Decisión nº PJ0072016000081 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos Mil Dieciséis.

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000071.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: H.J.R., venezolano, mayor de edad titula V.-5.395.334, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.N., Procuradora del Trabajo, abogada e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.: 116.851, y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, (CASINCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 36, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES: OMYL NATHALY, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 74.810., y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano H.J.R., antes identificado, asistido por la abogada R.A. procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo los No.: 94.786, por Cobro de Prestaciones Sociales , que incoaran en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, (CASINCA). En fecha dieciocho de enero de este mismo año, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cinco (05) del presente expediente.

En el presente caso, alega la parte accionante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de diciembre de del 2009, comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo O.T., C.A, pero al principio del mes de enero del 2012 a la empresa antes mencionada le quitaron el contrato y la absorbió la entidad de trabajo hasta el 04/12/2009 hasta el 04/04/2012, fecha está en que la empresa lo despidió injustificadamente por lo que su tiempo de trabajo seria 2 años 04 meses, cual tomó para cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De todo lo anteriormente señalado es por la cual acude a demandar a la mencionada entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Utilidades Fraccionadas (Articulo 174 LOT): 11,25 días x 100 = Bs. 1125,00. Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 LOT) y BONO VACACIONAL (Articulo 223 LOT): 10 días x 100 = Bs. 1000,00. Vacaciones Vencidas: 28 x100 = Bs. 2800,00 +30 x100 = Bs. 3000,00 = Bs. 5.800,00. Disfrute Vacacional: 31 x100 = Bs. 3100,00. Antigüedad (Articulo 108 LOT): 127 días x 88,42 = Bs. 11229,34. Indemnización por el Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108 LOT): 60 días x106, 11 = Bs. 6366,60. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 x106, 11 = Bs. 6366,60. Total Indemnización; Bs. 12733,2.Total Monto a Reclamar: Bs. 34.987,54

La demanda es recibida en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha primer (01) de Febrero de 2013, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha quince (15) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Omyl N.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A, consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 250 al 254, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha catorce (14) de Mayo de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 539, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Es importante destacar que en fecha 06 agosto de 2015, se libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de hacer de su conocimiento, sobre la fusión de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A (S.I.M.C.A), en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A, esto en virtud de la presente causa interpuesta por el ciudadano H.J.R. en contra de la entidad SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A (S.I.M.C.A), ahora denominada VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A. Asimismo, se le hizo saber a las partes que una vez materializada tal notificación, el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Luego de la suspensión de la causa y de las notificaciones realizadas en el presente juicio; se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 28 de julio de 2016 a las 9:15 de la mañana.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 28 de julio de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Procuradora del Trabajo, abg. M.N. por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abg. Yumirbia Velásquez, Inpreabogado N° 192.017. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado llamado en la presente causa, O.T., C.A. una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se dejó constancia de la grabación de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, la Jueza procede a establecer los puntos controvertidos, en cuanto a la incomparecencia de la entidad de trabajo llamado como tercero interviniente en la presente causa, el tribunal se pronunciara al momento de decidir el fondo de la presente demanda. Seguidamente se da inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las testimoniales promovidas por ambas partes, no compareciendo los testigos a la audiencia de juicio, quedando en consecuencia desierta dicha prueba. Siguiendo el orden de la Audiencia se evacuaron todas las pruebas promovidas tanto por la accionante como la accionada, haciendo ambas representaciones judiciales las observaciones a las mismas. En este estado, la Jueza acuerda prolongar la presente audiencia.

