Decisión nº 0147-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20191

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.294.644, debidamente asistido por la Abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.612, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada contra el acto administrativo de destitución de fecha 26 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano R.R. en su carácter Presidente del C.N.E. (C.N.E)

En fecha 20 de noviembre de 2001, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 25 de febrero de 2002, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. De igual forma mediante auto de esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales correspondientes.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de abril de 2002, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la pretensión de amparo de cautelar interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

La representación judicial del órgano querellado procede a dar contestación a la presente querella en fecha 22 de abril de 2002.

Durante la etapa probatoria del presente juicio la representación judicial del querellante presentó escrito de promoción en fecha 22 de abril de 2002, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002. De igual forma, en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de contestación a la querella presentado por los apoderados judiciales del órgano querellado.

En fecha 27 de mayo de 2002, la representación judicial del órgano querellado presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 17 de junio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Tribunal mediante auto de fecha 1 de abril de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando tanto la representación judicial del querellante y del órgano querellado en fechas 4 y 7 de abril de 2003, respectivamente, sus respectivos escritos de conclusiones.

Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

Posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004, ordenó la remisión del cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria, según lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que inició su relación funcionarial con el entonces C.S.E., actualmente C.N.E., en fecha 16 de agosto de 1982, desempeñándose según su dicho, con total y absoluta transparencia durante los 19 años que prestó servicio en dicho órgano.

Señala que la Contraloría Interna del órgano querellado efectuó un informe en el cual se determinó la necesidad de abrir averiguaciones administrativas por la presuntas irregularidades en la División de Ordenación de Pagos de la Dirección General de Administración y Finanzas del órgano querellado, alegando además que en el referido informe no se le incluyó dentro del conjunto de funcionarios a quienes se había solicitado la apertura de una averiguación administrativa. En tal sentido, alega que a pesar de la situación anterior la Dirección de Personal acordó sin fundamento legal y administrativo alguno, abrir una averiguación disciplinaria en su contra que culminó con la destitución del cargo que desempeñaba, decisión contra la cual ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar.

Arguye que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto en el informe emitido por la Contraloría Interna del órgano querellado, se ordena iniciar una averiguación administrativa a los funcionarios involucrados en las irregularidades de la Dirección de Administración, sin que en el mismo aparezca orden o solicitud que lo involucre, afirmando que fue citado en calidad de testigo y no como imputado.

Indica que la administración electoral efectuó en su contra nueve señalamientos bajo la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, en lo que respecta al hecho de que no tramito ante la Dirección General de Personal su anticipo de gastos médicos, arguye que la referida Dirección no es la única para tramitar anticipos de gastos médicos, lo cual puede corroborarse por la declaración de la ciudadana M.C.N.A., durante la etapa de averiguación administrativa. Así mismo señala que el procedimiento cumplido por ante la Dirección de Administración y Finanzas para el otorgamiento de anticipos por gastos médicos, tiene su fundamento en el Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen de Presupuestario.

En este mismo orden de ideas aduce que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que resulta contradictorio que la Administración por una parte, señale que la Dirección de Personal era la única competente para la tramitación de gastos médicos, y por la otra, invoque la declaración de una funcionaria que afirma que dicho anticipo también podía ser tramitado ante la Dirección de Administración y Finanzas. De igual forma indica que tal situación no puede ser considerada como falta grave en el ejercicio de sus funciones, ya que la solicitud formulada en relación a la tramitación del anticipo de gastos médicos no esta relacionada con el ejercicio de sus funciones, sino que obedeció a un requerimiento personal por un problema médico que padeció.

Respecto al señalamiento de que cobró el cheque por concepto de anticipos médicos sin que se hubiese emitido el respectivo informe médico de la Unidad de Servicio Medico del órgano querellado, así como tampoco sin que constara con la aprobación del Presidente; arguye el actor que en virtud de que el cheque fue emitido, él presumió que se habían cumplido todos los trámites administrativos, pues de lo contrario no hubiese podido ocurrir la emisión del cheque por parte de las dependencias encargadas de hacerlo y que por demás estaban en la obligación de verificarlo, por ser esa precisamente una de sus funciones, no siendo trasladable a los funcionarios la verificación de una obligación de la unidad administrativa que emite el cheque. De igual forma señala que el simple conocimiento de los trámites que debían cumplirse le permitió presumir el cumplimiento de los mismos.

Por otra parte en lo que respecta a que no consignó los recaudos que justificaran el anticipo médico solicitado, señala que tal aseveración es falsa, toda vez que consta en autos que presentó con el debido material de soporte, la justificación de su caso clínico.

