Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-O-2015-000016

Consta en autos que, el día 16-09-2015 los ciudadanos H.L.V.G., L.J.E., S.E.O.P. y Otros, debidamente representados por la profesional del derecho N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.315, intentaron, acción de A.C. en virtud del pronunciamiento emitido mediante auto Nro. 2015-1461 emanado de la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Yaracuy con el Nro. 172/2015, por medio de cual la mencionada dirección declaro invalida el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2015 donde se acordó la designación de la comisión electoral que realizara el referéndum revocatorio de junta directiva del Sindicato de Trabajadores al Servicios de la Empresa Avícola La Guasima C.A. Granja Don Michelle con domicilio en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy (SINTRAEMVICHEY), prevista en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

Los peticionarios de tutela constitucional alegaron lo siguiente:

• Que son trabajadores activos de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A. GRANJA DON MICHELLE y miembros del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Avícola La Guasima C.A. Granja Don Michelle con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy (SINTRAEMVICHEY).

• Que en ejercicio de las atribuciones que les otorgan las normas constitucionales y legales, los accionantes de la presenta acción de amparo, junto a otros 72 afiliados, siendo un total de 109 afiliados en descontento con los miembros de la junta directiva actual, la cual inicio sus funciones en fecha 26/06/2013.

• Que en fecha 26/01/2015 solicitaron a la junta directiva que convocara a una Asamblea General Extraordinaria que tuviera como punto único a tratar el Referéndum revocatorio a la junta directiva del Sindicato, a lo cual accedió y procedió a realizarla en fecha 29/01/2015.

• Que la convocatoria fue debidamente publicada en diversas carteleras y sitios visibles de la empresa y esta llamaba a los afiliados a una asamblea general para el día 04 de febrero de 2015 a las 7:00 a.m.

• Que llegada la oportunidad para la realización de dicha asamblea, la misma se instalo por parte de la junta directiva, sin embargo el secretario general (Anibal Arevalo) no asistió por lo cual el ciudadano Yosep O.C. quien ocupa el cargo de Secretario de Organización, lo suplió en esa sesión (de conformidad con el articulo 44 de los estatutos), igualmente por parte de la junta directiva se encontraban C.S. (Secretario de Finanzas), A.M. (Secretario de Vigilancia y Disciplina), O.M. (Vocal 1, supliendo el Secretario de Organización) A.R.C. (Secretario de Deporte y Cultura).

• Que en dicha asamblea se verifico la asistencia de la mitad más uno de los afiliados, siendo un total de 112 trabajadores afiliados presentes y por lo tanto se declara validamente constituida la Asamblea.

• Que se aprobó casi por unanimidad que se realizara el proceso del referendo, es decir, el 95,5 % de los afiliados presentes en la asamblea suscribieron dicha lista, en la cual se eligió la junta electoral refrendaria , quedando conformada por los ciudadanos Leoner Suárez (Presidente de la comisión), Y.S. (Vicepresidente), J.M. (secretario) y como sus suplentes J.G.C., Derbis Rivas y Miletzy Fernández, respectivamente.

• Que los miembros de la junta directiva presentes en dicha asamblea se negaron a firmarla, dado el resultado, por lo cual los miembros de la comisión recién electa dejaron constancia de ello.

• Que en fecha 11/02/2015 los miembros principales de la Comisión Refrendaría comparecieron ante la sede Regional del Estado Yaracuy del C.N.E., con el objeto de recibir la asesoria correspondiente al proceso refrendario, sin embargo la respuesta brindada por parte de los funcionarios del CNE, fue que no podían intervenir en ese proceso por que era netamente de los miembros del Sindicato, que solo podían asesorar en el proceso electoral sindical de la Junta Directiva.

