Decisión nº PJ0072009000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 07 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000620

ASUNTO : IP01-P-2009-000620

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO CONDENATORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA: L.E.V.C.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. J.C.

ACUSADO: H.J.F.G., venezolano, soltero, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. titular de la cédula de identidad Nº 8.509.418, edad 40 años, grado de instrucción 3er año, reside en la urbanización A.C., Primera Etapa, calle 1 casa Nº 1” ocupación carpintero, nacido en fecha 09 de julio de 1969 hijo de H.F. y G.M.G.d.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2009 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó ante el Tribunal recontrol de Guardia al ciudadano H.J.F.G., a los fines de ser impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VEROES CHIRINOS L.G..

En la misma fecha se celebró la audiencia de presentación y el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso al ciudadano supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el ingreso de dicho ciudadano al Internado Judicial de esta ciudad.

Asimismo en dicha oportunidad legal el Tribunal de Control, decretó el Procedimiento Abreviado y ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial a los fines de su distribución.

En fecha 06 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el juicio para el día 20 de mayo de 2009, el cual se difirió en varias oportunidades y se celebró en fechas 03 y 06 de agosto de 2009.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día 03 de Agosto de 2009 siendo las 09:20 de la mañana, transcurrido un plazo prudencial de espera para la total comparecencia de las partes y siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. J.B., instruido contra el imputado de autos H.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de co-autoría y Lesiones Personales Leves, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye a la Secretaria de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido, se deja constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.M., la Defensa Pública Tercera Penal, Abg. J.C., el imputado de autos en el presente asunto penal H.F. previo traslado desde el Internado Judicial Penal del estado Falcón y la víctima L.E.V.C.. Se deja constancia igualmente que en una sala contigua se encuentran presentes los expertos DAMAZO BENAVIDEZ, PINEDA WILMER G, DELGADO MARVINSON y TAIDEE NAVA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para pronunciarse de este Tribunal de la admisión o no de la acusación penal interpuesta por la Representación Fiscal.

Acto seguido se le concede la palabra a las partes de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del mismo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos y ratifica en este acto la acusación presentada en contra del acusado H.F., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de co-autoría y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 485 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 416 de la norma sustantiva antes mencionada. Ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales debidamente promovidos en su escrito de acusación haciendo mención de su pertinencia legalidad y necesidad de los mismos y señalando que en este acto hicieron acto de presencia la mayoría de las pruebas testimoniales ofrecidas. Solicitó que las mismas sean admitidas por esta instancia judicial y solicita el enjuiciamiento del imputado H.F., por la comisión de dicho delito. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública y se le garantizó el derecho a la Defensa: expone la misma que como se trata de un procedimiento abreviado, se acoge a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que puede presentar su descargo y pruebas en el momento de la audiencia. En este estado la Defensa contradice en todas sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido solo conocía de vista la persona que abordó el vehículo.

Seguidamente la Defensa promueve en este estado la promoción de dos testigos: el primero de nombre C.S., necesario útil y pertinente, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y el segundo ciudadano C.G., es necesario por cuanto vive cerca de donde ocurrieron los hechos y conoce al señor Héctor, vive en su casa y va hablar de la forma de vida del señor Héctor, no se encontraba en el lugar de los hechos.

Así mismo, la defensa invoca la comunidad de la prueba, en cuanto le favorezca al mismo. Seguidamente se le impone al acusado de todos sus derechos constitucionales, se le informa que tiene derechos a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Se le pregunta si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que “NO”.

Seguidamente este Tribunal oída la manifestación de las partes y explicado los motivos de hecho y de derecho en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación penal interpuesta por el Abg A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, por reunir los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal solo acoge la calificación Jurídica provisional del Robo Agravado en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por considerar que el delito de lesiones se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Con respecto a los medios probatorios promovidos por la defensa se admite solo el testimonio C.S., por ser útil necesaria y pertinente. No se admite el testimonio del ciudadano C.G., dado que no tiene relación con los hechos que se debaten en el presente Juicio, toda vez, que el mismo solo conoce al ciudadano H.F., motivo por el cual no se admite este testimonio. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, con respecto a las pruebas promovidas por la Fiscalía. QUINTO: Se le impone al acusado de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le pregunta al mismo si desea admitir los hechos, al cual manifestó a viva voz y sin coacción alguna que “NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO” SEXTO: Escuchada la manifestación del acusado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público el cual se dará inicio oralmente en fecha 03/08/09. Es todo, se leyó y conformes firman 10:00 am.

Seguidamente la se dio inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 344 COPP, se hicieron las advertencias de rigor a las partes y se dirigió a la victima hacia la sala de testigos e inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifica la acusación presentada en el día de hoy, en contra del ciudadano H.F.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 485 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ratifica los elementos de prueba.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: Ratificó que rechaza y contradice en todas sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente de conformidad con el contenido del articulo 347 del código Orgánico Procesal Penal se le pregunta si desea declarar y el mismo manifestó que NO.

Se declaró abierto la recepción de las pruebas haciendo comparecer al estrado a la ciudadana TAIDEE DEL VALLE NAVAS FLORES, titular de la cédula Nº 10.082.136, Médico Forense adscrita al CICPC, en el área de Medicatura Forense, experta profesional 1, con dos años y siete meses de experiencia, quien fue debidamente juramentada en este acto. Se procede a exhibirle el Informe suscrito por su persona, a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se le indicó que su testimonio será totalmente oral y expuso, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y expuso: “El paciente fue valorado en horas de la noche en la sede de la comandancia, por presentar una contusión edematosa, en la región frontal derecha, de dos centímetros de diámetro. Es todo. La ciudadana Jueza le advierte a las partes no formular preguntas subjetivas, impertinentes ni capciosas.”

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Usted pudo determinar el tipos de lesiones que presentaba? una lesión contundente. ¿Qué significa lesión contundente? lesión producida por un objeto contundente, hay edema y cambio de coloración en la herida. ¿Dónde se encontraba ubicada la herida? en el área frontal derecha. ¿Pudo determinar de acuerdo a su pericia, que tipo de lesión y tiempo de curación tendría la misma? leve, y su tiempo de curación es no mayor de cinco días. ¿Cuándo dice usted que es causado por objeto contundente, que significa esto? es aquella herida que es producida por todo aquel objeto duro, capaz de producir una lesión contusa. ¿Ejemplos de objetos contundente? un bate, una tabla, una botella entera, la pared, una pelota de béisbol. ¿Reconoce como suya la firma estampada en el presente documento? si. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: ¿Entiendo yo objeto contundente de superficie lisa? no necesariamente, lo importante es que sea duro capas de producir una lesión. ¿La herida era abierta o un chichón? era un chichón, produce aumento de volumen, cambio de coloración de la piel, pero no hay herida abierta. Es todo.

La ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas. ¿Con respecto al dolor en el brazo, puede explicar sobre eso? al momento del examen físico, no presentaba contusión ni heridas, solo el dolor. ¿Cuándo el paciente le refirió el dolor, dijo que se había golpeado? simplemente me dijo que le dolía el brazo. Es todo. Seguidamente se instruyó al alguacil pasar al estrado al ciudadano MARVINSON J.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.396.033, quien fue debidamente juramentado, experto investigador del CICPC, rango agente de investigación 1, dos años de experiencia, adscrito a la Subdelegación Coro. Se le exhibió el informe realizado por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se le indica que su declaración será totalmente oral, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expuso: “Encontrándome en la sede del despacho, el jefe de guardia recibió un procedimiento de la Policía del estado, fui asignado por la superioridad a realizar una inspección, fuimos al sitio, realizamos la inspección y luego retornamos a la oficina.”

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿A quien le practicaron la inspección? a un Corsa. ¿Cual eran las características de ese vehiculo? chevrolet, corsa, dos puertas, color gris, ¿Dónde practicaron la inspección? en el estacionamiento interno de la subdelegación coro ¿reconoce como suya alguna de las firmas estampadas en el documento y reconoce el contenido y firma de la presente acta de inspección? si.

Se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo fue su inspección? el día ese fui con la superioridad a cumplir como investigador. ¿Cuál fue su investigación? verificar el vehiculo, por fuera. ¿Tomó nota? si las características. ¿Lo verificó en el sistema? si, arrojó que corresponde los datos y no esta solicitado.