En fecha 05 de octubre de 2016, oportunidad fijada para dar continuidad al audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Procuradora del Trabajo, abg. M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.851 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abg. Yumirbia Velásquez, Inpreabogado Nº 192.017.Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio. La Jueza instó a las partes a que señalaran el motivo de la incomparecencia de sus representados, informando la apoderada judicial de la demandante que la incomparecencia de la misma obedece a que le fue imposible comunicarse vía telefónica con el trabajador, así como también la apoderada judicial de la demandada informo que el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, obedeció a que la misma se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en razón de lo anterior se hizo imposible la realización de la declaración de parte, seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día jueves trece (13) de octubre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha en la que se declaró: Primero: Con lugar, La Falta de Cualidad contra la Entidad de Trabajo Servicios Industriales de Maquinaria Pesada, C.A. (S.I.M.P.C.A.) actualmente Venezolanas de Cemento (S.AC.A). Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano: H.J.R., contra la Entidad de Trabajo Servicios Industriales de Maquinaria Pesada, C.A. (S.I.M.P.C.A.) actualmente Venezolanas de Cemento (S.AC.A) y O.T., c.a.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada negó la relación de trabajo, queda como controvertido en la presente causa determinar si existió o no la prestación del servicio del ciudadano H.J.R. para la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, (CASINCA), aunado a ello la parte accionada señala que el antes mencionado trabajador nunca presto servicio a dicha entidad de trabajo así mismo alegó la falta de cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, original de Planilla de Pago correspondiente con Nº 004174-CE Y 004301-CE, a los meses de febrero de 2012 y mes de Marzo 2012. (Folios 200 al 201).

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de Planilla de Comprobante de liquidación de Prestación de Antigüedad Nº 004823-CE. (Folios 202).

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de veintiséis (26) folios útiles, Copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo con nomenclatura interna 044-2012-03-02304. (Folios 203 al 228).

Considera pertinente señalar quien juzga que las documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario la parte accionada reconoció haber cancelado tanto el mes de salario como las prestaciones sociales del trabajador, ello en virtud, que la empresa O.T. la cual era una empresa contratista de ZIMCA, autorizo el pago de los mismo del monto retenido por la empresa contratante, haciendo la salvedad la representante judicial de la accionada que el accionante no era trabajador de su representada, por el contrario este prestaba servicio para la referida contratista la cual fue contratada para prestar servicios de vigilancia, y al rescindir el contrato de las acreencias retenidas a favor de la misma fue que se realizo el pago el cual según sus dichos el cálculo de los mismos fue realizado por la antes mencionada empresa, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma los referidos documentos. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

En cuanto a la prueba de informe dirigida BANCO BANESCO, ubicad en la calle Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal y tramitada a través de SUDEBAN, mediante oficio Nº 271-2015, asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (419) en la cual la entidad bancaria solicita le sea suministrado el Rif de la empresa accionada, motivos por el cual nada aporta al proceso, por lo que este juzgado desecha la misma. Así se establece.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida BANCO DE VENEZUELA, ubicad en la Avenida Bicentenario Maturín Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal y tramitada a través de SUDEBAN, mediante oficio Nº 272-2015, constan en autos las resultas al folio 412, en la cual la entidad bancaria informa que la empresa Servicios Industriales de maquinarias Pesadas C.A. no aparece registrada, por lo que es imposible suministrar la información solicitada, motivos por el cual nada aporta al proceso, por lo que este juzgado desecha la misma. Así se decreta.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, consta sus resultas al folio 414 y sus anexos del folio415 al 417, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto que el hoy accionante no presenta pago de aportes al FAOV por parte de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A. (S.I.M.P.C.A.), por el contrario a parece registrado por otras empresas distintas a la antes mencionada. Y así se decide.

Fue promovida prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resultas al folio 329 y sus anexos al 330, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A. (S.I.M.P.C.A.) no inscribió ante dicho organismo al ciudadano H.J.R., por el contrario aparece inscrito por otras empresas distintas a la antes mencionada. Y así se declara.

Así mismo, fue promovida prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, corre inserta al folio 357 sus resulta la cual una vez analizada y revisada la misma no aporta nada al proceso, motivos por el cual se desecha. Y así se resuelve.

