Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003698

ASUNTO : TP01-P-2007-003698

En la audiencia del 28 de febrero de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la ACUSACIÓN y PRUEBAS que la respaldan, presentada por los Representantes de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la ciudadana REYJOSBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.908, nacido el 05-02-89, soltera, de 19 años de edad, estudiante, hija de R.P. y de L.G., residenciada Urb. Los Chaimas, vereda 5, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0416-0223359, 0293-4317306, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público configuran la tipicidad de la conducta de la Imputada, son que: “en fecha 08 de julio de 2007, en el Cerro San I.P.C., frente al Parque de los Ilustres, Municipio Trujillo del estado Trujillo, cuando aproximadamente las 06: 15 horas de la tarde, la imputada quien se encontraba con un grupo de adolescentes conformado por tres jóvenes femeninas y un joven masculino, adoptó una aptitud nerviosa ante la presencia policial, en razón a ello y cumpliendo con las exigencias procesales procedieron a revisar el contenido del bolso de color rojo que se encontraba al lado de la ciudadana REYJOSBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, encontraron en su interior algunas prendas de vestir, accesorios de belleza, útiles personales y un arma de fuego, calibre 7.65, seriales limados, pavón negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, con un cargador de metal con capacidad para alojamiento de nueve (09) cartuchos; contentivo en su interior cinco proyectiles cal. 7,65 mm., sin percutir, siendo aprehendida en flagrancia por efectivos policiales; por cuanto al momento de ser requerida la respectiva permisología del arma de fuego señaló que no la portaba..-

Ofreció como pruebas, y fueron admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes: Testimoniales de: EXPERTO: LEANDER ALDANA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-069-DC-1526, de fecha 25-07-2007, al arma incautada, y determinó su naturaleza.- FUNCIONARIOS: C/2do GELVIS ALlRIO, Agente BRICEÑO J.L., Agente TRIVIÑO RENZO y Agente CABRERA CARMONA JOSÉ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comandancia General, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, quienes practicaron la retención del arma y la aprehensión de la imputada, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- SUB-INSP. J.C. y AGENTE IRABDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente, por ser quienes realizaron la Inspección Técnico Criminalística Nº 814, de fecha 09-07-2007, al sitio del suceso.- Documentales: Reconocimiento Técnico Nª 9700-069-DC-1526, de fecha 25-07-2007, suscrito por el experto LEANDER ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, del arma incautada, útil, pertinente y necesaria para la demostración del cuerpo del delito y de la culpabilidad de la imputada.- Inspección Técnico Criminalística Nº 814, de fecha 09-07-2007, suscrita por el SUB-INSP. J.C. y el AGENTE IRABDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, Estado Trujillo.- EVIDENCIA: A los fines de su exhibición conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, uso individual, portátil, fabricada en la República CHECA, acabado superficial, originalmente de pavón negro, con gran desgaste y signos de oxidación, objeto activo e la comisión del delito; CINCO (05) MUNICIONES, calibre 7,65 y UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD PARA NUEVE (09) MUNICIONES.- Dicha evidencia es útil para corroborar lo expuesto por los funcionarios aprehensores, al demostrar la existencia del arma incautada, sus municiones y su tenencia por parte de la aprehendida.

Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa manifestación de la Defensora Publica Abg. M.A. en colaboración con el Defensor Público Abg. R.G., quien inicialmente rechazó la Acusación Fiscal y manifestó que en el Juicio demostraría la inocencia de su defendida, y posteriormente, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a su defendida, al igual que solicitó al Tribunal se sirva a sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea considerada la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que su defendida no presenta antecedentes penales, a los efectos de que se tome el limite inferior de la pena establecida en el artículo 278 del Código Penal, para que se proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades de ley, se impuso a la ahora Acusada de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ella su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogada acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido la Acusada a la alternativa de la PROSECUCIÓN DEL PROCESO indicada, luego de analizar la acusación y pruebas y admitirlas en los términos anteriormente señalados, CONDENÓ a la Acusada REYJOSBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su ADMISIÓN DE HECHOS, quien preside el Tribunal pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

Aparece plenamente acreditado en autos y actas que la Acusada REYJOSBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, el 08 de julio de 2007, en el sitio denominado Cerro San I.P.C., frente al Parque Los Ilustres, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, aproximadamente las 06: 15 horas de la tarde, cometió el hecho objeto del presente proceso, ya que los funcionarios C/2do GELVIS ALlRIO, Agente BRICEÑO J.L., Agente TRIVIÑO RENZO y Agente CABRERA CARMONA JOSÉ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo el procedimiento policial y la retención del arma que portaba la imputada, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego y fue ofrecida como EVIDENCIA en la Audiencia celebrada.

La Acusada, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la Policía del Estado que efectuaron el procedimiento, ni ofreció justificación alguna respecto a la existencia y tenencia del arma que le fuera incautada, diferente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios aprehensores, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el causal de su posesión, elementos de convicción que unidos a la admisión de los hechos por la Acusada, establecen la base para acreditar, a juicio del Tribunal, la comisión del hecho imputado y la responsabilidad penal de la Acusada sobre él, y así se declara.

PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la Acusada REYJOSBETH DEL VALLE PICO GÓMEZ, se pasa a establecer la pena aplicable, de la siguiente manera:

Establece el artículo 277 del Código Penal, establece como pena de TRES (3) A CINCO (5) años de PRISIÓN. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, resulta como pena aplicable la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que implica la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo prevé el mismo artículo 37 del Código Penal, en razón a que en el presente caso NO existen circunstancias agravantes, mientras que SI está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especíifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto, el procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), esta rebaja se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA A LA ACUSADA. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la Acusada a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana: ReyJosbeth del Valle Pico Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.908, nacido el 05-02-89, soltera, de 19 años de edad, estudiante, hija de R.P. y de L.G., residenciada Urb. Los Chaimas, vereda 5, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0416-0223359, 0293-4317306, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Se fija como fecha provisional de culminación de la condena el día 28-08-2009. sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente.- Se amplia la medida cautelar de presentaciones de cada 3 meses a cada 4 meses, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena el comiso del arma de fuego incautada y su remisión para su destrucción en acto público, conforme al artículo 33 del Código Penal.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

El Secretario

Abg. Fanny E. Terán Márquez

Abg. Edgar Araujo

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