Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001350

PARTE ACTORA: H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.247.301

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN BRAVO, SOLSIRE MENDOZA y A.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965.

PARTE DEMANDADA: DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.954.163.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.249.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano H.R.L., en contra de la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora en fecha 19/10/2010. En fecha 25/10/2010 se oye la apelación un solo efecto, remitiéndolo a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano H.R.L. contra la ciudadana DISMARY DEL VALLE MARRÓN, ambos identificados, aduciendo que el día 17/09/ 2008, dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.G.F., constituido por un apartamento A-4, bloque 9 entrada “A”, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que se estableció en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato que el canon mensual sería por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales para el lapso de vigencia del contrato y que debía ser pagado a la ARRENDATARIA por mensualidades vencidas; que en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de la firma del mismo, salvo que una de las partes notificara a la otra por medio de escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo; que el contrato venció el día 17/09/2009; que envió notificación directa de fecha veinte 20/07/2009, a la parte demandada, indicándole la decisión de no prorrogarle el arrendamiento del inmueble, que el mismo debería ser desocupado de personas y bienes y entregado en las mismas y buenas condiciones en que fue recibido.

Que por cuanto la demandada al momento del vencimiento del contrato había cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales y legales exigidas en el contrato, le correspondía, un lapso de prórroga legal de conformidad a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal A, y que fue efectivamente lo que sucedió; que transcurrieron los seis (06) meses contados a partir del 17/09/2009; que una vez cumplido y vencido la prórroga legal en fecha 17/03/2010, la demandada no le hizo entrega del inmueble, incumpliendo con su obligación contractual y legal, como era la entrega del inmueble; que de acuerdo a lo pautado en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, que establece que el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho al arrendador a dar por terminado el presente contrato o demandar su cumplimiento, y en ambos casos demandar a la arrendataria la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese causado, es el motivo por el cual procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN, a fin de que convenga. o a ello sea condenada por el Tribunal. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1579, 1.592 y 1.616 del Código Civil.

Estimó la misma en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), equivalentes a 15,38 Unidades Tributarias (UT).

En el folio 12 riela admisión de la demanda, la citación de la demandada se logró personalmente; al folio 13 riela Poder Apud-acta conferido por la parte actora; desde el folio 25 hasta el folio 29 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda; desde el folio 30 hasta el folio hasta el folio 54 rielan escritos de pruebas presentados por ambas partes y la admisión de los mismos. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte actora sostiene, que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento con su persona por el plazo de seis (6) meses y, que habiéndose vencido el plazo de prórroga legal y no obstante el vencimiento del mismo la demandada no ha hecho entrega del inmueble por lo que acciona por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término.

Es importante señalar al respecto que dicho cumplimiento del contrato, es procedente solo cuando el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga señalada en el contrato y, si no existe una causal legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), siendo el objeto de la acción en estos casos conseguir la entrega del inmueble por parte del arrendatario en las condiciones estipuladas en el contrato extinguido, por haber vencido el término de duración del mismo, más el de la prórroga legal.

Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada rechaza y niega que solo exista un contrato de arrendamiento entre el demandante y su persona sobre el apartamento objeto del contrato que el demandante pretende se cumpla, y ello en razón a que la relación arrendaticia no se refiere a ese año, lapso de duración del contrato señalado por el actor de fecha 17/09/2008 y que dicha relación arrendaticia se originó, fue en el año 1998, señalando que lo alegado por ella será probado en su debida oportunidad.

SEGUNDO

En este sentido, al surgir controversia en relación a los alegatos de las partes, el mismo será dilucidado con el análisis del acervo probatorio, en virtud de que el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

La parte demandante acompañó al libelo de demanda:

  1. Consignó original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 17/09/2008, donde se prueba la relación arrendaticia convenida con las partes y que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

  2. Consignó original de notificación de fecha 20/07/2009 con acuse de recibo enviada a la accionada, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el periodo de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual por si solo no constituye prueba a valorar.

    La parte demandada junto a su contestación trajo a los autos:

    1) Copia simple de correspondencia emitida al inquilino y a C.R. por el actor de fecha 02/04/2008. Copia simple de correspondencia emitida a la inquilina y a C.R. por el actor de fecha 15/02/2004. Copia simple del contrato suscrito por las partes y C.R.d. 16/09/2006 las cuales son presentadas más adelante en original y serán analizadas INFRA.

    En el periodo de pruebas promueve las siguientes probanzas:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual no es un medio de prueba, por lo que no se valora como tal, y solo se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

  4. Consignó original de comunicación de fecha 02/04/2008 recibida por parte del demandante, dirigida a la demandada y al ciudadano C.R.C., en la cual se establece en su parte final una anotación denominada como “NOTA” donde se lee “Este apartamento según contrato renovado por ustedes, lo ocupan desde el 15 de marzo de 1.998”. Dicha correspondencia no fue impugnada y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

  5. Consignó original de comunicación de fecha 15 de Febrero de 2004 dirigido por el actor a la demandada y al ciudadano C.R.C., en la cual solicita y señala un ajuste del canon de arrendamiento y así mismo establece que tal ajuste comenzará desde el 15 de abril de 2.004. Dicha correspondencia no fue impugnada, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

  6. Consignó copia simple de documento privado de finiquito de fecha 16 de septiembre de 2008 entre ambas partes, el cual se desecha por ser un documento simple ya que de acuerdo al artículo 429, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos podrán producirse en original o en copias certificadas, así se declara.

