Decisión nº WP01-O-2013-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2013-000011

ASUNTO : WP01-O-2013-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en representación del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V.-10.517.015 (Víctima- Querellante), este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de A.C. ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WPO-O-2013-000011 y asignada como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

…Quien suscribe, JHILLKYS A.A.…actuando bajo la cualidad de apoderado tal y como consta en poderes autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fechas 03-07-2012, inserto bajo el N° 39, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y 29-07-2013, bajo el N° 38, tomo 168. Los cuales me permiten actual (sic) en representación del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.517.015, Victima - Querellante en la presente causa. Es el caso que la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 08/02/2013 solicitó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 ejusdem, así como la garantía del proceso que le confiere el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, a objeto de la obtención de las finalidades del proceso a la que se contrae el artículo 13 ibidem ya que existe el peligro de que los bienes afectados en el proceso puedan desaparecer. De igual manera en fecha 21-02-2013, el Ministerio Público presentó ante ese juzgado formal solicitud de inmovilización de las cuentas de los investigados de autos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 3, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 111 ordinal (sic) 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente proceso por remisión expresa del artículo 518 del texto adjetivo penal ello por considerar la representación fiscal que estamos en presencia de una Estafa Continuada prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, todo esto para impedir los efectos del delito y que se decrete la medida innominada cuya finalidad es que el delito no se extienda o se consoliden y causen un daño extra a la víctima; y por último solicitud realizada por mi poderdante H.A., en fecha 25-02-2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, como complemento de los anteriores pedimentos, donde entre otras cosas se informa que el investigado D.A.A.G., titular de la C.I. 11.667.976, prosigue causando daños, económicos y morales de manera abierta, reiterada y continuada, perfeccionado los delitos por los cuales están siendo investigado, pudiendo lograr que la empresa pueda ser objeto de sanciones o pronunciamientos que agravarían aún más su situación legal, además de afectar las diferentes relaciones comerciales con todos nuestro clientes. En vista de todos y cada uno de estos pedimentos el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas encargada de llevar la presente causa, en fecha 26-02-2013, emitió un auto donde ordena solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a efecto de resolver dichas peticiones. Razón por el cual libró el oficio N° 0568-13 de fecha 21-03-2013, siendo ratificado el mismo, pero bajo el oficio 0807-13 de fecha 12-04-2013. Por situaciones irregulares en relación a como era llevada la causa por parte del Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, es Recusado el mismo el 17-04-2013, siendo distribuido el expediente a otro Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el 23-04-2013, la fecha en el cual se le da entrada por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, siendo ratificado por parte del mismo del contenido del oficio 0807-13, enviando el oficio N° 1334-13 nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud que no consta en autos la información requerida. Por supuesto que no van a tener información al respecto en virtud que es bien sabido por estos jueces que dicho juzgado al igual que otros en materia civil y de Municipio en el Estado Vargas se encuentran sin despacho desde hace ya varios meses, en virtud que dichos tribunales se encuentran en proceso de adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Vargas. Es necesario igualmente hacer de su conocimiento que la Ciudadana Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario del Estado Vargas la Dra. Avilda M.S.M., titular de la Cédula de Identidad N°. 5.406.263 posee DOS (02), procedimientos DISCIPLINARIOS por este "Juicio" tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario del Estado Vargas, el primero ante la Inspectoría de Tribunales identificado con el N° 120403 (Anexo "C" ) y el segundo ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial identificado con el N° AP61-D-2013000127, (Anexo "D" ) ambos procesos admitidos y en etapa de sustanciación, por lo que podemos presumir de antemano su respuesta no será IMPARCIAL, a dicha solicitud. En fecha 26-04-2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a través del oficio 23-F2-0458-2013, presenta escrito ratificando las solicitudes realizadas a través de los oficios 23-F2-0110-2013, recibida en fecha 08-02-2013 donde solicitaron las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar los Bienes Inmuebles, asimismo el pedimento realizado a través del oficio N° 23-F2-0140-2013, recibido en fecha 21-02-2013, donde se remitió la solicitud de inmovilización de las Cuentas Bancarias de los investigados de autos. A tal efecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06-05-2013 contestó que de los folios 95 al 98 de la quinta pieza de la presente causa, corre inserto auto dictado en fecha 24-04-2013 en el cual luego de abocarse al conocimiento de la causa, ordenó y libró los oficios N° 1334-13 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito con el objeto de proveer conforme a derecho las mencionadas solicitudes realizadas por el Ministerio Público. Notificando al respecto a través de la Boleta de Notificación N° 1478-13. En fecha 02-05-2013 la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, declara inadmisible la recusación planteada, en virtud de no haberse demostrado la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el Tribunal Tercero en Funciones de Control deberá continuar conociendo de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem. El 08-05-2013 se considera en virtud de tal decisión darle reingreso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Inhibiéndose en esa misma fecha el juez de dicho Tribunal por considerarse incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal (sic) 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a la oficina de alguacilazgo para una nueva distribución. Siendo recibida la causa en su forma original por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15-05-2013. El día 16-05-2013 La (sic) Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, se sirvan en sea (sic) remitido el expediente a esa dependencia, visto que dicha representación se encuentra comisionada para conocer de dicha causa. El 01-07-2013 a casi cinco (5) meses de la solicitud de las respectivas medidas ni el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad ni el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se ha pronunciado en relación a las solicitudes incoadas y ratificadas por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Vargas. Siendo oficiado nuevamente