Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Junio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000107

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: H.L.C.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.026.889.

APODERADOS JUDICIALES: Á.F. y MERLING FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 232.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el N° 21, Pto. 1º Tomo 9, folios 136 Vto., operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM).

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.864.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados MERLING FERMIN y J.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio seguido por el ciudadano H.L.C.M. contra ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 22 de mayo de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 17 de Junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del despacho, procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTOI DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte ACTORA recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo con la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta. En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte Actora recurrente a la audiencia oral de apelación dado que llegó posterior al anuncio de la audiencia de fecha 17 de junio de 2015, se declara DESISTIDA la apelación interpuesta y firme la decisión apelada en los aspectos en que haya negado la procedencia a lo reclamado por el actor. ASI SE DECIDE.

IV

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad concedida por esta Alzada en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, a la representación judicial de la parte DEMANDADA recurrente, la misma expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que por concepto de las vacaciones el Tribunal de Juicio dictaminó 15 días por año, contradicción en su sentencia al mandar posteriormente a calcular dicho concepto a razón 60 días por año, tal como lo establece la parte actora en su libelo de demanda, o sea, por el monto de Bs. 19.872 que era lo que este señalaba, así como el bono vacacional por el monto de Bs. 2.649,60. Así, aduce que hay una contradicción pues allí se especifico claramente que los trabajadores de educación superior se rigen por la LOTTT en virtud que la Ley derogada de educación como la vigente nada señala en materia de vacaciones y al momento que señalaba la parte actora que se regía por el Reglamento del Instituto del ejercicio Profesor Docente, se demostró a cabalidad que no le toca tal como lo establece el artículo 2 y 3 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, pues esto solo corresponde o atañe a los que trabajan en el Sector de Educación Básica y diversificada, por lo tanto entonces lo que le corresponde son 15 días por año y no 60 días.

En cuanto a la condena sobre las utilidades, alega que el actor reclamaba 120 días por año, y el Tribunal sentenció que le correspondían los 120 días por año, pero según sus dichos debe destacarse que en primer lugar, el actor nunca demostró que la empresa pagaba por encima del límite legal que se establece que es de quince (15) días por año, al efecto eso es una carga probatoria muy particular que tenia la parte actora y que no demostró que la empresa lo cancelaba y al efecto existen reiteradas jurisprudencias tal como lo establece la sentencia 314, de fecha 16 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, tanto en las pruebas documentales cursante al folio 295 valoradas por el Tribunal de Juicio, tanto en el punto 3 como en el punto 4, el Juez le da pleno valor probatorio a los recibos de pago concatenados con la prueba de informe que fue evaluada por el Tribunal emitida y solicitada por su representada al Banco Banesco en donde aparecen distintas cosas como depósitos y se refleja el pago de utilidades; luego en el punto 4 aparece la bonificación de fin de año o sea que queda demostrado en autos que su representada sí canceló los 15 días que le correspondía al trabajador desde el 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Respecto al beneficio de prestación de Antigüedad, alega que la sentencia dice que no se evidencia el pago de la antigüedad, sin embargo, refiere que el Juez se contradice una vez mas porque en el punto 4 ya señalado de las pruebas documentales, se les había dado valor probatorio a la planilla de liquidación. Asimismo, alega que sobre el Beneficio de alimentación, el Juez no valoró la prueba de informe, emitida por Banesco que indica en su primer punto que el ciudadano Héctor mantuvo una tarjeta todo ticket, y mando a pagar todo el cesta ticket.

Por otra parte aduce el recurrente que se ordena el pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando que el actor, anteriormente, había interpuesto una primera demanda en fecha 03 de febrero del 2012, de la cual desistió, volviéndola a incoar en fecha 16 de octubre de 2012, por lo que el juez erróneamente toma en cuenta a los efectos del pago de los salarios caídos, todo ese lapso hasta el 16 de octubre de 2012, por lo que indica que con dicha condena hace incurrir al juez en un enriquecimiento sin causa, razones todas por las cuales apelan de la decisión y solicitan que sea declarada con lugar dicha apelación.