En cuanto a que retiró el cheque en la Dirección de Finanzas y no en la División de Tesorería a sabiendas de que era la última Dirección la correcta; arguye que tal situación no comporta una falta grave en el ejercicio de sus funciones, señalando que si bien es cierto que conoce el nombre de la dependencia en la cual se entregan los cheques, el hecho de que se le indicara que retirara el cheque en la referida Dirección, no puede según su dicho, considerarse como causal de sanción en su contra, indicando que en todo caso los responsables eran los funcionarios que decidieron que retirase el cheque en esa dependencia.

En relación al hecho de que firmó el cheque de anticipos por gastos médicos, sin que el recibo reflejase imputación presupuestaria por parte de la Dirección de Presupuesto, procedimiento que según la adminsitracion era de su conocimiento por el cargo que desempeñaba; reitera nuevamente que en esa oportunidad no estaba actuando como Coordinador de Auditoria II, sino como funcionario solicitante, debiendo indicar la señal de conformidad por ser un requisito indispensable. De igual forma señala que no le correspondía investigar y determinar si el cheque que le fue otorgado estaba imputado a alguna partida, ya que ello era competencia de los distintos funcionarios adscritos a las dependencias de tramitación.

Respecto a que recibió el cheque sin que en el recibo se detalle la aprobación por parte de la Contraloría Interna, ni de Control Previo por parte de la Dirección de Finanzas, aunado el hecho de que el gasto no estaba previsto en el ejercicio fiscal del año 2001 y fue cargado en el ejercicio fiscal del año 2000; señala que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la verificación previa de los gastos a realizar por el organismo correspondía a la Dirección General de Administración y Finanzas, y que en todo caso no le correspondía realizar el control previo que ejerce la Dirección de Administración y Finanzas, así como tampoco la de cargar la naturaleza y el monto que se le otorgó a un ejercicio o a otro.

En lo que respecta al señalamiento de que con intención de confundir la averiguación, consignó copia de la documentación que soportaba el anticipo de los gastos solicitados, lo cuales no fueron autorizados por la Dirección de Personal, señala que la referida documentación no fue consignada por ante la Dirección de Personal del órgano querellado, reiterando que dicha solicitud se formuló ante la Dirección de Administración y Finanzas.

Por otra parte señala que en el escrito de formulación de cargos únicamente se señala las causales en las cuales se encuentra presuntamente incurso, sin indicar los hechos subsumibles en la hipótesis normativa de dichas casuales, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Posteriormente y luego de hacer referencia a las pruebas en las cuales se fundamentó el acto de destitución, afirma que pareciera que por tener conocimiento de los mecanismos y procedimientos que deben ser cumplidos, la administración pretendía trasladar a su persona la responsabilidad de aquellos funcionarios que tenían la obligación de recibir las solicitudes correspondientes y llevar a cabo los trámites pertinentes.

Arguye que en el presente caso se evidencia que existe la indicación de las presuntas pruebas que fundamentan los cargos en su contra, sin embargo, afirma que no existe el fundamento o el análisis de las mismas con relación a los hechos que se le imputan, por lo que según su dicho se le esta vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconoce a ciencia cierta los fundamentos que fueron apreciados por esa Dirección para considerarlas pruebas suficientes.

Finalmente alega que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que no indica los motivos de hecho en los cuales se fundamentó la sanción de destitución, haciendo referencia únicamente a las causales previstas en el artículo 59, numerales 2 y 6 y articulo 81 numeral 4 del Reglamento Interno.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 26 de julio de 2001, y que como consecuencia de dicha declaratoria se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador de Auditoria II, adscrito a la Contraloría Interna del C.N.E. con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la efectiva destitución, y los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales que pudieran corresponderle en todo el tiempo que estuvo separado del cargo, debidamente indexados.

Por otra parte, en lo que respecta a la contestación a la querella se tiene que la misma fue declarada extemporánea por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la diligencia de fecha 1 de julio de 2002, mediante la cual los apoderados judiciales del órgano querellado solicitan a este Tribunal la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto de competencia existente entre la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República para conocer de los Recursos de Nulidad interpuesto contra actos administrativos de contenido funcionarial dictados por las autoridades del C.N.E. y ello en virtud de las sentencias dictadas por ambas salas en fechas 20 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001.

