Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-000819

Se contrae la presente causa a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, intentado por el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.565, de este domicilio, asistido por la abogada MAIRYN G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, contra a la empresa AUTOMUNDO, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 32, Tomo A-20, en fecha 25 de Marzo de 1.997 y la empresa M.M.C. AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A pro, cuya ultima modificación estatutaria, quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 142-A; expuso el peticionante, en su escrito libelar: Que el 27 de enero del 2005, adquirió mediante contrato de compra venta de contado un vehículo marca Hiunda, modelo AFCENT Taxi Ls 1.5L M/T; tipo Sedan; año 2005; serial 8X1VF31NP5Y900326; motor G4EK4616921; placa FT3-20T; color B.L.; catalogó hn70; capacidad 5 puestos; peso 1364 Kgs, en el concesionario Automundo, S.A; compra venta que se verifica de factura de compra distinguida con el Nº 1198, de fecha 27 de enero de 2005, así como el certificado de origen automotriz, constante de tramite del Registro por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; que es el caso, que al día siguiente de recibir el vehiculo, es decir el 28 de enero , viajo a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ya que el vehículo había sido adquirido para que cumpliera una función de trabajo como taxi, que en el retorno de dicho viaje, el vehículo había recorrido cuatrocientos kilómetros (400 Km), cuando escucho un sonido anormal, proveniente del motor, al revisar noto que se encontraba desprovisto de aceite. Inmediatamente colocó aceite y llevo al concesionario vendedor; allí examinaron el vehículo colocándole nuevamente aceite y le pidieron al ciudadano H.M., que lo probará; viajó nuevamente y se repitió la misma situación anterior. Volvió a llevar al concesionario el vehículo, siendo el caso que el taller luego de haberle hecho varias pruebas, determinaron que el mal ensamblado, lo que no fue diagnosticado por el control de calidad de la empresa ensambladora. Que luego de tanta perdida de tiempo, de dinero, de días de trabajo, etc., sin respuesta alguna por la empresa vendedora, decidió acudir en busca de apoyo a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor, la cual libró un informe el cual se puede determinar, que dicho instituto al realizar su procedimiento, en fecha 14 de febrero de 2005, se trasladó a la sede de la empresa Automundo, donde permanecía el referido vehículo, a los fines de realizar la inspección, de lo cual se estableció que el vehículo le fue reparado el motor (realizándose cambio de anillos). Que la Institución instó a las partes a un acto conciliatorio el cual se celebró en fecha 16 de marzo de 2005, el cual se celebró el 16 de marzo de 2005, en ese acto el representante de la empresa estableció que se le ha colocado al vehículo motor nuevo, que por lo cual, no estaba dispuesto a cancelar daños y perdidas, ni a reconocer que con la referida reparación el vehículo ha perdido valor, que en virtud de la decisión determinante del representante de la empresa vendedora, no se pudo llegar a ninguna conciliación, ya que no estuvo de acuerdo con aceptar un vehículo reparado, pues, su inversión fue sobre un vehículo nuevo, original de fabrica con las características descritas en la factura de compra, que el cambio de motor que hizo el concesionario convierte e ese carro en uno repotenciado , lo cual hace irrefutablemente que el vehículo pierda valor considerable en cualquier mercado.- Que en virtud de los hechos y el derecho esgrimido, es por lo que demando como en efecto lo hizo a la empresa Automundo, S.A., en la persona de su Presidente y/o vicepresidente J.M.S.D. y/o E.S.D., respectivamente y solidariamente a la empresa M.M.C. Automotriz de Venezuela, S.A., en la persona de su presidente J.B., en su carácter la primera, empresa concesionaria y vendedora del vehículo objeto de la presente acción y la segunda empresa fabricante, ensambladora del bien, para que convenga o en su defecto los condene Primero: A que reconozca la veracidad de los hechos aquí narrados y el derecho invocado, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que demuestran la responsabilidad, que no ha cumplido, ninguna de las empresas demandadas. Segundo: A entregar un vehículo nuevo en perfectas condiciones de funcionamiento. Tercero: Al pago de daños y perjuicios causados con ocasión al defecto de funcionamiento en que incurrió el vehículo, cuyos daños y perjuicios estimaron por la cantidad de treinta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 36.874,000,00). Cuarto: Pagar las cantidades correspondientes a los meses de que siguieren venciendo, contados a partir desde el mes de junio de 2005, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. Quinto: Pidió el ajuste por inflación conocido como indexación. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y fueran condenados en costas a las empresas demandadas.-

En fecha 07 de julio de 2005, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de abril de 2006, compareció la abogada M.M.S., apoderada judicial de MMC Automotriz, S.A., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Que el ciudadano H.M., adquirió un vehículo marca HIUNDA; modelo AFCENT; Taxi Ls 1.5L; placa FT3-20T; serial 8X1VF31NP5Y900326; serial de motor G4EK4616921; color B.S.; en el concesionario exclusivo de la marca Hyundai Automundo, S.A. Que el 9 de febrero de 2005, el actor llevó el vehículo en cuestión al concesionario por una supuesta falla. Que el concesionario atendió el caso de acuerdo a los parámetros establecidos. Que cinco (5) días después, es decir, que el 14 de febrero del mismo año, el ciudadano H.M., acudió al OMDECU del Estado Anzoátegui, manifestando su inconformidad con la reparación. Que ese mismo día representantes del Departamento de Servicio Técnico de su representada se reunieron con el ciudadano H.M. y el representante de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor (OMDECU) y se definió una prueba al vehículo y se concretó el compromiso para que el concesionario exclusivo Automundo, S.A., procediera a ejecutar la garantía conferida mediante la Póliza respectiva y se efectuare el cambio del motor de la unidad objeto de experticia, en caso de no ser satisfactoria dicha prueba; que se decidió el cambio de motor señalado, todo ello de conformidad con la debida ejecución de la obligación asumida por el concesionario conforme a la póliza de garantía que ampara el vehículo vendido y conforme a los términos de Ley, al tomarse en cuenta la necesidad y filosofía de la marca Hyundai de otorgar plena satisfacción al cliente y el total apego a la Ley que regula la materia. Que es de notar que MMC Automotriz, S.A., si bien no es el ente vendedor… ni es el ente jurídico emisor de la póliza de garantía otorgada, asumió plenamente su responsabilidad como planta ensambladora y entendió el caso en forma oportuna y de acuerdo a lo que prescribe la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario. Que el actor consignó anexa a su libelo de demanda una Inspección Judicial en la cual se dejaron constancias de hechos que lejos de constituir prueba de sus alegatos, hacen prueba a favor de su mandante de los hechos que lejos de constituir en torno al caso, aún cuando como ensambladora no había sido condenada por instancia administrativa o judicial alguna. Que por tales razones negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los supuestos hechos alegatos en el libelo de la demanda, como el presunto derecho en que se pretende amparar el actor y muy especialmente que MMC Automotriz, S.A., haya incumplido con las obligaciones que con carácter solidario le impone la señalada Ley de Protección al Consumidor y del Usuario.- Fundamentaron su pretensión en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En cuanto a la supuesta negligencia adujo que los vehículos son ensamblados en el país de origen, en ese caso en Korea y son probados en dichas fuentes. Posteriormente llegan al país y son nuevamente probados por los técnicos. Que en el presente caso, el vehículo se aprobó las pruebas respectivas, es decir, cumplió con los diferentes procesos. Que todo proceso productivo no es infalible y a veces, el error puede ser tan imperceptible que pasa las diferentes pruebas a las que son sometidos hasta tanto no se le haga una exigencia tal que fuera evidente que existe un fallo, como ocurrió en este caso. En cuanto a los daños y perjuicios, actuó con la celeridad que ese tipo de situación amerita, toda vez que el proceso de solicitud, se efectuó en un lapso de tiempo muy corto y así fue que el 10 de marzo del 2005, que su representada notificó formalmente al actor que el vehiculo estaba listo y podía pasar a retirarlo por el concesionario Automundo, S.A., por tal motivo, rechazaron y negaron las pretensiones del actor, ya que las cantidades descritas en su libelo, constituyendo un ánimo de lucro sin ningún tipo de asidero legal. Finalmente solicitó fuera declarado sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costa y que la presente demanda es totalmente improcedente en virtud de los hechos alegados en el escrito.

