Sentencia nº 1746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 15 de octubre de 2008 compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano H.M.A.A., titular de la cédula de identidad n° 7.576.838, asistido por el abogado J.L.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 81.707, e interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución n° 080917-952, dictada, el 17 de abril de 2008, por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral n° 459 del 8 de octubre de 2008.

El 21 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, en su escrito de amparo expuso lo siguiente:

Que el “08 de agosto de 2008, las organizaciones políticas, Convergencia, L.A.P.Y, La Causa R, Un Nuevo Tiempo (UNTC), Un Solo Pueblo (USP), Nueva Fuerza Popular (NFP), Solidaridad Independiente (S.I.), Fuerza de la Gente (F.G.), Visión Venezuela (VIVZLA) y COPEI, arriba señaladas, procedieron a postular al Ex gobernador (sic) del Estado Yaracuy, ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, venezolano, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.964, domiciliado en Lima, República del Perú, en virtud de, un asilo territorial que le concedió esa nación, al ser prófugo de la justicia venezolana, por haberse fugado de un centro de reclusión del Estado Yaracuy, y previamente, habérsele dictado una medida privación [sic] judicial preventiva de libertad, en el procedimiento judicial que se le sigue por los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción […]. Postulaciones que fueron admitidas y publicadas en cartelera por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2.008, signadas con los N° [sic] 080813-005, 080813-006, 080813-007, 080813-008, 080813-009, 080813-010, 080813-011, 080813-012, 080813-013, 080813-014, que admiten las postulaciones del ciudadano E.L., […]; la admisión de las postulaciones fueron impugnadas por el ciudadano J.G.M.P., en fecha 18 de agosto de 2.008, recurso que fue admitido en fecha 22 de agosto de 2.008, por lo que comenzó a correr el lapso para la tramitación de la impugnación, produciéndose la decisión en fecha 17 de septiembre de 2.008, la cual adolece de los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad que de seguida se denuncian en el presente recurso”.

Que, “[l]a presente ACCIÓN DE A.C., es ejercida en contra de la Resolución N° 080917-952, dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el C.N.E., en virtud de la cual Declaro [sic] SIN LUGAR la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.E.C.P. y JOSE [sic] G.M.P., contra las decisiones de la Junta Electoral del ESTADO Yaracuy, que admitió la postulación del ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA [sic], como candidato al cargo de Gobernador del Estado Yaracuy por las organizaciones políticas […] y confirma las decisiones emanadas de la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy contenidas en las resoluciones N° [sic] 080813-005, 080813-006, 080813-007, 080813-008, 080813-009, 080813-010, 080813-011, 080813-012, 080813-013 y 080813-014, de fecha 13 de Agosto de 2008”.

Denuncia la violación del artículo 11 de la Constitución, y en fundamento a ello, expone que, “[e]xisten dos clases de asilo el diplomático Político y el Territorial, este último lo constituye aquella protección que un Estado presta en su territorio al acoger en el mismo, a determinadas personas que lleguen ha dicho estado, perseguidos por motivos políticos y que se encuentran en peligro su vida o libertad en estado de procedencia”.

Que, “la resolución impugnada, viola la citada disposición constitucional por cuanto al rechazar la impugnación y admitir la postulación de candidato a Gobernador del estado Yaracuy, ciudadano E.L. a sabiendas que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el mismo, desde el día 01 de abril de 2007, es prófugo de la Justicia Venezolana, y desde el 25 de enero de 2.008, se conoce que no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Que, “[a]l salir del territorio venezolano y beneficiarse de un Asilo Territorial otorgado por la República del Perú y residenciarse en ese País extranjero, el ciudadano E.L., lo hizo con el fin de evitar la aplicación del orden jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, se autoexcluyo [sic] del ejercicio de sus derechos políticos como ejercicio de actos de soberanía, es decir, que con la solicitud de asilo busco [sic] y logro [sic] conseguir la no aplicación [de] la soberanía territorial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por tanto, “el ciudadano E.L., opto [sic] por excluirse del ámbito de aplicación del imperio de la soberanía de la Ley venezolana, escogiendo someterse a la soberanía de las leyes Peruanas, quedando su intención acentuada, con la solicitud y el otorgamiento del asilo territorial por parte de la República del Perú, que le impide el ejercicio de los actos de soberanía en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el ejercicio del sufragio y optar a cargos públicos”.

Que “al no poder ejercer el derecho al voto ni optar a un cargo público, menos aún puede ser postulado ni admitido como candidato a Gobernador del Estado Yaracuy, so pena de nulidad absoluta por la violación de las normas constitucionales antes denunciadas, y así pid[e] se decida”.

