Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 28 de Septiembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000125

PONENTE: O.U.L.B..-

Mediante resolución judicial de fecha 28 de Marzo de 2007, dictada al finalizar la audiencia preliminar en la causa principal, distinguida con el N° GP01-P-2007-000309 y motivada la misma por auto de fecha 9 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez O.R., entre sus pronunciamientos, emitió los siguientes:

PRIMERO

Cambió la calificación fiscal en cuanto al tipo penal de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el de tentativa de Robo de Vehículo Automotor, con arreglo a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y .admitió Parcialmente la acusación presentada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.L. ISASIS CELIS.

SEGUNDO

Sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al prenombrado imputado, e impuso en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° ejusdem.

Contra los expresados pronunciamientos el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado A.N. interpuso “Recurso de Apelación” que fue debidamente contestado por el defensor del imputado abogado F.M., una vez transcurrido el lapso legal fue remitido el presente asunto a este Tribunal de Alzada, donde se recibió en fecha 2 de Julio de 2007, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular, doctor O.U.L.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de Julio de 2007 se decretó la admisibilidad del expresado recurso, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El prenombrado Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 3 y 14 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 Y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el expresado RECURSO contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2007 en lo que se refiere al cambio de la calificación Fiscal en cuanto al tipo penal, de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en al articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, al igual que el cambio de medida Privativa a medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa del imputado H.L. ISASIS CELlS en la causa distinguida con el numero de asunto GP01-P-2007-000309.

A tal efecto, fundamenta el ejercicio del presente recurso en las causales establecidas en el artículo 447, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada mediante la cual se cambia la Calificación Fiscal de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores a Tentativa de Robo prevista y sancionado en el artículo 7 Ejusdem, y que trajo como consecuencia la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, fue dictada sin que en la presente causa se hayan evidenciado hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 27/01/2007, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado antes mencionado.

A este respecto aduce el recurrente:

…Si bien es cierto, que el Juez de la causa en atención al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de" admitir total o parcialmente la acusación Fiscal o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima" , lo cual según la jurisprudencia es inapelable, también es cierto que la misma Jurisprudencia ha establecido que "partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo las partes apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al" juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 477 ejusdem , por lo cual se considera que la Revocatoria de la Medida Privativa de libertad impuesta por el Mismo Juez en la Audiencia de Presentación de Imputados debió proceder solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En sustento de sus argumentos el recurrente cita un párrafo de la Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se dictaminó lo siguiente:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro Iibertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente ... "

Para luego argüir que el Juez Séptimo de Control sustituyó la Medida decretada en Audiencia Especial, con los mismos elementos que para el día 27/01/2007 oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados no consideró suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado antes mencionado y dos meses después, es decir, el 28/03/2007 fecha de la decisión dictada fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en los mismos elementos.

Asimismo aduce con respecto al Cambio de Calificación Jurídica, que el tribunal para decidir argumentó: "de estos hechos se evidencia que el imputado no tuvo el apoderamiento absoluto a que hace referencia la citada Jurisprudencia, motivo por los cuales este Tribunal admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, formulada por el Ministerio Público, atribuyéndole este Juzgador una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal , siendo la impuesta por este Tribunal la establecida en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece la TENTATIVA DE ROBO, …

criterio que no comparte porque

…. al momento de cometer el hecho el imputado despojo a su victima quitándole las llaves de su vehículo utilizando la fuerza física, y que logro encenderlo y huir con el mismo, este hecho fue interrumpido puesto que el ciudadano al tratar de huir de la Policía de San Diego, impacta el vehículo contra la pared del Hotel San Diego, por lo cual se debe considerar que el imputado ya tenia el control absoluto del bien robado, ya que de no haber impactado contra una pared, hubiere huido con el vehículo objeto del hurto. Hay que considerar que el momento consumativo del robo, es decir, del delito en el cual el delincuente despoja a una persona de sus bienes valiéndose de amenazas o violencias, es cuando, precisamente, se logra ese despojo. Y ¿cuándo se logra ese despojo? Cuando se logra el apoderamiento o quitar sus bienes a una persona u obligada a que los entregue. El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto ya consumado y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía. En ese sentido esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas.