Seguidamente la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas. ¿A que funcionario le correspondió la parte interna del vehiculo? al funcionario E.S., ¿Usted presenció la inspección interna del vehículo? no. ¿Por qué? solamente lo acompañe, y tome las características del vehiculo por fuera y me fui a la oficina. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita de conformidad con el articulo 353 del COPP, la alteración de los órganos de prueba y se haga pasar la victima por cuanto dicho ciudadano pidió permiso en la ciudad de valencia para asistir a este Juicio Oral y Público, La defensa en este acto manifiesta no tiene objeción. La ciudadana Jueza instruye al alguacil pasar al estrado al ciudadano L.E.V., Titular 196.006.969, él mismo manifiesta no tener ningún nexo con el acusado, se le tomó el Juramento de ley, quien manifestó ser venezolano, soltero, estudiante, residenciado en la Jurisdicción de Coro. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal: “Él se me monta con otra persona para hacerle una carrerita a la Urbina, lo monto en la velita, y el de atrás me dice que tiene ganas de vomitar, en lo que agarro la parte oscura, la persona que va atrás me dio un botezazo en la frente y junto con el otro me agarra el volante para orillarme para quitarme el carro, yo como pude agarre el volante, aceleré y hasta que me pude parar donde estaba la gente, venían pasando unos amigos míos en una moto, como pude me tire, el otro salió corriendo por el lado del chofer. el que se quería escapar la gente que estaba allí no lo dejó. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: ¿Indique que día ocurrieron los hechos? 4 de abril de 2009, como a las 07:00 de la noche. ¿Que hacías tú en el vehiculo? taxiando. ¿Cómo eran las características del vehículo? un corsa gris, placa IAG-92I ¿Dónde te solicitan la carrera? en la calle 22 ¿cuantos sujetos eran? dos ¿Cuál te pidió la carrera? los dos. ¿Cuándo esas personas ingresan a la unidad, observaste si llevaban en las manos? una botella de ICE, ¿Qué te manifestaron? no me dijeron nada, me dijo que iba a vomitar y cuando se iba a bajar me dio con la botella. ¿Te dijeron que era un robo? si, que era un atraco. ¿Cuándo tu te refieres a este a quien te refieres? a el. ¿Te despojaron de que? de mi teléfono y mi dinero. ¿Quién te despojó? la otra persona. ¿Una vez que logran aprehender el sujeto que pasa? pasó un motorizado. ¿En el momento que te dieron el botellazo, sentiste temor por tu vida? si, por que no sabia que me había pasado. ¿Dónde te lesionaron? del lado derecho de la frente. ¿Describe si lograste observar de que objeto se trataba? vi cuando se montó con botella, que se encontraba en la parte de atrás. ¿Quién iba en la parte de atrás? el ¿juras la preexistencias de los objetos despojados? si. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública: ¿usted trabaja para alguna línea? no, por mi cuenta ¿De que manera fue solicitado su servicio por los ciudadanos? iba pasando ¿su vehiculo tiene señalización que es taxista? no. ¿Y para ese momento? si tenía una calcomanía de taxi. ¿Cómo hizo para darle el servicio a esas personas? estaban andando, y solicitaron el servicio metiendo la mano. ¿Venían los dos juntos? si. ¿Quién hablo con usted para pedir la carrera? Él (señalando al que se encontraba en la sala) ¿Cuál fue la ubicación de cada uno? él iba en la parte de adelante y el otro iba en la parte de atrás. ¿La persona que se subió a su vehículo, fue con una botella vacía o llena? vacía ¿El tenia algún objeto? no, el de atrás. ¿Quién solicitó que detuvieran el vehiculo? el de atrás. ¿Estas dos personas mantuvieron alguna conversación? Entre los dos me decían que me parara y como no vi arma y cuando me pare era por que estaba en la claridad. ¿Antes de ocurrir el forcejeo, hubo alguna conversación entre esas dos personas? no, como iba entre dormido o como mareado, me dijo que iba a vomitar. ¿Por cual de las dos puertas se quiso tirar? cuando yo me baje, salió por la puerta del lado izquierdo. ¿Cuándo salió a vomitar? en ningún momento salió vomitando, salió por el lado derecho y me dio el botellazo, él (señalando voluntariamente al acusado), me estaba dando golpes a mi para quitarme el carro. ¿En el instante que se intentó bajarse, quien lo golpea? el de atrás con la botella. ¿Y la otra persona? Él (señalando voluntariamente al acusado) me estaba dando golpes. ¿Luego que la persona escapa usted observó que quien quedó adentro que hizo? sacó todo lo que estaba en guantera, sacó todo, y cuando logró bajarse y cuando la gente lo agarró soltó todo y dijo que no había agarrado nada. ¿Como los detuvieron? una persona bastante alta lo detuvo hasta que pasó la patrulla. ¿y las cosas que soltaron quien los recogió? las personas que estaban allí. ¿y la botella? atrás.

Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas. ¿De estas dos personas observó alguna conducta que usted entendieran que no se conocía? si se conocían por que venían caminando, se montaron en el carro. ¿Cuándo se montan las dos personas, la persona que estaba adelante hizo algo para impedir que el sujeto que estaba atrás, le golpeara o le gritara,? no, al contrario me estaba golpeando también. ¿Quién de las dos personas gritaba? los dos. ¿Entre las dos personas forcejeó con usted el volante? los dos. ¿Entre las dos personas que iban en el vehiculo, con que objetivo pensaban parar el carro? no se, pero querían quitarme el carro. ¿La persona que iba adelante trató de defenderlo de la persona que iba detrás? no. ¿La persona de atrás trató de defenderlo de la persona que iba adelante? no. ¿Por que usted sintió temor? por que no sabia que me iban a hacer, pensé que me iban a quitar el carro, ¿Estas dos personas le pidieron la carrerita para dos direcciones diferentes? para un solo lugar. ¿Escuchó en algún momento si uno se iba a quedar primero y el otro se iba a quedar después? no. ¿Usted fue valorado por un médico forense? si. ¿Le dijo a la señora donde le dolía? en la frente el chichón y en la parte del brazo. ¿Antes de lo ocurrido le dolía el brazo? no. Seguidamente se le indica que puede continuar escuchando el Juicio o si es su deseo puede retirarse. Se deja constancia que el mismo se retira.

Seguidamente se instruyó al alguacil hacer pasar al estrado al ciudadano BENAVIDEZ DAMAZO, cédula de identidad Nº 13.932.421, quien fue debidamente juramentado. Agente de investigación 2, actualmente Jefe de la brigada de captura, 4 años y 7 meses de experiencia, adscrito a la subdelegación Coro. Se le exhibió el informe realizado de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Procesal Penal, se le indicó que su declaración será oral, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Al tener conocimiento de los hechos, se constituye comisión conformada por el Agente W.P. y mi persona trasladándonos a la dirección donde ocurrieron los hechos, como investigador mi persona, procedió a realizar la inspección ocular. Posteriormente se hizo un recorrido en el sector para ver si se encontraban testigos, siendo infructuosa la misma. Es todo.”

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ¿Puede usted dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos? sitio de suceso abierto, como técnico, vendría siendo el Agente W.P., como investigador me traslado al sitio a buscar testigos y evidencias. ¿Qué observó? que era una vía principal, de interés criminalístico no encontramos nada. ¿Por qué no encontraron nada? por que a través de mi testimonio, la policía, es quien recolecta las evidencias. ¿Reconoce como suya las firmas del documento y el contenido? si.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien interroga de la siguiente manera: a que hora llegó al lugar? en horas de la mañana, llegó el procedimiento en la mañana y llegue como a las 12:00 p.m. ¿Cuándo usted llegó al sitio del suceso se encontraba el vehiculo? No.

Seguidamente la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: ¿a que hora tuvo conocimiento de los hechos? a las 12:00 m ¿de que fecha? no recuerdo. ¿A usted le fue informado cuando ocurrieron los hechos? no. ¿Logró encontrar algún testigo? no, por la hora y los transeúntes no tenían conocimiento del mismo ¿y en su despacho tuvo conocimiento de existencias de testigos en este caso? no. ¿En el sitio del suceso hay casas?, si hay. Es todo.

