Decisión nº PJ0042014000143 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de Junio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000074.

DEMANDANTE: H.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.084.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.P. y R.B., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 51.467 Y 157.164 respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA CHORO, C.A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas N.N. YEHIL Y M.C.S., identificadas con matricula de Inpreabogado Nro.- 62.635 y 90.461 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.L.B.G. representado por el abogado R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 08/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 05/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.89), una vez vista la exposición de la parte demandada- recurrente y los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante se declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.L., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.L.B.G., contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/02/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

En el caso sub iudice, es menester para quien decide pasar al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la naturaleza de la relación que unió al ciudadano H.B. con la sociedad mercantil Agropecuaria Choro, C.A, y a tales efectos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:

El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, L.B., en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador”.

se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. La Ley General del Trabajo de Bolivia se aparta de la tendencia general y al definir los conceptos de empleado y obrero dice que es tal “quien trabaja por cuenta ajena”, sin hacer referencia a la subordinación.

Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan en consecuencia evidentemente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil.

Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de una actividad comercial presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión.

Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente:

En primer término, en cuanto a la subordinación y ajenidad, constata quien decide que en el caso de autos, no existe elemento probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la prestación de los servicios desplegada por el ciudadano H.B. se erigiera bajo las ordenes o directrices directas de la Agropecuaria Choro, C.A, esto es, que fuera ésta quien le ordenase al actor la forma, modo y tiempo en que realizaría sus funciones de reparación y mantenimiento de los vehículos, tractores y maquinarias de la misma. En este sentido, debe destacarse que la empresa demandada mantiene un horario para el desempeño de sus actividades, el cual como en la mayoría de las unidades de producción se extiende de horas de la mañana a las horas finales de la tarde, por lo que resulta lógico que cualquier servicio que por esta empresa sea contratado y que deba de efectuarse dentro de su sede debe de adaptarse a dicho horario. En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a los controles de entrada tanto de visitantes como de entrada al taller mecánico efectuada en inspección judicial evacuada en fecha 08 de julio de 2013, se pudo evidenciar que el accionante la mayoría de las oportunidades ingresaba a la empresa en horas de la mañana, no obstante estas horas eran variables e iban de las 8 a las 11 de la mañana aproximadamente, en otras oportunidades ingreso a la empresa en horas de la tarde por cortos lapsos de tiempo, así como en diversos periodos el accionante no ingreso a la demandada.

De la testimonial rendida por el ciudadano N.Á., en su carácter de asistente de taller, se observa que este manifestó que cuando se accidentaba algún vehiculo de la empresa llamaban al actor porque él estaba en su casa para que solventara dicha avería, para lo cual lo debían ir a buscar en un vehiculo de la empresa o en taxi que se le pagaba.

Por otra parte, nótese de los talonarios de facturas solicitadas por este tribunal, que existen facturas emitidas a otras personas distintas a la demandada, tales como miguel quijada (factura 36 cuaderno B); al sr. Roger (factura 240 del cuaderno C) , factura a favor de J.G. (factura 156 cuaderno E) factura a favor de Agroraen ( 478 y 479 cuaderno F), a favor de hato viejo (factura 504 cuaderno F), de lo cual se puede deducir que el accionante no solo prestaba sus servicios a la hoy demandada.

Respecto al valor de los servicios prestados por el ciudadano H.B. a la empresa, no existe a los autos elemento alguno que logre poner de manifiesto que la empresa fijara los montos a pagar por cada una de las reparaciones o mantenimientos efectuados por el accionante, muy por el contrario, este inicialmente como persona natural y luego como representante de la asociación cooperativa Repuestos y Servicios Agro mecánicos El Valle fijaba los montos a cobrar por sus servicios, los cuales eran cobrados mediante facturas presentadas a la demandada para su cobro, las cuales una vez recibidas se elaboraba una orden de pago, es decir que el pago de los servicios del accionante se encontraba sujeto a la presentación de facturas, de no emitirse y presentarse la misma, el servicio no era pagado.