En cuanto a los testigos R.E.A.C., C.M.M.V. , J.L.V. , M.d.C.V. y Deminzon J.C. , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.574.380, V.-17.217.457, V.-12.658.335, V.-14.011.657, V.-15.509.696, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Invoca el Mérito de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promueve marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, copias simples, para su certificación, previa presentación del original del contrato de servicio de vigilancia, en entre OMEGA TEMICA, C.A y la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A (S.I.M.P.C.A.), de fecha 10 de diciembre del 2009. (Folios 238 al 242).

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folio útiles, copia simple, para su certificación, comunicación dirigida por el ciudadano R.R., de fecha 01 de septiembre de 2009. (Folios 243 al 247).

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) Carta enviada por el ciudadano R.R., participando aumento salarial. (Folio 248).

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia simple, para su certificación previa presentación del original, notificación de otorgamiento de Buena Pro. (Folio 249).

Visto que las documentales no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la parte, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

Con relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales C.A, Caja Regional del Sur , Ubicada en el centro comercial Chilemex, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 284-2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta en autos las resultas al folio 329 y su anexo cursante al folio 330, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el hoy demandante nunca ha sido inscrito por la empresa SIMPCA ante dicho órgano administrativo, por el contrario en el movimiento histórico del asegurado se reflejan otras entidades de trabajado distintas a la accionada. Y así declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITA, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal y tramitada a través de SUDEBAN , mediante oficio Nº 273-2015; corre insertas sus resultas al folio 414 y sus anexos del folio 415 al 417, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada no efectuó pago alguno por concepto de aportes al FAOV a favor del ciudadano H.J.R.,, verificándose en el estado de cuenta del ahorrista que los aportes realizados a dicho ciudadano fueron efectuado por otra entidad de trabajo. Así se decreta.

Fue promovida prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCE Ciudad Guayana Estado Bolívar, observa el tribunal que sus resultas rielan al folio 357, mediante la cual dicho organismo informa que la Unidad de Tributos del INCES no maneja la información solicitada, por cuanto los contribuyentes solo se le requiere el número de trabajadores a los cuales ellos les dan ocupaciones, para emitir si están o no obligados al aporte patronal; por lo que en dicha unidad no se registran datos con nombre y cédula de trabajadores. Visto que la información suministrada nada aporta al proceso es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba. Y así se dispone.

En cuanto a los testigos J.L., S.A., D.G., J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-10.288.345, V.-17.289.895, V.-10.830.933 y V.-12.053.879, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial en el Sistema de Nómina de la entidad SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIAS PESADA,C.A (S.I,M.P.C.A), en la zona de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la misma se admitió a través de exhorto; constando sus resultas insertas al folio 402, en la cual se observa que a la fecha y hora en la cual el tribunal fijo el traslado y constitución para la realización de la referida prueba de inspección judicial la parte promovente no compareció al acto, por lo que fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-

Visto que la apoderada judicial de la empresa demandada aleg0 tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la distintas exposiciones que hiciera en la audiencia de juicio la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que comenzó prestar servicios para la entidad de trabajo O.T., C.A., pero al principio del mes de enero de 2012 a la referida empresa le quitaron el contrato por lo que fue absorbido por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A), desempeñándose como vigilante, más no así especifica las funciones realizadas por este ni lo correspondiente a la actividad desplegada por las referidas empresas antes mencionadas. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada S.I.M.P.C.A no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa O.T., C.A., tal como se evidencia de las pruebas documentales promovidas por la accionada como lo es el caso del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas en el cual se establece lo siguiente:

PRIMERA

O.T., C.A. se compromete a prestar el servicio de vigilancia privada, protección resguardo de las instalaciones, con su propio personal y bajo su única responsabilidad, para las plantas y anteras e instalaciones propiedad de “LA COMPAÑÍA”, a los fines de evitar contra de la propiedad misma, tomando las medidas pertinentes dentro de sus facultades para evitar daños contra las instalaciones de “LA COMPAÑÍA”, que puedan ser causados por actos; delictivos o hechos de otra naturaleza, comunicando a la Gerencia de Seguridad Integral de “LA COMPAÑÍA” cualquier novedad o irregularidad, en los lugares señalados en el cuadro Nro. 1:

CUADRO NRO. 1

NOMBRE DE LOS PUESTOS DE CONTROL UBICACIÓN

Planta Matanzas Pto. Ordaz Edo. Bolívar

Planta B.C.B.E.. Bolívar

Planta El Tigre El Tigre Edo. Anzoátegui

Planta Barcelona Barcelona Edo. Anzoátegui

Planta Monagas Maturín, Edo. Monagas

Cantera con Piedra Pto. Ordaz Edo. Bolívar

Cantera la C.A.B.- Pto Ordaz Edo. Bolívar

Arenera La Ceiba La Ceiba Edo. Bolívar

Planta Chirica San F.E.B.

(Negrillas del Tribunal).

Del texto antes trascrito se concluye que el servicio prestado por la empresa O.T., C.A. a la hoy demandada era el de vigilancia, situación esta que también se corrobora con el resto de las documentales promovidas como lo la carta de oferta, la comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, por medio de la cual solicita el incremento en el monto del contrato y la notificación de otorgamiento de buena Pro. En cuanto a la actividad desplegada por la accionada nos encontramos que la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIAS PESADAS, C.A. es una empresas “filial” de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., es una empresa productora de cemento, actualmente VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A., y a tal fin fue consignada por dicha empresa Decreto N° 6.091 con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Ordenación de las empresas Productoras de Cemento de fecha 27 de mayo de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1°. Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2°. Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., HOLCIM VENEZUELA, C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.CA.. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del estado de conformidad con lo previsto en el articulo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estadal no menor del 60% de su capital social.

Artículo 3°. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad y de interés social las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., HOLCIM VENEZUELA, C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.CA. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.

Así mismo, fue consignado las correspondiente gaceta oficial de fecha martes 19 de agosto de 2008, por medio de la cual las empresas señaladas en el decreto anteriormente, se acordó la adquisición forzosa de las mismas; por lo que evidentemente debe concluirse que el objeto social y las actividades desplegadas por la entidad de trabajo SIMCA actualmente Venezolana de Cemento, S.A.C.A. y la empresa O.T. C.A. no son inherentes ni conexas.

Ahora bien, en cuanto a la presunta relación laboral del ciudadano H.J.R. y la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIAS PESADAS, C.A. actualmente VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., la cual fue negada y rechazada por la referida empresa tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la carga probatoria corresponde al accionante el cual a los fines demostrar sus dichos procede a consignar recibo de pago de salario y planilla de liquidación de prestaciones sociales, más no así otro medio de prueba que demuestre la prestación del servicio, es necesario hacer la salvedad, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario la parte accionada reconoció haber cancelado tanto el mes de salario como las prestaciones sociales del trabajador, ello en virtud, que la empresa O.T. la cual era una empresa contratista de ZIMCA, lo cual quedo demostrado en las actas procesales autorizo el pago de los mismo del monto retenido por la empresa contratante, haciendo la salvedad la representante judicial de la accionada que el accionante no era trabajador de su representada, por el contrario este prestaba servicio para la referida contratista la cual fue contratada para prestar servicios de vigilancia, y al rescindir el contrato de las acreencias retenidas a favor de la misma fue que se realizo el pago el cual según sus dichos el cálculo de los mismos fue realizado por la antes mencionada empresa.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIAS PESADAS, C.A. actualmente VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., por cuanto no que do evidenciado la relación laboral alegada, y como consecuencia directa de ello, debe declararse Sin Lugar la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, La Falta de Cualidad contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.) actualmente VENEZOLANAS DE CEMENTO (S.AC.A). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: H.J.R., contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.) actualmente VENEZOLANAS DE CEMENTO (S.AC.A) y O.T., C.A. Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.L.G..-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

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