En fecha 04 de julio de 2006, compareció el abogado H.J.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil Automundo, S.A., y procedió a oponer cuestiones previas, contenidas en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a l acumulación prohibición en el artículo 78 ejusdem, por cuento no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 ejusdem, referente a la cosa juzgada. Siendo decidida la cuestión previa en fecha 2 de octubre 2006, ordenando a la parte a dar contestación de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de junio de 2.009, compareció el abogado H.J.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el No. 94.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Automundo, S.A., parte co-demanda en la presente demanda y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los términos siguientes; negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos explanados por el ciudadano H.J.M.A., en su libelo de demanda. Que su representada admite que el ciudadano H.J.M.A., adquirió el vehículo identificado en autos, entregándole en ese mismo momento la documentación original de la póliza de garantía respectiva. Que la parte actora actúa de mala fe cuando falsa y maliciosamente denuncia ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor a su representada, en fecha 11 de febrero de 2.005, afirmando que después de tanta perdida de tiempo y dinero y fatiga del motor por falta de lubricantes ofrecen repararlo colocando nuevos anillos. Negó, rechazo y contradijo que al haberse cambiado el motor el vehículo se haya desconfigurado las características originales de identificación del mismo pasando de un vehículo nuevo a uno repotenciado, ya que al hacerse cambio de motor por defecto de fabrica el concesionario tiene la obligación de dejar constancia de tal hecho tal y como consta en autos. Negó, rechazo y contradijo que al haberse cambiado el motor al vehículo objeto del presente proceso se le hayan ocasionado daños al actor como consecuencia de la perdida de valor al vehículo y del tiempo de trabajo perdido y gastos realizados por el actor. Negó, rechazo y contradijo, que la obligación de su representada sea entregarle un vehículo nuevo de la misma clase y valor. Negó, rechazo y contradijo, que la sociedad mercantil Automundo, S.A., le adeude a la actora las cantidades de dinero reclamadas en su escrito libelar. Que dicha sociedad ha negado los hechos alegados por la parte actora ya que de los mismos se evidencia la mala fe, el oportunismo y el afán de lucro desmedido los cuales se aprecian sin esfuerzo en el contexto del libelo, pues para cualquier persona prudente resultaría insólito e inaceptable que H.M., por un hecho subsanado en tiempo oportuno pretenda que la sociedad mercantil Automundo, S.A., le entregue un vehículo nuevo y además cobrar daños y perjuicios. Que la co-demandada, Automundo, S.A., es un concesionario automotriz responsable con sus clientes y fiel cumplidor de las garantías impuestas por la planta ensambladora del país. De la reconvención. Que para evidenciar la mala fe que tuvo el de cujus desde el primer momento hizo que su representada después de haber utilizado el vehículo por él adquirido, siempre tuvo la intención de que ese fuera reemplazado por un vehículo nuevo, además de pretender, maliciosamente, el pago de unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados por su representada; que él mismo ha ocasionado al no retirar si vehículo del concesionario, ya que el mismo se encuentra desde el 2005, a su disposición para ser reiterada. Que consecuencia de lo narrado se perfecciona un caso de depósito necesario, tal y como está señalado en los artículo 1775 y siguiente del Código Civil, por lo que su representada a cumplida con su obligación señalada en el mencionado artículo, prestando la diligencia necesaria para la guarda de la cosa depositada. Es por lo que solicitó que fuera condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 53.856,00), por concepto de ocupación de puesto de trabajo, contados desde el día 16 de marzo de 2005, en el que el vehículo se encontraba completamente operativo hasta el día 4 de junio de 2009, día en que introdujo el presente escrito. B) cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.323,20), por concepto de estacionamiento, contados desde el día 16 de marzo de 2005, en el que el vehículo se encontraba completamente operativo hasta el día 4 de junio de 2009, día en que introdujo el presente escrito. Más los interese al doce por ciento anual (12%) generados sobre la cantidad de dinero señaladas, así como también las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%), sobre el monte de la presente reconvención. Finalmente pidió que la presente reconvención fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 3 de julio de 2009, compareció la abogada B.B. deG., con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión del Causante H.J.M.A., representada por los ciudadanos G.E.M.R. y Liris J.A.F., encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención, conforme al contenido del Articuló 367 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que el causante H.M.A. ni la Sucesión, suscribiera o de alguna manera pactara contrato de depósito ni voluntario, ni necesario, ni judicial ni de ninguna otra manera en derecho con la codemandada reconvincente, AUTOMUNDO, S. A, y que para el momento habiéndose pagado el precio del vehiculo tipo taxi, aun transcurrido mas de cuatro (04) años, no se cuenta con el vehiculo, ni con el dinero invertido, por cuanto al momento de ofrecer la entrega de un carro nuevo al demandante reconvenido, por un hecho propio de la codemandada reconvincente, al negarse a reconocerle los daños y perjuicios que durante la tardanza de seis (06) meses dejó transcurrir por su culpa, para llegar por fin a ofrecer la entrega de un vehículo nuevo, pero negándose al pago de los daños y perjuicios causados durante su tardanza, pretendiendo convertir su propio hecho en un hecho del demandante, simulando un supuesto contrato de deposito sobrevenido, que a su decir, es imposible aplicar en el presente caso, por no encontrarse ni darse los supuestos de un estado de necesidad, catástrofe o calamidad, cuyas condiciones de tiempo, modo y lugar, permitieran la necesidad de hacer inversión de dinero para poder proteger al vehículo, que de ninguna manera le fue entregado para tales fines, sino que está en su poder por haber presentado desperfectos de origen y contar este con una Garantía de dos años, que al no acompañar el demandado reconvincente al escrito de reconvención el instrumento fundamental del contrato que demuestre la existencia de un contrato de depósito, el cual requiere a su decir, lo contenido del Artículo 1.141 del Código Civil. Que la pretensión del demandado reconvincente, para sustraerse de su obligación de pagar el daño emergente y el lucro cesante, que originó durante seis (06) meses habían causado, por la tardanza en entregar un vehículo nuevo, tal y como lo confiesa en su libelo de reconvención, que ahora igual que entonces pretende evadir su obligación de indemnizar al demandante reconvenido, creando en su imaginación un supuesto contrato de depósito necesario, para pretender obtener un beneficio económico de cantidades de dinero, queriendo enriquecerse a costa del empobrecimiento del demandante, ciudadano H.M., operando un enriquecimiento sin causa, al pretender obtener un beneficio pasando a un estado mas ventajoso del que tenía antes cuando tenía que entregar un vehículo nuevo. Admitió como cierto que el demandante reconvenido, compró de contado, con dinero efectivo en fecha 27 de enero de 2005, a la concesionaria, AUTOMUNDO, S. A., un vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT Taxi L.S. Tipo: Sedan; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP5Y010326, Serial de Motor: G4EK4616921, Placas: FT•-20T; Color: B.L.; así mismo admito como cierto, que le fueron entregados la Factura Original de Compra y toda la documentación original del vehículo, además del original de la P. deG. de Buen Funcionamiento, la cual tenia una duración de 40.000 Kilómetros o de dos (02) años, lo que ocurra primero. Negó, rechazó y contradijo, que el primer ingreso para revisión del vehículo al concesionaria fue por balanceo de ruedas, y lo fundamentó en que el primer ingreso fue un día después de haber comprado dicho vehículo, o sea, el 28 de enero de 2005, por consumo de aceite, siendo ésta siempre la misma falla que desde nuevo presento el vehículo. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que fuera diligente la concesionaria, que desde el primer momento procedió a revisar el vehículo y hacer el respectivo diagnostico, dicha negativa la fundamentó en el hecho cierto de, que la solución del problema presentado por el vehículo duro seis (06) largos meses, que esa tardanza es la que hace posible la indemnización de los daños y perjuicios a la parte demandante reconvenida, incumpliendo así con la garantía del buen funcionamiento. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que fueron diligentes en solicitar el reemplazo de las piezas del vehículo, y en solicitar la autorización de la Planta ensambladora, M.M.C. AUTOMOTRIZ, S. A., que dicha negativa la fundamentó en el hecho de que para el momento de practicar la Inspección Judicial el 28 de Abril de 2005, no presentaron tal autorización. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el 14 de febrero de 2005, cuando nuevamente ingresó el vehículo al taller de la concesionaria codemandada AUTOMUNDO, S. A., por consumo de aceite, por ser falso de toda falsedad, que su representada al recibir el vehículo inmediatamente se comunicó con la planta ensambladora, quien supuestamente ordenó la revisión del mismo por personal especializado de la misma MMC AUTOMOTRIZ, S. A., que el día 25 de febrero de 2005, cuando la ensambladora autorizó el reemplazo de las piezas dañadas, la cual dicha negativa la fundamentó en el hecho cierto de que el vehículo para esas fechas se encontraba en los talleres de la codemandada, y que su ingreso fue un día después de comprado, el 28 de enero de 2005 con 400 kilómetros, al taller de AUTOMUNDO, S. A., por problemas de aceite, pero que ese día fueron tan negligentes que no se le abrió orden, porque era una revisión por reclamo en ese instante, así fue declarado en la Inspección Judicial por la notificada L.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.419.138, y así consta en la Inspección Judicial folio 20 y 21 de este expediente, que siendo el día nueve (09) de febrero de 2005 con reporte Nº 00030710 y un kilometraje de 2.840, recibieron la orden para hacer las pruebas para establecer el consumo de aceite, determinándose la necesidad del cambio de motor, siendo que, demostrado en la inspección y con la constancia anexa, que se entrego en fecha 10 de marzo de 2005, que se cambio ¾ de motor, cuyo nuevo serial es 3R13972, que ese cambio de serial y el cambio de las ¾ partes del motor convirtió el vehículo nuevo en un vehículo repotenciado con un serial distinto al que aparece en su certificado de origen y en la Factura original de compra.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que la concesionaria AUTOMUNDO, S. A, en fecha 16 de marzo de 2005, una vez efectuados los reemplazos de las piezas ordenadas supuestamente por la planta ensambladora y verificado el buen funcionamiento del vehículo, procedió a llamar al propietario y a los funcionarios de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor, organismo que procesaba una denuncia interpuesta por el ciudadano H.M., en fecha 11 de febrero de 2005, por no cumplir con la Garantía de Buen Funcionamiento, para supuestamente hacer la entrega del vehículo, que ese alegato es falso, toda vez, que la concesionaria nunca fue diligente en la solución del caso, ni en atender la falla original de fóbica que presento el vehículo, que tanto es así, que hasta la fecha, la codemandada reconviniente pretende evadir nuevamente el pago de los daños y perjuicios que causo el hecho propio de la codemandada reconviniente, pretendiendo de su propio hecho, convertirlo en la posibilidad de un cobro de bolívares, por un supuesto contrato de deposito necesario, que solo existe en el país de la maravillas y en su imaginación, por ser imposible en el plano de la realidad jurídica.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante reconvenido haya manifestad “no acepta el vehículo y que se iba a dirigir a otras instancias”; fundamentó lo dicho en el hecho de que, nunca quiso interponer demanda, que por eso agoto las instancias administrativas, como lo es el INDECU, porque estaba desempleado y no contaba con recursos para afrontarlo, que tanto es así, que la compra del vehiculo tipo taxi era para ganarse la vida de esa manera con el traslado de pasajeros, que la compra del vehículo, lejos de proporcionarle ingresos, le trajo gastos que la concesionaria, por su tardanza en solucionar el caso, no le quiso reconocer, después de haber realizado una serie de viajes de Barcelona a Caracas, al INDECU, para obtener la solución del caso, que cuando al fin la concesionaria, le ofrece la entrega de un vehículo nuevo, no le quiso reconocer los gastos de daños y perjuicios causados durante seis (06) meses la tardanza, siendo esa negativa el hecho propio de la codemandada reconvincente.-

Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que los daños y perjuicios causados son producto del hecho mismo del demandante al no haber querido recibir el vehículo, porque en el contrato de compra venta, el vehículo es la causa directa, y que la indirecta son los daños y perjuicios causados, tal y como lo dispone el Artículo 1.167 del Código Civil.

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el vehículo propiedad del ciudadano H.M., se encontrara desde el 16 de marzo de 2005, en optimas condiciones, con un motor “O” Kilómetros y sin ningún inconveniente para su uso y disfrute, que la codemandada reconviniente se negó al pago de las indemnizaciones causadas al demandante por la tardanza de los seis (06) meses que retuvo el vehículo, para luego llegar a la conclusión que debía ofrecerle un vehículo nuevo, pero negándose al pago y reconocimiento de los daños y perjuicios que le había causado su tardanza.

Negó rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano H.M., tuvo mala fe desde el primer momento para con la concesionaria, que el utilizó el vehículo y tuvo la intención de que fuera reemplazado por un vehículo nuevo, que ese alegato es falso, por cuanto al confesar el apoderado judicial, que fue solicitada la autorización a la planta ensambladora MMC AUTOMOTRIZ, S. A., para cambiar el motor, eso indicó su reconocimiento de que el carro presentó una falla de origen, y posteriormente a los seis (06) meses le ofreció un carro nuevo, es porque tenían la seguridad de las fallas de fábrica que presento el vehículo, que después del reemplazo de piezas, y el cambio de las ¾ partes del motor, aún continuaba con el bote de aceite, que así consta en las confesiones vertidas en la contestación de la reconvención.