Seguidamente se instruye al Alguacil hacer pasar al experto WILMER F PINEDA G, titular de la cédula de identidad N° 18.292.320, quien fue debidamente juramentado. Agente de Investigación Criminal N° 01, un año y seis meses de experiencia, adscrito a la Subdelegación Coro. Se le exhibió el informe realizado de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pero se le indicó que su declaración se realizara totalmente oral expuso, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Ese día en mis labores de guardia me trasladé en compañía del Agente Damazo, hacia la urbanización S.M., específicamente en la calle principal vía Pública, a fin de realizar inspección técnica, se trata de un suceso abierto, iluminación clara y ambiente calido. Dicha arteria vial, era de norte sur. Se realizó recorrido del lugar a los fines de encontrar evidencias, no colectando ninguna al respecto”.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ¿en que consiste su actuación? realizar la inspección técnica. ¿Qué deja constancia en el caso particular? que no colecte ninguna evidencia al respecto, que se trataba de un sitio abierto. ¿Qué características presentaba el sitio? abierto, claro y cálido. ¿Qué significa una arteria vial? una calle. ¿Dónde quedaba esa calle? en la avenida principal de la S.M.. ¿Qué hizo usted? ver si encontrábamos evidencias, y no encontramos ninguna. ¿Reconoce el contenido y firma del presente informe? si.

Se le concedió la palabra a la Defensa: ¿usted vio casas y transeúntes en ese sitio? si. ¿Dentro de su función de inspección ocular que observó? vivienda de diferentes tipos ¿logró observar personas en esa viviendas? si.

La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas ¿cuando fue usted comisionado para realizar la inspección? el 4 de abril de 2009 ¿Cuándo hizo la inspección? a las 12:00 del 4 de abril de 2009. ¿El informe dice que fue el 5 de abril, por que dice que fue el 4? por los nervios. ¿En que se trasladó usted? de eso deja constancia el investigador. ¿Cuál fue su función? hacer la inspección técnica. ¿Qué es inspección técnica? dejar constancia detallada del sitio donde ocurrieron los hechos de lo que hay y que no hay. ¿Qué hay y que no hay que? casas objetos, dependiendo del sitio. Es todo.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano C.R.O.R., titular de la cédula de identidad Nro 13.026.931, adscrito a la Brigada Motorizada, J.L.C., rango Cabo Primero, con 12 años de experiencia, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y expuso: “me encontraba de recorrido en la unidad moto L 113, me pasaba por la urbanización S.M., eran aproximadamente las 07:40 de la noche, observe un vehiculo con las puertas abiertas, corsa color gris y cuando vi una multitud de personas, me acerque a ver que había pasado, entreviste un ciudadano me dijo que lo habían atracado en ese momento dos ciudadanos y había uno detenido con las personas que estaban allí. Llamé a la unidad 223, para llevarse al ciudadano que esta aquí (señalando voluntariamente al acusado) a la comandancia Policial. Era en la calle principal de la Urb. S.M., el ciudadano estaba vestido de chemis azul y pantalón blue jeans.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó: ¿Puede decir el día exacto de los hechos? 4 de abril de este año, 07:40 de la noche. ¿Usted se desempeñaba como usted? en la moto, Polifalcón, me estaba desplazando en la calle S.M., el ciudadano (señalando a la victima) me dijo que lo habían atracado. ¿Esa multitud tenían retenido algún ciudadano? si a él (haciendo señalamiento directo y voluntario al acusado). ¿Quién ese ciudadano que le dijo que lo habían atracado? (señala a la victima en la sala). ¿le dijo que lo habían despojado de alguna pertenencia? si. ¿ le dijo cuantas personas fueron? Si, 2. ¿Cuándo usted llegó cuantas personas tenían detenidas? Una (01) ¿Observo algún vehiculo? un corsa color gris. ¿En la unidad patrullera quienes andaban? a la unidad P 223, al mando del cabo segundo Ilarreta, conducido por el Distinguido J.R.. ¿Logró incautar evidencias de interés criminalístico? una botella de Polar ICE, en la parte trasera de copiloto. ¿Usted observo si la víctima presentaba lesión? un golpe en la cabeza, al frente parte superior. ¿Por instrucciones del Ministerio Público que hace? le hago una llamada y usted dijo que hicieran las actuaciones? donde ordene que las actuaciones y las evidencias fueran pasadas? al CICPC.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ¿usted iba acompañado de algún otro funcionarios? no. ¿De que forma detuvieron al señor? lo tenían retenido allí, de pie. ¿Lo tenían amarrado? no. ¿Cuántas personas lo tenían amarrado? entre 20 personas aproximadamente. ¿Quién procedió a aprehender al ciudadano? yo, llamé la Unidad 223 y le dije a la agraviante que fuera a la Comandancia. ¿De que forma luego que los ciudadanos aprehenden al señor, le fue entregado a usted? me entregaron normalmente. ¿Logró tener comunicación con otra persona? solamente con la victima. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas ¿Por qué usted cuando va pasando decide pararse? Por que había un volumen de gente y dije que algo había pasado allí. ¿Cuál es la primera persona con la que habla? con el ciudadano que se encuentra presente, (señalando a la victima) me dice que lo atracaron. ¿Hacia cuanto le refirió que había pasado todo? hacía momento. ¿Cuánto demoró la unidad radio patrullera 223 a acercarse al lugar donde estaba detenido el ciudadano ¿Cómo 15 minutos. ¿Esa unidad que tipo de vehiculo era? una jeep, ¿en que unidad fue trasladado el detenido? En la unidad P-223. ¿Usted acompañó la unidad? yo iba en moto. ¿Que hizo usted con la evidencia? la lleve al comando y luego al CICPC, junto con las actuaciones. ¿Le dijo la persona victima del atraco haber sido lesionada? si, tenia un golpe en la cabeza. ¿Usted recibió algún otro apoyo a parte de la unidad para buscar la persona que se había dado a la fuga? no. ¿Puede aclare el hecho que las persona que fue detenida prestó colaboración? Si, que el mismo colaboró con la aprehensión, se portó tranquilo ¿que pasó con el corsa? lo lleve a la comandancia también. ¿Usted observó alguna circunstancia particular del vehiculo? una botella. ¿En qué parte fue el hecho? en la calle principal. ¿Tenia iluminación el sitio? muy poca. Es todo.

Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano A.V.I.L.. titular de la cédula de identidad Nro 14.262.205, cabo 2°, con doce años de experiencia, adscrito a la Zona Policial Nro 01 como patrullero, se le tomó el Juramento de Ley Se le impuso el contenido del articulo 242 del Código Penal y expuso en relación a los hechos lo siguiente: “me encontraba en labores de patrullaje, el día 04 de abril de 2009, como a las 07:40 a 08:00 p.m., recibimos una llamada vía radio por parte de un compañero que estaba en el sector S.M.C. principal, por que necesitaba apoyo ya que tenía a un ciudadano que al parecer había cometido un atraco a otro ciudadano y la comunidad igualmente el efectivo tenían al ciudadano detenido y entregando el ciudadano y trasladándolo al reten policial. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público. ¿Qué día sucedieron los hechos? 4 de abril del año en curso. ¿Cuál fue tu misión? el apoyo al funcionario y el traslado del detenido al reten policial. ¿Ese ciudadano que estaba detenido, donde lo montaron? en la unidad 223, conducida por el Distinguido Rosillo. ¿Cómo era la unidad? Jeep Cherokee. ¿La utilizan para trasladar a la persona que cometen hechos punibles? si, dada la carencia de unidades. ¿Tuviste acceso a las evidencias? no a nada. ¿Dentro de ese movimiento observaste algún vehículo? si un corsa de color gris, creo que de dos puertas. ¿Cuándo llegó, habían personas de la comunidad en el sitio? si en el sitio habían muchas personas ¿Qué tiempo tardó usted en llegar al sitio desde la llamada que le hicieron? como 10 minutos. Es todo

Se deja constancia que la defensa no hace preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda usted las características de la persona que trasladó? no, pocas. ¿Cuáles son esas pocas? Una persona de tez morena, de mediana estatura, para entonces vestía una chemis color verde, usaba lentes. ¿Qué funcionario lo atendió usted en ese procedimiento? cabo segundo C.O. ¿Qué le dijo el funcionario Cabo Segundo C.O.? yo atendí el llamado, que nos trasladáramos al sitio, tenia un funcionario retenido que estaba relacionado con un atraco. ¿El sitio era abierto? si. ¿Pudo observar viviendas? era una calle principal por el sector s.M., muchas residencias pero específicamente como referencias no puedo dar ninguna. ¿A dónde trasladaron al detenido? al reten policial de la comandancia. ¿Los acompañó el Cabo Segundo Ollarves?. Posteriormente por que el tripulaba una moto de la Policía. Es todo.