Por otra parte, alega que las medidas Privativas se han establecido para asegurar además de una investigación eficiente, impedir la reiteración delictiva, y evitar que la pena que pudiere llegar a imponerse resultare ilusoria. Que el Juez olvidó que los delitos de Robo y Hurto son delitos que atentan contra la integridad patrimonial de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas, por las que va a ser juzgado el acusado, cometidas en perjuicio de la Colectividad.

Finalmente considera la parte fiscal que debe interponerse la seguridad jurídica de Ia ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo no solo la propiedad, sino la vida de sus victimas, si estas no obedecen a su sometimiento a la hora de ser despojados de sus pertenencias, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juzgador de interponer los intereses particulares de un imputado, por encima de los interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventivas de libertad, cuando éstas sean necesarias.

En razón de los motivos expuestos, solicita se admita el presente recurso, se revoque el cambio de Calificación Jurídica de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor decretada por el Juez Séptimo de Control Abogado O.R. y mantengan la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal, por el delito consumado de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehículos Automotores y por ende, ser revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad otorgada por el Tribunal Séptimo de Control al imputado H.L. ISASIS CELlS. Y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que los supuestos que motivaron su aplicación en la audiencia especial de presentación de imputado que en su oportunidad se celebro, no han variado a la presente fecha.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado F.M., actuando en su condición de defensor del Acusado: H.L. ISASIS CELIS, dio contestación al recurso interpuesto por la Representación fiscal en los siguientes términos:

…habiendo tenido lugar la Audiencia Preliminar el día 28 de marzo de 2007, el tribunal dio comienzo a la misma cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual señaló unos hechos ocurridos en 26 de enero de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, donde funcionarios pertenecientes a la Policía de San Diego involucran a mi representado atribuyéndole un delito que no ha cometido, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fallando rotundamente la Representación Fiscal en la objetada acusación; ya que en esa fecha de los hechos, según el Fiscal mi representado fue sorprendido y detenido supuestamente cuando le exige a una ciudadana de nombre K.G., que le entregue la llave de su vehículo y la empuja fuertemente logrando quitársela, en ese momento presuntamente mi defendido empieza la huida a bordo del vehículo en cuestión por la Avenida J.C., sentido Norte-Sur, y del decir de la victima informa a una patrulla de la Policía Municipal de San Diego de lo sucedido, quienes pasan la novedad indicando las características del vehículo y es cuando en .las adyacencias del Terminal de Pasajeros del Big Low Center de Valencia, logran avistar un vehículo con las mismas características y con las mismas placas desplazándose en el mismo sentido que los funcionarios policiales, por lo que estos proceden a darle la voz de alto, orden que supuestamente no fue acatada por mi defendido, dando inicio a una persecución que culmina frente al Hotel San Diego, con la posterior colisión del vehículo involucrado contra la pared del hotel, originándose la detención del ciudadano H.L. ISASIS CELIS. En la Audiencia Preliminar esta representación de la defensa, expuso en esa misma Audiencia los alegatos contrarios a la Acusación Fiscal, e inclusive opuso Excepciones a la misma y en un negado caso el cambio de calificativo por el cual el Fiscal del Ministerio Público había presentado su formal acusación, una vez el Juez haber oído los alegatos de las partes consideró ajustado a derecho un Cambio de Calificativo en contra de mi representado H.L. ISASIS CELIS, de Robo de Vehículo Automotor a Tentativa de Robo, este ultimo delito previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiéndose para ese entonces las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y la defensa, efectuándose de igual forma un cambio parcial en cuanto a la Calificación Jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, como ya anteriormente se mencionó. En vista a ese cambio de calificativo dictado por el Juez de Causa, esta representación de la defensa igualmente solicitó a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue otorgada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo…