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano H.M., deba pagar cantidad de dinero alguna al demandado reconviniente, por concepto de estacionamiento y puesto de ocupación de trabajo, y por ocupar el vehículo un puesto de estacionamiento y ocupación de trabajo, dicha negativa la fundamentó en el hecho de que el vehículo se quedó en poder de la demandada reconvincente por su propia culpa al pretender entregar un vehículo nuevo pero sin pagar la indemnización causada por su “tardanza” en la solución del caso.-

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano H.M. deba cancelar gastos por vigilancia, guarda y custodia del vehículo, lucro cesante y la no ganancia de dinero por todos aquellos vehículos que no ha podido recibir y por ende reparar, fundamentó esa negación en el hecho de que la demandada antes de proceder a negar la indemnización de lucro cesante y daño emergente al ciudadano H.M., tenia que prever su propio hecho y las consecuencias de lo que su negativa de pago le traería, máximo cuando estuvo en cuenta desde ese mismo momento que se interpondría la presente demanda, de manera que esos supuestos gastos son producto de su propio hecho.

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que la parte ciudadano H.M., adeude cantidad alguna al demandado reconviniente y mucho menos que deba pagar la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 53.865, oo), por supuesto concepto de ocupación de puesto de trabajo, contados desde el día 16 de marzo de 2005, día en que el vehículo se encontraba completamente operativo, hasta el día 04 de junio de 2009, día en que se introduce la demanda, dicha negativa la fundamentó en el hecho de que el ciudadano H.M., no manifestó consentimiento, ni mucho menos ha suscrito contrato alguno de depósito necesario con la parte demandada reconvincente, siendo en consecuencia esas cantidades de dinero producto de su fantasía y nunca causados en el plano de la realidad.

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano H.M., adeude cantidad alguna de dinero al demandando reconveniente y mucho menos que deba pagar la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.323,20), por concepto de estacionamiento, contados desde el día 16 de marzo de 2005, día en que supuestamente el vehículo se encontraba completamente operativo, hasta el día 04 de junio de 2009, día en que se introdujo el presente escrito.

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano H.M., se negara a retirar el vehículo, que era de su propiedad, lo que pasó fue que maliciosamente la parte codemandada concesionaria AUTOMUNDO, S. A., se negó a pagar la indemnización a la que estaba obligado por los daños y perjuicios que le había causado al ciudadano H.M..

Negó rechazó y contradijo que los Artículos 1.773, 1774, 1775, y 1.777 del Código Civil, puedan ser aplicados en la presente causa, en concordancia con los Artículos 1749 y 1.751 ejusdem, púes, que como antes afirmo el supuesto contrato de deposito necesario solo existe en la imaginación de la parte demandada reconvincente, quien pretende injustamente sacar un provecho económico a costa del empobrecimiento del ciudadano H.M., quien además no ha manifestado su consentimiento ni ha sido producto de ningún hecho propio de esa pretensión descabellada de querer evadir de los daños y perjuicios que causo y que se siguen causando al ciudadano H.M..

Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano H.M., deba la cantidad del 30% como costas procesales a la parte demandada reconvincente.- Finalmente pidió que la presente reconvención sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada reconvincente, y declarada con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes; siendo admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: En relación a las documentales promovidas en el Capitulo Primero, referente al instrumento fundamental privado y aceptado de manera expresa por AUTOMUNDO, S. A, y de manera tacita por M.M.C. AUTOMOTRIZ, el Original del CERTIFICADO DE ORIGEN, identificado con letras y números: A J – 57931, de fecha 27 de enero de 2005, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el Original de la factura de compra Nº 72186, de fecha 27 de Enero de 2005, emanada de la Empresa Automotriz AUTOMUNDO, S. A., de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la póliza de garantía, del Acta de Defunción del demandante señor H.M.A., el Tribunal las admito cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación a las pruebas de cotejo promovidas en el Capitulo Segundo, referente a la prueba de cotejo sobre las firmas estampadas encima del documento factura Nº 72186 donde dice: Firma del Vendedor AUTOMUNDO, S. A. de fecha 27 de Enero de 2005 CONTROL C 1198, emanada del codemandado AUTOMUNDO S.A., por concepto de compra de un vehículo; sobre la firmas estampadas encima donde se lee Gerente del Departamento de Servicio Técnico L.V., y donde se lee Gerente General Frenvirg Guerra, Constancia emanada de la codemandada AUTOMUNDO, S. A., el Tribunal negó la admisión de dichas pruebas, por cuanto dichas instrumentales, fueron reconocidas por la parte demandada, a través de su representante legal abogado H.R.V., en su escrito de oposición de fecha 05 de agosto del 2009.- En relación a la prueba Testimonial promovida en el Capítulo Cuarto, de los ciudadanos M.V., C.G., I.A., J.A., L.G., C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.301.963, V-13.914.911, V- 8.274.477, V- 12.087.537, V- 12.915.271, V- 11.418.525, y L.V., y Frenvirg N.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.419.138 y V- 9.223.591, respectivamente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio B. delE.A., y al Juzgado del Municipio J.A.S. delE.A., a los fines de que se sirva tomar declaración a los mencionados, sobre los particulares que a viva voz le serán formulados por las partes, a quienes se ordena librar despacho junto con oficios con las inserción pertinentes. En relación a la ratificación del contrato de servicios, suscrito entre el actor y la empresa Servicios de Taxi Especial Ejecutivo y turístico “Caribeños del Oriente” (STEETCO), el Tribunal admitió dicha prueba, en consecuencia fijó hora y fecha a los fines de que comparezcan ante el Tribunal los ciudadanos L.G. y C.B., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la empresa de Servicios de Taxi, a fin de ratificar en su contenido y firma el contrato que cursa a los autos a los folios 65 y 66.- En cuanto a la prueba de informes, promovida en el Capítulo Sexto, el Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al consumidor (OMDECU), ubicado en la Alcaldía del Municipio Sotillo, Avenida Municipal de Puerto La C.E.A., sobre la denuncia Nº 0215-05, que consta por ante la Coordinación Regional del INDECU Estado Anzoátegui, ubicada en Barcelona, a fin de que informe sobre los particulares contenidos en dicha prueba los cuales se dan aquí por reproducidos.- En relación a la inspección Judicial Capítulo Octavo, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, fijó hora y fecha a fin del traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, a objeto de dejar constancia de los particulares promovidos a excepción del último particular, por cuanto viola el principio del control de la prueba.- En cuanto a las pruebas promovidas relativas a la exhibición de documentos, Capítulo Tercero, ratificación de documentos, promovida en el Capítulo Cuarto, de la inflación acumulada promovida en el Capítulo Quinto, de los hechos notorios, promovida en el Capítulo Séptimo, de la confesión, promovida en el Capítulo Noveno, el Tribunal observó, que en relación a la misma se pronunció mediante auto de esa misma fecha relativo a las oposiciones formuladas por la parte demandada.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a la prueba documental Capítulo Primero, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la prueba de informes, Capítulo Segundo, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la inspección Judicial, Capítulo Octavo, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, fijó hora y fecha a fin del traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada a objeto de dejar constancia de los particulares promovidos a excepción del último particular, por cuanto viola el principio del control de la prueba.-