por parte del Tribunal Quinto de Control en fecha 16 de julio de los corrientes al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Agrario de esta circunscripción bajo el oficio N° 1449-2013 solicitando información en relación al expediente en materia civil que da origen a la presente causa, todo ello aún cuando consta en el folio 10 y siguientes de la quinta pieza copia certificadas de las actas de remate y del juicio con el cual nuestro representado fue víctima de los delitos por el cual se encuentra incoada la presente querella, con lo cual queremos informar que dicha información ya consta en actas, pudiendo perfectamente decidir respecto a estos particulares. Este retardo procesal trae como consecuencia el beneficio a los ciudadanos hoy querellados, dado en este lapso los mismos han podido insolventarse y quedar Ilusorias las medidas solicitadas al no poder asegurar las resultas del proceso, de esta manera se materializan y perfeccionan los delitos de estafa continuada, prevaricación y asociación para delinquir, además que los hoy investigados plenamente consientes del proceso penal en su contra en virtud que han sido notificados en varias oportunidades a los fines de ser imputados prosiguen con una conducta contumaz, ya que siguen causando daños económicos y morales a mi representado ciudadano H.J.A.M. en su condición de víctima, ante varios de sus clientes e inclusive ante el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Específicamente ante la Aduana Principal de Guanta y la gerencia de Tributos internos de La Guaira, Edo. Vargas. De igual manera en resguardo de los principios de seguridad y confianza jurídica, que las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable o inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente. La Juez Abg. Y.D., de esta Circunscripción Judicial Penal, ha violado a consideración de esta defensa los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales (sic) 1, 3, y 8 de nuestra Carta Magna. Asimismo esta falta de pronunciamiento genera la violación del artículo 51 constitucional, que establece el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta sobre peticiones que realizan los particulares a los funcionarios públicos. Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente: "Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea "oportuna", esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser "adecuada", esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51 es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante".El a.c. es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de a.c. como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las Informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR Estando debidamente APODERADO como Abogado del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.517.015, quien es victima y en su condición de Querellante en la causa identificada con el numero WP01-Q-2010-005803 en contra de los ciudadanos: D.A.A.G., JULVIN COROMOTO H.O., M.C.R.C., C.L.G. RAVELO Y C.C.M.. Por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Prevaricación y Asociación para Delinquir, cabe informar a ustedes ciudadanos magistrados que el primero de de los delitos supramencionados se perfecciona en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario del Estado Vargas, al realizarse un "juicio" identificado bajo el Expediente 7971-09, done el ciudadano H.A., no fue debidamente notificado, en ninguna oportunidad, repetimos nunca se libraron la respectiva boleta de citación, se procesa una supuesta deuda, inexistente sin ningún tipo de soporte legal, tales como Facturas, Cheques y Pagares por un monto de Bs F. 17.053.271,00, valiéndose de un convenimiento autenticado en la Notaría Publica del Municipio Autónomo C.R.d.C. en el Estado Miranda, con un Poder Judicial Laboral, en el cual NO POSEEN LAS FACULTADES DE DIRECCION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA EMPRESA Y MENOS AUN DE LOS ACCIONISTAS, ASI COMO TAMPOCO POSEE LA FACULTAD DE ENDEUDAR A LA EMPRESAS Y A SUS ACCIONISTAS, vale la pena recordar que este "Juicio" se llevo a cabo en 93 días continuos desde el 04 de Marzo del 2009 hasta el 05 de Junio que se decreto la medida de Embargo Ejecutivo por Bs. F. 35.811.869,12 todo este "Juicio se realizó sin ningún conocimiento por parte del hoy accionante". Y por tales motivos en contra de los hoy investigados pesa PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS según oficio N° 3629-11 de fecha 21 de Diciembre del año 2011 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Estado Vargas y RATIFICADA por el mismo Tribunal el 04 de Septiembre del 2012. FUNDAMENTO DE DERECHO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, eguitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..", (negrillas y subrayado nuestra). El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece gue toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias. (Sentencia N° 05 de fecha 24/10/2001, Sala Constitucional). DE LA COMPETENCIA. Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, es competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva". Así mismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: "Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley". Por todas las razones antes indicadas, el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado y el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir, las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento no es incompatible con sus funciones. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, en consideración de que la amenaza de violación de los derechos Constitucionales invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de nuestro apoderado, solicitamos el debido pronunciamiento a la brevedad posible sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público en fechas 08/02/2013 y 21/02/2013, por considerar que las mismas están enmarcadas dentro del Articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, y 3: asimismo las incoadas por mi representado en fecha 25-02-2013 y sea remitido la totalidad del referido expediente a la Fiscalía Vigésimo Primera con Competencia Nacional, tal y como fue solicitado, razón por el cual solicitamos ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida. DOMICILIO PROCESAL. En cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio de los siguientes agraviantes: 1.-Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas presidido por la Ciudadana Jueza (Abg. Y.D., de esta Circunscripción Judicial Penal).2- El Ciudadano H.J.A.M. en la Ciudad de caracas, Calle 3 de vista Alegre, Residencias libertador, Piso 5, apartamento N° 29. 4- Esta Defensa con domicilio procesal en la Calle los Baños, edificio Olivac, piso 01, oficina 09, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Se consigna marcado con las letras "A" y "B" ORIGINALES de los documentos PODER autenticados por ante la Notaría Publica primera del Municipio Vargas del Estado Vargas en fechas 29/07/2013 bajo el N° 38, Tomo N° 168 y 03/07/2012, inserto bajo el N° 39, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. 5. Se hace referencia y se promueve igualmente la causa principal signada con la nomenclatura WP01-Q-2010-005803, la cual se encuentra a la disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…