V

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02/02/2009 bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado desempeñando el cargo de docente en la asignatura de lengua y comunicación, cumpliendo con una jornada los días lunes y martes de 7:00 AM a 12:45 PM; y los días martes y jueves de 6:00 PM a 10:30 PM, es decir, 14 horas diurnas semanales y 12 nocturnas semanales, para un total de 104 horas mensuales, hasta el día 08/04/2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente, razón por la que amparó ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, p.a. que no pudo ser cumplida; que devengó un salario mensual de Bs. 2.300,00 desde el 02/02/2009 hasta el 30/04/2010; de Bs. 2.760,00 desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011; y de Bs. 3.312,00 desde el 01/05/2011 hasta el 03/02/2011.

Que la actividad docente de la demandada se regula en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contemplado en el Decreto Nº 805 del 27-09-1995 que establece que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenidos en el Decreto N° 1575 del 16-01-1974 continua vigente y, la Ley de Educación promulgada el 15 de agosto de 2009 Gaceta Oficial N° 5.929 en la Disposición Derogatoria establece que el Reglamento del Ejercicio del Personal Docente queda vigente.

En razón de lo anteriormente expuesto, procede a demandar los siguientes conceptos: vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 causadas por Bs. 19.872,00 en 60 días por año de conformidad con el Reglamento del Ejercicio del Personal Docente en su artículo 186 que regula el horario de vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa; bonificación de vacaciones por Bs. 2.649,60 en 7 días por año mas un día adicional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades anuales por la cantidad de Bs. 52.486,00 en el máximo legal de 120 días anuales; antigüedad y pago adicional e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación, salarios caídos, salarios no pagados, prestación dineraria, cotizaciones del seguro social obligatorio, mas los intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice, que la relación laboral haya sido por tiempo indeterminado siendo que el actor fue contratado por horas de clase efectivamente impartidas por temporada o período de actividad, que la fecha de inicio no fue la alegada por el accionante sino el 28/04/2009, que prestó servicios hasta el 09 de marzo de 2010 cuando culmina el semestre y no como lo señala en su libelo.

Asimismo, niega el despido injustificado alegando que el actor se retiró intempestivamente; niega la jornada alegada en virtud de que el actor fue contratado para impartir tres horas de clase semanales diurnas para 12 horas mensuales; señala que el periodo del 08-04-2010 al 03-02-2012 corresponde al lapso durante el cual el trabajador se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo por lo que no se puede computar para los conceptos reclamados pues proceden por el tiempo efectivo de servicio.

Niega los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, siendo que el actor devengaba un salario variable por horas efectivamente impartidas, razón por la que no tienen un salario mensual fijo y los salarios aparecen de los recibos de pago de autos R 1, R 5 al 9; niega y rechaza el incremento de salario del 20% del año 2010 y 2011 ya que nunca ocurrieron.

Indica que el Reglamento del Personal Docente no le resulta aplicable al actor ya que ésta hace referencia a la Educación Básica y no Superior, que la Ley de Educación vigente en su artículo 42 establece que los profesionales de la docencia se regirán por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo pues dicha Ley nada señala respecto a las vacaciones de los profesionales docentes y el Reglamento de dicha Ley de Educación, artículo 2, excluye de su ámbito de aplicación al nivel superior por lo que resulta aplicable es la LOT. Asimismo, de acuerdo a la disposición derogatoria única de la Ley de Educación vigente indica que el Reglamento del ejercicio de la profesión docente queda vigente en lo que no contradiga esta Ley. Asimismo, de acuerdo con la Ley de Educación derogada en su artículo 46 se refiere a vacaciones escolares de educación básica y no a nivel superior. Indica que en la educación universitaria no se habla de año escolar sino de semestres electivos que se ven interrumpidos por el lapso de superior a un mes en el que no se labora.