Estando dentro de la oportunidad, pasa el Tribunal a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente causa puesta bajo estudio de este sentenciador el accionante pretende que el Tribunal condene a las demandadas en que reconozcan la veracidad de los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demandada y que son responsables por no haber cumplido ninguna de las demandada, en que se le entregue un vehículo nuevo y en perfectas condiciones de las mismas características establecidas en los documentos inherentes al vehiculo objeto de la pretensión, en que se le paguen los daños y perjuicios causados en ocasión a los defectos en que incurrió el vehiculo anteriormente identificado, daños y perjuicios que fueron estimados en la cantidad de treinta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares hoy día…., también solicito al Tribunal la demandante las cantidades correspondientes a los meses que se siguieran venciendo contados a partir del año del mes de julio del año 2005, solicitando igualmente, que a las cantidades antes mencionadas se le aplicara la indexación. Al libelo de la demanda se acompaño el contrato de compra venta del vehículo objeto de la pretensión, igualmente se acompaño la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial el 28 de abril del año 2005, sobre el vehículo objeto de la pretensión; el certificado de origen de dicho vehículo y una copia certificada del expediente levantado al efecto en la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor, la póliza de garantía, el contrato suscrito entre el demandante y el servicio de taxi especial ejecutivo y turístico caribeños de Oriente C.A., después de admitida la demanda y cumplidas con todas la formalidades de la citación la co-demandada MMC Automotrices, S.A., a través de su apoderada dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos alegados en la demanda como el derecho reclamado, muy especialmente en lo que se refería al incumpliendo de sus obligaciones que con carácter solidario le impone la ley de Protección al Consumidor y Usuario, expuso la co-demandante que era de suma importancia mencionar el contenido de la decisión emanada de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Protección del Usuario (INDECU) de fecha 11 de enero del año 2.006, firmada por el presidente de dicho Instituto en la cual se daba por terminado el procedimiento administrativo iniciado en dicho Instituto por el demandante, al considerar que el establecimiento Automundo S.A., y su representada MMC Automotriz S.A., no incurrieron en hechos o circunstancias que constituyeran actos violatorios a la ley y dejando sin efecto la denuncia interpuesta por H.M., en otra de las Empresas antes mencionadas, alegó que su representada si dio respuesta al cliente mas haya de los términos previstos en la póliza de garantía y que nunca hubo la supuesta violación de las normas establecidas en la ley de protección al consumidor y el usuario, estas señalan que el consumidor y usuario tendrá una reparación gratuita del bien de los servicios y defectos y que el demandante obvio deliberadamente reseñar que el concesionario y su representada cumplió a cabalidad con sus obligaciones alegando que la garantía significaba que el proveedor asumía cualquier desembolso que se tenga que efectuar en virtud de algún desperfecto que pueda tener el bien vendido y que los bienes (como los vehículos exige un tiempo determinado de vida útil en donde sus componentes, vistos separadamente y no como un todo y no por unidad tienen un tiempo de vida determinado y en base a ese calculo se hacen las consideraciones de la póliza de garantía en la cual el fabricante respalda la vida útil tanto de un determinado bien considerado en su totalidad como a cada uno de sus componentes por lo que asumió la reparación de dicho vehículo tal y como lo prevé la póliza de garantía), en cuanto a la supuesta negligencia alegó la co-demandada son ensamblados en el país de origen, en este caso en Korea y son probados en dichas fuentes. Posteriormente llegan a nuestro país y son nuevamente probados por los técnicos. En el caso que nos ocupa, el vehículo aprobó las pruebas respectivas, es decir, cumplió con los diferentes procesos. Todo proceso productivo no es infalible y a veces, el error puede ser tan imperceptible que pasa las diferentes pruebas a las que son sometidos hasta tanto no se le haga una exigencia tal que sea evidente que exista una falla, como ocurrió en este caso; en cuanto a los daños y perjuicios reclamados alegó que su representada actuó con la celeridad que este tipo de situaciones amerita y que el cambio de motor se efectuó en un lapso de tiempo corto, que el día 10 de marzo de 2.005, su representada notifico formalmente que el vehiculo estaba listo y que podía pasar a retirarlo por Automundo S.A., rechazando las pretensiones del actor en cuanto a las cantidades dinerarias descritas en su libelo pues a su decir estas constituían un animo de lucro sin asidero legal, por lo que solicito que la demanda fuera delirada sin lugar, consignó con su escrito de contestación la copia simple de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa del Consumidor y del usuario (INDECU), posteriormente el representante de Automundo S.A., presento un escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, cuestiones previas que fueron declaradas Sin Lugar en fecha 02 de octubre del año 2.006, después de ordenada la notificación de las partes para ponerlos en conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos G.E.M.R. y Lirys J.A.F., asistidos por la abogada B.G., y consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.J.M.A., ordenando este Tribunal para la continuidad del Juicio se citaran a los Herederos desconocidos de dicho ciudadano mediante la publicación de edicto, cumplidas tales formalidades el apoderado de la Empresa Automundo S.A., contesto la demanda en fecha 05 de junio de 2.009, compareció el abogado H.J.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el No. 94.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Automundo, S.A., parte co-demanda en la presente pretensión, y negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos explanados por el ciudadano H.J.M.A., en su libelo de demanda. Que su representada admite que el ciudadano H.J.M.A., adquirió el vehículo identificado en autos, entregándole en ese mismo momento la documentación original de la póliza de garantía respectiva. Que la parte actora actúa de la mala fe cuando falsa y maliciosamente denuncia ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor a su representada, en fecha 11 de febrero de 2.005, afirmando que después de tanta perdida de tiempo y dinero y fatiga del motor por falta de lubricantes ofrecen repararlo colocando nuevos anillos. Negó, rechazo y contradijo que al haberse cambiado el motor al vehículo se hayan desconfigurado las características originales de identificación del mismo pasando de un vehículo nuevo a uno repotenciado, ya que al hacerse cambio de motor por defecto de fabrica el concesionario tiene la obligación de dejar constancia de tal hecho tal y como consta en autos. Negó, rechazo y contradijo que al habérsele cambiado el motor al vehículo objeto del presente proceso se le hayan ocasionado daños al actor como consecuencia de la perdida de valor al vehículo y del tiempo de trabajo perdido y gastos realizados por el actor. Negó, rechazo y contradijo que la obligación de su representada sea entregarle un vehículo nuevo de la misma clase y valor. Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la actora las cantidades de dinero reclamadas en su escrito libelar. Que su representada ha negado los hechos alegados por la parte actora ya que de los mismos se evidencia la mala fe, el oportunismo y el a fan de lucro desmedido los cuales se aprecian sin esfuerzo en el contexto del libelo, pues para cualquier persona prudente resultaría insólito e inaceptable que H.M., por un hecho subsanado en tiempo oportuno pretenda que su representada le entregue un vehículo nuevo y además cobrar daños y perjuicios. Que la co-demandada Automundo, S.A., es un concesionario responsable con sus clientes y fiel cumplidor de sus obligaciones, hace necesaria la solicitud de nuestra parte de que la parte actora acepte retirar el vehículo por él adquirido. Pidió que el escrito de contestación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar. Asimismo presento escrito de reconvención en contra de la Sucesión del ciudadano H.M.A., alegando los hechos descrito en su escrito de contestación y solicitando se condene a la parte reconvenida pagar las cantidades de cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (53.865,00) por concepto de ocupación de puesto de trabajo contados desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 04 de junio de 2.009, la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (44.323,20), por concepto de estacionamiento. Mas los intereses al 12% anual, sobre las cantidades de dinero antes señaladas, así como también las costas procesales calculadas en un 30% sobre el monto de la presente reconvención. Solicito que el escrito de reconvención sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva con lugar. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada negando, contradiciendo y rechazando los hechos alegados en su escrito de reconvención.

