Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004447

PARTE ACTORA: H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.931.405, de este domicilio.

APODERADO DEL ACTOR: D.A.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 97.075.

PARTE DEMANDA: ACS TECH CA, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No 30, Tomo 1918 A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: N.M.D.O., inscrita en el IPSA bajo el No. 59.134.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

En fecha 26 de abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 18 de noviembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 09 de julio de 2012, oportunidad en la cual el juez procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, para el día 06 de julio de 2012, a las 10:00a.m., y una vez llegada tal oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano H.J.M.S., en contra de la empresa ACS TECH, C.A; ambas partes plenamente identificadas anteriormente. En consecuencia, SE ORDENA el pago al referido trabajador, de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas a razón de quince (15) días por año, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestación de antigüedad; Intereses de mora e Indexación judicial., cuyos montos serán indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 30-06-09, con un salario mensual de 1.600,00, de lunes a viernes, en un horario de 08:00am. Hasta las 05:00pm., en el cargo de Encargado de Distribución, hasta el día 16-08-10, fecha en la que alega ser despedido injustificadamente. Asimismo señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas. Reclama el pago de prestación de antigüedad, desde el día 30-06-09 hasta el día 16-08-10, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, éstos dos últimos conceptos, desde el día 30-06-09 hasta el día 16-08-2010, respectivamente, todo lo cual arroja la suma de Bs. 7.659,17 demandados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el presente caso en la fecha fijada para la prolongación de la audiencia Preliminar, fijada para el día 11-04-2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, la demandada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio fijada por este Juzgador; no obstante, se observa que la demandada, si promovió pruebas en el presente juicio, alegando igualmente en dicho escrito, la prescripción de la acción propuesta.

Seguidamente, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia certificada de expediente administrativo signado con el No 023-10-03-01995, correspondiente a Procedimiento de Reclamo incoado por el actor en contra de la demandada, folios 49 al 79.

No fueron impugnadas, son valoradas de acuerdo al artículo 429 del CPC, en aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT. Evidencian que en fecha 16-09-10 la demandada fue notificada del reclamo planteado por el actor por concepto de prestaciones sociales para que por medio de su representación legal acudiera a la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 3, Servicio de Reclamos, frente a la Plaza las Mercedes, Parroquia Altagracia el día 30-09-2010. 07-09-11 folio 08 (folio 53)

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 15 de julio de 2010, a favor del actor, folio 80.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor prestó servicios a favor de la demandada, en el cargo de Encargado de Distribución, devengado un salario mensual de Bs. 1.600,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de cheque a favor del actor, así como relación de los cálculos y conceptos que dieron origen al monto de dicho cheque, emanado de la demandada, por la suma de Bs. 1.148,00 por concepto de pago de prestaciones sociales año 2009 y otros conceptos laborales.

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló al actor Bs. 366.67 por 10 días correspondientes a prestación de antigüedad año 2009, que canceló 7,50 días de vacaciones correspondiente a la suma de Bs. 275,00, bono vacacional 3,50 días correspondientes a la suma de Bs. 128,00 así como utilidades por la cantidad 7,25 días por la suma de Bs. 275,00.

* Cuadro relativo a relación de salarios de los meses del año 2009, asimismo se indican los montos por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes al actor, folio 86.

No es valorado por cuanto no emana de la parte a quien se le opone, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

* Copia de cheque emanado de la demandada, a favor del actor, por la suma de Bs. 521.65, folio 87.

* Relaciones emanadas de Banesco Banco Universal, relativas a emisiones de cheques provenientes de cuenta de la demandada, a favor del actor por conceptos de primera quincena enero 2010, primera quincena de febrero de 2010, segunda quincena febrero de 2010, primera quincena de marzo de 2010. Copia de cheque por la suma de Bs. 663.92 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, debitada de cuenta de la demandada. Relación de emisión de cheques debitados de cuenta de la demandada correspondiente a pago de primer periodo nómina mayo 2010, segundo periodo omina mayo 2010, primer periodo nomina junio de 2010, segundo periodo junio de 2010, segundo periodo nómina Julio 2010, folio 88 al 98.

No son valorados por cuanto su contenido no fue confirmado por el tercero de quien emanada según lo previsto en el articulo 81 de la LOPT.

* Planilla relativa a liquidación en el año 2010, emanada de la demandada a favor del actor, folio 99.

Se refiere a cálculos de conceptos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado y utilidades. No es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte actora.

* Original de cheque emanado de la demandada, a favor del actor por la suma de Bs. 3.596,23, girado en contra de cuenta del BANCO BANESCO BANCO UNIERSAL, folio 100.

No se valora ya que no se indica la causa del monto de dicho cheque, es una prueba inconducente para la resolución del presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción de la presente acción, vencía bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió el año de prescripción previsto en el referido instrumento legal, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada, para lo cual es preciso traer a colación, el criterio establecido a tales efectos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencias: números 996 y 1.844 de fechas 05 de agosto de 2011 y 26 de noviembre de 2009, en los casos: M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA); y J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), respectivamente.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

A tales efectos, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la acción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la misma. En ese sentido, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(subrayado de este tribunal).

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En el presente cas, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar, en la cual alega que el actor dejó de prestar servicios a su favor en fecha 16 de agosto de 2010, y que la demanda que dio origen al presente juicio se presentó en fecha 07-09-2011, señalando en ese sentido, que se encuentra vencido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT.

A tales efectos, se observa que se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada hasta el día 16-08-2010, por lo que se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT.

