Decisión nº 412 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.994.321, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JOB´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1998, bajo el No. 4, tomo 28-A y contra la ciudadana N.V.C., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.801.921, del mismo domicilio.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, observa que en fecha veinte (20) de abril de 2009, se llevo a efecto el acto de remate del bien embargado, en el presente juicio, el cual la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la demandada ofreció como caución el monto del crédito por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 31.050,00), siendo que el Tribunal encontrando conveniente y aceptable la única caución presentada, la declaro constituida en el acto, adjudicando la buena pro al único oferente, traspasando a la demandante el inmueble objeto de remate, siendo el monto ofrecido inferior al monto al que corresponde la fijación hecha por el Tribunal para efectuar la postula la cual no debe bajar de la mitad del justiprecio del inmueble a rematar, siendo esta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 231.293,59), solicitando al Tribunal el término establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, para efectuar la entrega del precio de dicho bien, correspondiendo a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.243,00), este Juzgador imputo el monto de la oferta hecha a la suma adeudada por la parte demandada, bajo los términos expuestos y confirió a la parte demandante el lapso estipulado en el mencionado artículo, para que hiciera efectivo el precio del bien, contados a partir de la fecha del remate.-

En fecha dieciséis (16) de los corrientes, la Abogada en ejercicio A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandante en el presente juicio, solicito fijara día y hora para designar peritos avaluadores y seguir con los actos de ejecución correspondiente, alegando que en vista del tiempo transcurrido desde la fecha del 01 de abril de 2009, cuando se fijo el tercer cartel de remate no se ha materializado dicho remate.-

Sobre lo solicitado, el Tribunal resolvió:

En fecha 01 de Abril de 2009, se llevo a efecto el acto de remate del bien objeto de litigio, siendo la oferta de la demandante la única caución, quién ofreció como caución el crédito que se condenó, encontrándose este aceptable y conveniente, declarándose constituido, el Tribunal adjudico la buena pro a la oferta hecha por la apoderada actora, traspasándole el forma exclusiva el inmueble objeto de remate, asimismo, por cuanto el monto ofrecido por la parte demandante era inferior al monto de la fijación hecha por el Tribunal para efectuar la postura, la cual no podía bajar de la mitad del justiprecio, de conformidad con lo solicitado por dicha parte se ordeno según lo previsto con el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, conceder el lapso establecido en la referida norma a los fines de hacer efectivo el precio del bien en remate.-

De tal manera, ante el cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal concedió a única postora el término establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la observación que debía hacer efectiva la producción del precio del bien rematado; en tal sentido el referido artículo establece:

Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se haya hecho la adjudicación.

(Subrayado del Tribunal)

En aplicación a la normal trascrita y de un simple cómputo efectuado a las actas procesales, se evidencia que dicho término se encuentra precluido, ya que desde la celebración del acto de remate hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte a quien se le adjudico la buena pro diera cumplimiento con la producción del precio del bien rematado.

Ahora bien, el Artículo 570 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado

.

Este Tribunal debe acotar que por cuanto se observa de actas el incumplimiento a lo ordenado en fecha 20 de abril de 2009, en relación a la consignación del valor del precio fijado al bien en remate, tal como lo prevé la norma antes citada, en la cual queda claro que la falta de dicho producto dará lugar a un nuevo remate, siendo que el rematador, en este caso la parte actora a quien se le adjudico la buena pro, quedará como responsable en este caso del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que se causen..- ASI SE DECIDE.-

Este Juzgador de conformidad con lo antes explanado este Juzgador ordena la continuación del proceso de remate, en consecuencia se insta a la parte interesada consignar certificación de gravamen vigente del bien objeto de ejecución, de la misma manera se fija el quinto (5°) día de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a las díez de la mañana (10:00a.m.), a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de los peritos avaluadores, asimismo, una vez cumplidas las formalidades se procederá a librar el primer cartel de remate, todo según lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, TREINTA Y UNO ( 31 ) de JULIO de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. Z.V.G.

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