Niega y rechaza la bonificación por vacaciones alegada por el actor dado que dicho concepto fue debidamente cancelado en recibos R2 y R10 por los períodos 2009-2010; niega las utilidades anuales pretendidas dado que dicho concepto fue debidamente cancelado en recibos R2 R4 y R10; niega y rechaza lo alegado en cuanto a la prestación de antigüedad y pago adicional dado que dicho concepto fue debidamente cancelado en recibos R2 y R10 con los verdaderos salarios recibidos por el actor; niega y rechaza que le adeude al actor el monto establecido como indemnización por despido ni por indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto no corresponde el último salario demandado; niega y rechaza lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado dado que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en recibo R10 por el período 2009; niega que le adeude al actor monto alguno por concepto de beneficio de alimentación dado que este concepto fue debidamente cancelado de acuerdo con la prueba de informes a Banesco Banco Universal en Bs. 30,93, Bs. 92,88 Bs. 77,44, Bs. 81,92 y Bs. 19,35 en las fechas 29 de agosto, 21 y 25 de noviembre, de 2009, 12 de febrero y 05 de marzo, de 2010, respectivamente.

Niega lo alegado por la parte actora por concepto de salarios caídos desde el 08/04/10 hasta 03/02/12 ya que no se corresponden a los verdaderos salarios devengados; niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar referido a los salarios no pagados en virtud que el actor laboró efectivamente por horas hasta el 07-04-2010; niega lo referido por el actor a la prestación dineraria ya que era un trabajador por horas y niega las cotizaciones del Seguro Social obligatorio dado que el trabajador debería percibir salario mínimo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor vacaciones, bonificación de vacaciones, utilidades anuales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y pago adicional e intereses, beneficio de alimentación, salarios caídos y cotizaciones del seguro social obligatorio. Asimismo, no se observa mención alguna por los conceptos demandados por salarios no pagados y prestación dineraria, lo cual queda confirmado dada la consecuencia de desistimiento del recurso de apelación del actor.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso de acuerdo con los puntos de apelación corresponde determinar los días que corresponde cancelar la demandada por concepto de vacaciones y utilidades, así como determinar el pago liberatorio alegado por los conceptos de antigüedad y beneficio de alimentación y, la procedencia de los salarios caídos demandados hasta la presentación de la demanda, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folio 30 al 49, marcada “A”, cursa copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nº 079-2010-01-01007 llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad queda demostrado, que el actor presentó escrito de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo mencionada, la cual fue declara con lugar a través de la p.a. Nº 0972-10 de fecha 30/11/2010 y que la entidad de trabajo fue notificada de la mencionada providencia en fecha 25/01/2011; que en fecha 28/01/2011, fecha fijada para la celebración del acto de cumplimiento de la p.a., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal a dicho acto, razón por la que se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 50 al 61, cursan copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº AP21-L-2012-000378, llevado ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que en atención a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el accionante inició el procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de la accionada siendo admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2012, quedando extinguido el procedimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio de fecha 18 de junio de 2012. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 71, marcada “A”, cursa original de contrato de trabajo docente, la misma no se encuentra suscrita por la parte accionante, razón por la cual no le es oponible en atención a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 215, marcada “B”, cursa horario de profesor no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 216 al 224, marcadas “de la R1 a la R9”, cursan recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante que al concatenar el contenido de dichas documentales con las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Banesco a los folios 256 al 258, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la parte demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de Cancelación Horas de clase del 28/04/2009 al 04/07/2009; cancelación Liquidación semestre 2009A; sueldo de profesores diurno y nocturno; bonificación de fin de año; horas del 09/11/2009 hasta 04/12/2009; bono nocturno del 09/11/2009 hasta 04/12/2009; horas del 23/11/2009 hasta 18/12/2009; horas del 07/12/2009 hasta 22/01/2010; bono nocturno del 07/12/2009 hasta 22/01/2010; horas del 11/01/2010 hasta 05/02/210; horas del 08/02/2010 hasta 09/03/2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 83, marcada “R10”, cursa recibo de pago de liquidación del semestre 2009-D emanado de la empresa demandada a nombre del accionante, se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la contraparte en atención a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con esta documental que la parte demandada realizó pago a favor del accionante por concepto de antigüedad Art. 108 Bs. 61,71; vacaciones fraccionadas Art. 219 Bs. 45,00; bono vacacional fraccionando Art. 223 Bs. 21,00; complemento bonificación de fin de año Bs. 39,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 84 al 107, marcadas “D, D2 al D4”, cursa copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.408, 38.917 y 4.995 (extraordinaria), de fechas 12/02/1990, 24/04/2008, y 31/10/1995, respectivamente y, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, a las cuales se le concede valor en atención a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 108 al 139, marcada “E”, cursa copia simple de asiento de nómina de la demandada no se encuentra suscrita por el accionante, razón por la cual no le es oponible en atención a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, cuya resulta riela inserta del folio 256 al 258 de la pieza Nº 1, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las que se desprende que el accionante mantuvo una tarjeta Todo Ticket emitida en fecha 18/08/2009 solicitada por la demandada, con la cual realizó operaciones de compra durante el período del 27/08/2010 al 23/03/2010; que el actor es titular de la cuenta corriente Nº 0134-0945-55-9461180895, en la cual recibió pagos de nómina emanados de la demandada en las siguientes fechas y montos: 20/06/2009 por Bs. 884,40, 17/11/2009 por Bs. 567,60, 01/12/2009 por Bs. 114,95, 11/12/2009 por Bs. 630,00, Bs. 144,00 y Bs. 144,00, 04/02/2010 por Bs. 612,00, 26/02/2010 por Bs. 614,06, 05/03/2010 por Bs. 72,00 y 108,00 y 11/03/2010 por Bs. 166,52. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis de todo el material probatorio cursante a los autos, queda demostrado que la presente demanda se interpone por el accionante contra la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM), para el cual prestó servicios desde el 02/02/2009 bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, calificado así por el a quo y no siendo objeto de apelación, desempeñando el cargo de docente en la asignatura de lengua y comunicación hasta el día 08/04/2010, fecha durante la que fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, p.a. que tal y como se desprende de los autos no pudo ser cumplida por lo que el actor acudió por ante estos Tribunales a demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluyendo el tiempo que duró dicho procedimiento administrativo.

