Decisión nº PJ0142008000007 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo diecisiete (17) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001068

PARTE DEMANDANTE: H.H., Venezolano, mayores de edad, Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad No. 4.338.933, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A. PINEDA, EULIO PAREDES, A.M. Y SEGUNDO PÁEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 39.422, 40.818, 41.848 y 46.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1954, bajo el No. 370, Tomo 2-A, reforma inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 50-A-Sgdo.; y el día 03 de junio de 1993, bajo el Nº 57, Tomo 104-A- Sgdo.

De igual manera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 3-A, el veintiuno (21) de Junio de 1996; actualizada nuevamente con fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 33, Tomo58-A, de los Libros respectivos; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O. Y IBELISE ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 22.850 y 40.615, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: H.H.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACLARATORIA.

En fecha ocho (08) de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano H.J.H.G. en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., quedando firme la decisión dictada por Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; finalmente condenando en costas procesales a la parte “demandante” recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha catorce (14) de enero de 2008, el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, en lo referente al computo de los intereses de mora, toda vez que por error materia se reflejo un monto de Bs. 48.165.684,96, cantidad de no guarda relación con los conceptos condenados en la litis, siendo necesario aclarar el respectivo concepto, según su decir, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.

Dentro de este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Así pues, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Se observa que de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que existe un error material al momento de proceder a condenar los interese de mora y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la accionada de autos.

DECISIÓN.

En atención a los razonamientos anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA decide corregir el error material contenido en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2008 por lo que debe leerse “... En consecuencia esta Alzada proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de (Bs. 2.498.084,2) equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 2.498,08), la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como lo es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que los intereses sobre la prestación de Antigüedad y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 11/05/1998, hasta el día anterior a la fecha en que se realizó la consignación, es decir 12/12/2000…”

Queda así aclarado el fallo dictado en fecha ocho (08) de enero de 2008, en cuanto a la condenatoria de los interese de mora, en virtud de haberse declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y Parcialmente Con Lugar la demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 P.M).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.C.V.

LMP/MC/gap

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