Ahora bien, se observa que cursa en autos copias certificadas de expediente administrativo signado con el No 023-10-03-01995, correspondiente a Procedimiento de Reclamo incoado por la parte actora en contra de la demandada, las cuales evidencian que en fecha 16-09-10, la demandada fue notificada del reclamo planteado por el actor por concepto de prestaciones sociales, para que por medio de su representación legal acudiera a la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 3, Servicio de Reclamos, frente a la Plaza las Mercedes, Parroquia Altagracia el día 30-09-2010 (folio 53). En ese sentido tenemos, que desde esa fecha (16-09-10) comenzó a correr nuevamente el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT, pues tal notificación interrumpió la prescripción iniciada anteriormente, ello según lo previsto en el articulo 64 eiusdem, literla “c”. En consecuencia, tenemos que el actor tenia hasta el día 16-09-11 para interponer la demanda de reclamo de diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenia hasta el día 16-11-2011 para notificar a la demandada del juicio de dicho juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem.

Ahora bien, consta al folio 08 del expediente que la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada en fecha 07-09-2011, asimismo, consta al folio 16 del expediente que en fecha 23-09-11 la demandada fue notificada en el presente juicio. En consecuencia, tenemos que con tales actuaciones la parte actora logró interrumpir la prescripción por lo cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

… Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

. (cursivas y negrillas de este tribunal).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador, que la parte demandada no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello, el tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación, remitió el expediente, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA COLA FEMSA VENEZUELA, correspondiendo a este juzgador conocer del mismo, para lo cual cumplido los trámites de ley, este juzgador en atención a la admisión de hechos en la cual incurrió la parte demandada, la cual es de carácter relativa, deja establecido lo siguiente: 1) La existencia de una relación de trabajo subordinada entre el accionante y la empresa demandada; 2) Que el accionante ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30-06-09 y que fue despedido injustificadamente el día 16-08-10; 3) Que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Encargado de Distribución; 4) Que el referido cargo no era de dirección, ni de confianza. 5) Que el horario y la jornada de trabajo del accionante, es la señalada en el libelo, es decir, de 08:00am a 05:00 pm, de lunes a viernes; 6) Que el salario devengado por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo fue de Bs. 53,33 diarios. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, corresponde ahora a este Juzgador, establecer si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho y si fueron o no debidamente cancelados, para lo cual OBSERVA:

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada, desde el día 30-06-09 hasta el día 16-08-10, es decir, su antigüedad total fue de 01 año y 01 mes. Asimismo se tiene como cierto que el actor durante toda la relación laboral devengó un salario diario básico de Bs. 53,33.

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

30-06-09 al 30-06-10: 45 días, en base al salario diario integral de Bs. 56,59, resultado de sumar al salario básico, mas la alícuota de utilidades (Bs. 2,22) y la alícuota de bono vacacional (Bs. 1,04);

30-06-10 al 16-08-10: 5 días en base al salario diario integral de Bs. 56,74, resultado de sumar al salario básico la alícuota de utilidades (Bs. 2,22) y la alícuota de bono vacacional (Bs. 1,19)

Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: 50 días.

Se destaca que a la actora le corresponden solo cinco (5) días para el último año de la relación de trabajo, ya que el actor tenía una fracción inferior a los tres (3) meses a los cuales hace referencia el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, específicamente un (1) año.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En consecuencia, se establece que al accionante le corresponde por este concepto, la suma de Bs. 2.830,37 resultado de multiplicar los días que corresponden por este concepto por el respectivo salario integral. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que al monto anteriormente señalado, debe deducirse la suma reflejada en la planilla que riela al folio 85 del expediente por concepto de pago de prestaciones sociales año 2009, que evidencia que la demandada canceló al actor Bs. 366.67 por 10 días correspondientes a prestación de antigüedad año 2009, resultando una diferencia a favor del accionante por este concepto de Bs. 2.463,70, cantidad ésta que se ordena cancelar a la accionante. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

Se ordena la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionado, todo ello según lo dispuesto en el 225 de la LOT, tomando en consideración que por vacaciones en el segundo año de servicios le corresponderían 16 días que deben ser divididos entre el mes efectivamente laborado en el año 2010, operación que arroja la cantidad de 1,33 por tal vacaciones fraccionadas. Por bono vacacional en el segundo año de servicios le corresponderían 08 días que deben ser divididos entre el mes laborado en el año 2010, operación que arroja la cantidad de 0,66 por bono vacacional fraccionado. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

30-06-10 al 18-08-10: 1,33 de vacaciones fraccionadas y 0.67 de bono vacacional fraccionado.

Total de vacaciones y bono vacacional: 02 días

El pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En consecuencia visto que al actor le correspondía el pago del Total de: 02 días de vacaciones y bono vacacional de forma fraccionada, en base al último salario normal devengado de Bs. 35.55 diarios), operación que arroja la suma de Bs. 106,66, cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:

Se ordena la cancelación de utilidades fraccionadas, tomando en consideración que le correspondían 15 días por cada ejercicio fiscal, según lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT. En tal sentido, se ordena la cancelación de 8,75 días por los 07 meses completos laborados en el año 2010, en base al último salario normal de Bs. 53,33 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 4.66,63 que se ordena cancelar al actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que el actor prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, se tiene como cierto el despido injustificado alegado por el actor en su libelo, y tratándose que el actor no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de la actora fue de 01 años y 01 mes, se ordena el pago de 30 días en base al último salario integral, operación que arroja la suma de Bs. 1.702,20, según lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al último salario integral, operación que arroja la suma de Bs. 2.553,30, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia se condena a la demandada cancelar la suma de Bs. 4.255,50 por los mencionados conceptos. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano H.J.M.S., en contra de la empresa ACS TECH, C.A; ambas partes plenamente identificadas anteriormente. En consecuencia, SE ORDENA el pago al referido trabajador, de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas a razón de quince (15) días por año, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestación de antigüedad; Intereses de mora e Indexación judicial., cuyos montos serán indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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