Ahora bien para decidir, esta Alzada advierte que la demandada interpone recurso de apelación, alegando el vicio de contradicción en la que incurre el juez de la primera instancia cuando condena el concepto de vacaciones, dado que el a quo acuerda su procedencia en la cantidad establecida en la demanda, indicando que equivale a los 60 días anuales demandados por el actor, sin embargo, luego pasa a indicar el a quo que corresponden 15 días conforme la Ley sustantiva laboral, todo lo cual impone la revisión de éste concepto.

Al respecto, se desprende de la sentencia apelada que estableció la procedencia por el concepto de vacaciones en los siguientes términos:

Vacaciones y Bono Vacacional del 02/02/2009 al 02/02/2012: En cuanto a estos conceptos, de una revisión del acervo probatorio, si bien no esta demostrado el disfrute de las vacaciones durante los períodos y tampoco el pago, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT-1997), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 19.872,00 por concepto de vacaciones y de Bs. 2.649,60cpor concepto de bono vacacional, esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles, dichos conceptos serán cancelados al último salario normal devengado por el trabajador.

(Subrayado del Superior)

Al respecto, observa esta Alzada que se desprende del libelo de la demanda que el actor reclama por concepto de vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 causadas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.872,00, a razón de 60 días por año de conformidad con el Reglamento del Ejercicio del Personal Docente en su artículo 186 que regula el beneficio de vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa, el cual de acuerdo con la Ley de Educación vigente promulgada el 15 de agosto de 2009 Gaceta Oficial N° 5.929 en la Disposición Derogatoria establece que el Reglamento del Ejercicio del Personal Docente queda vigente en tanto no colida con la Ley de Educación actual. Respecto a este concepto indica la demandada que, la Ley de Educación derogada se refiere a vacaciones escolares de educación básica y no a nivel superior y, que la Ley actual remite a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se advierte que de acuerdo con la Ley de Educación derogada (1980), en su artículo 25 se regula la EDUCACIÓN SUPERIOR la cual “se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica”. Asimismo, de acuerdo a dicha Ley en su artículo 46 se refería a vacaciones en sesenta días hábiles.