Seguidamente se instruyó al alguacil, hacer pasar al estrado al ciudadano testigo J.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.097 rango distinguido, conductor con 8 años de experiencia, adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien fue debidamente Juramentado y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal: “Yo estaba en recorrido, recibimos una llamada respondida por el Cabo Segundo Ilarreta, fuimos a presentar apoyo a un compañero en la calle Principal de S.M., vimos un compañero de nosotros con muchas personas aglomeradas allí, que tenían un ciudadano retenido, lo montamos en la unidad y lo trasladamos hasta la comandancia general.”

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formulas las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos? el 4 de abril. ¿Donde fue eso? en la calle principal de la S.M.. ¿ a que hora te apersonaste al sitio? como a las 07:45 8:00 p.m. ¿la llamada la hizo el compañero directamente o fue a través de otra persona? si, ¿manifestó donde habían ocurrido esos hechos? Si, En la calle principal de S.M.. ¿En que se trasladaron? en la unidad P223. ¿Cómo era la unidad ¿Jeep tipo Cherokke. ¿Qué observó? un corsa color gris, la gente y el ciudadano que se aprehendió. ¿Eran funcionario o ciudadanos comunes? Eran ciudadanos comunes y el funcionario compañero C.O.. ¿Se entrevistan con quien? con el compañero C.O.. ¿En que se trasladaba Celio? unidad moto. ¿El funcionario C.O. colectó las evidencias en ese momento? si allí estaba el vehículo estacionado y él lo llevó. ¿Recuerda las características del sujeto? no. Es todo.

Seguidamente la Defensa manifiesta no formular preguntas. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: ¿Quién recibió la llamada el cabo Segundo Ilarreta. ¿Quiénes estaban en la unidad? el cabo y mi persona ¿Quién llamó? el Cabo Segundo C.O.? participó otro funcionario en el procedimiento? no. ¿Cómo cuantas personas estaban allí? bastante. ¿Se entrevisto usted con alguna victima? no. ¿Como es el vehículo? corsa color gris. Es todo. Seguidamente verificado que no hay más testigo y expertos que evacuar se orden SUSPENDER el presente Juicio Oral y Publico para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 03:00 PM.

El día Jueves 06 de Agosto de 2009 siendo las 03:30 de la tarde, transcurrido un plazo prudencial de espera para la total comparecencia de las partes y siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. J.B., instruido contra el imputado de autos H.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de co-autoría, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye a la Secretaria de Sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.M., la Defensa Pública Tercera Penal, Abg. J.C., el imputado de autos en el presente asunto penal H.F. previo traslado desde el Internado Judicial Penal del estado Falcón. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima L.E.V.C. quien se encuentra debidamente citado para el día de hoy. Se dejó constancia igualmente que en una sala contigua se encuentran presentes el experto E.S.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto hace un breve resumen de los actos realizados anteriormente de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público prescinde de los testimonio de los ciudadanos Rudil J.C. y Josquiber J.G. y la Defensa Pública prescinde del testimonio del ciudadano del ciudadano C.S., en este acto la Defensa y el Fiscal no se oponen al respecto. El Ministerio Público consignó en este momento las resultas de las citaciones realizadas a los testigos citados, se agrega al asunto con el cual se relaciona. Así mismo se deja constancia que en el acta de fecha 03/08/09 se erró en el nombre y en la cédula de la víctima ciudadano L.E.V.C., cédula de identidad Nro 19.006.969 por error involuntario, corrigiéndose en este momento ordenándose informar a las partes en el presente Juicio Oral y Público sobre la subsanación del error, a tenor de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer a la sala el ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro 11.137.089, fue debidamente Juramentado y se deja constancia de los siguientes datos: es Agente de Investigación adscrito a la Subdelegación de Caricuao-Caracas, 5 años de servicio, teléfono 0414-9607911. Se le colocó a la vista la experticia y el reconocimiento legal suscritos por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pero se le indicó que su declaración es totalmente oral. Se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal en relación al falso testimonio y expuso “El día 05 de abril, me encontraba laborando en el despacho, se solicitó una experticia a una evidencia la cual llevada por un Funcionario de la Policía del Estado, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento, la cual fue practicada por mi persona, en este caso fue un receptáculo de forma cilíndrica, que denominamos comúnmente botella, la cual se encontraba en su estado original, el mismo presenta un logo en su parte superior y media color blanco, rojo y azul, donde se lee la palabra ICE, lo cual estaba en buen estado de uso y conservación. El mismo día 05 de abril se practicó una inspección a un vehiculo Corsa, con la finalidad de dejar constancia de cómo se encontraba el mismo, el cual se encontraba normal, con el fin de encontrar evidencias de interés criminalístico la cual no se encontró. El Tribunal advierta a las partes no formular preguntas subjetivas, impertinentes ni capciosas.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al experto lo siguiente: ¿en que consistió la evidencia? en hacerle un reconocimiento legal. ¿Qué era la evidencia? una botella. ¿Qué características tenia la evidencia? como dije antes era una botella con el nombre que se leía ICE. ¿Presentaba algún signo de fractura? no. ¿Es un objeto que puede causar lesiones? si, por que es un objeto contundente y en caso de que este fracturado puede ocasiones lesiones cortantes, todo depende de la fuerza empleada. ¿Dicho objeto en caso de estar fracturado puede ser objeto para cometer un hecho punible? si. ¿Reconoce la firma estampada en el documento y su contenido? si. ¿Qué características presentaba el carro? corsa gris, dos puestas, la placa creo que termina en 921, y estaba en su estado normal. ¿Reconoce como suya la firma de la experticia realizada al vehiculo y su contenido? si.

Se le concedió la palabra a la Defensa Público ¿dentro de la experticia del vehículo lo hace de que forma? observar el vehiculo, hay un experto que hace lo de los seriales, yo hago un reconocimiento visual. ¿Usted especificó que no encontraron evidencias, esa evidencia fue buscada en todo el vehiculo? hicimos una inspección de vehiculo visual. ¿En que estado se encontraba el tablero? estado regular, presentaba fracturas.

La ciudadana Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿esa evidencia cumplió con los requisitos de la cadena de custodia? esa la llevó la Policía del Estado. ¿Llevaba todos los datos del procedimiento a la cual estaba asignado? si. Eso le corresponde a evidencias. ¿Usted hablo de tablero, qué entiende por tablero? la parte frontal de la parte interna del carro ¿Usted recuerda eso? para ese momento estaba así, no se en que condiciones está ahorita. Es todo.

Seguidamente se procede a recepcionar las pruebas documentales de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual se le concedió la palabra al Ministerio Público quien hace una lectura total de dichas pruebas para ser incorporadas: 1.- Acta de Inspección del vehículo de fecha 05 de abril de 2009, suscritas por los funcionarios E.S. y Marvinson Delgado, lográndose observar que están en regular estado de conservación; 2.- Acta de Inspección Nro 505 de fecha 5 de abril de 2009, suscrita por W.P. y D.B., relativa a inspección al lugar de los hechos; 3.- Experticia de reconocimiento legal a una botella Nº 9700060114, 4.- Experticia médico Legal de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por la Dra. T.N., al ciudadano L.E.V.C..

Escuchada como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público se da por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la etapa de conclusiones.

