Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 16 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio identificado con el alfanumérico LG01OFI2015000129, de fecha 26 de febrero de 2015, emitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico LP02-S-2013-001332, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por los abogados T.G.G.Y. y S.R.M.P., abogados Defensores del ciudadano H.M.P.G., contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del 25 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y CONFIRMÓ dicha decisión.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del siguiente modo:

Que “…[e]n fecha 13-08-2013, la ciudadana ANGULO ANGULO MAURISELL NAZARTEH, madre de la niña (…) de 03 años de edad, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas del estado Mérida, formulando denuncia en contra del ciudadano H.M.P.G., señalando que dicho ciudadano en varias oportunidades le ha tocado las partes íntimas a la referida niña, tanto con la mano como con la lengua, dicha acción la ha realizado cuando la niña le toca compartir el régimen de convivencia familiar con su padre en la casa de su padre ubicada en el sector s.a. (sic), calle 1, casa Nº 1139, Parroquia A.E.D.M.L.d.E.M., dicha denuncia la formuló por cuanto el día 12-08-2013 a eso de las 10:00 horas de la noche, la niña le contó lo que le hacía su tío H.M.P.G., siendo que éste ciudadano es hermano de su padre y reside en la misma residencia de su padre…”.

Que, “… la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano H.M.P.G., (ya identificado) la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de enero de dos mil catorce (f.91 al 98), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y defensa…”.

Que “… [h]abida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que [el] ciudadano H.M.P.G., tocó las partes íntimas a la niña (…), tanto con la mano como con la lengua, dicha acción la realizó cuando la niña le toca compartir el régimen de convivencia familiar con su padre en la casa de su padre ubicada en el sector s.a. (sic), calle 1, casa Nº 1139, Parroquia A.E.D.M.L.d.E.M. …”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de octubre de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada D.B.R.C., imputó formalmente al ciudadano H.M.P.G., el delito de Actos Lascivos Continuados Agravados.

El 4 de noviembre de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acusó al ciudadano H.M.P.G..

El 31 de enero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Que “…admite la acusación fiscal en contra del ciudadano H.M.P. GÓMEZ…”.

Que “… admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

Que “… se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa privada…”.

Que “…. se admiten las pruebas promovidas por la Defensa privada…”.

Que “… [s]e ordena el enjuiciamiento del acusado H.M.P. GÓMEZ…”.

El 25 de septiembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Núm. Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, condenó al ciudadano H.M.P.G. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 10 de octubre del 2014, los abogados S.R.M.P. y T.G.G. interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Núm. Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

El 17 de octubre de 2014, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada D.B.R.C., contestó el recurso de apelación.

El 3 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R.M.P. y T.G.G., en contra de la sentencia condenatoria dictada, el 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Núm. Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que condenó al ciudadano H.M.P.G. a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, y señaló lo siguiente:

Que, “… hechas las consideraciones que preceden con relación al debido proceso, este Tribunal Colegiado, debe dejar constancia, que la experticia cuya nulidad solicita la defensa, fue realizada por un experto en la materia, cuya validez no puede ser objetada por la defensa, ya que fue recabada de manera licita y fue realizada por un experto avalado para tal fin, fundamental resulta señalar, que la presencia del experto en el debate, aportó la claridad requerida en la práctica de la prueba, y en tal sentido, le permitió hacer comprender durante la celebración del contradictorio o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en su sentencia y en tal sentido evalúo la prueba científica de la forma más idónea…”.

Que “… en los delitos de violencia sexual se ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, si de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible, máxime cuando las víctimas son niños, que en razón de su edad, deben ser más exhaustivos los operadores de justicia al momento de emitir la decisión correspondiente…”.

Que “… [e]stima esta Corte de Apelaciones, prudente ratificar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Agosto del 2013, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda, en la cual señaló textualmente lo siguiente:

‘…la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades’…”.

Que “…[a]sí pues de la lectura del texto integro (sic) de la sentencia condenatoria, evidencia este Tribunal Colegiado, que la ciudadana Juez, le dio pleno valor probatorio a cada uno de los órganos probatorios, todo lo cual se puede evidenciar del contenido de la sentencia, cuyo contenido se transcribe a continuación:

‘…1.- Declaración de la ciudadana MAURISELL N.A.A. (madre de la víctima); quien señaló de manera clara que la niña (…) le había dicho que el tío le había tocado las partes íntimas y se las había lamido. Afirmo la testigo que en dos ocasiones había estado el acusado a solas con la niña, una en casa de él y la otra al buscarla en el colegio.

Con lo manifestado por la madre de la víctima, se demuestra que el acusado de autos aprovechó los momentos de estar con la niña (…) para hacer actos sexuales, consistentes en tocamientos en sus partes íntimas. Y así se declara.

  1. - Declaración del DR. J.P.A., en el examen mental practicado por el experto a la víctima, quien contaba con tan sólo 3 años para el momento de la valoración, presentó Signos de reacción Aguda a Estrés y Terrores Nocturnos. Señaló el experto que a los fines de obtener narración de los hechos por parte de la víctima aplicó la ludo terapia, observando espontaneidad y genuinidad cuando ésta le indicó: ‘Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí (señala el área genital). Eso me paso en la mañana’. Resaltó el psiquiatra que la niña (…) no fue manipulada, que tenía carga emocional y realizó comportamientos evasivos al no querer narrar nuevamente los hechos, buscó elementos intrusos (deambulando en el consultorio y tomando juguetes).

    Destacó que la reacción aguda a estrés observado en la víctima, pudo tener origen en los hechos narrados y los terrores nocturnos son emociones innatas desarrolladas entre los dos años y medio y tres años de edad.

    Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho, pues deja en evidencia los tocamientos que le realizó su tío en las partes íntimas de su cuerpo. Y así se decide.

  2. - Declaración de la DRA. CLENY HERNANDEZ; es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima (…), señalo que en el caso de la entrevista la niña le refirió ‘La niña dice que el tío la besa, la toca con la lengua abajo’. Manifestó que el relato fue dicho por la niña y que no indago (sic) para no ponerla nerviosa y no entorpecer la labor psiquiátrica. Con ello se mantienen latente los hechos efectuados por el acusado de autos hacia la niña (…) Y así se decide.

  3. - En cuanto a la Declaración de la niña (…) VÍCTIMA, éste Tribunal aprecia y valora su contenido, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma más adecuada garantizando su derecho a ser oído en el juicio sin amenazas o expresiones que pudieran afectar su derecho a la salud física y mental, lo cual fue luego explicado a las partes. Aún cuando la víctima en principio afirmó que su tío Nicho (Mauricio) no le había tocado nada y no le había hecho nada; observó éste Tribunal que en el momento de su declaración (la cual fue realizada a través de la Psicóloga del equipo interdisciplinario) la niña aplicó la misma conducta asumida ante el psiquiatra forense, es decir, fue evasiva, buscó elementos intrusos asumiendo conducta inquieta y entablando conversaciones distinta a los hechos; luego manifestó: “Mi tío Mauricio me beso en la boca”. Relató que permite determinar que el acusado de autos ha realizado contactos físicos no permisivos con la niña (…) y aún cuando no señaló ante éste (sic) Despacho los mismos hechos que narró ante el Médico psiquiatra y forense, no es menos cierto que ha transcurrido más de un año de los eventos vividos por A.A.P.A con su tío Mauricio y su capacidad de retención memorial se ve afectada por el tiempo. Situación ésta que suele suceder en niños de corta edad.

    Con la declaración de la víctima se confirman los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, cobrando verosimilitud la tesis del abuso sexual. Así se declara.

  4. - Declaración del ciudadano E.A.P. (Hermano del acusado y padre de la víctima); quien afirmó que su hija (…) nunca estuvo a solas con su hermano Mauricio, que cuando la niña iba a la vivienda de su familia (lugar donde vivía Mauricio) estaba bajo su cuidado o en su defecto de su madre Gloria. Negó la posibilidad de los hechos y afirmó que la niña era manipulada por Maurisell, (madre de la víctima), que ella estaba actuando por venganza ya que nunca quiso a su familia.

    A través de su testimonio se evidenció la existencia de un conflicto de índole personal entre el testigo y la madre de la víctima, restándole credibilidad a su testimonio ya que el mismo se baso en desacreditar la conducta desplegada a su criterio por Maurisell, prevaleciendo un interés de favorecer a su hermano M.P., no solo por el vínculo consanguíneo que hay entre ellos, sino por el respeto y apoyo que ha recibido de sus progenitores. Motivo por el cual éste tribunal no le otorga valor probatorio a éste testimonio. Y así se decide.

  5. - Declaración de la ciudadana G.M.G. (madre del acusado); quien a través de su relato, pone en manifiesto el desacuerdo que hubo entre los padres de la niña, señaló que Mauricio era incapaz de realizar algún acto en contra de la niña afirma al igual que Enmanuel que Maurisell ha inventado todo por venganza hacia ellos (Familia Posso Gómez). Señaló que cuando la niña iba a su vivienda, estaba bajo cuidad de Enmanuel o de ella, que la niña nunca quedaba sola con el acusado. Pero también señaló que éste buscaba la niña al colegio cuando Enmanuel (padre de la víctima) no podía hacerlo, que la niña compartía mucho con Mauricio. Ante tales contradicciones éste tribunal le resta credibilidad a su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  6. - Declaración del ciudadano H.G.P. (padre del acusado), quien niega en todo momento la posibilidad de que el acusado ciudadano M.P. haya hecho algo a la niña (…), indicó las conductas asumidas por la madre de la víctima y lo que a su criterio son indecorosas. Destacó que el se encargaba de buscar a la niña en el colegio cuando Enmanuel no la podía buscar, relato que contradice el testimonio de G.M.G., quien afirmó que el acusado era quien buscaba la niña (…) al colegio cuando no podía buscarla su progenitor. Ante tales contradicciones éste tribunal le resta credibilidad a su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  7. - Declaración de la ciudadana P.A. (abuela materna de la víctima), si bien afirmó que la niña fue agredida, que denunciaron porque la niña les señaló que el tío Nicho la tocaba y la besaba, también dijo que la niña no le manifestó las partes del cuerpo que Mauricio le tocaba y besaba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y así se decide.

  8. - Declaración del acusado H.M.P.: considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: ‘…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…’. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado H.M.P., aún cuando la misma se baso (sic) en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, no puede obviar éste tribunal la aceptación por parte del acusado de haber buscado a la niña (…) al colegio, motivo por el cual este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber besado y tocado la parte genital y anal de la niña (…) Y así se declara.

  9. - Declaración del ciudadano ANDRIU S.P.C., Detective, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13-08-2013, quien confirma la existencia del inmueble ubicado en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida.

  10. - Declaración de la DRA. V.R.; quien realizó experticia psiquiátrica al acusado H.M.P.; determinó que es un adolescente tardío sin evidencias de enfermedad mental, lo que hace evidente que el acusado tiene discernimiento. Y así se decide.

  11. - Declaración de la ciudadana A.M.T.G.; (prima del acusado). Señalo que en agosto de 2013 la madre de la víctima le manifestó en una fiesta que si Alejandro (padre de la víctima) la dejaba, se vengaría de él, afirmando la testigo que cumplió su cometido ya que posterior a dicha celebración Maurisell denunció a M.P.. Resaltó la testigo que había respeto entre el acusado y la víctima y que se trataban con cariño, señaló que la víctima identificaba al acusado como tío Mauricio. Al concatenar éste testimonio con el resto de las declaraciones rendidas por la familia Posso Gómez, pierde valor probatorio la misma, ya que A.P. afirmó que no había contacto entre la niña y su hermano Mauricio, quedó en evidencia que la niña señala al acusado como ‘tío Nicho’ y no como ‘Mauricio’, aunado a ello, la testigo afirmó que reside en Colombia y que comparte con la familia Posso Gómez en los momentos que se traslada a ésta ciudad por diligencias de índole laboral, no teniendo pleno conocimiento de los hechos que acontecen en la residencia de dicha familia, menos de los contactos que hubo entre el acusado y la niña (…) Y así se decide.

    En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

    a.- Inspección Técnica Nº 2628 de fecha 13-08-2013, realizada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida. Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    b.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2616-13 de fecha 14-08-2013, suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima (…) Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    c.- Experticia Psiquiátrica Nº 0813 de fecha 13-08-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr. J.P., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima (…) Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    d.- Experticia Psiquiátrica Nº 0977 de fecha 17-09-2013, suscrita por la Experta Profesional Dra. V.R., adscrito (sic) al área (sic) de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al acusado H.M.P.G.. Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    e.- Acta de Nacimiento Nº 5406, mediante la cual se hace constar que la niña nació el 04-10-2009. Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra.

    f.- Medidas de Protección, de fecha 13-08-2013, dictadas a favor de la niña (…) Documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra’. …”.

    Que “…[a]l explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa niega el delito al expresar que hubo insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no debe valorarse la experticia psiquiátrica efectuada por el experto J.P. a la niña (…) por considerar que la misma no fue realizada por ante el equipo interdisciplinario, tal como lo prevé La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando a su criterio que dicho experto no tiene cualidad para la práctica de experticias psiquiátricas a niños o niñas. Y que no podía atribuirse al acusado de autos, la comisión del delito de Abuso sexual, por el hecho de haberle dado a la víctima un beso en la boca …”.

    Que “… [s]i bien la experticia practicada a la niña (…) no fue realizada por el equipo interdisciplinario tal como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 34 no es menos cierto que existen órganos auxiliares de investigación con los que cuenta el Ministerio Público, para la práctica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes y necesarias en todo proceso penal, dentro de ellos se encuentran funcionarios especializados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como agentes de investigación, detectives, toxicólogos, biólogos, médicos forenses y psiquiátricos, entre otros. Motivo por el cual éste Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa referente a no valorar la experticia psiquiátrica realizada por el DR. J.P.A. a la víctima (…), y como consecuencia de ello le otorgó pleno valor probatorio aunado a que el experto explicó de manera clara y detallada el método médico-psiquiátrico que aplicó en la entrevista a la niña por tratarse de una infante de tres (03) años de edad para el momento de la comisión del hecho…”.

    Que “… desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico realizado por el Dr. J.P.A. a la víctima, destaca que se trata de una niña de tres años que presentó Signos de reacción Aguda a Estrés; el reconocimiento médico legal señala Himen íntegro, región peri anal sin lesiones, no se evidencia lesiones corporales superficiales, ni secuelas de lesiones recientes. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituye prueba fehaciente del abuso sexual que realizó el acusado con la víctima; Pues la (sic) Médico Psiquiatra destacó que la víctima y que pudo ser ocasionado por los hechos narrados, la cual de forma espontanea le indicó: “Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí (señala el área genital). Eso me paso en la mañana”. Resaltó el psiquiatra que la niña (…) no fue manipulada, que tenía carga emocional y realizó comportamientos evasivos al no querer narrar nuevamente los hechos, buscó elementos intrusos (deambulando en el consultorio y tomando juguetes), situación ésta que encuadró perfectamente con la reacción de la niña (…), quien en cuanto al hecho le señaló a la médico forense que ‘el tío la besa, la toca con la lengua abajo’. Así mismo, es necesario indicar que la médico forense refirió que no indago para no ponerla nerviosa y no entorpecer la labor psiquiátrica. Dichas expertas (sic) relataron lo informado por la víctima acerca de los tocamientos que le hizo el acusado de autos a la niña (…), con la lengua en el área genital y en su pompita. Lo cual fue reafirmado por la ciudadana Maurisell N.A.A. (madre de la víctima) y por la ciudadana P.A. (abuela materna de la víctima); a través de la deposición del ciudadano Andriu S.P.C., quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, practicada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, quedó plenamente demostrado la existencia del inmueble señalado por la madre y abuela paterna de la víctima como el lugar donde efectuó el acusado de autos los actos sexuales con la víctima …”.

    Contra ese fallo, el 5 de enero de 2015, los abogados T.G.G.Y. y S.R.M.P., Defensores del ciudadano H.M.P.G., interpusieron Recurso de Casación.

    El 26 de febrero de 2015, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso de casación planteado por la defensa se ejerció contra la decisión del 3 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en una denuncia y una nulidad, planteadas en los siguientes términos:

    Única Denuncia:

    Que “… se denuncia como infringida por falta de aplicación (…) [de] la norma contenida al texto del artículo 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la garantía y derecho a la tutela judicial efectiva, prevista a la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que la recurrida no ponderó “…el recorrido intelectivo que llevó dicha Juzgadora a arribar a una sentencia condenatoria como la impugnada…”.

    Que “… al momento de realizar la valoración particularizada de los medios de prueba incorporados en audiencia, el Juez de juicio desechó del proceso algunos de estos medios u órganos de prueba, para luego, de manera contradictoria, deducir efectos probatorios de esos mismos órganos de prueba en contra del hoy penado… ”.

    Que “… el sentenciador de primera instancia desestimó la declaración de la testigo P.A.F. (abuela materna de la víctima) (…) no otorgándole valor probatorio alguno; para luego de manera contradictoria, en la oportunidad de analizar el valor probatorio de la experticia psiquiátrica realizada por el Dr. J.P.A., sobre la niña (…) atribuirle valor probatorio a dicha declaración testimonial …”.

    Que, “… se habría percatado dicho Tribunal Superior, que la ciudadana Maurisell N.A.A., quien es madre de la niña (…) rindió su declaración en audiencia de juicio, sin que se le hubiere tomado el correspondiente juramento (véase folio 163)…”.

    Que “… la ciudadana Maurisell N.A.A., no se encuentra comprendida en la excepción de juramento dispuesta a dicha norma, como tampoco se encuentra esta ciudadana comprendida dentro de la exención prevista al artículo 210 del mismo texto adjetivo. Con lo cual, obligatoriamente habría arribado el Tribunal de Alzada a la conclusión que tal testimonio resultaba inapreciable por parte del Tribunal de Primera Instancia (…) y en tal virtud, habría declarado procedente la denuncia formulada por esta defensa, y consecuentemente habría declarado la anulación del fallo impugnado y ordenado la realización de un nuevo juicio…”.

    Y por último solicita que se anulen los fallos de los juzgados tanto de primera como de segunda instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

    En la solicitud de nulidad se indicó lo siguiente:

    Que “… en la oportunidad de ser presentado el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representación fiscal (…) fue alegada por esta defensa técnica la violación del derecho a la defensa del ciudadano H.M.P.G.; significaba dicha violación por la injusta limitación del derecho que asistía al entonces investigado, a solicitar diligencias ante el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

    Que “… la conducta desplegada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, resultaba contraria a lo dispuesto al artículo 287, en armonía con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”.

    Que “…estando establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, no obstante, fue presentada acusación fiscal a tan solo doce (12) días de haberse celebrado el acto de imputación; acto procesal éste, que en criterio de esta defensa resultaba manifiestamente apresurado e intempestivo, y por lo tanto, lesivo de las garantías referidas a la tutela judicial efectiva…”.

    Que “… al así obrar el Ministerio Público, lesionó de manera directa el derecho que asiste al imputado a participar en el proceso…”.

    Que “… lo ajustado a derecho era que se permitiera un lapso más amplio al imputado para ejercer de (sic) su facultad a pedir actuaciones durante fase de investigación, y no que se redujera su tiempo de participación a solo doce (12) días continuos…”.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la defensa del acusado, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    1. En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados T.G.G.Y. y S.R.M.P., Defensores Privados del ciudadano H.M.P.G., debidamente legitimados para actuar según consta, para el primero, en acta de Juramentación del 27 de agosto de 2013, inserta al folio 29 de la primera pieza, y para el segundo de ellos, en nombramiento y juramentación realizado durante el curso de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de enero de 2014.

      La legitimación del ciudadano H.M.P.G. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como también del hecho de que la sentencia impugnada lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad, lo cual, claramente, desfavorece su estado de libertad.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada M.Q.G., se evidencia al folio 100, pieza de Apelación, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 5 de enero de 2015, fecha en que se notificó del fallo a la última de las partes, y que el mismo culminó el 9 de febrero de 2015; también se observa que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 5 de enero de 2015, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del 26 de febrero de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:

      Que en la presente causa a partir del 05/01/2015 (exclusive), fecha en que fue consignada la ultima de la (sic) Boleta (sic) de Notificación librada a las partes de la decisión pronunciada en fecha 03/12/2014 por esta Corte de Apelaciones recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

      06/01/2015, 08/01/2015, 12/01/2015, 13/01/2015, 14/01/2015, 19/01/2015, 20/01/2015, 21/01/2015, 22/01/2015, 23/01/2015, 29/01/2015, 30/01/2015, 05/02/2015, 06/02/2015, 09/02/2015…

      .

      Visto que el recurso de casación fue incoado el 5 de enero de 2015, es decir, dentro del lapso de 15 días de despacho que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al decimotercer día del mismo, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 3 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.M.P.G. y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

      VI

      DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

      Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados T.G.G.Y. y S.R.M.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.M.P.G., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la garantía y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “… podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

      En cuanto al dispositivo que no habría sido aplicado, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

      “Clasificación

      Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

      El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el siguiente contenido:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

      .

      Ahora bien, al examinar el argumento de la referida denuncia, observa la Sala de Casación Penal que en ella el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en consecuencia, se incurre en el supuesto de desestimación por estar el recurso manifiestamente infundado, previsto en el artículo 457 del mismo código.

      Ello es así por cuanto, si bien se expresan la disposición legal y constitucional en cuya falta de aplicación habría incurrido la alzada, no se expresan de manera clara y precisa los elementos que justificarían que se dé trámite al recurso de casación, y que constituirían el sustento de su pretensión. La Sala de Casación Penal observa, al respecto, que los recurrentes se limitan a indicar que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el acusado H.M.P.G., y que la misma no se pronunció sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia, con lo que no se satisface lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en que sostiene la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, planteándolos separadamente si son varios.

      Asimismo, en el desarrollo de la denuncia observa esta Sala de Casación Penal que los recurrentes no dan cuenta precisa de algún vicio en el que hubiese incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues lo que manifiestan es su desacuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios realizados por el juzgado de juicio, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, por su naturaleza, no puede entrar a examinar tales decisiones, ya que el mismo sólo puede basarse en denuncias en relación con vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son los únicos actos recurribles mediante el mismo.

      Como se aprecia, la presente denuncia no satisface los requerimientos del referido artículo 454 del texto adjetivo penal por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que esboza es un argumento donde indica que la referida Corte no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las declaraciones de los testigos durante el debate, haciendo referencia a la desestimación de la declaración de una de las testigos y al valor probatorio que le fue dado a la experticia psiquiátrica, así como a la juramentación de la madre de la víctima al momento de rendir su testimonio; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a dicho órgano, con respecto a la declaración de los testigos.

      Tal afirmación que hace esta Sala de Casación Penal se desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en las partes en que sostiene que “… el sentenciador de primera instancia desestimó la declaración de la testigo P.A.F. (abuela materna de la víctima …”; así mismo señalan que: “…para luego de manera contradictoria, en la oportunidad de analizar el valor probatorio de la experticia psiquiátrica realizada por el Dr. J.P.A., sobre la niña (…) atribuirle valor probatorio a dicha declaración testimonial...”; o que “…la ciudadana Maurisell N.A.A., quien es madre de la niña (…) rindió su declaración en audiencia de juicio, sin que se le hubiere tomado el correspondiente juramento…”.

      En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

      “… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.

      En torno a esta misma cuestión, la doctrina advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

      Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.

      Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento

      . (Ezequiel Monsalve Casado, Lecciones de Casación Penal, Editorial Panapo, Pág. 202).

      Por ende, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada en que, jurídicamente, al menos, no podría incurrir.

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ineludible desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia del recurso de casación propuesta por la defensa. Así se declara.

      Como segundo punto del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la defensa, solicitaron a esta Sala la nulidad de las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, señalando que “… estando establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, no obstante, fue presentada acusación fiscal a tan solo doce (12) días de haberse celebrado el acto de imputación; acto procesal éste, que en criterio de esta defensa resultaba manifiestamente apresurado e intempestivo, y por lo tanto, lesivo de las garantías referidas a la tutela judicial efectiva…”.

      Ahora bien, sobre las solicitudes de nulidad, se debe advertir que éstas no constituyen un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que tales actos judiciales serían objeto de los recursos tanto de apelación como de casación, dependiendo de la fase en que sé esté desarrollando el proceso.

      Con respecto a las nulidades, la Sala de Casación Penal ha dicho lo que sigue:

      “Debiéndose advertir que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (Vid. Sentencia núm. 177 del 22 de mayo de 2012).

      En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad del acto conclusivo (acusación) y la reposición del proceso hasta la fase preparatoria. Dicha solicitud de nulidad, conforme con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada en la denuncia del recurso de casación. Así se decide.

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados T.G.G.Y. y S.R.M.P., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los abogados T.G.G.Y. y S.R.M.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.M.P.G., contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declaró sin lugar el Recurso de Apelación intentado contra la decisión del 25 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CONFIRMÓ dicha sentencia.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la nulidad propuesta por los recurrentes en el recurso de casación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015- 099

FCG

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivos justificado.

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