Cursante a los folios 01 al 10 de las actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien del análisis efectuado al escrito antes trascrito, se evidencia que el abogado JHILLKYS A.A., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.517.015, carácter este que acredita conforme al Poder Penal Especial otorgado por el precitado ciudadano, el cual fue autenticado en fecha 22 de Julio de 2013 ante la Notaria Pública del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el Nº 38. Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 12 y 13 de la presente acción de tutela constitucional, señalando como agraviante a la ciudadana Y.D., quien ejerce actualmente el cargo de Juez en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior…quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada observando que el petitorio de dicho escrito señala lo siguiente: “…ciudadanos Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, en consideración de que la amenaza de violación de los derechos Constitucionales invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de nuestro apoderado, solicitamos el debido pronunciamiento a la brevedad posible sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público en fechas 08/02/2013 y 21/02/2013, por considerar que las mismas están enmarcadas dentro del Articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, y 3: asimismo las incoadas por mi representado en fecha 25-02-2013 y sea remitido la totalidad del referido expediente a la Fiscalía Vigésimo Primera con Competencia Nacional, tal y como fue solicitado, razón por el cual solicitamos ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida…”

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa, tal como se dejo sentado ut supra el abogado JHILLKYS A.A., actúa como Apoderado Judicial del ciudadano H.J.A.M., tal como se evidencia del poder penal especial que riela a los autos; ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento del a.c. interpuesto por el precitado ciudadano, esta dirigido a delatar la presunta omisión de pronunciamiento en la que supuestamente ha incurrido el Juzgado Quinto en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en una causa que el mismo señala bajo el Nº WP01-P-2010-005803, es de advertirse que conforme a la doctrina, la acción de amparo como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, de allí que su objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como en los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos y su finalidad radica en hacerlas cesar restituyendo la situación infringida al estado anterior a la lesión delatada o bien a la situación que más se asemeje, por tratarse de una acción de naturaleza restitutoria.