Se le concedió la palabra al Fiscal quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: El Ministerio Público ha traído la mínima actividad probatoria que demuestra la culpabilidad del acusado. Me permito esbozar esos elementos. Ocurrieron unos hechos donde la víctima mientras andaba laborando como taxista ganando el sustento fue abordado por dos ciudadanos para trasladarse a la Urbina, estos ciudadanos uno emprendió la huída, el cual esta evadido del proceso y otro fue aprehendido por el clamor público. Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas y testimonios del cabo Segundo C.O., Á.I. y J.R., el cabo segundo C.O., lo que hizo fue ratificar en esta sala los hechos descritos en la acusación, expuso unas características donde se atrevió en esta sala y señaló al acusado, dijo que usaba lentes, los otros tuvieron la participación fue a los fines de establecer y servir de apoyo al ciudadano C.O., a este testimonio hay que adminicularle el testimonio de la víctima, quien manifestó y señaló al acusado como uno de los autores de los hechos, y que a preguntas de este Tribunal él mismo manifestó que le dolía el brazo por que recibía golpes al momento de la acción delictiva. Esos testimonios fueron concordantes, señalaron al acusado como autor de los hechos, en esos hechos quedó demostrado el cuerpo del delito existió con la declaración de la víctima quien bajo fe de juramento juró su existencia y con el sitio del suceso. El Ministerio Público trajo los testimonios de los funcionarios Marvison Delgado y E.S., quienes manifestaron sobre el referido vehículo, donde se trasladaba la víctima, descrito como un vehículo corsa, gris dos puestas al cual se le practicó reconocimiento por orden del Ministerio Público en el estacionamiento del CICPC, en estos testimonios dijeron que se trataba de una vía pública de un sector denominado S.P.d. esta ciudad, S.M., que se conforma por una vía pública, la misma comunidad detuvo a uno de los sujetos, el agente E.S., dijo que el había practicado inspección a una botella que decía Polar ICE, relacionada con el testimonio de la víctima. Esas lesiones que presentaba la víctima eran una lesión edematosa y equimótica, esto significa un golpe y haber realizado un chichón, y aquí habló de ello la experta Médica forense. Ciudadana Juez evidentemente ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado H.F., ha quedado fracturado el principio de presunción de Inocencia, no hay lugar a duda. Queda perfectamente encuadrado en el Robo Agravado en grado de coautoría. La coautoría según nuestra doctrina es cuando dos personas concurren a un hecho punible donde hacen conductas distintas pero con el mismo fin de despojar a la víctima. Se han dado todos los requisitos y elementos constitutivos del delito. Solicito se le aplique la pena máxima establecida en la ley.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “es cierto que se trajeron experto y víctimas y existe una realidad hecha en cuanto al testimonio de la victima y la Dra. T.N., que ese golpe era producido por un objeto contundente, se puede decir que sí se hizo reconocimiento de una botella, pero de boca de la presunta víctima, que quien le dio el golpe con la botella es la persona que esta evadida de la Justicia, no se sabe quien es. Cuando continuamos con las declaraciones de los funcionarios, mi defendido lo entregaron a la policía el clamor público, la Defensa no esta en contra de eso, pero si, estamos en presencia si fuere el caso de un delito frustrado por cuanto la víctima dijo que los objetos que presuntamente fueron a mi quitados de las manos de mi defendido y le fueron devueltos por la comunidad, no hubo testigos, si fuere cierto que estaban en un sitio abierto y público. Cada uno tuvo su participación Á.I. prestó apoyo al funcionario C.O.. C.O. manifestó que encontró la botella, causó suspicacia que ese escrito no quedé ningún lado. Visto que no se logró comprobar la presunta comisión del delito solicita se dicte una sentencia absolutoria y en caso de que sea dictada condenatoria se considere el delito frustrado por que mi defendido fue detenido en el sitio por la Comunidad.

Se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio público quien expone: Quedó demostrado que el ciudadano H.J.F., en compañía de otro ciudadano ejecutaron un delito. Se pudo observar que el ciudadano víctima del presente caso manifestó que el acusado le daba golpes. su participación no fue en dar el botellazo ni despojar a la víctima, sino que coadyuvó al otro ciudadano a ejecutar el delito, no le quedó otra cosa que quedarse en el vehiculo y dejar que lo agarrara el clamor público. Quedó demostrado el Robo agravado en grado de Coautoría. Se ha demostrado con la mínima actividad probatoria la culpabilidad. Solicito la condenatoria y sea ratificada la Medida de Privación Judicial en el Internado Judicial de Coro.

Seguidamente se le concedió el derecho a contrarréplica a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa no refuta el testimonio de la víctima que juró que esos objetos existían, pero ninguno ha sido incautado a mi defendido, no se consumó el delito. El estaba dentro del vehículo, el otro fue que huyó mi defendido no, en todo caso el otro fue el que se llevó los objetos. Por lo cual ratificó mi solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al acusado a los fines de que exponga lo que ha bien tenga que decir manifestando que no desea exponer nada. Acto seguido el Tribunal deja constancia constancias de sus datos filiatorios H.J.F.G., venezolano, soltero, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. titular de la cédula de identidad Nº 8.509.418, edad 40 años, grado de instrucción 3er año, reside en la urbanización A.C., Primera Etapa, calle 1 casa Nº 1” ocupación carpinterio, nacido en fecha 09 de julio de 1969 hijo de H.F. y G.M.G.d.F., escuchada como han sido las exposiciones de las partes el Tribunal declara cerrado el debate oral y público conforme al último aparte del artículo 360 ejusdem, se retira para tomar la respectiva decisión, siendo las 05:19 de la tarde para volver a constituirse en un lapso de 30 minutos, quedando los presentes debidamente notificados. Se retiró el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta procedió a exponer los motivos de hecho y derecho en la cual basó el Tribunal Mixto de Juicio, su decisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 485 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.V.C..

Se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que fecha 04 de abril de 2009, en horas de la noche el ciudadano L.E.V.C., se encontraba laborando como taxista, que el vehículo que conducía para ese momento era de dos puertas, sus servicios fueron solicitados por dos personas de sexo masculino, uno de los cuales se abordó el vehículo en la parte delantera como copiloto y otro en el asiento de atrás, y le dijeron que lo llevara hacia la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, que el pasajero de atrás le dice que va a vomitar y al momento de transitar por una zona oscura dicho pasajero lo golpea en la cabeza con una botella de vidrio y el pasajero de adelante lo comienza a golpear por el lado lateral derecho de su cuerpo y comenzaron a forcejear con el volante del vehículo, la víctima narró en el juicio que fue agredido físicamente por ambos individuos, que como pudo llegó donde habían unas personas y se tiró del vehículo pero ya el pasajero de atrás lo había despojado de sus pertenencias personales y del dinero producto de su trabajo, así como, de su teléfono móvil, que al momento de detenerse el vehículo el sujeto de atrás se baja y corre con sus pertenencias personales y el pasajero de adelante se quedó registrando la guantera del vehículo, sí como, la parte delantera del mismo, llevándose sus discos de CD y otras pertenencias que tenía en el mismo, sin contar que las personas que se encontraban a poca distancia se dieron cuenta de lo sucedido, se acercaron y al momento que éste decide escaparse, las personas lo detienen junto con la víctima y le quitan los objetos propiedad del ciudadano L.V.. En ese momento, va pasando por casualidad un funcionario policial a bordo de una unidad moto observando la situación, éste funcionario se llama C.O. y manifestó que se percató de una multitud de personas, se acercó pare ver que había ocurrido, entrevistándose con un ciudadano quien le manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos de los cuales uno había sido aprehendido al momento que se estaba escapando del lugar.

En tal sentido, el Ministerio Público incorporó dichas pruebas testimoniales a los fines de demostrar la comisión del delito por parte del acusado H.F. en perjuicio de L.E.V., como un coautor, debido a que el acusado de autos, no actuó sólo, el servicio de taxi fue solicitado por dos ciudadanos quienes abordaron el vehículo y le dijeron a la víctima que los dejara en una misma dirección, no en direcciones distintas.

La víctima señaló en el debate, que el pasajero de atrás lo golpeó en la cabeza con una botella, objeto éste que fuera colectado por el funcionario policial C.O. en el sitio del suceso dentro del vehículo sobre el asiento trasero, y fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro para realizarle su respectiva experticia. Dicho éste corroborado por el funcionario policial Á.I..

Al Debate igualmente comparecieron los ciudadanos Á.I. y J.E.R.G., en su condición de funcionarios policiales quienes fueran informados vía radio por parte del funcionario C.O. sobre lo sucedido a los fines de prestar el apoyo necesario en el procedimiento policial por encontrarse cerca del sector de lo sucedido y poder trasladar al detenido H.F. hasta la comandancia general de la Policía en la unidad radio patrullera N° 223 en la cual se encontraban efectuando labores de patrullaje para el momento de ser informados de lo sucedido. El testigo A.I. igualmente manifestó que él se aproximó al sitio del suceso, donde se encontraba un grupo de personas quienes habían detenido a un sujeto, que él recuerda que dicho sujeto usaba lentes adaptados, circunstancia ésta que fuera corroborada por el Tribunal de Juicio a través del principio de la inmediación, debido a que el acusado H.F. usa lentes adaptados, que igualmente recordaba que se encontraba vestido con un blue jean y una chemise, vestimenta ésta descrita por el funcionario C.O. quien junto con L.E.V.C., reconocimiento de manera voluntaria sin que les fuera interrogado, durante el debate al ciudadano H.F. como el autor del delito de ROBO.

