Decisión nº 289 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000090

En fecha 15 del Julio de 2015, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos presentado por H.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° v-16.737200, asistido por la abogada MAURIMAR A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.283, contentivo de A.C. interpuesto contra el ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLA CAÑA DULCE” debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Morán, inserto bajo el número Cuarenta y Uno (41), Folio Doscientos Cincuenta (250) al Folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de fecha 16 de diciembre de 2005, solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándosele a la Asociación Civil Pro vivienda Villa Caña Dulce con la finalidad de adquirir vivienda.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 15 de julio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que (…) [es] miembro desde hace once (11) años aproximadamente de una Asociación denominada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLA CAÑA DULCE”, (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) fu[e] incorporado legalmente en acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda “ Villa Caña Dulce” el día 27 de marzo de 2013, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, quedando inserta bajo el numero 38, folio 253 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2013 (…)”. (Corchetes de este Tribunal).

Que “(…) en principio estaba [su] padre J.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.963.058 y luego [le] sede ese derecho de hecho para que continuará con la lucha para la adquisición de la vivienda.”(Corchetes de este Tribunal)

Que “(…) no [le] volvieron a notificar sobre una asamblea o reuniones informales que era lo que se acostumbraba, sin embargo cuando me notifican o me informan, lo hicieron por una tercera persona, (…)expresándole que estaba excluido de la asociación(…)”.(corchetes de este Tribunal).

Que “(…) [tiene] once (11) años de lucha y en espera por tener una casa digna que por tres (3) supuestas asambleas o reuniones informales en la que no asist[ió], según ellos, decidan retirar[lo] y también por estar supuestamente insolvente, hasta el mes de noviembre estaba solvente con la Asociación Pro vivienda(…).”.” (Corchetes de este Tribunal).

Que “(…)quienes representan la Asociación Pro vivienda en estos momentos, no le importa, la dedicación, ni el tiempo, ni el dinero invertido y mucho menos la lucha que se ha tenido con el fin de adquirir una casa y poder ofrecerle un hogar digno a [su] familia, tal como lo preveé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ARTICULO 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias,- La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos,- El estado dará prioridad a las familias y garantizará, los medios para que éstas, y especialmente las de escaso recurso puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda.- es decir; Es obligación del estado venezolano garantizar el derecho humano a !a vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).” (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).

Que “(…) [su] derecho a una vivienda está siendo vulnerado por los representantes de la Asociación Civil Pro vivienda “Caña Dulce", específicamente por la ciudadana M.C.A., quien actúa de manera arbitraría, manipuladora y déspota, excluyendo y incluyendo (sic) a personas en la asociación como si fuera la única socia quien pudiera decidir, quien va a querer perder el carácter de socio después de once (11) años de lucha esperando por una vivienda y cuando logra[n] por fin que nos construyeran las viviendas, [le] excluyen de la Asociación (…)”. (Corchetes de este Tribunal).

Que “(…) no asist[io] a las reuniones porque nunca fu[e] notificado o informado(…).” (Corchetes de este Tribunal).

Que “(…) trat[ó] por distintos medios que [le] diera[n] el derecho de palabra en una asamblea o reunión y le hiz[o] un seguimiento para ver cuando y donde se reunían y cada vez que [se] presentaba, suspendían las reuniones por cualquier motivo; es decir fue imposible, infructuosa una conciliación o convenio amistoso hasta los actuales momentos; La actual presidenta ciudadana M.C.A. decide excluir[lo] de la asociación por supuestas inasistencia e insolvencia y [le] aplica el ARTICULO 9 de los Estatutos Sociales de registrado en fecha 16 de diciembre de 200-5, bajo el numero 41, folio 250 al 254; Protocolo Primero; Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005; literal D “ EXCLUSIÓN ACORDADADA EN LA REUNIÓN GENERAL DE ASOCIADOS O ASAMBLEA POR CAUSAS ESTABLECIDAS EN LOS ESTATUTOS” siendo este literal no preciso y conlleva a la interpretación que me mejor le convenga a la directiva de la Asociación o de los asociados, ya que es muy manipulable y dado a situaciones y conclusiones que convenga; no es transparente(…).” (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).

Finalmente solicita “(…) Con base a tales alegatos y en función de restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicit[a] que se declare CON LUGAR, el presente amparo y en consecuencia se restablezca [su] situación jurídica infringida y se [le] reincorpore nuevamente como miembro de la asociación y se [le] designe la vivienda, tal como estaba establecido (…)” (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 27, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos a la actuación de una Asamblea de Socios de una Sociedad Civil, quienes desincorporan al demandante como miembro de la misma por la presunta violación de uno de los estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Civil.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas nuestras).

Así, se hace necesario resaltar que en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c. autónomo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 127 de fecha 31 de Enero de 2001.

(…) Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por –entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M..(vid. ss. S.C. n°s 0001 y 0002 de 20-01-2000)

.

En tal sentido, este Tribunal considera que con anterioridad a pronunciamiento alguno respecto de su admisibilidad, es necesario determinar el órgano judicial competente para resolver la presente acción de a.c.. Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, establece la misma sentencia mencionada ut supra que cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de este derecho, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquellas.

En su solicitud, el accionante denuncia que la Asociación Civil Provivienda “Villa Caña Dulce”, por actuación de su Junta Directiva, la cual en virtud de la supuesta falta por parte del solicitante a las reuniones pautadas para sus asambleas, lo desincorporó como miembro de la misma, por lo que alega el hoy accionante que con la actuación del referido órgano de la Asociación Civil Provivienda “Villa Caña Dulce”, su entender, se verificó en su contra un trato discriminatorio y se le violentaron sus derechos consagrados en los artículos 82, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que el objeto principal de la Asociación es la construcción de viviendas, cuyo proyecto sería construido por la empresa privada.

Siguiendo el análisis anterior, es importante destacar que los actos u omisiones que han motivado la solicitud de amparo, por su naturaleza no escapan de la órbita del Derecho Privado, al ser producto de la aplicación - independientemente de su recta ejecución- de estipulaciones estatutarias que devienen de un régimen convencional que los asociados libremente se han acordado y el cual prevé ciertos supuestos de penalización en el caso del incumplimiento de sus obligaciones, por ese motivo los derechos que se pretenden violados son netamente contractuales o están enmarcados en la voluntad autónoma de las partes que están vinculadas por el contrato asociativo.

Así las cosas, los actos que generaron la supuesta violación del derecho constitucional no devienen de alguna forma de actividad -acto, omisión o vía de hecho-, que pueda ser atribuida a los Órganos de la Administración Pública -actividad que sería objeto de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sino de una conducta imputable a personas en su actuar privado y sin intervención de la Administración pública.

Conforme a lo anterior, se tiene que de la relación existente que dio origen a la supuesta infracción constitucional, se generó con ocasión a la imposición de una medida con carácter sancionatorio producto de un supuesto de hecho de contenido estrictamente civil, ya que versa sobre una presunta actuación lesiva por parte de los representantes de la Asociación Civil Provivienda “Villa Caña Dulce” en ejercicio de sus funciones, esto es, la exclusión del accionante como miembro de la referida asociación civil, lo que escaparía del ámbito de competencias de este Juzgado, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Subrayado de este Tribunal).

Así, puesto que la regulación de la acción de amparo interpuesta en esencia es de naturaleza civil y siendo que en la ciudad de Barquisimeto se encuentran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer el presente a.c. interpuesto por el ciudadano H.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.737200, asistido por la abogada MAURIMAR A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.283, contra el ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLA CAÑA DULCE”.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

El Secretario Temporal,

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