Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9.253

Parte Presuntamente Agraviada: H.L.L.

Apoderado judicial: M.O.O.I. N° 16.036

Parte Presuntamente Agraviante: Municipio Valencia, Estado Carabobo

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha cuatro (4) de mayo 2004, el abogado M.O.O., cédula de identidad N° 3.290.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.036, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.L., cédula de identidad N° 1.333.760, interpuso pretensión de a.c. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2319 de fecha once (11) octubre 1994, emanado de la Dirección de Desarrollo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha once (11) de junio 2004 el Tribunal admitió la pretensión de a.c.. A los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) y veinticuatro (24) de agosto 2004 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintisiete (27) de agosto 2004, fue la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los ciudadanos M.O.O., abogado, cédula de identidad N° 3.290.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.036, con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano O.L. B., abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.899.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 34.715, con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana C.C.C., abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.032, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión de a.c. incoada.

Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada expone que “En fecha 6 de octubre de 1.994, introduje por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, una denuncia en contra de una edificación violatoria de las variables urbanas fundamentales. Luego se le concedió el 11 de octubre 1.994, una c.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, asignándole una zonificación R7-C2, cambiando la zonificación existente en la zona que le asignaba al terreno un uso R-6 de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del año 1.968,vigente para la oportunidad en que fue otorgada la Constancia, lo que constituye un cambio de zonificación aislada sancionada por el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con la nulidad absoluta encuadrándose dicha conducta en las previsiones contenidas en el Ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece taxativamente aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta y que ejecuta el principio de rango constitucional establecido en el artículo 25 de la Constitución…Omissis…Por disposición expresa del artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo contenido es el siguiente: “Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.” Se puede apreciar del artículo transcrito que la sanción para los cambios de zonificación aisladas, es la nulidad absoluta, la cual no puede ser convalidada por actos posteriores de la administración, no generan derecho subjetivos a los beneficiarios del acto administrativo, por cuanto no existe en el ámbito jurídico, su existencia es la nada. ..

Expone que “Esta disposición sancionatoria se encuadra dentro de los supuestos de nulidad absoluta contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala taxativamente cuales son los actos administrativos que adolecen del vicio de nulidad absoluta,...”.

Señala que “...De los hechos narrados, Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2319/94, de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, otorgó a la Constructora Carabobo C.A., una c.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, para construir una edificación en un terreno ubicado en la Av. M.N.. 116-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, asignándole en dicha Constancia una zonificación R7-C2, uso mezclado, constituye un cambio de zonificación aislada, ya que el uso o zonificación que le asigna la Ordenanza de Zonificación de 1.968, vigente para la oportunidad en la cual se le concedió la Constancia, es un uso o zonificación R-&. Se desprende que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y que la administración cuando conoció del Recurso de Revisión de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido abrir un procedimiento administrativo para la tramitación del Recurso y reconocer su nulidad expresamente y declararla con la consecuencia jurídica de ordenar el ajuste de la edificación a las variables urbanas fundamentales, tomando en consideración la normativa vigente para la oportunidad en la cual fue concedida la Constancia. No obstante el Alcalde no abrió el procedimiento administrativo para el trámite del Recurso de Revisión, quebrantado las normas que regulan el debido proceso, en especial el artículo 49 de la Constitución…”.

Explica el accionante que “en fecha veinticinco (25) noviembre 2005 fue notificado de la respuesta de una presunta comunicación introducida en la Alcaldía del Municipio Valencia la cual contenía un Recurso de Revisión de un acto administrativo, viciado de nulidad absoluta...”.

Expresa que del contenido del oficio N° 000698 de fecha tres (3) noviembre 2003, se desprende que no hubo apertura del procedimiento administrativo que diera lugar a un nuevo acto administrativo que sustituyera el acto administrativo impugnado, con el mismo carácter de definitivo, capaz de producir efectos jurídicos y en consecuencia, que pudiese ser recurrible en vía jurisdiccional.

