Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001539

ASUNTO: RP11-P-2012-001539

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.E.G.

SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA

FISCAL: ABG. R.P.

FISCALSEGUNDO

DEFENSORA: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: H.J.C.M.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado R.P., quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra del imputado H.J.C.M., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en los hechos suscitados el día de hoy, cuando el mismo fue llamado a participar como testigo, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora del imputado, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. a su defendido, por cuanto considera que en primer lugar no se cometió delito alguno en audiencia y no se configura el tipo penal por el cual fue presentado el día de hoy su representado, toda vez que hacen referencia a un acta de entrevista del día 05-03-2009, lo cual no constituye elemento alguno de falso testimonio y en todo caso se encuentra evidentemente prescrito, de modo que no existen elementos de convicción, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna medida de coerción personal y además, se encuentra privado ilegítimamente de libertad, no es posible que se permita que los jueces de juicio ordenen la privación de libertad de un ciudadano, basándose en actas y no en la declaración que oralmente debe realizarse en una sala de juicio oral y publico porque constituye una violación al debido proceso y a diversos principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a sabiendas que se trata de un documento con fecha 05-03-2009 el cual no se puede retrotraer al debate, visto que en las actas no se evidencia que el imputado presente algún registro policial lo cual demuestra su buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable y no existe peligro de fuga, no existiendo elemento alguno que configure el tipo penal, ni flagrancia por lo que solicito se acuerde su l.s.r.; y no habiendo rendido su declaración el referido imputado; considera quien aquí decide, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que el ciudadano H.J.C.M., es responsable de la comisión de algún hecho punible, por cuanto su detención se basó, en supuesto delito flagrante cometido en la Sala de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, cuando se desarrollaba el debate Oral y Privado, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Jurisdicción, en la causa Nº RP11-P-2010-000543; al momento de hacer su deposición y ser interrogado por la Representación Fiscal. Sin embargo, de las actas que conforman la presente causa y en especial, del acta del debate oral mencionado ut supra, no se desprende circunstancia alguna, que haga presumir a quien aquí decide, que estemos en presencia del tipo penal imputado por el Representante del Ministerio Publico en este acto, pues, a criterio de quien aquí decide, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano H.J.C.M., en los hechos atribuidos; por lo que es considera esta Juzgadora procedente la solicitud realizada por la Defensa, declarándose improcedente la solicitud Fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la L.S.R., a favor del ciudadano HECTOR, J.C.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 13-09-1.989, hijo de F.M. y E.C., de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.943, domicilio: El Milagro, sector los Cocos, casa s/n, Cerca de la Escuela Básica los cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del supra mencionado ciudadano, en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. N.E.G.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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