Asimismo, establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, siendo ello así tenemos que el numeral 6 del artículo 18 de la Ley en comento, establece que: “…Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

Siendo ello así, quienes aquí deciden observan que en el presente caso, el abogado JHILLKYS A.A., aun cuando asevera que en el caso identificado como el Nº WP01-P-2010-005803, en fecha 21-02-2013 el Ministerio Público presentó formal solicitud de inmovilización de las cuentas de los investigados de autos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285 numeral 3, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente proceso por remisión expresa del artículo 518 del texto adjetivo penal, así como también que su representado en fecha 25-02-2013, presentó una solicitud como complemento de los anteriores pedimentos, los cuales hasta la presente fecha no han sido resueltos, en razón de lo cual se ejerce la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, en tal sentido vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1172 de fecha 12-06-2006, dejo sentado entre otras cosas que:

…La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado…

Al adecuar el criterio que antecede con el caso de marras, se evidencia que hasta la presente fecha el accionante no ha acreditado ni siquiera en copia simple la existencia de la causa a la cual hace referencia y menos aún ha consignado documentación alguna donde se verifiquen las solicitudes aludidas, todo lo cual impide establecer de manera cierta la existencia de dicho proceso, así como también el lapso que la Ley otorga al órgano jurisdiccional para dictar el fallo que a decir del accionante fue omitido, por lo tanto ante el incumplimiento de esta carga procesal por parte de quien se dice estar afectado por la falta de tal pronunciamiento y siendo que conforme al criterio que sustenta la misma Sala Constitucional, en la decisión N° 1343 de fecha 14-07-2004, se dejo sentado que:

“…En este orden de ideas, en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo...”

Del criterio anterior se desprende la exigencia de acreditar en copias la omisión que se alude y siendo que de las actas, tal como se dejó sentado ut supra, se verificó que la presente acción de ampro fue interpuesta sin que se evidenciará la denuncia, pues dicho libelo no se acompañó de copia certificada, ni aun de copias simple de las actuaciones y de las solicitudes sobre las cuales atribuyo la lesión de sus derechos constitucionales, y siendo que en el escrito en cuestión se señala que: “…Se hace referencia y se promueve igualmente la causa principal signada con la nomenclatura WP01-Q-2010-005803, la cual se encuentra a la disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”, resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 32 de fecha 15-02-2011, en donde se entre otras cosas que:

…Ante la falta de consignación de esta decisión en la cual se sustenta la acción de a.c. interpuesta, la parte actora expuso que promovía la totalidad del expediente para la demostración de los hechos, pero en materia constitucional, especialmente en amparo contra sentencia, dichos instrumentos deben ser presentados conjuntamente con la acción, y no se alegó además el motivo por el cual se prescindió de consignar el documento fundamental aun en copia simple…(Omisis) visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple de la decisión que presuntamente causaron los alegados agravios, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no debió entrar a analizar la improcedencia de la acción de amparo bajo los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que en el dispositivo confusamente declaró inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6.1 eiusdem, ya que no constaban los documentos que respaldaran las denuncias delatadas, y la inadmisibilidad evidenciada en el presente caso, es un requisito de verificación previa a los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Al adecuar el criterio anterior con el caso de marras, ante el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de presentar la documentación en la cual sustenta su alegato, queda establecido que su pretensión resulta INADMISIBLE por incumplimiento del numeral 6 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el acervo documental que debió consignar, constituye un requisito impretermitible para que esta Alzada actuando como Juez Constitucional, pueda formarse criterio que permita pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela invocada. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 6 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en representación del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V.-10.517.015, ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Víctima- Querellante), en virtud de haber incumplido con la carga procesal de presentar la documentación en la cual sustenta su alegato, lo cual conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta un requisito impretermitible para que esta Alzada actuando como Juez Constitucional, pueda formarse criterio que permita pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela invocada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remitase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR