos a través de medios de reproducción fotostática, y estando en el lapso de espera de la consignación de la aclaratoria del informe pericial a solicitud del Juez A Quo, consignó a los folios 347 al 350 documentos que dice ser los originales de los comprobantes de egreso y liquidaciones descritas a los folios 70 al 74.

    De un análisis comparativo entre los fotostatos cursante a los folios 70 al 74 y los consignados por la accionada a los folios 347 al 350, se observa:

    Corre al folio 70, marcada “B”, copia fotostática de constancia de pago de fecha 22 de diciembre de 2004, emitida por la accionada a favor del actor, en la cual se indica que el actor recibió una bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta el 22/12/2004 por la cantidad de Bs. 250.000,00 –anterior denominación monetaria-, por tal motivo la empresa nada adeuda más por este concepto, con firma ilegible sobre el nombre H.G..

    Entre los documentos consignados por la parte accionada no se constata su original mas sin embargo, del informe pericial se pudo obtener que la firma en el estampada corresponde al actor, dato este que pudo obtenerse dada la nitidez del material fotostatico y demás elementos como rasgos de inicio, puntos de enlace, y puntos de salida.

    Corre al folio 71, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 21 de diciembre de 2005, por concepto de cancelación liquidación año 2005, por la cantidad de Bs. 1.274.280,00 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-.

    Se observa que la parte accionada consignó su original el cual cursa al folio 348.

    Folio 72, marcada ‘C’, Planilla de liquidación de contrato de trabajo, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.527.280,00 –anterior denominación monetaria-, y neto recibido Bs. 1.274.280,00, con firma ilegible del actor, discriminada así:

    (…omissis…)

    Tal documento fue consignado en original cursante al folio 350.

    Folio 73, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 29 de diciembre de 2006, por concepto de cancelación contrato de trabajo (Liquidación año 2006), por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-

    Tal documento fue consignado en original por la accionada, cursante al folio 347.

    Folio 74, marcada “D”, Planilla de liquidación de contrato de trabajo año 2006, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, con firma ilegible sobre el nombre del actor, discriminada así:

    (…omissis…)

    Tal documento fue consignado por la accionada en original, cursante al folio 349.

    La parte actora en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio, se opuso a la producción de los originales cursante a los folios 347 al 350, señalando la extemporaneidad de los mismos.

    La producción de las copias fotostáticas en el proceso laboral, tiene la naturaleza de ser una prueba legal, esto es, la misma Ley determina su procedencia y forma de valoración, por lo que los efectos probatorios de una copia fotostática sólo puede desprenderse cuando su autenticidad resulte del cotejo con su original que eventualmente pueda promoverse en juicio.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente no establece un lapso para la producción de los originales cuando han sido impugnados los fotostatos promovidos como medios de prueba, por lo que considera esta juzgadora que nada impide que pueda ofrecerse los documentos originales, estando el proceso aún en etapa de evacuación de las pruebas, como en el presente caso, en el cual los originales se consignaron en el lapso de espera de la aclaratoria del informe pericial y antes de la realización de la continuación de la audiencia de juicio, con miras a demostrar directamente la autenticidad del documento.

    De tal manera que considera quien decide, que en aras de la justicia, equidad y veracidad, debe tenerse como tempestiva la producción de los documentos originales, cuyas copias se produjeron como medios de prueba, toda vez que, no se trata de la promoción de nuevos medios probatorios, sino que son una consecuencia de los elementos que ya obran a los autos, y que requieren ser cotejada su autenticidad en la forma permitida por la ley cundo señala ‘y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales”

    Por todo lo aquí expuesto, se tiene como auténticos los documentos cursante a los folios 70 al 74, al constatarse su veracidad con sus originales y con auxilio de otro medio de prueba, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y como cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor las siguientes cantidades y conceptos:

    (…omissis…)

    Se observa en la presente causa que la parte actora desconoció e impugnó los documentos promovidos por la accionada, por lo cual se solicitó la práctica de la prueba de cotejo.

    Las costas son las consecuencias económicas del proceso, referidas a la indemnización para satisfacer al vencedor por todos los gastos efectuados.

    Se observa en la presente causa que la parte accionada promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos impugnados, lo cual fue realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual no generó gasto alguno para la demandada, por lo que no surge procedente las costas solicitadas.

    Respecto al preaviso: Aún cuando la parte accionada adujo que el actor no laboró los días de preaviso, tal circunstancia no consta a los autos por medio alguno de prueba, por lo cual surge improcedente su descuento. Y así se decide.

    (…omissis…)

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    SIN LUGAR el recurso deØ apelación ejercido por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recursoØ de apelación ejercido por la accionada

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandaØ incoada por el ciudadano H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.995.035, contra la sociedad de comercio TECNO TALLERES LEUGIM, C.A…”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...omissis…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    (…omissis…)

    .

    Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim, C.A.

