Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0450

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 31 de marzo de 2011, los abogados H.E.C.M. y J.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.742 y 9.588, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O., YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ Y B.C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.031.447, 18.762.452, 15.437.187 y 10.155.345 respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los prenombrados ciudadanos, una vez que resultaron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 11 de octubre de 2011, esta Sala, mediante decisión N° 1504, admitió la presente acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 24 de noviembre de 2011, los abogados H.E.C.M. y J.S.C., defensores de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.d.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., desistieron de la presente acción de amparo.

El 17 de febrero de 2012, la Sala mediante decisión N° 86, ordenó a los abogados H.E.C.M. y J.S.C., que dentro de dos (2) días siguientes a su notificación, consignasen original o copia certificada de la autorización que acredita la representación que se atribuyen para solicitar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Luego de señalar los datos personales de los ciudadanos presuntamente agraviados, y los datos de la residencia del presunto agraviante, la parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en los argumentos que a continuación esta Sala resume:

Que “[…] el Tribunal Decimo (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a mis Defendidos a cumplir la pena de cuatro (04) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución menor, contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Que “[…] de acuerdo a lo establecido en el contenido de los artículos 478, 482 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el contenido del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 4 del contenido del artículo 177 de la novísima ley (sic) de Drogas, (Gaceta Oficial 39.535 del 21 de Octubre de 2010), y fundamentado dicha solicitud con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 16-11-07, Sentencia N° 2175, donde entre otras cosas dejó sentado la Magistrada lo siguiente: ‘La Suspensión condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si puede proceder en los casos del (sic) delitos de posesión ilícita’, solicitamos por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Suspensión Condicional de la Pena, a favor de nuestros Defendidos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O., YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ Y B.C.O., toda vez que los penados de autos fueron condenados y la pena impuesta como indicamos anteriormente no excede de cinco años, además, tal como lo establece el numeral 4° del contenido del artículo 177 de la Ley de Drogas, el hecho punible cometido por mis Defendidos no merece una pena privativa de la libertad mayor de seis años en su límite máximo; pudiendo en tal caso nuestros Defendidos optar a dicha Suspensión, por no estar además llena la excepción única a la que refiere el numeral 2° del contenido del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Que “[…] además en la presente causa han concurrido las circunstancias siguientes:

  1. - Los penados de autos no tienen antecedentes penales, es decir no son reincidentes.

  2. - Los Penados de autos se comprometen a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal y el delegado de prueba.

  3. - Igualmente en la presente causa no ha concurrido otro delito, son venezolanos por nacimiento y el hecho punible cometido por nuestros defendidos merece una pena privativa de libertad que no excede de seis años en su límite máximo.

  4. - Consta en autos que los penados de autos fueron clasificados previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA Y EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, además a nuestros defendidos, le fue otorgado un pronóstico de opinión FAVORABLE, derivado de la practica (sic) del Examen Psicosocial practicado a los mismos.

  5. - Los penados de autos presentaron una oferta de trabajo.

  6. - No consta en autos que haya sido admitida en contra de nuestros Defendidos, ninguna Acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena, ya que, es la primera vez que los penados de autos cometen delito”.

    Que “[…] se puede evidenciar que resulta absolutamente Constitucional, que el Tribunal de Ejecución le acordara a nuestros Defendidos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en pro de los avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del Sistema Constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue esto lo que trajo como consecuencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, en la cual se deja expresa constancia que uno de los requisitos para optar a este beneficio es que la pena impuesta no exceda de cinco años”.

    Que “[…] en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 (…) dictó medida cautelar innominada con ocasión a la admisión del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad ejercieron los defensores públicos del Área Metropolitana de Caracas, quienes alegaron que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas afectaban a todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por los delitos contemplados en las mismas […]”.

    Que “[…] en fecha 04/10/2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, fue suprimido el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había sido suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) a los fines que los Tribunales de ejecución, sin tomar en cuenta el tipo de delito cometido por el penado, le fuese otorgado (sic) las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, siempre que llenasen los requisitos del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que “[N]O ENTIENDE ESTA DEFENSA COMO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y LA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE UNA MANERA ERRÓNEA, DESAPLICARON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 177, DE LA NOVÍSIMA LEY DE DROGAS (…) ASÍ COMO LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T. DE LA REPÚBLICA, ALEGANDO EN SU DECISIÓN DE MANERA CONTRADICTORIA DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON FECHA POSTERIOR A ESTA LEY; dándole una errónea interpretación al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, el cual según el Tribunal Quinto de Ejecución y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del (sic) ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es aplicable al presente caso”.