Por su parte, la Ley de Educación vigente (2009) en su artículo 25 y 32, se establece el subsistema de educación universitaria que comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios y, en su artículo 42 establece que los profesionales de la docencia “se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables.”

Ahora bien, el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución Nacional establece el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Según este principio, en caso de duda se favorece al trabajador, pues de acuerdo a nuestro texto constitucional, “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”; “Los derechos laborales son irrenunciables”, aunado a lo anterior, no habiendo la parte demandada cumplido con su carga procesal de indicar en su escrito de contestación cuántos días correspondían al actor por concepto de vacaciones ni haber cancelado las mismas, se impone acordar su procedencia conforme lo solicitado por el actor en su demanda resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades, se observa que el actor reclama 120 días por año los cuales fue acordada su procedencia por el a quo, indicando la demandada en la audiencia de apelación que el actor nunca demostró que la empresa pagaba por encima del límite legal que se establece que es de 15 días por año. Al respecto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado deberá en su contestación de la demanda, determinar “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” De esta manera, en el presente caso en el escrito de contestación a la demanda se procede a negar las utilidades anuales pretendidas bajo el fundamento que dicho concepto fue debidamente cancelado en recibos R2 R4 y R10, sin negar de manera expresa la procedencia de los días alegados por el actor ni indicar lo cual era su carga procesal cuántos días cancela por tal concepto, lo que impone acordar su procedencia conforme lo solicitado por el actor en su demanda resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

Respecto a la prestación de Antigüedad el a quo acordó su procedencia tomando como fecha de inicio el 02/02/2009 y como fecha de terminación el 03/02/2012 como fuera reclamado por el actor, lo cual fue negada su procedencia por la demandada alegado en cuanto a la prestación de antigüedad y pago adicional dado que dicho concepto fue debidamente cancelado en recibos R2 y R10 con los verdaderos salarios recibidos por el actor; sin embargo, al quedar establecido por el a quo una relación a tiempo indeterminado y correspondiendo el pago de éste concepto por el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche se impuso acordar el pago por concepto de antigüedad no estando cancelado este concepto por la demandada en su integridad como pretende hacer valer, resultando sin lugar la apelación en este punto, no obstante, resulta una diferencia a cancelar al actor. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de los salarios caídos acordados por el a quo hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se objeta su procedencia bajo el fundamento que el actor intentó anteriormente una demanda en fecha 03 de febrero del 2012, de la cual posteriormente desistió, y que luego la volvió a incoar en fecha 16 de octubre de 2012, por lo que se objeta que se toma todo ese lapso hasta el 16 de octubre de 2012 para el pago de los salarios caídos. Al respecto, se observa de autos copia certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº AP21-L-2012-000378, llevado ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el accionante inició el procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de la hoy accionada quedando extinguido el procedimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, de modo que no se trata, como lo pretende hacer ver la demandada, que el actor desistió de la demanda sino de la aplicación de la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora así como de la demandada a la audiencia de juicio por lo que no podemos hablar de un posible retardo inducido por el trabajador, lo que impone acordar su procedencia conforme lo acordado por el a quo resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