Otro de los elementos que debe tomar este tribunal es la manifestación que el ciudadano H.B. efectuó en inspección evacuada por el tribunal Primero de juicio de este Circuito del Trabajo, el cual es valorado por esta sentenciadora como un indicio de independencia, por cuanto de dicha manifestación se puede inferir que el accionante solo prestaba sus servicios cuando así era requerido, fijando este el valor del mismo, y una vez ejecutado era cobrado mediante la presentación de una factura.

Igualmente debe tomarse en consideración que el accionante bien como persona natural o como representante de la asociación cooperativa, en diversas oportunidades efectuó el suministro de repuestos a la demandada (véase facturas 15, 25, 67, 68, 69,74,75, 121, 124, 131, 205, 212, 222, 213, 214, 244, 473), hecho este que escapa de una relación de dependencia y subordinación, la cual se caracteriza solo en el aporte del trabajador de una actividad intelectual o física.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario, la doctrina mas calificada ha establecido también que la contraprestación por el servicio prestado no es un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, y que resulta dentro de ésta un elemento no menos importante relativo a la llamada proporcionalidad en relación a la labor que se ejecuta. Señala al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo ejusdem que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

Así las cosas, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Fruto del análisis precedentemente efectuado por esta juzgadora, se concluye que han quedado desvirtuados los elementos que caracterizan las relaciones laborales protegidas por el derecho del trabajo, siendo que a juicio de quien suscribe el presente fallo la naturaleza que unió a la demandada AGROPECUARIA CHORO C.A. inicialmente con el ciudadano H.B. y de manera posterior con la Asociación Cooperativa Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle fue de naturaleza mercantil, y asi se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.L.B.G., titular de la cédula de identidad número V- 15.084.406, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del libro de registro de comercio Nº 44, en fecha 20 de septiembre de 1.990.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente: (transcripción parcial).

 Nuestra apelación se basa en la seria convicción de esta representación la Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por no considerar de manera profunda la contestación de la demanda presentada por la parte accionad ignorando un aspecto fundamental de que la empresa accionada desde el primer momento hasta el final siempre ratifico de que el trabajador prestaba servicios.

 La empresa alego un hecho nuevo con respecto a un contrato de servicios profesionales que solo puede ser suscrito entre una persona natural y otra natural o jurídica que seria la que contrate los servicios eso no lo valoro la jueza la empresa tampoco en ninguna parte del proceso demostró ese contrato que de manera solemne el cual debía ser suscrito por una persona profesional y colegiado.

 Otro silencio en el que incurrió la juez a quo, fue la valoración que le hizo a las pruebas donde s evidencio cada uno de los alegatos que fueron presentados por la accionante se evidencio la prestación de servicio, la orden que le dio la empresa para que aperturara una cooperativa para continuar con la relación de trabajo todos los testigos quedaron contestes con respecto al horario de trabajo, entrada y salida del personal se silencio un documento fundamental como fue el control de asistencia del trabajador que fue presentado en original y fue reconocido hasta la firma por los firmantes la juez no lo valoro en conjunto con los otros documentos probatorios.

 También hay una constancia de trabajo que nunca fue impugnada por la empresa la juez le da valor pero no lo toma en cuenta de la manera correcta con las otras pruebas a la hora de la definitiva hay otros elementos que se revisaron en la audiencia oral como fueron las pruebas que tenían que ver con el test de laboralidad, se comprobó la subordinación, quien era su superior inmediato que lasa actividades que realizaba las hacia con elementos, instrumentos de la empresa, que había una remuneración continua al trabajador durante mas de 6 años se probo que trabaja excluidamente para la empresa en fin todos los elementos del test de laboralidad fueron comprobados pero por el silencio de la prueba, la accionada no pudo comprobar el famoso contrato de servicios se silencio la existencia de un hecho jurídico que se trajo a autos para demostrar que el demandante estuvo presente en una inspección que se hizo contra la empresa demostrándose que estaba laborando en esa empresa.

 Otros de los elementos la juez no los desarrollo al motiva y decidir luego de valorar todos los instrumentos los testigos en especial el ciudadano Álvarez fue el jefe de taller obligo palabras del testigo a hacer una cooperativa porque si no le seguiría pagando, por las actividades que hacia a la empresa, además se observa en el proceso que en todo el desarrollo de los hechos se evidencio que el Sr. Héctor siempre cobro los cheques y salían a su nombre, la empresa se excusa diciendo que porque el tenia dificultad para cobrar el cheque en el banco.