Alega que “Del contenido del oficio, donde presuntamente se resuelve el Recurso d Revisión se evidencia en primer lugar, que la administración tenía claro que el recurso interpuesto ante la Alcaldía para su trámite y posterior pronunciamiento se trataba de un recurso administrativo de revisión, pero omitió abrir el procedimiento correspondiente para su tramitación. Pero no obstante no haber tramitado el Recurso, pretende darle visos de legalidad al acto administrativo recurrido, concediéndole retroactividad a la Ordenanza que contiene el plan de Desarrollo U.L., encuadrando el acto administrativo impugnado en dicho Plan y no en la Ordenanza de Zonificación del año 1.968, bajo cuya vigencia se concedió la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales el 11 de octubre de 1.994.

No tenía sentido que impugnara la Ordenanza que contiene el Plan de Desarrollo U.L., por cuanto esta no es aplicable a los actos administrativos concedeos antes de su entrada en vigencia. Es claro que la administración pretende convalidar un acto administrativo írrito, viciado de nulidad absoluta”.

Sostiene que…”en conclusión, la administración según se desprende del contenido del oficio No 000698 de fecha 3 de noviembre de 2.003,no abrió el procedimiento administrativo para sustanciar el Recurso de Revisión por cuanto consideró que dicho recurso había prescrito y la Ordenanza que contiene el Plan de Desarrollo U.L. convalidaba los vicios de nulidad absoluta de que adolece el acto administrativo impugnado, es decir la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales…..omissis…”

Alega que esta situación le están menoscabando los derechos constitucionales establecido en los artículos 24, 25, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente….” Pido que el presente escrito contentivo de la acción de a.c. sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea decretado el A.C. y restituida la situación jurídica infringida por el Alcalde del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo y se ordene al Alcalde la apertura del procedimiento administrativo para el trámite del Recurso de Revisión”….”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos: “… Así pues, en atención a las consideraciones antes expuestas, es opinión de esta Representación Fiscal, que no se evidenció la vulneración de los Derechos Constitucionales denunciados por el quejoso, quien tiene en sus manos el uso de los mecanismo legales ordinarios para lograr la impugnación o anulación del Acto Administrativo que considera anulable, por lo que la presente Acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE , y de alli que solicite con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa en sede Constitucional, que sea DECLARADA SIN LUGAR…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:

De acuerdo a lo expresado por el quejoso su pretensión se encuentra dirigida contra la decisión de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contenida en el Oficio Nro. 000698, de fecha 03 de noviembre de 2003, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Valencia le niega la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución 2319/94 del 11 de octubre de 1994.

Puede apreciarse que en definitiva lo solicitado por el quejoso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo que no le concede la revisión establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sobre un acto administrativo dictado en el año de 1994. Al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el a.c. no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

Máxime en casos como el de autos, en donde el quejoso alega la violación de disposiciones de rango legal que resultan de imposible conocimiento para el juez constitucional.

En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

Este criterio fue reiterado en fecha 28 de octubre 2005, (caso Banplus), donde la Sala señaló específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c..

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere al quejoso de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien, visto que la presente solicitud de amparo se ha tramitado en su totalidad no sería lógico ni congruente declararlo Inadmisible, aun cuando las causales de inadmisibilidad son orden público y por tanto susceptibles de ser declaradas en cualquier estado de la causa, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar la misma y así preservar el carácter lógico y coherente que debe tener toda decisión. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el abogado M.O.O., titular de la cédula de identidad N° 3.290.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.036, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.L., titular de la cédula de identidad N° 1.333.760, contra el MUNICIPIO V.E.C..

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte y un (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), a las diez y quince minutos (10:15) de la mañana. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Expediente N° 9.253. En la misma fecha se libraron oficios números 2.524/0235, 2.525/0236, 2.526/0237 y 2.527/0238.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/ao

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