    Que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone “[…] Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    Que “[e]n lo que corresponde al contenido del articulo (sic) in comento, debemos manifestar en primer lugar que consta en autos que el delito cometido por nuestros defendidos, fue debidamente investigado por el Ministerio Público, lo cual conllevó la titular de la mismo (sic), a interponer la respectiva acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control que conoció de su causa”.

    Que “[…] debo manifestar que el Tribunal de Juicio vista la admisión de los hechos de mis Defendidos, los juzgó a cumplir la pena de cuatro (04) años, y hasta los actuales momentos tienen un (01) año y diez meses detenidos. Lo que nos viene a indicar que en la presenta causa no se ha conllevado a la impunidad. Además debemos manifestar que los beneficios procesales concluyen cuando existe una Sentencia Definitiva como ha ocurrido en la presente causa”.

    Que “[…] vistos y revisados todos y cada uno de los folios que forman parte del expediente y a.p.e.D., el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, se puede determinar que efectivamente mis defendidos puede (sic) optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como lo dejó sentado el Tribunal de Ejecución, al ordenar la practica (sic) de los exámenes Psicosociales a nuestros defendidos”.

    Que “[e]n lo que corresponde a la decisión dictada por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Defensa considera que la decisión dictada carece de una total motivación, ya que, dicha sala solo se limitó a repetir lo alegado por el Tribunal de Ejecución y de UNA MANERA ERRÓNEA DESAPLICA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 177, DE LA NOVÍSIMA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PUBLICADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, ALEGANDO EN SU DECISIÓN DE MANERA CONTRADICTORIA DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON FECHA ANTERIOR A ESTA LEY; dándole una errónea interpretación al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, el cual según el Juzgador, es aplicable al presente caso, como lo indicamos anteriormente”.

    Que “[…] la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta parte, constituye una flagrante violación a los derechos consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar ostensiblemente lo preceptuado en nuestra N.A.P., en la Ley que rige la Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decisiones vinculantes del ese (sic) M.T.”.

    Luego de citar textualmente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de referirse a los requisitos tanto de forma como de fondo que hacen admisible la acción de amparo interpuesta, la parte accionante, como petitorio, solicita que se admita la tutela constitucional invocada, se declare con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, anulando el fallo impugnado y acordando la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., accionantes.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

    El 22 de marzo de 2011, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.C.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.J.O., Á.D.J.Q.O., YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y B.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 6°, y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos arriba identificados”.

    Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

    Aprecia este Tribunal Colegiado, del estudio exhaustivo efectuado, a las actas integrantes de la causa original, que el 02 de agosto de 2010, al inicio de la audiencia del juicio oral y público, celebrado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O.,YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y B.C.O., manifestaron su voluntad de admitir los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público. En tal virtud, el mencionado Tribunal de Juicio dictó sentencia condenando a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Apearte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de dictarse dicho fallo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a la luz de lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, aprecia esta Alzada que el 02 de agosto de 2.010, el mencionado Tribunal Sentenciador, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva por admisión de los hechos. Y el 18 del mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, considera procedente esta Sala, dada la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

    …Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

    El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

    (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta (sic) en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

    (…)

    Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.

    Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.

    Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

    ‘…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria….’.

    Por lo que se puede advertir, que una vez asumido la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas (sic) de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.

    En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites (sic) y requisitos legales, de allí el carácter ‘retribucionista’, en armonía a la preferencia de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas del (sic) cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

    Ahora bien, revisado como ha sido el caso bajo estudio, riela al expediente, decisión impugnada por el apelante, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero del presente año, cursante a los folios 226 al 229 de la segunda pieza, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O.,YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y B.C.O., a quienes el Tribunal Duodécimo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; así como a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a la luz de lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto aprecia este Tribunal de Alzada, que básicamente la presente apelación se circunscribe en impugnar el fallo judicial que acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los mencionados penados, ello por considerar la recurrida, que los mismos resultaron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo hecho punible, en virtud de su naturaleza ofensiva está exceptuado de la concesión de beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de uno de los delitos considerados de lesa humanidad.

    Igualmente, el A-quo fundamentó el fallo impugnado, señalando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nros. 1485-02, del 28-06-02; 1654 del 13-07-05; 2507-2005 del 05-08-2005; 3421-2005 de 09-11-2005 y 147-2006 del 01-02-2006.

    Dadas las anteriores consideraciones, a juicio del recurrente del presente recurso de apelación, el Tribunal A quo al dictar la anterior decisión ‘…incurre en gran error, ya que, la misma alegó que mi defendida cumple con los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el contenido del articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)…, pero… de una manera contradictoria, niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fundamentando su decisión en varias jurisprudencias, de fechas anteriores a la publicada en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287…’. En virtud de lo cual, pretende dicho recurrente alcanzar por la presente vía impugnativa, que esta Alzada ordene al A quo cumplir con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

    [Omissis]

    Atendiendo entonces, (sic) la magnitud del daño pluriofensivo ocasionado, con la conducta antijurídica descrita en la anterior norma sustantiva, el Estado a través de sus distintos agentes de Control Social, ha creado una serie de políticas, con el ánimo de proteger a la colectividad del gran daño social, como la salud emocional y física de la población.

    Conforme a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, bajo el amparo de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ánimo de proteger los valores tutelados por las normas incriminatorias, consideró como delito de lesa humanidad a todas aquellas actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, consagra lo siguiente:

    ‘Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

    ‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil’.

    De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

    [Omissis]

    Igualmente y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional, en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando cárdenas Angulo; ratificó su criterio pacífico y reiterado ‘…según el cual los delitos considerados de lesa humanidad entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud previsto en el artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

    [Omissis]

    De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:

    ‘…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…’

    Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., referente a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, incoado por el Abogado H.C.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O.,YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y B.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 6°, (sic) y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos arriba identificados. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, los abogados H.E.C.M. y J.S.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.d.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los prenombrados ciudadanos, una vez que resultaron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria.

    Sin prejuzgar acerca del mérito de la tutela constitucional invocada, en cuanto al iter procesal la Sala observa que:

  7. - El 31 de marzo de 2011, los abogados H.E.C.M. y J.S.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.d.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., interpusieron acción de amparo constitucional.

  8. - El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  9. - El 29 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento.

  10. - El 11 de octubre de 2011, esta Sala, mediante decisión N° 1504, admitió la presente acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

  11. - El 24 de noviembre de 2011, los abogados H.E.C.M. y J.S.C., abogados defensores de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.d.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., desistieron de la presente acción de amparo, bajo el argumento de que las causas que motivaron su interposición habían cesado.

  12. - El 17 de febrero de 2012, la Sala mediante decisión N° 86, ordenó a los abogados H.E.C.M. y J.S.C., que dentro de dos (2) días siguientes a su notificación, consignasen original o copia certificada de la autorización que acredita la representación que se atribuyen para solicitar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que los nombrados abogados fueron debidamente notificados en su domicilio procesal el 20 de marzo de 2012, y en cuya notificación se les indicó que disponían de dos días hábiles para la presentación del documento que les acreditara la representación para desistir; sin embargo hasta la presente fecha no consta en autos la consignación del documento requerido.

    El legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.

    Ello así, ante la falta de certeza de la representación que se atribuyen los abogados H.E.C.M. y J.S.C. para desistir de la acción de amparo de autos, la Sala no homologa el desistimiento formulado por los señalados abogados. Así se decide.

    No obstante lo anterior, la Sala ha detectado que en la presente acción de amparo ha ocurrido la pérdida del interés de los accionantes, y al respecto se estima pertinente referir que la representación de la accionante realizó dos actuaciones en el proceso, a saber, el 31 de marzo de 2011, fue la interposición de la acción de amparo constitucional y el 29 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento. La segunda de dichas actuaciones evitó que operara la presunción del decaimiento del interés por parte de la actora, en virtud de su inactividad prolongada.

    Como puede observarse, luego de la interposición de la acción de amparo constitucional y de la solicitud de pronunciamiento efectuada, no consta en autos actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; sólo consta que el 24 de noviembre de 2011, los abogados H.E.C.M. y J.S.C., abogados defensores de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.d.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., desistieron de la presente acción de amparo, actuación esta no demostrativa de interés en que se decida la pretensión y por tanto incapaz de ocasionar efecto procesal alguno para interrumpir el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso; por abandono del trámite.

    En tal sentido, debe esta Sala destacar sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), mediante la cual se estableció, lo siguiente:

    (...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    . (Resaltado de este fallo).

    En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito supra, en el caso sub lite se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora. Ello así, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que la misma se refiere al interés particular de los accionantes, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

    De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NO HOMOLOGA el desistimiento formulado por los abogados H.E.C.M. y J.S.C. y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.E.C.M. y J.S.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos H.J.Q.O., Á.D.J.Q.O., Yudaisi Coromoto Salas Ruiz y B.C.O., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes julio de dos mil once (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 11-0450

    CZdm/

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