 En las pruebas quedo evidenciado que el demandante presto sus servicios co personal natural como trabajador no como persona jurídica y quedo evidenciado las pruebas no fueron impugnadas ninguna de las pruebas fueron impugnadas, las testimoniales no fueron tomadas en cuenta, la única dama que dio testimonio ella dijo que todos los cheques eran a nombre del señor Héctor, nunca se trajo a autos como un tercero a la cooperativa, cual hubiese sido la posición que le hubiesen dado a la cooperativa, todo eso fue probado.

 Finalmente si se permite se trajo una minuta de la grabación que puede servir para el análisis de los hechos por lo extensos de las audiencias en conclusión solicito que por la falta de motivación por haber silenciados las pruebas documentales son haberlas tomando en cuenta en la motiva solcito que se declare con lugar la presente apelación.

Alegatos expuestos por la parte no-recurrente: (transcripción parcial).

 En alguna sentencia se cumple extraordinariamente el principio de exhaustividad es esta sentencia, el silencio de prueba confundido por la parte actora significa que el juez no considere una prueba en este caso la juez de la causa, verifico aprueba por prueba, testigo por testigo, una cosa diferente es que la parte quiera que lo interprete a su favor.

 En este caso el juez no solo hace un análisis y se decía a hacer el test de laboralidad, y analizar los elementos característicos de una relación laboral contrapuesta por no existir una relación laboral sino una relación de servicio de índole mercantil, el análisis de los videos de la audiencia hay partes especificas en donde la parte demandante dice a la Juez confiesa y admite hechos como que la cooperativa existía, dice que estas personas conformaban parte de la cooperativa, dice cosas como sustituyo una secretaria por otra, si se adminicula esto como lo hizo la Juez se nota que era un proveedor de servicios se hace obvio que el demandante tenia una ganancia económica dice que ganaba mucho como es posible que un trabajador ordinario gane 40 salarios mínimos y hasta mas en algunas ocasiones, otro punto la exclusividad se demostró con las facturas que consigno el demandante que prestaba servicios a personas distintas, ellos alegan una factura de Hato Viejo, es parte de la misma empresa demandada y no es así Hato Viejo, aunque el dueño de la demandada sea socio de Hato Viejo es una empresa distinta, pero hubo otras empresas a personas naturales y la empresa no tiene problemas con tener proveedores, cooperativas personas naturales, otra prueba es que la ciudadana Juez realizo una inspección para revisar las horas de salidas, el apoderado judicial señala que no se le valoraron unas constancias de asistencia no fue que no se le valoraron fue que la Juez se percato que no eran constancias de salidas de trabajadores si no de personas ajenas a la empresa los trabajadores entran de otra manera, al verificar los libros de visitas se percato que a veces entraba en la mañana nunca a un horario fijo, a las 9: 10: 11 tenia libertad horaria obviamente fue exhaustiva.