Asimismo agrega que la decisión que impugna el Ministerio Público está ajustada a derecho porque está sustentada en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2001, expediente N° 00-0854 con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Jurisprudencia ésta dictada por nuestro M.T. y la cual es vinculante para otros casos ventilados por otros Tribunales de la República, donde se establece que el momento consumativo tanto de los delitos de Hurto como de los delitos de Robo, Hurto con Violencia, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento y que ese apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado, y que la disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de San Diego, detienen a su representado a los pocos momentos de ocurrir el hecho, incautándole el bien robado, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de Robo de Vehículo Automotor, debido a que no se perfeccionó, ya que su defendido no tuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien, lo que trae como consecuencia una Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tal como ajustadamente lo dictó el Juez.

Finalmente fundamenta la presente contestación en los Artículos 1; 6; 8; 12, 2,56, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 49 de nuestra Carta Magna; y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

El recurrente con fundamento en el artículo 447, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por estar en desacuerdo, en primer lugar, con el cambio de Calificación jurídica dado a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el de Tentativa de Robo previsto y sancionado en el artículo 7 Ejusdem, lo que a su juicio es improcedente por estar demostrado en autos que el imputado despojó a la victima de su vehículo utilizando la fuerza física, logrando encenderlo en el sitio y huir llevándoselo consigo, y momentos después es capturado por los funcionarios policiales, al accidentarse el vehículo luego que lo impactara contra la pared del Hotel San Diego, y en segundo lugar, por haber sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado H.L. ISASIS CELIS, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada por ese mismo tribunal en fecha 27/01/2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, sin que en la presente causa se evidencien hechos o circunstancias nuevas que hagan variar o cesar los supuestos que sirvieron de base para privarlo de su libertad.

Por las antes señaladas razones el recurrente solicita del tribunal se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia: 1) se revoque el cambio de Calificación Jurídica de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor decretado por el Juez Séptimo de Control Abogado O.R. y mantengan la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal, por el delito consumado de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehículos Automotores y 2) ser revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad otorgada por el Tribunal Séptimo de Control al imputado H.L. ISASIS CELlS, y se mantenga la vigencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Precisados como han sido los términos de la apelación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida reproducido tanto en el escrito de impugnación como en el Capitulo II de este fallo, advierte, que el recurrente en su escrito de fundamentación ataca inicialmente la decisión de sustituir la medida de coerción personal al imputado alegando que la misma no procede por no constar en autos que los supuestos que originaron la detención hayan cesado o variado y, luego ataca el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que los hechos configuran el delito consumado y no tentado, resultando tal planteamiento carente de técnica recursiva, ya que es por demás evidente que la existencia o no de los elementos que hagan cesar o varios los supuestos de la detención están insitos en la procedencia del cambio de calificación, en razón de la pena que para el delito de Robo en grado de tentativa establece el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fijado de seis a siete años de presidio.

Circunscrita entonces la impugnación de marras al cambio de calificación fiscal que diera lugar a que el tribunal de Control admitiera parcialmente la acusación y a otorgar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, pasa la Sala a verificar si la cuestionada providencia está o no ajustada a derecho, y al respecto observa:

En primer lugar, que el Juez A quo para arribar a su determinación de cambiar la calificación jurídica estableció en el fallo que:

el día 26 de enero de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana K.G., se encontraba estacionada frente a una oficina de MRW que se encuentra ubicada un la Urbanización Morro II del Municipio San D. delE.C., cuando es sorprendida por un desconocido quien le exige que le entregue las llaves de su vehículo y la empuja fuertemente logrando quitárselas. Que en ese momento el sujeto empieza su huida a bordo del vehículo por la avenida Don J.C., sentido Norte Sur. Que la victima informó a una patrulla de la Policía Municipal de San Diego de lo sucedido, quienes pasan la novedad vía radiofónica, indicando las características del vehículo y la dirección de la huida, siendo que dos unidades motorizadas de ese instituto policial se encontraban adyacentes al Terminal de pasajero del Big Low Center, y específicamente frente al semáforo que se encuentra ubicado al frente de la farmacia Bienestar, de la zona industrial terrazas de Castillito, logran avistar un vehículo con las mismas características y con las mismas placas, desplazándose en el mismo sentido que los funcionarios policiales, por lo que proceden a darle la voz de alto, orden que no fue acatada por el ciudadano conductor acelerando la marcha del referido vehículo, dando inicio a una persecución que culmino frente a el Hotel San Diego, cuando colisionó el vehículo contra la pared del hotel, por lo que proceden de inmediato y con las seguridades del caso a solicitarle al ciudadano que descendiera del vehículo, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa Penal…

En virtud de estos hechos que son los mismos que narrara el l fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control concluyó señalando que tales hechos:

…configuran un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero que no se encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino en la contenida en el artículo 7 de la referida ley especial.

Observa asimismo la Sala que para arribar a tal determinación el Juez se apoya en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2001 (expediente numero 00-0854), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde estableció:

...que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.

, para luego concluir señalando “…

Para seguidamente concluir en que:

…La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, (sic) momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados (sic), debido a que no se perfeccionó el apoderamiento. Que en n el presente caso, el Ministerio Publico al momento de narran los hechos imputados al acusado, indicó que momentos después que la victima fuese despojada de su vehículo, notificó de lo sucedido a una comisión policial que a su vez informó a todas las unidades que se encontraban de patrullaje por la zona, por lo que los funcionarios Balza Eduardo y Díaz Richard, avistan al vehículo con similares características, ordenándole al conductor que detuviera la marcha, la cual hizo caso omiso, por lo que se origina una pequeña persecución que termina cuando el conductor del vehículo impacta el mismo contra la pared del Hotel San diego, y es ahí cuando le dan captura, de estos hechos se evidencia que el imputado no tuvo el apoderamiento absoluto a que hace referencia en la citada Jurisprudencia,…

Ahora bien, por cuanto la impugnación del fallo obedece a un error de derecho, es menester que para resolver el recurso propuesto se respeten los hechos establecidos por el Juzgador, pues es partiendo de ellos, donde puede residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia.

De modo que para verificar lo denunciado, es necesario recordar que calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual, se parte de una situación de hecho que se da como probado para encuadrarlo bajo determinada categoría legal. En el primer aspecto se trata de una simple cuestión de hecho que corresponde a la apreciación soberana de los jueces de instancia; el segundo aspecto de esta operación lógica está constituido por la indicación, la determinación o calificación como lo llama la Ley, de que esos hechos constituyen la figura delictiva señalada en alguna disposición legal.

En ese sentido, se precisa acotar que habiendo el juzgador establecido el hecho sometido a su conocimiento, lo seguido era pasar a determinar si ese hecho se ajustaba o no a la calificación fiscal, para así controlar el ejercicio de la acusación, y si percibía plena identidad entre ambos extremos admitirla, caso contrario proceder a la modificación por imperio del principio IURA NOVIT CURIA y de la norma contenida en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al someter a revisión el fallo impugnado resulta evidente que la razón asiste al recurrente, pues efectivamente de los hechos establecidos en la recurrida se desprende que la conducta del imputado fue mas allá de una tentativa, o delito inacabado, rayando más bien en un delito consumado, pues con tal proceder el acusado no solo violó la normativa penal poniendo en riesgo la propiedad y la vida de su victima al despojarla de sus pertenencias, sino que además puso en peligro la seguridad jurídica de Ia ciudadanía, al impactar el vehículo sobre un objeto fijo. Con este aserto no pretende la Sala discrepar en absoluto del criterio que sobre la disponibilidad ha establecido la Sala Penal, pues tal posición es compartida por quienes aquí juzgan, solo que han advertido que los hechos establecidos en el presente caso, no encuadran en la figura de la tentativa de Robo de Vehículo Automotor que adoptó el juez de la recurrida; y ello es así por las siguientes razones:

1) El artículo 80 en su primer aparte define la tentativa señalando:

Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independiente de su voluntad

2) Por su parte el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos define el delito así:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no lo logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio

Ahora bien, al contrastar los hechos previamente establecidos en el fallo recurrido con las normas reproducidas, resulta obvio concluir en que si bien es cierto que la conducta del acusado evidencia dolo o intención de delinquir, que hubo un comienzo de ejecución y que fue empleado un medio idóneo como la intimidación, no menos cierto es que independientemente a que el vehículo haya sido recuperado, ello no configura el ultimo extremo del delito tentado referido a que no se llegó a realizar todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independiente de la voluntad del acusado, puesto que el apoderamiento si se consumó no solo quitando el objeto ajeno, con violencia ejercido sobre la victima, sino porque el agente logró incorporar el vehículo a su esfera patrimonial, disponiendo de todo el tiempo necesario como para escapar a no ser por el hecho casual del choque. Por otra parte, se observa además que el agente no fue capturado al momento de despojar a su víctima, ni tampoco después de iniciada una persecución policial, circunstancias estas que si habría configurado el delito en grado de tentativa, pero que no ocurrió en el presente caso, sino momentos después de aquellos hechos, por lo que resulta obvio que el imputado dispuso de tiempo suficiente para usar y hasta disponer del vehículo hasta que es advertido cuando transitaba por un sector del Municipio San Diego, y por azar colide con el objeto fijo, poniendo fin a una actividad plenamente cumplida.

De modo que acierta el recurrente cuando señala que el agente logró el fin último que se proponía, despojar a la víctima de su vehículo mediante la amenaza lo que lleva a configurar la cualidad pluriofensiva del robo que para su perfeccionamiento solo exige una lesión o amenaza de la integridad física y psíquica de la victima para obtener la propiedad.

Por consiguiente advertida la falta de congruencia entre los hechos y el derecho producto del error de derecho en que incurre el juzgador al elegir mal la norma sustancial para dirimir el conflicto, aplicando una norma impertinente, como la prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotor, y dejando de aplicar la que correspondía a los hechos, como era la prevista en el artículo 5 de la misma ley citada, por encuadrarse estos en el delito de Robo Agravado consumado y no tentado, obvio es de concluir en que la recurrida no está ajustada a derecho, y por tanto lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y subsiguientemente , REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de marzo de 2007, al finalizar la audiencia preliminar y motivada por auto de fecha 9 de Abril de 2007, en la que ADMITIO PARCIALMENTE la acusación fiscal por considerar que los hechos imputados no encuadran en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino en el de tentativa de Robo de Vehículo Automotor, y SUSTITUYÖ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al prenombrado imputado, imponiendo en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda; 1) Restituir la validez de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, manteniendo la calificación de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en al articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia tenerla como admitida en su totalidad, y 2) Restituir la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo Tribunal de Control N° 7, en fecha 27 de Enero de 2007. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado A.N.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de marzo de 2007 y motivada por auto de fecha 9 de Abril de 2007, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra del imputado H.L. ISASIS CELIS, al modificar la calificación atribuyendo a los hechos el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa en lugar del delito de Robo de Vehículo Automotor consumado; y subsiguientemente reemplazó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en la audiencia especial de presentación al prenombrado imputado, e impuso en lugar de esta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se restituye la validez de la mencionada acusación con la calificación de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en al articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se tiene como admitida en su totalidad. TERCERO Mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo Tribunal de Control N° 7, en fecha 27 de Enero de 2007, por lo que el Tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación judicial de libertad, dictando la orden de aprehensión correspondiente, su ingreso al Internado Judicial Carabobo, y remita a la brevedad la presente actuación al tribunal de juicio que le haya correspondido el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que lo remita al Tribunal de Juicio que esté conociendo del asunto principal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA FLORISBET LIRA ARENAS

El Secretario

JAVIER CORDOVA

Se cumplió lo ordenado

El Secretario

Asunto: GP01-R-2007-000125

OULB/

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