Ante tal situación, considera oportuno este Sentenciador acotar que el conflicto de competencia que eventualmente pudiera suscitarse entre diversos órganos jurisdiccionales de la República, puede ser positivo el cual ocurre cuando dos o mas Tribunales se declaran competentes para conocer una determinada controversia, o negativo, que ocurre cuando el Tribunal que conoce de la causa se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a otro órgano jurisdiccional, que a su vez se declara incompetente, debiendo entonces ser resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común, y en caso de no existir un superior común, se remite copia del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido en lo que respecta al caso de marras, debe aclarar este Sentenciador que ante esta instancia no existe conflicto de competencia alguno, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado por la alzada de este Juzgado, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende este Juzgado, era competente para conocer de los actos administrativos de contenido funcionarial dictados por las autoridades de los órganos que gozan de autonomía funcional como lo son, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Defensoria del Pueblo y el C.N.E., y ello sin importar la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público de los funcionarios que laboran en dichos organismos. En consecuencia, este Tribunal cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, declara improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales del órgano querellado y así se decide.

Por otra parte constata este Sentenciador que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal facultado como lo esta para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion esgrimido por el querellante en su escrito libelar, por cuanto según su dicho no se le indicaron los motivos de hecho en los cuales se fundamentó la sanción de destitución, debe aclarar este Sentenciador que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En este sentido, se observa que en el acto administrativo de destitución recurrido inserto en el folio 133 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a destituirlo del cargo de Coordinador de Auditoria II adscrito a la Contraloría Interna, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 59, numerales 2 y 6 del Estatuto de Personal del C.N.E. relativas a la “Falta de Probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del C.N. electoral”, “Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia, al Fisco Nacional”; en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numeral 4 del Reglamento Interno del órgano querellado, el cual establece como causal de destitución los ”Actos u omisiones graves que afecten o pueden afectar el normal desarrollo de las actividades de una Unidad Organizativa del Organismo”. De igual forma se constata de la lectura del acto impugnado que no se indicaron los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la sanción de destitución, sin embargo, tal omisión en criterio de quien suscribe, no es un hecho que vulnere el derecho a la defensa del accionante, toda vez que el acto impugnado fue resultado de un iter procedimental, en el cual el recurrente pudo participar activamente en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión.

En efecto, del análisis exhaustivo del expediente administrativo se evidencia que en el escrito de formulación de cargos, que riela en los folios 84 al 89 del expediente principal, se le indicó al querellante que la Dirección de General de Personal consideró que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución antes mencionadas, por cuanto no tramitó ante dicha Dirección, su anticipo de gastos médicos, siendo la Dirección General de Personal el canal idóneo para solicitar el referido anticipo. Igualmente llegaron a la conclusión que el recurrente cobró el cheque N° 90078561, por concepto de Anticipo para cubrir gastos médicos por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) sin haber emitido el respectivo Informe Médico a la Unidad de Servicios Médicos del C.N.E.. De igual modo, necesitaba la aprobación del Presidente del Organismo mediante punto de cuenta, el cual no aparece en el presente expediente. Dictaminan que el querellante, recibió el cheque antes mencionado, sin estar autorizado por la Dirección General de Personal, ni por el Presidente del organismo. Igualmente le imputaron el hecho de que cobró el cheque N° 90078561, en fecha 19 de enero de 2.001, para cubrir gastos médicos y no presentó los recaudos que justificaron tal gasto. A su vez le imputan el hecho de que recibió el susodicho cheque en la Dirección de Finanzas, cuando el órgano pagador de cheques emitidos por la División de Ordenación de Pagos es la División del Habilitado.

En este mismo orden de ideas señalan que firmó en señal de conformidad, recibo por concepto de anticipo para cubrir los supuestos gastos médicos, sin que el referido recibo reflejara la imputación presupuestaria, la cual es asignada por la Dirección de Presupuesto, y que es un requisito indispensable para presupuestar y procesar el cheque. Otro requisito indispensable que considera la Dirección General de Personal que omite el ciudadano accionante, fue que firmó en señal de conformidad el cheque por concepto de anticipo de gastos médicos, sin que dicho recibo estableciera la aprobación de la Contraloría Interna, ni del Control Previo de la Dirección de Administración y Finanzas. Le imputan el hecho de que cobró el cheque N° 90078561, en fecha 19 de enero de 2.001, cuando la naturaleza y monto del gasto, no estaba previsto en el ejercicio fiscal del año 2.001, siendo cargado al ejercicio fiscal del año 2.000. Finalmente le imputan que con la intención de confundir la averiguación administrativa, consignó en la fecha de su declaración, copia del informe médico y las facturas, emanadas de la Unidad Oftalmológica de la Lagunita y Policlínica M.G., con la particularidad de que una vez analizados los mismos se comprobó que no fueron tramitados ni autorizados por la Dirección General de Personal.