• Que en fecha 07/04/2015, la comisión electoral refrendaría oficio a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Yaracuy, a fin de hacerle de su conocimiento el proceso que se estaba llevando a cabo dentro de la organización sindical, es decir, el inicio de las actividades dirigidas al proceso revocatorio y, a su vez para que dicha Sala le colaborara en el sentido de que le notificara al patrono sobre el proceso de votación del referéndum a realizarse en fecha 21 de abril de 2015 y le solicitara nomina de afiliados, consignando una serie de documentación de todo lo realizado, hasta el momento, tales como el acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 04/02/2015, listado de los miembros afiliados presentes en la asamblea, recibos de pago de los afiliados a la organización sindical, permiso tramitado por la junta sindical por ante la gerencia de recursos humanos, copia fotostática de los estatutos de la organización sindical, acta compromiso levantada por los miembros del sindicato, modelos de formatos a llenar en el proceso refrendario.

• Que dicha documentación fue consignada en copias y para su confrontación con los originales y su respectiva certificación, sin embargo la funcionaria dejo en su poder tanto los originales como las copias.

• Debido a la negativa de la funcionaria del trabajo a que se le diera continuidad al proceso por cuanto no se estaba pidiendo una autorización administrativa por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) para ejercer el derecho, se procedió a llevar a cabo el referendo revocatorio por lo que se prosiguió con los pasos preparativos reglamentarios, convocando a todos los afiliados a la organización sindical, publicada en cartelera sindical y lugares visibles de la empresa, así como también en el periódico “Yaracuy al día” de fecha 13/04/2015 para que se realizara la votación en el proceso electoral del referéndum revocatorio.

• Que en fecha 21/04/2015 el mismo se llevo a cabo con total normalidad y en el participaron 149 afiliados lo que se traduce en un 67,12% de participación, dando como resultado cinco votos nulos y 144 votos validos.

• Que los resultados de dicho referéndum fue el siguiente: votos validos en la casilla (Si) 115 votos y votos validos en la casilla (No) 29 votos, en este sentido la opción con mayor votación fue el (Si), quedando aprobada la revocatoria del mandato de la Junta Directiva de SINTRAEMVICHEY que había sido elegida para el periodo 2013-2016, el cual es el reflejo de la masa sindical.

• Luego de la votación del referéndum, se continúo con el procedimiento de conformidad a lo establecido en la LOTTT y de los estatutos que rige el sindicato para ir a elección sindical, el cual es la designación de la comisión electoral para que se lleve a cabo el proceso de elección de los miembros de la junta directiva sindical.

• En vista que no era necesario la notificación del patrono para que facilitara la nomina de afiliados, se le solicito a la funcionaria del R.N.O.S. que dejara sin efecto la solicitud que se había realizado en fecha 07/04/2015, y que se le devuelvan los originales que la funcionaria Jefe de la Sala del R.N.O.S. Abg. E.G., había dejado en su poder, pero la misma con una actitud hostil se negó a la entrega de los mismos y expresando en todo momento que no estaba de acuerdo con el proceso refrendario que se llevo a cabo por cuanto no estaba autorizado por el registro.

• Que ante tal negativa de la funcionaria del R.N.O.S., se acudió ante la directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo del estado Yaracuy.

• Que en fecha 04/06/2015 se recibió la respuesta de la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales en auto Nro. 2015-1461 de fecha 22/05/2015 declarando invalida el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04/02/2015 celebrada por los miembros del Sindicato (SINTRAEMVICHEY) en la cual se designan y autorizan a la comisión electoral que realizara el referéndum revocatorio de su junta directiva.

  1. Denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales en relación a la autonomía y libertad sindical, previstos en los artículos 27 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante, la directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en actos Injerencistas, al extralimitarse en sus funciones y en el petitorio de la comunicación dirigida a la misma.

  2. Pidió a este tribunal restablezca la situación jurídica infringida para que cesen los actos de injerencia por parte de la Administración Publica (R.N.O.S.) y se puedan celebrar las elecciones de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Avícola La Guasima, C.A. Granja Don Michelle con Domicilio en Nirgua Estado Yaracuy (SINTRAEMVICHEY).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Las acciones de a.c. en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el mismo orden, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia vinculante número 955 del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

En razón de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, en el caso que nos ocupa, ocurrió en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores en relación a la autonomía y libertad sindical, previstos en los artículos 27 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante, la directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en actos Injerencistas, al extralimitarse en sus funciones y en el petitorio de la comunicación dirigida a la misma, configurándose de acuerdo a lo alegado por los accionantes, una violación de los artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la presunta violación denunciada de índole laboral, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del a.c. refiere.

