Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000452

Revisada exhaustivamente la demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano: H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.627; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.I.A.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO Y SEPARACIÓN DE BIENES; y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el pronunciamiento acerca de su admisión, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar, que el demandante previamente identificado, pretende en un mismo libelo demandar a su cónyuge, previamente identificada en autos por Divorcio y Separación de Bienes; al señalar lo siguiente:

“ Con fundamento a esta circunstancia de hecho y derecho pretendo demandar en Acción de Divorcio y Separación de Bienes a mi cónyuge J.G.M.G., ya identificada para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que nos une legalmente… y a la partición del único bien que adquirimos en nuestro matrimonio, el cual me confiere el derecho sobre el 50% de la casa de habitación familiar que entre ambos construimos… y del cual carezco de Título supletorio que me acredite su posesión.2 (Fin de la cita).

Al respecto, es palpable que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Divorcio Contencioso, cuyo fundamento de derecho está contenido en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil y otra por Partición de Comunidad Conyugal.

Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Art. 78 CCV: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, observa esta J. que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado L.I.Z., ha manifestado lo siguiente:

…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Al respecto, considera este Tribunal importante analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 previamente señalado, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. dejó sentado lo que de seguidas se cita:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, subsumiendo las disposiciones normativas y los extractos jurisprudenciales supra trascritos al caso concreto tenemos que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora, observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de divorcio contencioso y partición de comunidad conyugal, se rigen por el procedimiento ordinario contenido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, la propia ley exige como requisito indispensable para demandar la partición de la comunidad conyugal, la sentencia de divorcio definitivamente firme, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición.

Por esta razón, no puede pasar inadvertido esta sentenciadora, la circunstancia que conduce a que se verifique en el presente caso la inepta acumulación de las pretensiones de divorcio y partición de bienes gananciales, y es que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Civil Venezolano, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Del marco legal anteriormente citado, se colige que, las causas que conducen a la extinción de la comunidad de gananciales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento civil sustantivo y se corresponden con: la disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de cuerpo y de bienes entre los cónyuges. De tal suerte que, para que sea procedente la liquidación de la comunidad de gananciales, antes debe verificarse cualesquiera de las causas anteriormente señaladas.

Ahora bien, resulta que, las pretensiones de divorcio y partición de los bienes gananciales planteadas en el escrito libelar cuyo estudio nos ocupa, no pueden acumularse en un mismo libelo, en virtud de que una excluye a la otra, es decir, antes debe verificarse la disolución del matrimonio, su nulidad, la separación de cuerpos u otra de las causas a que alude el artículo 173 ejusdem, para que posteriormente proceda el planteamiento de la pretensión de partición y liquidación de los bienes conyugales; de allí que, al excluir la primera de las pretensiones mencionadas el planteamiento de la segunda de ellas, nos encontramos frente a un inminente motivo de acumulación indebida de pretensiones, circunstancia ésta que deriva en la inadmisibilidad de la demanda por ser lógicamente contraria al orden público. Así se decide.

En consecuencia, por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos; siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la de divorcio contencioso y partición de los bienes de la comunidad conyugal las cuales se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: H.J.P.R., en fecha 23 de noviembre de 2012, contra la ciudadana: J.G.M.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil venezolano. Así se decide.

La Jueza,

A.F.A.B.B.

La Secretaria Temporal,

A.Y.A. de Hernández

FABB/YADH/francileny.

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