La víctima en el presente caso, manifestó haber sido objeto no sólo del robo por parte del primer sujeto que se dio a la huida y quien junto con H.F., igualmente lo sometieron golpeándolo con la botella y con sus propias manos, dicha violencia quedó corroborada durante el debate oral y público por la Experta TAIDEE DEL VALLE NAVAS FLORES, quien expuso durante el debate que “El paciente fue valorado en horas de la noche en la sede de la comandancia, por presentar una contusión edematosa, en la región frontal derecha, de dos centímetros de diámetro, asimismo, a preguntas formuladas por el tribunal de Juicio, señaló que el p.L.V. refería mucho dolor en su parte lateral derecha, dolor éste señalado por el propia ciudadano en el debate al referir que H.F. lo golpeaba muy fuerte por esa parte del cuerpo para despojarlo del vehículo y obligarlo a que se detuviera. Éste testimonio rendido por la experta fue fundamentado en la prueba documental incorporada al debate por su lectura, consistente en EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por la Dra. T.N., al ciudadano L.E.V. y cuyas conclusiones son: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de 05 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia médica privado de sus ocupaciones habituales (02) días que no le dejan secuelas”. A tal efecto, la Experta en cuestión a preguntas formuladas aclaró que por objeto contundente podría tratarse de una botella, como fue en el presente caso narrado por la propia víctima y a la cual se le realizó la debida experticia probarte del funcionario E.S.G., cuyo testimonio fue incorporado en la audiencia oral y pública, señalando que se trataba en este caso fue un receptáculo de forma cilíndrica, que denominamos comúnmente botella, la cual se encontraba en su estado original, el mismo presenta un logo en su parte superior y media color blanco, rojo y azul, donde se lee la palabra ICE, lo cual estaba en buen estado de uso y conservación, manifestando asimismo el funcionario que con dicho objeto si pueden causar lesiones personales por que es un objeto contundente y en caso de que este fracturado puede ocasiones lesiones cortantes, todo depende de la fuerza empleada, ratificando el la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una botella Nº 9700060114, de fecha 06 de abril de 2009, de la cual se desprende: “Un receptáculo de forma cilíndrica, elaborada en vidrio, de la denominada botella, la cual posee una inscripción en su parte superior y central en caracteres de color rojo y azul donde se puede leer “ICE”, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

El ciudadano L.E.V.C., señaló en el juicio que se encontraba en un vehículo realizando labores de Taxista, el día de los hechos, ese vehículo tiene como características físicas las siguientes: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, tipo coupe, placas IAG-921, según consta en INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 05 de abril de 2009, realizada y ratificada en sala por los funcionarios E.S.G. y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro. En tal sentido, manifestó el funcionario E.S. que el vehículo en cuestión tenía sólo dos puertas, descripción que coincide con la declaración de la víctima L.V., quien refirió en sala que cuando él se tira del vehículo, el sujeto que estaba sentado en la parte trasera del vehículo y que lo despojó del dinero y del celular y que lo golpeó con la botella, salió por esa puerta para luego huir del sitio con sus pertenencias.

Por su parte los funcionarios BENAVIDEZ DAMAZO y WILMER F PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, comparecieron al juicio oral y público y manifestaron que al tener conocimiento de los hechos, constituyeron una comisión conformada por sus personas trasladándose a la dirección donde ocurrieron los hechos, como investigador BENAVIDEZ DAMAZO y procedió a realizar la inspección ocular en el sitio del suceso siendo descrito en el juicio por el ciudadano W.P. como: “Ese día en mis labores de guardia me traslade en compañía del Agente Damazo, hacia la urbanización S.M., específicamente en la calle principal vía Pública, a fin de realizar inspección técnica, se trata de un suceso abierto, iluminación clara y ambiente calido. Dicha arteria vial, era de norte sur”, refiriendo ambos funcionarios que ratificaban el contenido de la INSPECCIÓN OCULAR Nº 505, cuyo contenido fuera incorporado al debate por su lectura como prueba documental.

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado H.F.G., como coautor, dado que participó directamente en el ROBO con otro sujeto que logró darse a la fuga con objetos personales de la víctima ciudadano L.V.C., lo golpeó para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, siendo capturado gracias a la intervención de unas personas de la comunidad al momento que estaba huyendo con igualmente objetos personales de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 485 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.V.C., sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

En l audiencia oral y pública se le concedió la palabra a las partes de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del mismo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos y ratifica en este acto la acusación presentada en contra del acusado H.F., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de co-autoría y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 485 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 416 de la norma sustantiva antes mencionada. Ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales debidamente promovidos en su escrito de acusación haciendo mención de su pertinencia legalidad y necesidad de los mismos y señalando que en este acto hicieron acto de presencia la mayoría de las pruebas testimoniales ofrecidas. Solicitó que las mismas sean admitidas por esta instancia judicial y solicita el enjuiciamiento del imputado H.F., por la comisión de dicho delito. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública y se le garantizó el derecho a la Defensa: expone la misma que como se trata de un procedimiento abreviado, se acoge a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que puede presentar su descargo y pruebas en el momento de la audiencia. En ese estado la Defensa contradice en todas sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto su defendido sólo conocía de vista la persona que abordó el vehículo.

Seguidamente la Defensa promovió dos testigos: el primero de nombre C.S., necesario útil y pertinente, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y el segundo ciudadano C.G., es necesario por cuanto vive cerca de donde ocurrieron los hechos y conoce al señor Héctor, vive en su casa y va hablar de la forma de vida del señor Héctor, no se encontraba en el lugar de los hechos.

Así mismo, la Defensa invocó la comunidad de la prueba, en cuanto le favorezca al mismo. Seguidamente se le impone al acusado de todos sus derechos constitucionales, se le informa que tiene derechos a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Se le pregunta si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que “NO”.