En la etapa probatoria la parte demandada hizo valer todo y cada unos de los instrumentos acompañados al escrito libelar, promovió la prueba de cotejo para que se practicara el mismo en la factura de venta del vehículo objeto de la pretensión; cotejo en la constancia emanada de la co demandada Automundo S.A., de fecha 10 de marzo de 2005; solicitó la exhibición de la autorización de emanada de la empresa MMC Automotriz S.A., para que la Co demandada Automundo S.A., realizara el cambio del motor al vehículo objeto de de la pretensión, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.V., C.G., I.A., J.A., L.G. y C.B., todos identificados en el escrito de promoción de pruebas; solicitó al Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que fueran notificado los terceros que suscribieron la constancia de fecha 10 de marzo de 2005, para que reconozcan el contenido y sus firmas estampadas en dicha constancia; promovió e hizo valer los indicies inflacionarios publicados en la Gaceta Oficial calculados por el Banco Central de Venezuela; promovió la prueba de informe para que el Tribunal solicitara al ONDECU, la información sobre el procedimiento administrativo incoado por el demandante contra las demandadas. La parte demandante alegó como hecho notorio comunicacional las declaraciones rendidas por el Director Regional del Institutos para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, publicada en el diario el tiempo en fecha 09 de junio de 2009, pagina siete locales, se observa “concesionarios deben devolver dinero a clientes” el Director Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, F.Á., informó que los establecimientos de venta de vehículos que hayan aplicado sobreprecio, deben reintegrar el capital cobrado en exceso a los compradores, publicación hecha n el Diario El Tiempo página 6 locales, se lee “INDEPABIS cerro parcialmente 10 concesionarios en el estado”. La Dirección Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigilará la venta de 72 vehículos o Kilómetros que hay en existencia en tres agencias de Anzoátegui. La Acción se hará para evitar sobreprecios en la comercialización. Publicación hecha en el Diario La Nueva Prensa, pagina 13 Nacionales, se lee “concesionarios tendrán ganancias entre 3% Y 10% con nueva ley”, publicación hecha en el Diario 2001, pagina 4 de información, se lee, “asamblea nacional discutirá en 20 días Ley de Sobreprecios de Vehículos”. El Diputado E.A. destacó que este instrumento jurídico obligará a los concesionarios a comercializar los carros al precio sugerido por las ensambladoras. Publicación hecha en el Diario el Tiempo, pagina 2 de los lectores se lee, “M.M.C. AUTOMOTRIZ: estamos en capacidad de producir 11 mil unidades este año. La gerencia de la ensambladora de las marcas Mitsubishi, Fuso y Hyundai, informó que cuentan con material suficiente para seguir operando en los próximos meses”; promovió la prueba de inspección judicial para, que el Tribunal se trasladara a la sede de la sociedad mercantil Automundo, y se practicara en el vehículo objeto de la pretensión, y finalmente alegó la parte demandante en su escrito de promoción de prueba la confesión en que según ella incurrió la parte demandada. Todas estas prueba fueron promovidas con la finalidad de demostrar según ella todo o alegado en el libelo de la demanda.

La co-demandada Automundo S.A., también presentó escrito de promoción de pruebas y con la finalidad de demostrar que el demandante llevo el vehículo por primera vez a dicha empresa en fecha 09 de febrero de 2005, promovió en copia simple la orden de servicio Nº 00030710, y en copia simple la factura de la misma nomenclatura. Que para demostrar, que la segunda vez que el vehículo objeto del litigio fue llevado a ese lugar promovió la copia simple de la orden de servicio distinguida con el Nº 00030782, de fecha 14 de de febrero de 2005, ingresando al talle el día 15 del mismo mes y año; y la constancia de fecha 10 de marzo de 2005, con la cual pretende demostrar que se realizó el cambio de motor cuyo nuevo serial 3R13972; promovió e hizo valer todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo; promovió la prueba de inspección judicial solicitando el traslado y constitución del Tribunal en su sede a los fines de dejar constancia que el vehiculo objeto de la pretensión se encontraba en perfecto estado de funcionamiento que el nuevo serial del motor del mismo se identificada con los números y letras 3R13972.

La apoderada de la parte demandante realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada e impugno y desconoció las pruebas que en copia simple fueron identificadas con las letras A, B, C y D acompañadas al escrito de promoción de la co-demandada, igualmente, impugnó y desconoció la inspección que en copia simple acompañó marcada con la letra E, se opuso a la admisión como prueba de la sentencia dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dictada en fecha 21 de junio del 2005 en la denuncia interpuesta por el demandante.

El Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2009, se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la parte demandante dictando en siguiente fallo: “Visto los escritos de oposición presentados por las partes intervinientes, a la admisión de las pruebas respectivas, el Tribunal a los fines de proveer observa:

En cuanto al escrito presentado por la parte demandante, observa este juzgador que la misma en sus capítulos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto procedió a impugnar las documentales consignadas pro la parte demandada, a tal efecto, señala este Tribunal, que en relación a dicho pronunciamiento, el mismo corresponde al fondo de la causa.- En cuanto al particular, sexto, observa este Tribunal que dicha documental es admitida salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto al escrito presentado por la parte demandada, observa este juzgador que en relación al Título Primero, capítulos primero, tercero, quinto; título Segundo, Título Sexto y Título Octavo, la parte demandada convino expresa y tácitamente en las pruebas aportadas por la parte demandante.- En cuanto a la oposición a la admisión del contrato Privado, suscrito entre el actor y la empresa Servicios de Taxi espacial, Ejecutivo y turísticos Caribeños de Oriente, el Tribunal observa que el artículo 431 del Código Adjetivo, es claro en establecer que los documentos emanando de terceros, a los fines de que surtan el efecto de ley, de ser ratificados en el proceso, en tal sentido, al ser la empresa Caribeños de Oriente, un tercero en este proceso, debe comparecer a ratificar dicho contrato, por tales razones se declara sin lugar la oposición opuesta.- En cuanto al Acta de Defunción, este Tribunal observa a la parte demandada, que dichas instrumentales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por tales razones se declara sin lugar la oposición opuesta.- En cuanto a la oposición a la ratificación de las firmas adjuntas en la Inspección Judicial practicada en fecha 28 de abril del 2005, por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. delE.A., promovida por la parte demandante, a tal efecto, el Tribunal, observa que el documento que pretende la promovente sea ratificado, es un documento público y no privado como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se declara con lugar la oposición opuesta.- En cuanto a la ratificación del contrato privado emanado de la empresa Servicios de Taxi espacial, Ejecutivo y turísticos “Caribeños de Oriente”, el Tribunal en el cuerpo de este auto ya hizo el pronunciamiento de Ley.- En cuanto a la oposición a la exhibición de documentos, observa este Tribunal que la parte demandante promovente de dicha prueba, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha prueba, por tales razones se declara con lugar la oposición opuesta.- En cuanto a la oposición opuesta en su Título Cuarto, relativa a los Testigos, observa este Tribunal que en atención a ello ya el Tribunal emitió su pronunciamiento.- En cuanto a la oposición contenida en el Título Quinto, relativa a la inflación acumulada, observa este Tribunal que dicho pronunciamiento corresponde al fondo, por lo que se reserva dicha oportunidad.- En cuanto a la oposición contenida en el Título Séptimo y Noveno, relativo a los hechos Notorios y la prueba de Confesión, observa este juzgador que los mismos no son objeto de pruebas, por tales razones se declara con lugar la oposición opuesta.- Así se decide.-“

En esta misma fecha se pronunció el Tribunal sobre las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, admitiendo y negando la admisión de las siguientes pruebas: “En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE: En relación a las documentales promovidas en el Capitulo Primero, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación a las pruebas de cotejo promovidas en el Capitulo Segundo, el Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, por cuanto dichas instrumentales, fueron reconocidas por la parte demandada, a través de su representante legal abogado H.R.V., en su escrito de oposición de fecha 05 de agosto del 2009.- En relación a la prueba Testimonial promovida en el Capítulo Cuarto, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio B. delE.A., a los fines de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos M.V., C.G., I.A., J.A. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.301.963, 13.914.911, 8.274.477, 12.087.537 y 11.418.525, respectivamente y domiciliados en este Municipio, sobre los particulares que a viva voz le serán formulados por las partes, asimismo, se comisiona al Juzgado del Municipio J.A.S. delE.A., a los fines de que se sirva tomar declaración al ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 12.915.271 y domiciliado en ese Municipio, sobre los particulares que a viva voz le serán formulados por las partes, a quienes se ordena librar despacho junto con oficios con las inserción pertinentes. Asimismo, en relación a la ratificación del contrato de servicios, suscrito entre el actor y la empresa Servicios de Taxi Especial Ejecutivo y turístico “Caribeños del Oriente” (STEETCO), el Tribunal admite dicha prueba, en consecuencia fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 y 11:00 a.m., a los fines de que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos L.G. y C.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.915.271 y 11.418.525, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la empresa de Servicios de Taxi, a fin de ratificar en su contenido y firma el contrato que cursa a los autos a los folios 65 y 66.- En cuanto a la prueba de informes, promovida en el Capítulo Sexto, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al consumidor (OMDECU), ubicado en la Alcaldía del Municipio Sotillo, Avenida Municipal de Puerto La C.E.A., sobre la denuncia Nº 0215-05, que consta por ante la Coordinación Regional del INDECU Estado Anzoátegui, ubicada en Barcelona, a fin de que informe sobre los particulares contenidos en dicha prueba los cuales se dan aquí por reproducidos.- En relación a la inspección Judicial promovida en el Capítulo Octavo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., a fin del traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, a objeto de dejar constancia de los particulares promovidos a excepción del último particular, por cuanto éste viola el principio del control de la prueba.- Así se decide

En cuanto a las pruebas promovidas relativas a la exhibición de documentos promovidas en el Capítulo Tercero, ratificación de documentos, promovida en el Capítulo Cuarto, de la inflación acumulada promovida en el Capítulo Quinto, de los hechos notorios, promovida en el Capítulo Séptimo, de la confesión, promovida en el Capítulo Noveno, el Tribunal observa, que en relación a la misma se pronunció mediante auto de esta misma fecha relativo a las oposiciones formuladas por la parte demandada.- Así se decide.-

En relación a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA: En cuanto a la prueba documental promovida en el Capítulo Primero, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo Segundo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la inspección Judicial promovida en el Capítulo Octavo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., a fin del traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada a objeto de dejar constancia de los particulares promovidos a excepción del último particular, por cuanto éste viola el principio del control de la prueba.- Así se decide.-“

En el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de esta pretensión es la factura que cursa al folio trece (13) del expediente, la cual fue traída a los autos por el demandante y que en cuya factura se encuentra determinado claramente la compra del vehículo objeto de la pretensión, con las especificaciones del mismo, la fecha de la venta, identificación tanto del comprador como del vendedor y el monto o valor del vehículo vendido; esta factura no es otra cosa sino un contrato de adhesión mediante el cual el vendedor o proveedor se obligó según la cláusula, que se lee en dicha factura al saneamiento de los vicios o defectos del bien objeto de la operación que se realizaba en ella, el otro documento fundamental era el certificado de origen del vehículo identificado up-supra, y que en dicho instrumento igualmente se encuentra identificado todas las características del vehículo, la identificación del comprador, la fecha de compra y la identificación del vendedor, con firmas ilegibles al reverso; la póliza de garantía del vehículo que también considera este Tribunal como un contrato de adhesión y en el cual al reverso se encuentran establecidas normas de garantía y limitación de la responsabilidad, estos instrumentos como antes se dijo fundamentales de la pretensión el tribunal les otorga todo su valor probatorio pues ellos fueron reconocidos y tenidos como cierto por las partes comprometidas en este proceso. Con la inspección extralitem acompañada también con el libelo de la demanda y en la cual el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal dejó constancia que en la sede de Automundo se encontraba un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo Accent LS 1.5 MPI, tipo Taxi, placas FT32OT, serial de carrocería Nº 8X1VF31NP5Y900326, subido el vehículo al puente a los efectos de observar el serial del motor deja constancia el Tribunal que la placa que lo identifica se lee G4EB3R13972, se le hizo su reporte con fecha de ingreso nueve de febrero de dos mil cinco (09-02-2005), con reporte Nº 00030710 y un kilometraje de 2.820, recibiéndose la orden de planta del doce de febrero de dos mil cinco (12-02-2005), para reemplazar goma de válvula, anillo, empacaduras, aceite de motor, filtro de aceite y refrigerante por el monto total de Bs. 600.284,48, la cual absorbe la misma planta; el tribunal deja constancia por así observarlo que el vehículo se observa en buen estado físico; deja constancia que el motor que posee es de serial Nº G4EK4616921, el cambio de motor efectuado se hizo previa autorización efectuada por planta quienes enviaron el motor, corrijo no es planta sino M.M.C. Automotriz, S.A.; deja constancia que el kilometraje que presenta el vehículo es 005738,8; póliza de garantía rellenada con los siguientes datos serial de carrocería 8X1VF31NP5Y900326, serial del motor G4EK4616921, colores BB B.L., factura 570167, Código del Concesionario HD-09 Automundo, S.A., cédula de identidad del comprador Nº 8.344.565, H.J.M.; observa en su página 13 registro de operación de fecha quince de febrero de dos mil cinco (15-02-2005), 3011 kilometraje, servicio requerido, vehículo presenta consumo de aceite, se le reemplazó juego de anillo el vehículo presentó el primer consumo de aceite cuando tenía 400 Km y luego a los 811 Km faltando más o menos 2 litros de aceites. A dicha inspección el Tribunal le otorga su valor probatorio y con la cual quedó demostrado que el vehículo objeto de la pretensión fue admitido por la co-demandada Automundo S.A. para las reparaciones cuando el mismo presentó desperfectos mecánicos y que también demuestra dicha inspección que la otra co-demandada M.M.C. Automotriz de Venezuela S.A. autorizó dichas reparaciones, realizándose en el vehículo en cuestión cambios en el motor.

Con el expediente administrativo que fue acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda este Tribunal también le otorga todo el valor probatorio, demostrando el demandante con el aporte de dicha prueba que inició un proceso por ante el organismo competente para las reclamaciones en la defensa en el acceso a los bienes y servicios como lo es el OMDCU, ese procedimiento administrativo culminó con una providencia dictada en fecha once de enero de dos mil seis (11-01-2006) por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; providencia que no consta en dichas copias certificadas pero que cursan al expediente en la copia simple cursante del folio 141 al 150 de este expediente; la cual fue traída a los autos por la co-demandada M.M.C. Automotriz en fecha diecisiete de abril de dos mil seis (17-04-2006), copias simples que posteriormente fueron traídas en copias certificadas el cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), teniendo este Tribunal dichas copias como valederas y otorgándosele todo su valor probatorio. La providencia administrativa dictada por el Presidente del INDECU consideró que los denunciados, es decir, la Sociedad Mercantil Automundo S.A., no infringió en ningún momento la normativa legal de protección al consumidor y al usuario y que mucho menos incumplió con la garantía que se le otorgó al vehículo adquirido por el ciudadano H.J.M.A., y que por considerar que el denunciado no incurrió en hechos o circunstancias que constituían actos violatorios a las leyes de protección al consumidor y al usuario daba por terminada la averiguación administrativa y el archivo del expediente; observa el Tribunal quien aquí decide que no consta en las actas que conforman este expediente que se haya ejercido recurso administrativo o contencioso administrativo contra dicha providencia, dándole como antes se dijo todo su valor probatorio.-

Con la inspección judicial practicada por este Tribunal el nueve de octubre de dos mil nueve (09-10-2009) al vehículo objeto de la pretensión, el cual se encuentra en la sede de la empresa Automundo S.A., se dejó constancia que al referido vehículo se le hizo un cambio de motor el diez de marzo de dos mil cinco (10-03-2005), siendo su nuevo serial el 3R13972 y que el kilometraje del mismo era de 3.4 km encontrándose en un buen estado, a esta inspección por haber sido practicada por este Tribunal se le otorga todo su valor probatorio, con la cual quedó demostrado que al vehículo le fue cambiado el motor que originalmente tenía cuyo serial era el G4EK4616921, tal y como aparece en el contrato de compra venta de dicho vehículo.

Este Tribunal observa que el reclamante fundamentó su pretensión en las normas establecidas en el Código Civil, referente a las garantías del buen funcionamiento y además a lo establecido en la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios que anteriormente se denominaba Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, observando este Tribunal que el Instituto para la Defensa de la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) determinó claramente en un providencia administrativa que las empresas aquí demandadas en todo momento cumplieron con la póliza de garantía y que en todo momento realizaron, a la medida de sus posibilidades, satisfacer la pretensión del denunciante, hoy aquí demandante y que en el procedimiento administrativo llevado por ante ese instituto no se demostró ninguna infracción de la normativa legal de protección al consumidor y al usuario ni tampoco el incumplimiento por parte de Automundo de la garantía del buen funcionamiento del vehículo objeto de esta pretensión; las normas en la cual se fundamentó la pretensión son las mismas en la que el ente administrativo estableció en su providencia no haberse violado, pues consideró que las empresas denunciadas y hoy demandadas en este proceso cumplieron con la garantía del buen funcionamiento, siendo así las cosas y habiendo cumplido las empresas demandadas con sus obligaciones tal y como quedó establecido en la providencia administrativa dictada por el INDEPAVIS en fecha once de enero de dos mil seis (11-01-2006), y habiendo cumplido dichas empresas con el cambio del motor del vehículo, éstas garantizaron en todo momento el buen funcionamiento del bien vendido y al ser cambiado el motor el vehículo quedaba como nuevo, en consecuencia, la pretensión del peticionante a través de sus únicos y universales herederos debe ser declara Sin Lugar tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la mutua petición o reconvención propuesta por la parte demandante o reconviniente que el vehículo objeto de la pretensión se encontraba el la sede de su representada desde el dieciséis de marzo de dos mil cinco (16-03-2005), en óptimas condiciones por haberle remplazado el motor autorizado por la planta ensambladora y que el demandante manifestó que no aceptaba el reemplazo, sino que quería un vehículo nuevo, en vista de que no satisfacía los daños y perjuicios que él había sufrido, que como consecuencia de ello se perfeccionó un depósito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.775 y 1.757 del Código Civil, y que por lo tanto reconvenía para que pagara por concepto de estacionamiento y puesto de trabajo, que por estar ocupando un puesto de trabajo le impedía a su representada recibir otras unidades para ser reparadas; causando en consecuencia gastos por vigilancia, guarda y custodia del vehículo, la no ganancia por dinero de aquellos vehículos que no habían podido ser recibidos y reparados, adeudando en consecuencia por tales conceptos las cantidades de Cincuenta y Tres mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 53.865,ºº) por concepto de ocupación del puesto de trabajo y Cuarenta y Cuatro mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 44.323,20) por concepto de estacionamiento, demandando como pago total la cantidad de Noventa y Ocho mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 98.188,20) y fundamentando lo pretendido en los artículos 1.773, 1.774, 1.775, 1.777, 1.749 y 1.741 del Código Civil.

El artículo 1.749 es la norma rectora en materia de depósito el cual establece que este contrato se perfecciona cuando una persona recibe la cosa ajena con las únicas obligaciones de guardarla y restituirla una vez que le es solicitado; por otro lado el depósito necesario contemplado en el artículo 1.775, es aquel que la persona hace en apremio por algún accidente, tales como ruinas, incendios, saqueos o cualquier otro imprevisto, en el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la pretensión ingresó a la sociedad mercantil Automundo, S.A., hoy reconviniente, para una reparación por la garantía del buen funcionamiento y que si bien es cierto que después de cambiado el motor a dicho vehículo el demandante no quiso retirarlo porque, a su decir, no se había cumplido por parte de la empresa vendedora con su obligación, esta situación, es decir, el conflicto presentado entre las partes fue llevado tanto al órgano administrativo como al judicial, considerando este juzgador que esta no se encuadra en lo contemplado en los artículos referente al depósito de cosa ajena pues la empresa co-demandada y reconviniente tenía la obligación de recibir el vehículo no como un depositario sino como un garante del buen servicio, por lo que considera este Tribunal, que el cobro pretendido por la empresa Automundo S.A., es improcedente en este caso ya que como se dijo, la misma no se constituyó como depositaria sino como garante del buen funcionamiento del vehículo vendido al ciudadano H.M., por lo que la reconvención aquí propuesta también debe ser declarada sin lugar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano H.M. en contra de las Empresas Automundo S.A. y M.M.C. Automotriz de Venezuela S.A., suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo.-

Segundo

Sin Lugar la reconvención propuesta por la Empresa Automundo S.A. en contra del ciudadano H.M..-

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano H.M. y a la parte reconviniente Empresa Automundo S.A. en virtud de haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 9:47 a.m.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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