 El otro punto es el contrato de servicios profesionales que fue valorado por la Juez, no fue que hubo silencio de prueba fue que la Juez lo valoro, lo analizo con respecto a si era una relación laboral o era una relación de servicios, también dice que debe ser escrito, pero con la existencia de la cooperativa, pagaba IVA, facturación, realizaba todo tipo de actividades, tenían otros miembros, no tenia exclusividad, no es obligatorio por la ley que las partes suscriban un contrato de servicio hubo declaraciones como la del Sr. Álvarez que debía ser valorada como el caso de que a veces necesitaban del Sr. Bolívar y este se encontraba en su casa y debía llamarlo para que fuera y se trasladaba en taxi, como es que el trabajador de una empresa se encuentra en su casa y hay que mandarlo a buscar, es obvio que no cumplía horario, que trabajaba para varias personas, cancelaba IVA, en la segunda audiencia se señalo que faltaban facturas, se demostró que no cumplía horario, que estaba en el libro de visitante, la verdad salio a relucir esta es una verdad absoluta el Sr. Bolívar prestaba servicios no labórales son existía ningún régimen ni disciplinario no respondía a ninguna relación laboral, los testigos que trajeron hechos como par aprestar sus servicios la empresa otorgaba herramientas especializadas ahora que el servicio prestaba en la sede de la empresa obvio como se trasladaban los tractores fuera de la empresa, el caso es que no existió una relación laboral, con respecto a la constancia de trabajo, no existe constancia de trabajo, la juez analizo y dijo que del propio texto se desprende que no es constancia de trabajo, el que firmo no estaba autorizado, quien lo firma se demuestra que duro muy poco en la compañía y entra luego del hecho que alega, es importancia la inspección a la que se refiero, el Sr. bolívar establece que prestaba servicios a la empresa por negocios y que algunas ocasiones y que en algunos casos usaba el servicio del comedor, aquí no hay manera de llevar esto a una relación laboral, el Sr. Bolívar demostró ingresos altos, su libertad, que había una cooperativa que tenían varios miembros, para al empresa era mas fácil cancelar un salario que pagarle mensualmente a una persona 40 salarios mínimos, por estas razones ciudadano Juez solicito sea declarado sin lugar el recurso, que sea condenado en constas y sea ratificada en su totalidad la sentencia de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/06/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar la relación laboral a tiempo determinado. Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez realizado por este Juzgador un análisis exhaustivo de la decisión objeto del presente recurso de apelación, se logro evidenciar que La Juez de Juicio llego a la conclusión luego de aplicar el Test de Laboralidad y de analizar el acervo probatorio, constante en autos, que la parte demandante no logro demostrar la existencia de una relación laboral, si no por el contrario se verifico la existencia de una relación de carácter mercantil.

Entre los alegatos expresados en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, alega que la Juez de Juicio incurrió en el vicio del silencio de prueba, es menester para quien juzga aclarar que el silencio de prueba se verifica cuando no existe ningún pronunciamiento por parte del Juez, de las pruebas aportadas por las partes al expediente, en el presente caso se observa que la Juez de Juicio realizo de manera pormenorizada y detallada una valoración de cada una de las pruebas, demostrando entonces que existe es una inconformidad de la parte demandante con respecto al valor otorgado a las pruebas promovidas en el presente expediente.

Se hacia necesario entonces, analizar a profundidad el presente caso, mediante la aplicación del Test de Laboralidad, al respecto Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Se hace necesario señalar el criterio establecido por en la Sentencia N° 60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. O.M.D. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

.

Con relación al cumplimiento de horario se desprende de las actas procesales específicamente el control de entrada y salida, que el demandante no tenia un horario de trabajo especifico ingresaba y egresaba de la empresa en horas diferentes realizando las debidas anotaciones en los libros de control de visitantes, no de trabajadores de la empresa, además no laboraba todos los días de la semana, ni cumplía con el horario de trabajo ordinario para el resto de los trabajadores.

Con respecto a la labor prestada a la empresa se verifico que era un servicio de reparación y mantenimiento de maquinarias pesadas, siendo el demandante contratado única y esporádicamente para realizar esta actividad, por lo tanto al no necesitar la Agropecuaria Choro, C.A, de sus servicios, el ciudadano H.B. no acudía a la empresa, ni cumplía horario de trabajo, demostrándose así la falta de subordinación característica de una relación de trabajo.

Otro de los elementos es el pago por la prestación de sus servicios, que el demandante prestaba a la empresa, no se aportaron recibos de pago, ni la cancelación de salarios de manera mensual, ni quincenal, no se evidencia los descuentos realizados por ley, el medio de pago era mediante facturas presentadas por el demandante de una cooperativa de su propiedad, evidenciándose que en algunos meses no presentaba facturas a la demandada, pero si a otras empresas, además, los montos por su contraprestación, fluctuaban entre los 20 y 40 salarios mínimos, evidenciándose así la autonomía laboral y la falta de proporcionalidad salarial con respecto a un trabajador ordinario de la empresa, llegando así la conclusión de la existencia de una relación por Contrato de Servicio o una relación de tipo mercantil, en ningún caso una relación de trabajo.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.L., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.L.B.G., contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.L., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.L.B.G., contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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