De igual manera denuncia la violación del precepto constitucional contenido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el ciudadano E.L., fue electo para ejercer la Magistratura del Estado Yaracuy en el período 2000-2004, “el período adicional de reelección para el cual podía optarlo era el inmediato al 2004, cuando concluyo [sic] su primer periodo, es decir, 2004-2008, y al no ser reelecto le precluyó ese derecho, ante la limitación establecida en la norma in comento”.

Que, en virtud de ello, “la admisión de la postulación contenida en la resolución impugnada, es nula por violentar la citada disposición Constitucional, al permitirle al referido postulado, reelegirse por segunda vez, por un periodo no inmediato a cuando fue gobernador en funciones, violación directa de la Constitución, que vicia de nulidad absoluta la referida resolución y así pid[e] se declare”.

Que sobre las presentes denuncias contenidas “en el Recurso de Impugnación, el C.N.E., en la Resolución que aquí de [sic] recurre, nada se pronunció, por lo que no hubo decisión alguna, por lo que debe entenderse que fue resuelta negativamente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alega la violación del artículo 293.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del C.N.E., en virtud de que la ley exige que el postulado debe estar inscrito en el Registro Electoral, siendo causal de suspensión cuando se compruebe que no reside en el lugar indicado, “como lo señala falsamente el ciudadano E.L., cuando manifiesta de que tiene quince (15) años ininterrumpidos de residencia en el Estado Yaracuy cuando es del conocimiento de todos que ello no es cierto por las razones arriba esbozadas […]”.

Aunada a las anteriores impugnaciones el accionante imputó al C.N.E. el quebrantamiento de normas de rango legal y sublegal y de infringir el artículo 293 en su único aparte de la Constitución, ya que ha excusado al ciudadano E.L. del cumplimiento de una serie de requisitos que el mismo ente rector, le impuso a los demás aspirantes a los diferentes cargos públicos.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se admita, se sustancie y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se anule de manera absoluta la Resolución n° 080917-952, dictada el 17 de abril de 2008, por el C.N.E., a los fines de que le sean restituidos los derechos vulnerados y de esta manera sea restablecido el orden constitucional y se declare como no presentadas las postulaciones impugnadas con las inserciones de ley.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el C.N.E., y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

El accionante solicita la tutela constitucional contra la Resolución n° 080917-952, dictada el 17 de abril de 2008, por el C.N.E., la cual declaró “SIN LUGAR la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.E.C.P. y JOSE [sic] G.M.P., contra las decisiones de la Junta Electoral del ESTADO Yaracuy, que admitió la postulación del ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA [sic], como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy por las organizaciones políticas […] y confirma las decisiones emanadas de la Junta Regional Electoral del estado Yaracuy contenidas en las resoluciones N° [sic] 080813-005, 080813-006, 080813-007, 080813-008, 080813-009, 080813-010, 080813-011, 080813-012, 080813-013 y 080813-014, de fecha 13 de Agosto de 2008”.

Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de la dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación activa) [Ver. A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 27].

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., estableció que “[d]esde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

De igual manera, la sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A., y otras, señaló que “... la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.

Del análisis del escrito presentado, no se evidencia cómo han sido infringidos los derechos o garantías constitucionales del accionante, en virtud de que éste no está siendo afectado en su esfera jurídica por la resolución emanada del C.N.E., la cual declaró sin lugar un recurso propuesto por “los ciudadanos C.E.C.P. y JOSE [sic] G.M.P.”, es decir, que el ciudadano H.M.A.A., no figura en el asunto debatido en su aspecto activo ni pasivo, por tanto, carece de legitimación para obtener la tutela constitucional invocada.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su parágrafo 5°, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de legitimidad como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 19:

[…]

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

[Negrillas de la Sala].

En consideración a la norma transcrita y a los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Constitucional declara inadmisible por falta de legitimación ad causam, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano H.M.A.A. contra la Resolución n° 080917-952, dictada el 17 de abril de 2008, por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral n° 459 del 8 de octubre de 2008. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano H.M.A.A. contra la Resolución n° 080917-952, dictada el 17 de abril de 2008, por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral n° 459 del 8 de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1324

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a la norma que, como se afirmó anteriormente, es la aplicable para el particular en examen; en este caso, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de de legitimación del demandante, que determina que el daño que derivaría del hecho que señaló como lesivo no es inmediata, posible, ni realizable por el imputado en la esfera jurídica de quien pidió la protección de sus derechos constitucionales (Vid. s.S.C. 1709/2002).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1324

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