    Ahora bien, para decidir se observa que:

    En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

    En este orden de ideas, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

    En el caso de estudio, el abogado solicitante denuncia que, “la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2011, vulnera el principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de [su] representado y con ello vulnera el principio de Control y Contradicción de la Prueba, lesivo al derecho de Tutela Judicial Efectiva establecido en los Artículos: 49 numeral 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que la Juez A-quem, valora unos documentos privados extemporáneos, que fueron consignados por el representante legal de la empresa TECNO TALLERES, LEUGIM, C.A., abogado O.G. […]; después de haberse iniciado la audiencia de juicio oral en fecha 31 de enero de 2011 y de haberse prolongado, a los fines de que las expertas designadas como peritos [...] rindieran su informe pericial, de fecha 31 de marzo de 2011, cuyas resultas fueron consignadas y agregadas en autos”, según lo cual, a su parecer, la juez a quo fundamentó las valoración de todas esas pruebas extemporáneas, de manera incongruente, cuando debió aplicar lo dispuesto en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello así, aprecia la Sala que en la motivación del fallo se expresa la valoración que realizó el juez de alzada sobre las pruebas promovidas en el proceso, señalando las razones por las cuales estima la probanza de los documentos que fueron consignados en la audiencia oral de juicio.

    Así, esta Sala encuentra que en el fallo cuya revisión se solicita, se realizó el análisis propio de la función que la juzgadora ejerce y, en ese sentido, emitió el criterio soberano que estimó para resolver lo planteado.

    Por tanto, se evidencia que la decisión dictada no encuadra en ninguno de los supuestos que contempla la Ley para la procedencia de lo solicitado; por ello, la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

    En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión delata, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

    Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos elementales, lo cual en modo alguno puede constituir violaciones de los derechos constitucionales de la parte solicitante.

    En tal sentido, el solicitante sólo realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, lo cual de ninguna manera puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, como ha señalado de manera reiterada esta M.J. de la Constitucionalidad, esta interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

    Finalmente, esta Sala considera oportuno insistir en que, la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida ni empleada, como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada, resultando inoficioso emitir algún pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.P., de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. N° 15-0237

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar la solicitud de revisión que interpuso la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.P., de la sentencia que emitió, el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte actora del juicio primigenio; parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el solicitante contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim, C.A.

    En el presente caso, el abogado solicitante denuncia que, “la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2011, vulnera el principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de [su] representado y con ello vulnera el principio de Control y Contradicción de la Prueba, lesivo al derecho de Tutela Judicial Efectiva establecido en los Artículos: 49 numeral 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que la Juez A-quem, (sic) valora unos documentos privados extemporáneos, que fueron consignados por el representante legal de la empresa TECNO TALLERES, LEUGIM, C.A., abogado O.G. […]; después de haberse iniciado la audiencia de juicio oral en fecha 31 de enero de 2011 y de haberse prolongado, a los fines de que las expertas designadas como peritos […] rindieran su informe pericial, de fecha 31 de marzo de 2011, cuyas resultas fueron consignadas y agregadas en autos”; según lo cual, a su parecer, la juez a quo fundamentó la valoración de todas esas pruebas extemporáneas, de manera incongruente, cuando debió aplicar lo dispuesto en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el presente caso, considerando lo alegado por el solicitante en revisión quien disiente advierte que se practicó una experticia grafotécnica para demostrar la autenticidad de la firma que aparece en las copias fotostáticas simples que fueron objeto de impugnación por la representación judicial del trabajador. En efecto, la experticia grafotécnica debe recaer sobre instrumentos originales y no sobre copias simples de instrumentos privados, tal como ocurrió en el presente caso, pues sólo con la rúbrica original puede demostrarse en forma indubitable su autenticidad.

    Se evidencia que en el informe pericial y su respectiva ampliación, los expertos llegaron a la conclusión de que era posible la realización de la pericia sobre una copia fotostática simple, aserción que condujo al juez a valorar una prueba que fue incorporada en la audiencia oral y no en la preliminar como correspondía, conforme a lo que prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Si bien los jueces tienen una amplia autonomía para valorar las pruebas, su actuación debe ajustarse a la ley, en estricto apego a los lapsos procesales y a los principios elementales en materia probatoria. Además, la valoración de la prueba debe atender a una justificación de orden legal, lógico y coherente, que permita al juez el establecimiento del hecho afirmado en juicio; de lo contrario se rompería el equilibrio procesal con menoscabo del derecho a la defensa y se trastocaría la garantía del debido proceso.

    En tal sentido, resulta oportuno mencionar el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 460 del 20 de mayo de 2010, (caso: R.S.R.) según el cual:

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

    Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

    De manera que, el juez de la instancia, al valorar la experticia cuya conclusión subyace sobre una premisa falsa, y tomando como base unas copias fotostáticas promovidas extemporáneamente, a juicio de quien aquí salva su voto, esta Sala debió declarar ha lugar la solicitud de revisión y anular el fallo emitido por la alzada, por cuanto el juez superior incurrió en una valoración arbitraria de la prueba, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

    En la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S.Exp.- 15-0237

    CZdM/

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