Sobre el Beneficio de alimentación indica la parte demandada en la audiencia de apelación que el a quo no valoró la prueba de informe, emitida por Banesco que evidencia que el actor mantuvo una tarjeta todo ticket, y mandó a pagar todo el cesta ticket; asimismo, se observa que en el escrito de contestación negó la demandada adeudar monto alguno por concepto de beneficio de alimentación dado que este concepto fue debidamente cancelado en Bs. 30,93, Bs. 92,88 Bs. 77,44, Bs. 81,92 y Bs. 19,35 en las fechas 29 de agosto, 21 y 25 de noviembre, de 2009 y 12 de febrero y 05 de marzo, de 2010, respectivamente, sin embargo, dichas cantidades no se desprenden de las resultas de la prueba de informes a Banesco banco Universal, del folio 256 al 258 de la pieza Nº 1, por lo que al quedar establecido por el a quo la existencia de una relación a tiempo indeterminado y correspondiendo el pago de éste concepto por el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche se impuso acordar el pago por concepto de Beneficio de alimentación no estando cancelado este concepto por la demandada en su integridad como pretende esta hacer valer, resultando sin lugar la apelación en este punto, no obstante, resulta una diferencia a cancelar al actor. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por concepto de vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 desde el inicio de la relación laboral el 02 de febrero de 2009 al 02 de febrero de 2012, al no demostrarse el disfrute de las vacaciones durante los períodos en referencia y tampoco el pago en todo los períodos demandados, se ordena el pago de 60 días por cada año de conformidad con el Reglamento del Ejercicio del Personal Docente, en su artículo 186 que regula el régimen de vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa, para un total de 180 días que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 110,40 diarios arroja el monto de Bs. 19.872,00, descontándose la cantidad cancelada por la demandada que se desprende del recibo de pago R10 por vacaciones fraccionadas Artículo 219, a razón de Bs. 45,00, para el total a pagar la demandada a favor de la accionante en Bs. 19.827,00 por concepto de vacaciones. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena su pago equivalentes en 7 días por año mas un día adicional, para un total de 24 días que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 110,40 diarios arroja el monto de Bs. 2.649,60, descontándose la cantidad cancelada por la demandada que se desprende del recibo de pago R10 por bono vacacional fraccionando Artículo 223, de Bs. 21,00, para el total a pagar la demandada a favor de la accionante en Bs. 2.628,60 por concepto de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de Utilidades 2009, 2010, 2011 y 2012 no pagadas anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no demostrarse el pago en todo los períodos demandados desde el inicio de la relación laboral el 02 de febrero de 2009 al 03 de febrero de 2012, en el máximo legal de 120 días anuales, para un total de 350 días calculadas en base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, a saber en el año 2009 corresponden 100 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 76,66 arroja el monto de Bs. 7.666,00; en el año 2010 corresponden 120 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 92,00 arroja el monto de Bs. 11.040,00; en el año 2011 corresponden 120 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 110,40 arroja el monto de Bs. 13.248,00 en el año 2012 corresponden 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 110,40 arroja el monto de Bs. 1.104,00, todo lo cual suma el monto de Bs. 33.058,00, descontándose la cantidad cancelada por la demandada que se desprende del recibo de pago R10 por complemento bonificación de fin de año en Bs. 39,00 para el total a pagar la demandada a favor de la accionante la suma de Bs. 33.019,00 por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

En relación al pago de los salarios caídos, se ordena su pago en aplicación de la p.a. Nº 0972-10 de fecha 30/11/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur en el cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano H.C., desde el despido del trabajador hasta la interposición de la presente demanda, como lo ordenó el a quo, esto es desde el 08 de abril de 2010 hasta el 16 de octubre de 2012, calculados sobre la base del salario de Bs. 2.300,00 mensual que fue el salario establecido en la respectiva p.a. como devengado para el momento del despido, no siendo objeto de apelación. En tal sentido corresponden al actor desde el 08 al 30 de abril de 2010, equivalentes a 22 días, Bs. 1.686,66; en los meses de mayo a diciembre de 2010, esto es, ocho (8) meses, la suma de Bs. 18.400,00; desde enero a diciembre de 2011, doce (12) meses, la cantidad de Bs. 27.600,00; desde enero a septiembre de 2011, nueve (9) meses, la suma de Bs. 20.700,00; desde el 1 al 16 de octubre de 2011, dieciséis (16) días, en Bs. 1.226,66, todo lo cual arroja el monto de Bs. 69.613,32 a cancelar al actor por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 02/02/2009 y como fecha de terminación el 03/02/2012, para un tiempo de servicio de 3 años y 1 día, correspondiéndole por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, para un total de 171 días de antigüedad, considerando los siguientes salarios: Bs. 2.300,00 desde el 02/02/2009 hasta el 30/04/2010; de Bs. 2.760,00 desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011; y de Bs. 3.312,00 desde el 01/05/2011 hasta el 03/02/2011, agregando las alícuotas de bono vacacional de Ley y alícuota de utilidades (120 días anuales), descontándose la cantidad cancelada por la demandada que se desprende del recibo de pago R10 por concepto de antigüedad Art. 108 Bs. 61,71, para un total a cancelar de Bs. 21.477,12, de la siguiente manera:

Días Prestaciones Fondo

Año Salario Salario Alícuotas de Salario sociales de

Mensual Diario bono utilid. integral garantía

Base Base vac. diario

Feb-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 0 0,00 0,00

Mar-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 0 0,00 0,00

Abr-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 0 0,00 0,00

May-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 0 0,00 0,00

Jun-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 518,56

Jul-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 1.037,13

Ago-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 1.555,69

Sep-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 2.074,26

Oct-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 2.592,82

Nov-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 3.111,39

Dic-09 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 3.629,95

Ene-10 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 4.148,52

Feb-10 2.300,00 76,67 1,49 25,56 103,71 5 518,56 4.667,08

Mar-10 2.300,00 76,67 1,70 25,56 103,93 5 519,63 5.186,71

Abr-10 2.300,00 76,67 1,70 25,56 103,93 5 519,63 5.706,34

May-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 6.329,90

Jun-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 6.953,45

Jul-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 7.577,01

Ago-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 8.200,56

Sep-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 8.824,12

Oct-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 9.447,68

Nov-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 10.071,23

Dic-10 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 10.694,79

Ene-11 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 5 623,56 11.318,34

Feb-11 2.760,00 92,00 2,04 30,67 124,71 7 872,98 12.191,32

Mar-11 2.760,00 92,00 2,30 30,67 124,97 5 624,83 12.816,15

Abr-11 2.760,00 92,00 2,30 30,67 124,97 5 624,83 13.440,99

May-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 14.190,79

Jun-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 14.940,59

Jul-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 15.690,39

Ago-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 16.440,19

Sep-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 17.189,99

Oct-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 17.939,79

Nov-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 18.689,59

Dic-11 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 19.439,39

Ene-12 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 5 749,80 20.189,19

Feb-12 3.312,00 110,40 2,76 36,80 149,96 9 1.349,64 21.538,83

171 - 61,71

TOTAL 21.477,12

Corresponde el pago por Indemnización por Despido Injustificado en 90 días e Indemnización Sustitutiva de Preaviso en 60 días en aplicación de la p.a. Nº 0972-10 de fecha 30/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur, en el cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano H.C., calculados con base al último salario integral de Bs. 149,96, para Bs. 13.496.40 por indemnización por despido injustificado y Bs. 8.997,60. ASI SE DECIDE.

En lo concerniente al pago de beneficio de alimentación no cancelados desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 02 de febrero del año 2012, este Juzgador observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende P.A. antes descrita, que ordena el reenganche de pago y salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido, se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable desde el inicio de la relación 02 de febrero del año 2009 hasta el día 08/04/2010, inclusive, fecha en la que fue despedido injustificadamente, quien deberá realizar el cómputo, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado como lo ordenó el a quo sin objeción de las partes y, desde el 09/04/2010 al 02 de febrero del año 2012, incluyendo el lapso durante el cual tuvo lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso se realizara el cómputo por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez computados los días calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, debiendo descontar el experto los pagos de nómina emanados de la demandada en las siguientes fechas y montos que se desprende de la prueba de informes: 20/06/2009 por Bs. 884,40, 17/11/2009 por Bs. 567,60, 01/12/2009 por Bs. 114,95, 11/12/2009 por Bs. 630,00, Bs. 144,00 y Bs. 144,00, 04/02/2010 por Bs. 612,00, 26/02/2010 por Bs. 614,06, 05/03/2010 por Bs. 72,00 y 108,00 y 11/03/2010 por Bs. 166,52. Así se decide.

En cuanto a las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al IVSS todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la parte actora. De las pruebas aportadas al proceso por las partes no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (Ejm. pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, por ser éste el gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente. En el presente caso, al no quedar demostrado que la demandada cumpliese con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, a pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso (02/02/2009) hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (03/02/2012, las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo ordenó el a quo no siendo objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 02/02/2009 y como fecha de terminación el 03/02/2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 03/02/2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, con excepción de los salarios caídos y excluyéndose el beneficio de alimentación al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 03/02/2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de apelación, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de enero del 2015, emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.L.C.M. contra la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/29062015

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