Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000260

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001106

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. H.L.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H..

Fiscal: Fiscalía 2° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2010 y fundamentada el 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admitió la testimonial presentado por la defensa privada por ser esta extemporánea.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. H.L.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H., contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2010 y fundamentada el 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admitió la testimonial presentado por la defensa privada por ser esta extemporánea.

En fecha 21 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001106, interviene el Abg. H.L.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-05-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 25-05-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-06-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-07-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hasta el 03-08-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. H.L.R.P.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. H.L.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, H.L.R.P., (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H. (…) siendo la oportunidad procesal para interponer Recurso de apelación del Auto dictado por este Tribunal de fecha 31/05/2010, fundamentada el 09/06/2010, ante su competente Autoridad con mucho respeto y humildad, ocurro para exponer:

PUNTO PREVIO

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De Acuerdo con el principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, el Auto dictada por el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es recurrible.

Así mismo, también con la normativa contenida en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal en su único aparte, como Defensor Privado del ciudadano: O.P.G.H., ampliamente identificado en la primera parte de este escrito estoy legitimado para intentar el presente recurso de Apelación de Autos.

CAPÍTULO I

De conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en nombre de mi defendido la violación al Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela así como también en artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asiste a mi defendido, causando un gravamen irreparable en perjuicio de mi patrocinado, por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo del presente año esta representación promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial de la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-7.391.473, domiciliada en la avenida F.J.K. 8, Urb. Villa Isabel, sector S.R., casa N° 80, Barquisimeto-Edo. Lara, indicando en ese momento la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 04 de esta Circunscripción Judicial Penal INADMITIÓ la testimonial ofrecida por esta defensa, violentándose de esta manera el Derecho a la Defensa la cual asiste a mi defendido, y además contrariando con esta decisión lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

La decisión tomada por la ciudadana Jueza del Tribunal de Control N° 4 de esta circunscripción Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo del presente año al NO ADMITIR la testimonial ofrecida por la defensa causa un total estado de indefensión en perjuicio de mi defendido (…)

Pero además se observa inmotivación manifiesta en la fundamentación del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de Junio del presente año, en cuanto a la testimonial de la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-7.391.473, ofrecida por esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo del presente año, causándole de esta manera un gravamen irreparable, es decir, no existe por parte del Tribunal una explicación clara, detallada y fundada del porque no admitió la testimonial ofrecida por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar.

PETITUN

Por todos los argumentos antes esgrimidos de hecho y derecho, plenamente demostrados en el asunto, solicito con mucho respeto, con la venia de su majestad, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se ordene la admisión de la testimonial de la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-7.391.473, domiciliada en la avenida F.J.K. 8, Urb. Villa Isabel, sector S.R., casa N° 80, Barquisimeto-Edo…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando su fundamentación en fecha 09 de Junio de 2010, bajo los siguientes términos:

…IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

O.P.G.H., C.I. 17.307.228, de nacionalidad Venezolano, de profesión u Oficio Chofer, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yorle J.H. y O.P.G., residenciado en callejón 38 entre 32 y 33, casa Nº 32-64, barrio el Japón, detrás del Domo Bolivariano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-9585230

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 21 de Febrero del 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario S/1 Núñez P.W.E., adscritos a la Compañía de Apoyo del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Estado Lara, debidamente juramentado con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abogada Arteaga Zerpa Yurancy, dejo constancia de la siguiente diligencia policial.

Desplazándose en vehiculo Militar tipo Toyota, modelo Land Cruirser, placas GN-422, por la carrera 27 con calle 50, avisto a un ciudadano de piel blanca, que vestía una bermuda color beige una franela color blanca, zapato deportivo color negro y lentes de contacto, identificándose como: Dixon Candelilla Sánchez, quien le informa al funcionario que había sido sometido por dos (02) sujetos que le quitan la llaves y se llevaron su vehiculo y le hizo señas hacia un vehiculo Malibu de color azul, que se desplazaba por la calle 50 bajando por la carrera 27 del sector los Colerientos, por un par de ciudadano que al ser visto por la referida comisión emprendieron la huida cruzando por la carrera 28 y finalizando la persecución en la calle 46 y 47, se bajo un ciudadano y salio corriendo por la carrera 46, mientras el funcionario aprehendió a uno de ellos quien era el que conducía el vehiculo antes señalado quedando identificado como: G.H.O.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.307.228, Seguidamente le hizo del conocimiento al Tte. Escalona C.C.I., Comandante de la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 para informarle sobre el procedimiento realizado antes mencionado informándole que trasladara al ciudadano detenido, al vehiculo los ciudadanos presente hasta la sede de esta unidad, una vez en la sede se procedió a llamar a Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abogada Arteaga Zerpa Yurancy, quien ordeno que se remitiera a su despacho las actuaciones correspondientes, y el vehiculo Marca Malibu, año 81 color azul metálico, placas CU343T, serial de carrocería 1T69ABV308415, serial de motor 818313VA91T1,quedara en calidad de deposito en las instalaciones de la división de Investigaciones Penales de esta gran unidad, se estableció comunicación con los servicio de emergencia de la Gobernación del estado Lara, SEL (171) con la finalidad de solicitar los antecedente del ciudadano O.P.G.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.307.228, el cual fue infructuoso. Se deja constancia que durante la estadía del ciudadano en la sede del comando Regional Nº 4 no hubo maltrato ni físico ni verbal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales º1, º2 y º3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Actuantes: funcionarios S/1 Núñez P.W.E., adscritos a la Compañía de Apoyo del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Estado Lara, quien dispondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano: G.H.O.P., C.I. Nº V- 17.307.228

SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: como Dixon Candelilla Sánchez, CI V-11.883.195, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, pertinente y necesaria a lo fine que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de lo cual fue victima

DOCUMENTALES

PRIMERO: Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de febrero de 2009. Nº CR4-EM-DIP-NRO008, suscrita por el experto S/M2 (GNB) E.L.A. y S/M3 (GNB) P.M.G., adscrito al Comando regional Nº 4, División de Investigaciones Penales, Dpto. de Investigaciones y Experticia de vehiculo, Comando Barquisimeto con sede en el estado Lara, realizada a un (01) Vehiculo, Clase Automóvil, color azul, placas CU343T, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Malibu, uso particular, quien se concluye que el vehiculo objeto de estudio presenta los seriales originales.

En cuanto a la prueba Testimonial de la ciudadana A.M.P. C.I. 7.391.473 ofrecida por la defensa Privada abg. H.L.R. no se admite por ser extemporánea, y una vez revisadas las actas procesales el acusado estuvo provisto de Defensa pública, quien estaba debidamente notificada al momento en que se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar conforme alo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, debió dar contestación al acusación fiscal en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de: O.P.G.H., C.I. V- 17.307.228, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales º1, º2 y º3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; no sea admite la testimonial presentada por la Defensa privada por ser extemporánea. TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; CUARTO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que no han variado las circunstancias por la cual fue decretada en su oportunidad; para tales efectos se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. Líbrese boleta de Traslado hasta este Centro de Reclusión; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por su distribución; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese traslado para el acusado, quien se encuentra en la Comandancia de Policía de este Estado, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010 y fundamentada el 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admitió la testimonial presentado por la defensa privada por ser esta extemporánea.

Alega el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en nombre de mi defendido la violación al Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela así como también en artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asiste a mi defendido, causando un gravamen irreparable en perjuicio de mi patrocinado, por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo del presente año esta representación promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial de la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-7.391.473, domiciliada en la avenida F.J.K. 8, Urb. Villa Isabel, sector S.R., casa N° 80, Barquisimeto-Edo. Lara, indicando en ese momento la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 04 de esta Circunscripción Judicial Penal INADMITIÓ la testimonial ofrecida por esta defensa, violentándose de esta manera el Derecho a la Defensa la cual asiste a mi defendido, y además contrariando con esta decisión lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En atención a lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión efectuada al asunto Principal, observa lo siguiente:

- En fecha 23 de Marzo de 2009 la Abg. Yurancy M.A.Z., en su condición de Fiscal 2° Encargada del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano O.P.G.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo fijada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 17-03-2010, día para la celebración de la Audiencia Preliminar, el imputado O.G. solicitó la exoneración del Defensor Público Abg. M.P. y designo como defensor de confianza al Abg. H.L.R., motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 05-04-2010.

- En fecha 13-04-2010, se da por notificado el Defensor Privado Abg. H.L.R., a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15-04-2010.

- En fecha 23-04-2010, fue juramentado el Defensor Privado Abg. H.L.R..

- En fecha 31-05-2010, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa ofreció la prueba testimonial, por tal motivo el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el medio de prueba solicitado por la Defensa Privada ya que pudo solicitarlo desde un principio.

Por su parte, se observa que en fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al publicó la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

…D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de: O.P.G.H., C.I. V- 17.307.228, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales º1, º2 y º3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; no sea admite la testimonial presentada por la Defensa privada por ser extemporánea. TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; CUARTO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que no han variado las circunstancias por la cual fue decretada en su oportunidad; para tales efectos se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. Líbrese boleta de Traslado hasta este Centro de Reclusión; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por su distribución; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese traslado para el acusado, quien se encuentra en la Comandancia de Policía de este Estado, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos…

De lo antes expuesto, se observa que el Abg. H.L.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H., se dio por notificado de la Audiencia Preliminar el día 13-04-2010, la cual se encontraba fijada para el día 15-04-2010, asimismo fue debidamente juramentado el 23-04-2010, evidenciando esta Alzada que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 31-05-2010, contando con tiempo suficiente para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, deduciéndose de esta manera que la misma fue presentada extemporáneamente, tal como lo establece el artículo 30 en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

… Artículo 30. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…

…Artículo 328. Hasta cinco días antes del plazo fijado para el vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos preparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…

De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, no fue presentada en tiempo hábil y legal, tal como lo establece el aludido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes tenían un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para realizar la solicitud que a bien consideren, lo cual no sucedió en el presente caso, aunado al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso evitando de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales.

Aunado a ello, es preciso indicar que si bien es cierto que el escrito fue presentado fuera del lapso legal establecido en la normativa antes indicada, y que el Tribunal así lo dejo sentado en su decisión, no es menos cierto que la juzgadora Ad Quo, procede a verificar los requisitos de procedibilidad de la excepción. No obstante siendo los lapsos de orden público, el debido proceso significa el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, no pudiendo relajar su aplicación, por cuanto se trata de la consagración de una serie de principios y garantías tendientes a realzar la seguridad de las partes, la igualdad y el control de lo señalado y alegado por cada una de ellas en aras del único fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, concatenado con la responsabilidad que tienen cada uno de los intervinientes de realizar y agotar, todas las instituciones que le facilita la norma con la intención de alegar sus pretensiones, siendo así responsable de su propia inercia, con las consecuencias establecidas en la propia norma, es por ello, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por tal motivo se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. H.L.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.P.G.H., contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2010 y fundamentada el 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admitió la testimonial presentado por la defensa privada por ser esta extemporánea.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000260

YBKM/rmba

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