Seguidamente este Tribunal oída la manifestación de las partes y explicado los motivos de hecho y de derecho en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación penal interpuesta por el Abg A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, por reunir los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal solo acoge la calificación Jurídica provisional del Robo Agravado en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por considerar que el delito de lesiones se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Con respecto a los medios probatorios promovidos por la defensa se admite solo el testimonio C.S., por ser útil necesaria y pertinente. No se admite el testimonio del ciudadano C.G., dado que no tiene relación con los hechos que se debaten en el presente Juicio, toda vez, que el mismo solo conoce al ciudadano H.F., motivo por el cual no se admite este testimonio. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, con respecto a las pruebas de la Fiscalía, promovidas por el mismo. QUINTO: Se le impone al acusado de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le pregunta al mismo si desea admitir los hechos, al cual manifestó a viva voz y sin coacción alguna que “NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO” SEXTO: Escuchada la manifestación del acusado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público el cual se dará inicio oralmente en este momento. Es todo, se leyó y conformes firman 10:00 am.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración de la ciudadana TAIDEE DEL VALLE NAVAS FLORES, titular de la cédula Nº 10.082.136, Médico Forense adscrita al CICPC, y expuso: “El paciente fue valorado en horas de la noche en la sede de la comandancia, por presentar una contusión edematosa, en la región frontal derecha, de dos centímetros de diámetro.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MARVINSON J.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.396.033, y expuso: “Encontrándome en la sede del despacho, el jefe de guardia recibió un procedimiento de la Policía del estado, fui asignado por la superioridad a realizar una inspección, fuimos al sitio, realizamos la inspección y luego retornamos a la oficina”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano L.E.V., Titular 196.006.969, quien manifestó: “Él se me monta con otra persona para hacerle una carrerita a la Urbina, lo monto en la velita, y el de atrás me dice que tiene ganas de vomitar, en lo que agarro la parte oscura, la persona que va atrás me dio un botellazo en la frente y junto con el otro me agarra el volante para orillarme para quitarme el carro, yo como pude agarre el volante, aceleré y hasta que me pude parar donde estaba la gente, venían pasando unos amigos míos en una moto, como pude me tire, el otro salió corriendo por el lado del chofer, él se quería escapar la gente que estaba allí no lo dejó”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano BENAVIDEZ DAMAZO, cédula de identidad Nº 13.932.421, y expuso: “Al tener conocimiento de los hechos, se constituye comisión conformada por el Agente W.P. y mi persona trasladándonos a la dirección donde ocurrieron los hechos, como investigador mi persona, procedió a realizar la inspección ocular. Posteriormente se hizo un recorrido en el sector para ver si se encontraban testigos, siendo infructuosa la misma”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano WILMER F PINEDA G., titular de la cédula de identidad Nro 18.292.320, y expuso: “Ese día en mis labores de guardia me traslade en compañía del Agente Damazo, hacia la urbanización S.M., específicamente en la calle principal vía Pública, a fin de realizar inspección técnica, se trata de un suceso abierto, iluminación clara y ambiente calido. Dicha arteria vial, era de norte sur. Se realizó recorrido del lugar a los fines de encontrar evidencias, no colectando ninguna al respecto”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano C.R.O.R., titular de la cédula de identidad Nro 13.026.931, adscrito a la Brigada Motorizada, J.L.C., y expuso: “Me encontraba de recorrido en la unidad moto L 113, me pasaba por la urbanización S.M., eran aproximadamente las 07:40 de la noche, observe un vehiculo con las puertas abiertas, corsa color gris y cuando vi una multitud de personas, me acerque a ver que había pasado, entrevisté un ciudadano me dijo que lo habían atracado en ese momento dos ciudadanos y había uno detenido con las personas que estaban allí. Llamé a la unidad 223, para llevarse al ciudadano que esta aquí (señalando voluntariamente al acusado) a la comandancia Policial. Era en la calle principal de la Urb. S.M., el ciudadano estaba vestido de chemis azul y pantalón blue jeans”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.V.I.L.. titular de la cédula de identidad N° 14.262.205, y expuso en relación a los hechos lo siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje, el día 04 de abril de 2009, como a las 07:40 a 08:00 p.m., recibimos una llamada vía radio por parte de un compañero que estaba en el sector S.M.C. principal, por que necesitaba apoyo ya que tenia a un ciudadano que al parecer había cometido un atraco a otro ciudadano y la comunidad igualmente el efectivo tenían al ciudadano detenido y entregando el ciudadano y trasladándolo al reten policial”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.097 y señaló: “Yo estaba en recorrido, recibimos una llamada respondida por el Cabo Segundo Ilarreta, fuimos a presentar apoyo a un compañero en la calle Principal de S.M., vimos un compañero de nosotros con muchas personas aglomeradas allí, que tenían un ciudadano retenido, lo montamos en la unidad y lo trasladamos hasta la comandancia general.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 11.137.089, y expuso “El día 05 de abril, me encontraba laborando en el despacho, se solicitó una experticia a una evidencia la cual llevada por un Funcionario de la Policía del Estado, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento, la cual fue practicada por mi persona, en este caso fue un receptáculo de forma cilíndrica, que denominamos comúnmente botella, la cual se encontraba en su estado original, el mismo presenta un logo en su parte superior y media color blanco, rojo y azul, donde se lee la palabra ICE, lo cual estaba en buen estado de uso y conservación. El mismo día 05 de abril se practicó una inspección a un vehículo Corsa, con la finalidad de dejar constancia de cómo se encontraba el mismo, el cual se encontraba normal, con el fin de encontrar evidencias de interés criminalístico la cual no se encontró”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 05 de abril de 2009, suscritas por los funcionarios E.S. y Marvinson Delgado, lográndose observar que están en regular estado de conservación, cuyas características son: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, tipo coupe, placas IAG-921, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 505 de fecha 5 de abril de 2009, suscrita por W.P. y D.B., relativa a inspección ocular al lugar de los hechos en la Urbanización S.M. vía pública, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una botella Nº 9700060114, de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por el funcionario S.E.G., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por la Dra. T.N., al ciudadano L.E.V.C. cuyas conclusiones son: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de 05 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia médica privado de sus ocupaciones habituales (02) días que no le dejan secuelas”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado H.F. en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del VEROES CHIRINOS L.E. y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que fecha 04 de abril de 2009, en horas de la noche el ciudadano L.E.V.C., se encontraba laborando como taxista, que el vehículo que conducía para ese momento era de dos puertas, sus servicios fueron solicitados por dos personas de sexo masculino, uno de los cuales se abordó el vehículo en la parte delantera como copiloto y otro en el asiento de atrás, y le dijeron que lo llevara hacia la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, que el pasajero de atrás le dice que va a vomitar y al momento de transitar por una zona oscura dicho pasajero lo golpea en la cabeza con una botella de vidrio y el pasajero de adelante lo comienza a golpear por el lado lateral derecho de su cuerpo y comenzaron a forcejear con el volante del vehículo, la víctima narró en el juicio que fue agredido físicamente por ambos individuos, que como pudo llegó donde habían unas personas y se tiró del vehículo pero ya el pasajero de atrás lo había despojado de sus pertenencias personales y del dinero producto de su trabajo, así como, de su teléfono móvil, que al momento de detenerse el vehículo el sujeto de atrás se baja y corre con sus pertenencias personales y el pasajero de adelante se quedó registrando la guantera del vehículo, sí como, la parte delantera del mismo, llevándose sus discos de CD y otras pertenencias que tenía en el mismo, sin contar que las personas que se encontraban a poca distancia se dieron cuenta de lo sucedido, se acercaron y al momento que éste decide escaparse, las personas lo detienen junto con la víctima y le quitan los objetos propiedad del ciudadano L.V.. En ese momento, va pasando por casualidad un funcionario policial a bordo de una unidad moto observando la situación, éste funcionario se llama C.O. y manifestó que se percató de una multitud de personas, se acercó pare ver que había ocurrido, entrevistándose con un ciudadano quien le manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos de los cuales uno había sido aprehendido al momento que se estaba escapando del lugar.

En tal sentido, el Ministerio Público incorporó dichas pruebas testimoniales a los fines de demostrar la comisión del delito por parte del acusado H.F. en perjuicio de L.E.V., como un coautor, debido a que el acusado de autos, no actuó sólo, el servicio de taxi fue solicitado por dos ciudadanos quienes abordaron el vehículo y le dijeron a la víctima que los dejara en una misma dirección, no en direcciones distintas.

La víctima señaló en el debate, que el pasajero de atrás lo golpeó en la cabeza con una botella, objeto éste que fuera colectado por el funcionario policial C.O. en el sitio del suceso dentro del vehículo sobre el asiento trasero, y fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro para realizarle su respectiva experticia. Dicho éste corroborado por el funcionario policial Á.I..

Al Debate igualmente comparecieron los ciudadanos Á.I. y J.E.R.G., en su condición de funcionarios policiales quienes fueran informados vía radio por parte del funcionario C.O. sobre lo sucedido a los fines de prestar el apoyo necesario en el procedimiento policial por encontrarse cerca del sector de lo sucedido y poder trasladar al detenido H.F. hasta la comandancia general de la Policía en la unidad radio patrullera N° 223 en la cual se encontraban efectuando labores de patrullaje para el momento de ser informados de lo sucedido. El testigo A.I. igualmente manifestó que él se aproximó al sitio del suceso, donde se encontraba un grupo de personas quienes habían detenido a un sujeto, que él recuerda que dicho sujeto usaba lentes adaptados, circunstancia ésta que fuera corroborada por el Tribunal de Juicio a través del principio de la inmediación, debido a que el acusado H.F. usa lentes adaptados, que igualmente recordaba que se encontraba vestido con un blue jean y una chemise, vestimenta ésta descrita por el funcionario C.O. quien junto con L.E.V.C., reconocimiento de manera voluntaria sin que les fuera interrogado, durante el debate al ciudadano H.F. como el autor del delito de ROBO.

La víctima en el presente caso, manifestó haber sido objeto no sólo del robo por parte del primer sujeto que se dio a la huida y quien junto con H.F., igualmente lo sometieron golpeándolo con la botella y con sus propias manos, dicha violencia quedó corroborada durante el debate oral y público por la Experta TAIDEE DEL VALLE NAVAS FLORES, quien expuso durante el debate que “El paciente fue valorado en horas de la noche en la sede de la comandancia, por presentar una contusión edematosa, en la región frontal derecha, de dos centímetros de diámetro, asimismo, a preguntas formuladas por el tribunal de Juicio, señaló que el p.L.V. refería mucho dolor en su parte lateral derecha, dolor éste señalado por el propia ciudadano en el debate al referir que H.F. lo golpeaba muy fuerte por esa parte del cuerpo para despojarlo del vehículo y obligarlo a que se detuviera. Éste testimonio rendido por la experta fue fundamentado en la prueba documental incorporada al debate por su lectura, consistente en EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por la Dra. T.N., al ciudadano L.E.V. y cuyas conclusiones son: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de 05 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia médica privado de sus ocupaciones habituales (02) días que no le dejan secuelas”. A tal efecto, la Experta en cuestión a preguntas formuladas aclaró que por objeto contundente podría tratarse de una botella, como fue en el presente caso narrado por la propia víctima y a la cual se le realizó la debida experticia probarte del funcionario E.S.G., cuyo testimonio fue incorporado en la audiencia oral y pública, señalando que se trataba en este caso fue un receptáculo de forma cilíndrica, que denominamos comúnmente botella, la cual se encontraba en su estado original, el mismo presenta un logo en su parte superior y media color blanco, rojo y azul, donde se lee la palabra ICE, lo cual estaba en buen estado de uso y conservación, manifestando asimismo el funcionario que con dicho objeto si pueden causar lesiones personales por que es un objeto contundente y en caso de que este fracturado puede ocasiones lesiones cortantes, todo depende de la fuerza empleada, ratificando el la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una botella Nº 9700060114, de fecha 06 de abril de 2009, de la cual se desprende: “Un receptáculo de forma cilíndrica, elaborada en vidrio, de la denominada botella, la cual posee una inscripción en su parte superior y central en caracteres de color rojo y azul donde se puede leer “ICE”, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

El ciudadano L.E.V.C., señaló en el juicio que se encontraba en un vehículo realizando labores de Taxista, el día de los hechos, ese vehículo tiene como características físicas las siguientes: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, tipo coupe, placas IAG-921, según consta en INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 05 de abril de 2009, realizada y ratificada en sala por los funcionarios E.S.G. y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro. En tal sentido, manifestó el funcionario E.S. que el vehículo en cuestión tenía sólo dos puertas, descripción que coincide con la declaración de la víctima L.V., quien refirió en sala que cuando él se tira del vehículo, el sujeto que estaba sentado en la parte trasera del vehículo y que lo despojó del dinero y del celular y que lo golpeó con la botella, salió por esa puerta para luego huir del sitio con sus pertenencias.

Por su parte los funcionarios BENAVIDEZ DAMAZO y WILMER F PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, comparecieron al juicio oral y público y manifestaron que al tener conocimiento de los hechos, constituyeron una comisión conformada por sus personas trasladándose a la dirección donde ocurrieron los hechos, como investigador BENAVIDEZ DAMAZO y procedió a realizar la inspección ocular en el sitio del suceso siendo descrito en el juicio por el ciudadano W.P. como: “Ese día en mis labores de guardia me traslade en compañía del Agente Damazo, hacia la urbanización S.M., específicamente en la calle principal vía Pública, a fin de realizar inspección técnica, se trata de un suceso abierto, iluminación clara y ambiente calido. Dicha arteria vial, era de norte sur”, refiriendo ambos funcionarios que ratificaban el contenido de la INSPECCIÓN OCULAR Nº 505, cuyo contenido fuera incorporado al debate por su lectura como prueba documental.

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado H.F.G., como coautor, dado que participó directamente en el ROBO con otro sujeto que logró darse a la fuga con objetos personales de la víctima ciudadano L.V.C., lo golpeó para someterlo y despojarlo de sus pertenencias, siendo capturado gracias a la intervención de unas personas de la comunidad al momento que estaba huyendo con igualmente objetos personales de la víctima.

En tal sentido este tribunal de Juicio estima la participación directa y coautoría del acusado de autos, debido a que no fueron dos robos perpetrados por personas diferentes, sino un solo Robo cometido contra L.V. por parte de dos sujetos quienes actuaron conjuntamente al abordar el vehículo en el cual se encontraba la víctima realizando labores como Taxista, de los cuales uno huyó con varios objetos y el otro fue capturado al momento de su huida.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 218 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 10/05/07 expediente N° 06-0538 de la cual se extracta: “Al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado C.E.P.S., lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano M.F.C.R.. Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible….”. Asimismo, ilustra la misma Sala en sentencia N° 479 expediente N° 04-0426 de fecha 26/07/05 lo siguiente: “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”.

Sobre la base de las decisiones antes citadas, estima este Tribunal de Juicio que el ciudadano H.F.G. se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de L.V.C., por los motivos antes ut supra señalados, estimándose igualmente que dicho delito no fue en grado de frustración como lo alegó la Defensa en las conclusiones, debido a que en dicho delito participaron dos personas según la declaración de la víctima rendida bajo juramento, quien manifestó en el juicio que juraba la preexistencia de los objetos que se logró llevar el segundo sujeto que no fuera capturado, los cuales no fueron recuperados en ningún momento, motivo por el cual el delito fue considerado consumado por este Juzgado, dado que dichos ciudadanos actuaron conjuntamente para someter a la víctima y despojarlo de dichos objetos.

Por otra parte estimó este Tribunal acoger sólo la calificación Jurídica provisional del Robo Agravado en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por considerar que el delito de Lesiones se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, ya que el ciudadano L.V. fue constreñido y golpeado mientras era despojado de sus pertenencias personales, la violencia se ejerció durante el Robo, no estimándose el delito de LESIONES PERSONALES per se, motivo por el cual se sobresee dicho delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido a la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración del propio acusado, la intención del ciudadano H.J.F.G. cometer el delito encontrándose dicho ciudadano acompañado por un segundo sujeto, quien portaba una botella y bajo engaño de encontrase consumiendo licor, sometieron a la víctima y lo despojaron de sus pertenencias personales. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos L.V., C.O., Á.I. y J.R. quienes observaron a la víctima momentos después de haber sido sometido por los sujetos que lo robaron en el sitio del suceso. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado H.J.F.G., le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En relación con el artículo 83 ejusdem:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en ROBO AGRAVADO. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y en concordancia con el artículo 37 ibidem, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA POR CUMPLIR DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 04 de Octubre de 2022. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación penal interpuesta por el Abg A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, por reunir los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal solo acoge la calificación Jurídica provisional del Robo Agravado en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por considerar que el delito de Lesiones se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, ya que el ciudadano L.V. fue constreñido y golpeado mientras era despojado de sus pertenencias personales, la violencia se ejerció durante el Robo Agravado, no estimándose el delito de LESIONES PERSONALES per se, motivo por el cual se sobresee dicho delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Con respecto a los medios probatorios promovidos por la defensa se admite solo el testimonio C.S., por ser útil necesaria y pertinente. No se admite el testimonio del ciudadano C.G., dado que no tiene relación con los hechos que se debaten en el presente Juicio, toda vez, que el mismo solo conoce al ciudadano H.F., motivo por el cual no se admite este testimonio. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, con respecto a las pruebas promovidas por la Fiscalía. QUINTO: Se le impone al acusado de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le pregunta al mismo si desea admitir los hechos, al cual manifestó a viva voz y sin coacción alguna que “NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO” SEXTO: Escuchada la manifestación del acusado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público el cual se dio inicio en fecha 03/08/09 y culminó en fecha 06/08/09. SEPTIMO: Se considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE AL CIUDADANO H.J.F.G. venezolano, soltero, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. titular de la cédula de identidad Nº 8.509.418, edad 40 años, grado de instrucción 3er año, reside en la urbanización A.C., Primera Etapa, calle 1 casa Nº 1” ocupación carpintero, nacido en fecha 09 de julio de 1969 hijo de H.F. y G.M.G.d.F.. OCTAVO: SE CONDENA al ciudadano H.J.F.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y en concordancia con el artículo 37 ibidem, en perjuicio del ciudadano L.E.V.C., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) SEIS MESES DE PRISION, por ser responsable del delito antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del texto adjetivo penal. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se ordena la entrega del vehículo incautado durante el procedimiento previo cumplimiento de los requisitos de ley. DECIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación al acusado de autos H.J.F.G. dirigida al Director del Internado Judicial quien se servirá recibir en calidad de condenado al precitado ciudadano. DECIMO PRIMERO: Se indica como fecha probable de cumplimiento de pena para el día 04 de Octubre de 2022. DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.- Y así se decide.-

Trasládese al acusado H.F. a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves 08/10/09 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los siete (07) días del mes octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

LA SECRETARIA DE SALA,

E.M.M.

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000059.-

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