En efecto, en el caso como el de autos, se observa que los presuntos agraviados solicitan la tutela constitucional de sus derechos laborales, alegando violación a la autonomía y libertad sindical.

En tal sentido, se constata que lo aludido por la parte presuntamente agraviada, son hechos derivados de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que según afirman incurrió en actos injerencistas, al extralimitarse en sus funciones y en el petitorio de la comunicación dirigida a la misma, por cuanto dictó un auto Nro. 2015-1461 de fecha 22/05/2015 donde declaro inválida el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2015, donde se acordó la designación de la comisión electoral que realizara el referéndum revocatorio de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores al Servicios de la Empresa Avícola La Guasima C.A. Granja Don Michelle con domicilio en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy (SINTRAEMVICHEY), violentando el derecho constitucional a la autonomía y libertad sindical.

Considera menester esta Juzgadora, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviada cumple con los requisitos de admisibilidad.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…omissis…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. (..omisis..)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Es así como, esta juzgadora observa que los accionantes afirman que: “…la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en actos injerencistas…” Asimismo en el petitorio solicitan: “…cesen los actos de injerencia por parte de la administración pública (R.N.O.S), y podamos celebrar las elecciones de la nueva junta directiva del Sindicato…”.

Por tanto, queda claro que los mismos accionantes en su narración reconocen que cesó la amenaza o violación de los derechos constitucionales, en tanto y en cuanto, manifiesta en pasado que la Directora del R.N.O.S. “incurrió”, esto es, una situación superada, que a su vez devino en el acto administrativo cuestionado. Por ende, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Asimismo, evidencia esta juzgadora que los accionantes en su petitorio para que se restablezca la situación jurídica infringida piden que: “…cesen los actos de injerencia por parte de la administración pública (R.N.O.S), y podamos celebrar las elecciones de la nueva junta directiva del Sindicato…”, no obstante afirman que “…en fecha 04/06/2015 se recibió la respuesta de la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales en auto Nro. 2015-1461 de fecha 22/05/2015 declarando inválida el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04/02/2015 celebrada por los miembros del Sindicato (SINTRAEMVICHEY) en la cual se designan y autorizan a la comisión electoral que realizara el referéndum revocatorio de su junta directiva…”, esto es, se produjo una actuación de la administración que se pronunció de manera expresa en relación a la validez del acta de asamblea supra referida, en consecuencia, no resulta materialmente posible el restablecimiento a través de la vía de amparo, de la situación jurídica supuestamente infringida, pues el acto cuestionado no puede ser anulado por medio de la vía excepcional y extraordinaria del amparo, pues revisar la supuesta injerencia implica descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal, situación ajena a la sede constitucional. Por ende, se configura otra causal de inadmisibilidad, como lo es la prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Igualmente esta juzgadora, observa que aunado a que cesó la supuesta injerencia y que resulta irreparable por vía de amparo, al dictarse el auto por parte de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el mismo acto administrativo quedó firme, por lo que, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo dictado por la Directora Estadal del Registro Nacional de Organización Sindicales.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para los actores, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

De lo antes expuesto, no se evidencia que se encuentre dados elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso bajo examen, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

Ahora bien, esta juzgadora concluye que la presente acción constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con los ordinales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por los ciudadanos H.L.V.G., L.J.E., S.E.O.P. y Otros, debidamente representados por la profesional del derecho N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.315, respectivamente, en virtud del pronunciamiento emitido mediante auto Nro. 2015-1461 emanado de la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Yaracuy con el Nro. 172/2015, por medio de cual la mencionada dirección declaró invalida el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2015 donde se acordó la designación de la comisión electoral que realizara el referéndum revocatorio de junta directiva del Sindicato de Trabajadores al Servicios de la Empresa Avícola La Guasima C.A. Granja Don Michelle con domicilio en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy (SINTRAEMVICHEY), por encontrase incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario,

R.A.

En la misma fecha siendo las 10:42 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario,

R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR