Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: H.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.320.328.

APODERADO DEL DEMANDANTE: E.R.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622.

DEMANDADOS: E.F.O. y O.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.826.541 y V- 13.312.948, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO y A.J.G., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 89.990 y 39.558, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº 4554-15.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 15 de diciembre de 2015, por el ciudadano E.R.C.A. quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.P.M., anteriormente identificado en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos E.F.O. Y O.C.D.P..

En fecha 08 de enero de 2016, por auto este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este D.T., deja constancia de las resultas negativas de las citaciones que le fueron conferidas a los ciudadanos O.C.D.P. y E.F.O., debidamente identificados en autos.

En fecha 08 de marzo de 2016, este tribunal, libro cartel de citación al ciudadano E.F.O., debidamente identificado en autos.

En fecha 06 de julio de 2016, este tribunal, libro cartel de citación a la ciudadana O.C.D.P., debidamente identificada en autos.

En fecha 10 de octubre de 2016, la Secretaria Adscrita a este digno juzgado deja constancia de haberse dado Cumplimiento a las previsiones artículo 223 del código de Procedimiento Civil, relativa a la citación.

En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO y A.J.G.A., debidamente identificadas en autos, presento escrito de contestación de demanda oponiendo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “Falta de competencia por la cuantía”.

. Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

Tenemos que en la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2016, mediante diligencia comparecieron las ciudadanas NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO y A.J.G.A. en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos O.C.D.P. y E.F.O., seguidamente la referida representación judicial en fecha 20 de Octubre de 2016, segundo (2do) día siguiente a que las referidas profesionales del derecho se dieron por citadas, consignaron escrito de contestación de la demandada con interposición de cuestiones previas y reconvención.

Ahora bien tenemos que para el momento de la interposición de la referida contestación aun se encontraba computándose el lapso del artículo 223 del Código de procedimiento Civil el cual se le otorga a la parte accionada para darse por citado, sin embargo, por un error material involuntario se verifico el acto de la contestación de la demanda no en el segundo (2do) día siguiente a la comparecencia de las profesionales del derecho que representan los intereses de los demandados, si no al segundo día siguiente al precluir el lapso establecido en el mencionado artículo 223 eiusdem.

Ahora bien cuanto a este tipo de situaciones encontramos que los jurisconsultos a través de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., con el No. de expediente 01-0024 de fecha 12 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

…La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerara que accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En atención al contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos que una vez conste en autos la citación tacita por parte de la representación judicial de la parte demandada estaban emplazadas para la contestación sin más formalidades, entendiendo con eso que no era necesario el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda. Entendiéndose con esto, que este Órgano Jurisdiccional cometió un error material involuntario al computar el acto de la contestación de la demanda para luego que se haya finalizado el lapso para darse por citado que contempla la Ley Adjetiva.

Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Para A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

Así mismo lo ha dispuesto los Jurisconsulto a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Diciembre de 2008 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano L.M.N.M., contra la ciudadana C.O.A.D.M., quienes han dejado por sentado el siguiente criterio:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Ciertamente, en el caso bajo análisis, al levantarse el acta de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07 de Noviembre de 2016, luego de haberse computado integro el lapso establecido en el articulo 223 eiusdem, va en contra de lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal de la Republica a través de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., con el No. de expediente 01-0024 de fecha 12 de Junio de 2001, previamente citada, donde se estableció que luego de verificarse una actuación por parte de la demandada se encuentran a derecho para el acto de contestación sin mayor formalidad, por lo que el escrito consignado por las ciudadanas NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO y A.J.G.A. en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos O.C.D.P. y E.F.O., se encuentra ajustado a derecho, por lo que las actuaciones subsiguientes a dicha actuaciones deben ser consideradas nulas, toda vez que se evidencia que en el mencionado escrito de contestación igualmente se interpuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se realizara a través de un auto aparte, comenzando a computarse el lapso contenido en el articulo 349 eiusdem a partir de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Z.D.L.C.J.D.E.B.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR al escrito de contestación presentado por la parte demandada de fecha 20 de Octubre de 2016, exclusive, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse en cuanto a la cuestion previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Z.D.L.C.J.D.E.B.M., en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha, siendo las _______________ (__:__ __.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR

Exp. 4554-15

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