En consecuencia por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Decisor, declarar que no se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el querellante si tenía conocimiento de los motivos fácticos y legales en los cuales la Administración fundamentó el acto de destitución y así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto según su dicho en el informe emitido por la Contraloría Interna del órgano querellado, se ordena iniciar una averiguación administrativa a los funcionarios involucrados en las irregularidades de la Dirección de Administración, sin que en el mismo aparezca orden o solicitud que lo involucre, afirmando que fue citado en calidad de testigo y no como imputado; observa este Juzgador que la Dirección General de Personal del órgano querellado en acatamiento a lo ordenado por el C.D. en sesión de fecha 14 de febrero de 2001, ordenó a la Dirección de la Unidad de Asesoria Legal la apertura de una averiguación administrativa al querellante por estar presuntamente incurso en las irregularidades detectadas en la Dirección General de Administración y Finanzas-División de Ordenación de Pagos, según se desprende del informe realizado por la Contraloría Interna, en el cual se determinó que el recurrente fue uno de los funcionarios que retiró un cheque por concepto de anticipos médicos por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), sin que se hubiera cumplido con los trámites administrativos previos ante las distintas dependencias.

Debe dejarse claramente establecido que el informe de la auditoria practicada en la Unidad de Ordenación de Pagos, adscrita a la Dirección de Finanzas del órgano querellado, se limitó a sugerir al apertura de averiguaciones disciplinarias a los funcionarios activos que ocupan cargos clasificados como personal profesional, técnico, de apoyo y administrativo, no haciéndose referencia a funcionario alguno; siendo el referido informe el instrumento que sirvió de base para que el C.D. del órgano querellado ordenara la apertura de una averiguación administrativa al querellante. En consecuencia, se desestima el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Por otra parte en lo que respecta a las diversas imputaciones realizadas al recurrente, por no haber cumplido con el procedimiento y los requisitos para solicitar el pago por anticipo de gastos médicos, se observa que el actor en forma reiterada alega en su escrito libelar, así como también en el escrito de contestación a los cargos formulados y en el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto impugnado; que presumió que se habían cumplido todos los trámites administrativos, pues de lo contrario no hubiese podido ocurrir la emisión del cheque por parte de las dependencias encargadas de hacerlo y que por demás estaban en la obligación de verificarlo, por ser esa precisamente una de sus funciones, no siendo trasladable a los funcionarios la verificación de una obligación de la unidad administrativa que emite el cheque.

Ello así, debe aclarar este Sentenciador que no comparte los argumentos sostenidos por el actor para justificar el incumplimiento del procedimiento para el retiro de los cheques que por cualquier concepto se emiten en el C.N.E., toda vez que el hecho de que el ciudadano en cuestión, ejerciera el cargo de Coordinador de Auditoria II, adscrito a la Contraloría Interna del órgano querellado lleva a la convicción de quien suscribe, de que era evidente su conocimiento desde el punto de vista intelectual y técnico del procedimiento a seguir para que un cheque sea presupuestado y procesado de forma correcta, ya que en dicho cargo se maneja diariamente la información de dichos trámites.

A mayor abundamiento se tiene que el querellante en la declaración rendida durante la etapa de averiguación administrativa cuya acta riela en los folios 191 al 201 del expediente administrativo, específicamente en la pregunta 3, afirma que entre sus funciones le correspondía revisar las facturas de gastos médicos, y en las preguntas 19 y 20 indica que es obvio el hecho de que todo cheque tiene que tener imputación presupuestaria. De igual forma se constata que en el escrito libelar reitera que tenia conocimiento de los mecanismos y del procedimiento a seguir en la emisión de los cheques que por diversos conceptos se emiten en el órgano querellado.

Finalmente, reitera este juzgador que el hecho de que varios funcionarios hayan tramitado la solicitud de anticipos por gastos médicos ante la Dirección de Finanzas del órgano querellado, no eximia al querellante de cumplir con el procedimiento correcto, el cual no necesariamente era del conocimiento de todos los funcionarios del organismo querellado, en virtud de las funciones que debían desempeñar.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano H.J., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E. (C.N.E).

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.J., ya identificado, debidamente asistido por la Abogada M.S., antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28/07/2004, siendo las 10:40 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0147-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20.191

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