  7. Consignó original de carta de residencia, emanada del C.C.U.. J.G.F.; la cual se desecha, porque no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Consignó original de letra de cambio de fecha 15 de noviembre de 1.999, a favor del actor, siendo el librador C.R.. Esta letra de cambio no fue causada y la misma no guarda relación con lo debatido en autos; así se establece.

  9. Consignó la cantidad de 12 recibos originales emanados del actor, todos a nombre del señor C.R. versados sobre el inmueble identificado en autos y fechados de la siguiente forma: de fecha 16 de septiembre de 2.000, de fecha 21 de diciembre de 2.000, de fecha 15 de diciembre de 2.001, de fecha 22 de febrero de 2.004 de fecha 28 de octubre de 2.004, de 29 de enero de 2.005, de fecha 22 de octubre de 2.005, de fecha 15 de enero de 2.006, de fecha 22 de diciembre de 2.006, de fecha 15 de enero de 2.007, de 20 de febrero de 2.007, de fecha 15 de marzo de 2.008. Los anteriores recibos no fueron desconocidos y emanan del actor a favor de un tercero, y que versan sobre el inmueble cuyo desalojo se exige. El tercero mencionado está identificado como C.R., que también se señala en las correspondencias valoradas UT-SUPRA, en este sentido, como en la vinculación contractual a que se hace referencia en las correspondencias se incluye a la accionada y al mencionado ciudadano C.R. y que los recibos corresponden a la expresada convención porque en todos ellos se señala que pertenecen al alquiler de un apartamento ubicado en la Urbanización J.G.F.B. 9 A-4 en Barquisimeto, se toman como indicios según lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de que efectivamente se produjo el pago de las expresadas mensualidades arrendaticias a la parte actora; así se declara.

  10. Consignó recibo original de pago de fecha 23 de Octubre del 2.002 emanado de J.O. de Lucena a nombre del señor C.R., versando sobre el inmueble en cuestión en la cual se observa que la expresada ciudadana J.O. de Lucena no figura en ninguna parte como persona autorizada por el arrendador para emitir dicho recibo. Además por el emanar de una tercera de la causa, forzosamente debe ser desechada y así se establece.

  11. Consignó originales de recibo de pago emanado del actor a nombre de la accionada ciudadana Diosmary del Valle Marrón, de fecha 28 de Febrero del 2.009, y sin fecha correspondiente al 17 de marzo del 2.009, los cuales a pesar de no haber sido desconocidos no evidencian nada de lo controvertido en el presente caso, por lo que son desechados, y así se declara.

TERCERO

Ahora bien, la parte demandada entre sus alegatos afirma que la demandada ha incumplido con la obligación de pagar el inmueble que está arrendado desde del 17 de septiembre del 2.008, siendo que en la cláusula tercera se establece la prórroga del mismo por (6) meses a menos, que existiese notificación por escrito con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, donde se manifestara la voluntad de no prorrogar, lo que a su decir ocurrió el 20 de julio del 2.009. Afirma que habiendo concluido el 17 de septiembre del 2.009, le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses; por el contrario argumenta la demandada que la vinculación arrendaticia se inició realmente el 15 de marzo de 1.998, alegando que al tener 12 años de relación arrendaticia, la prórroga correspondiente es de tres (03) años.

En este sentido, analizado como fue la correspondencia dirigida a la demandada y a C.R. el día 02 de abril del 2.008, donde se reconoce que el mencionado apartamento lo ocupa los mencionados señores desde el 15 de marzo de 1.998, prueba consecuencialmente que la relación arrendaticia comenzó en la expresada fecha del 15 de marzo de 1.998.

Así las cosas, en virtud del tiempo ocupado por la inquilino del mencionado inmueble (11 años, 9 meses) y como quiera que fue realizada el 20 de Julio del 2.009 una notificación de no prorrogar el lapso dado en arrendamiento, el contrato de arrendamiento se prorrogó por el lapso de tres (03) años, como prórroga legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el 17 de septiembre del 2.009, siendo que por no haber sido valorada la prueba presentada como finiquito de fecha 16 de septiembre de 2.008, no tiene efecto alguno lo acordado en el mismo, de finiquitar el contrato y dejar sin efecto el contrato de fecha de 15 de Abril de 2.006, quedando entendido que la relación arrendaticia por haber sido suscrito nuevo contrato continuó como antes desde la fecha 15 de marzo de 1.998. En consecuencia la presente pretensión no debe prosperar así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/10/2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano H.R.L. en contra de la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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