Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7224.

Parte actora: Ciudadano H.E.E.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.013.

Apoderado judicial: Abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.589.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el No. 76 del Tomo 73-A Segundo, en la persona de su Presidente ciudadano R.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.139.556.

Apoderados judiciales: Abogados R.S.A., M.J.P.P., E.S. ARIZCUREN, ANDES SABAL ARIZCUREN, J.S.A. y M.C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.55, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente.

Acción: Prescripción Adquisitiva.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadano H.E.E.L.P., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-601. (f. 32 y 33 de la pieza IV del expediente)

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, signándole el No. 10-7224 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito, no constando la consignación de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar, sin que ninguna de las parte haya hecho uso de su derecho.

En fecha 05 de octubre de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente, a partir del 04 de ese mes y año, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2002, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, desde hace más de veinte (20) años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya ha ocupado dos (02) lotes de terreno continuos, el primer lote con una superficie de un mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados aproximadamente (1.587,00 m2), cuyo linderos son: por el Norte, con terrenos que son o fueron de F.B., dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; al Oeste, con terrenos del Cementerio Municipal; el segundo lote con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados aproximadamente (1.443,50 m2), cuyos linderos son: por el Norte, que es su frente a la calle falcón, y zanja con solar de casa que es o fue de R.L.; al Este, con solar de casa que fue de M.L.; al Oeste, con casa que es o fue de A.T., ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, conjuntamente con sus hermanos es propietario desde el 10 de marzo de 1986, de un lote de terreno continuo a los indicados anteriormente, según consta de la venta efectuada ante el Registrador Subalterno de esta Circunscripción, y de las bienhechurias construidas sobre el mismo.

Que, los dos (02) lotes de terreno son propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, según consta de la venta que en fecha 25 de marzo de 1983, le hicieron los ciudadanos C.M.O., O.A.C.O., P.A.O., J.A.C., M.M.C., I.M.C. y W.A.C., ante el Registro Subalterno.

Que, durante más de veinte (20) años ejerce la posesión legítima de los dos (02) lotes de terreno, sin que ninguno de los titulares del derecho de propiedad haya mantenido la misma.

Fundamentó la acción interpuesta en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 772, 796 y 1.977 del Código Civil y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que, por ejercer la posesión legítima sobre los dos (02) lotes de terrenos, es por lo que demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano R.S.A., por Prescripción Adquisitiva.

Estimó la acción en la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), hoy ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la demanda, declarándose con lugar en la definitiva.

Por su parte, la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.130, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano H.E.L.P., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, sobre dos (02) lotes de terreno continuos ubicados en la urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, de conformidad con la Ley de Abogados y a los efectos de la fijación de sus honorarios, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 22 ejusdem.

Posteriormente, mediante auto decisorio de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2004, el abogado H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7915, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación mediante el cual rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

En fecha 26 de julio de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado E.S. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.716, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; así como también, impugnó el justificativo de testigos consignado por la parte demandante marcado con la letra “A”.

En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, instándolo a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones.

En fecha 20 de abril de 2005, compareció el abogado E.S. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.716, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, donde alegó:

Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano H.E.E.L.P. en contra de su mandante.

Que, niega que el accionante haya poseído legítimamente los terrenos propiedad de su mandante.

Que, niega y contradice que el ciudadano H.E.E.L.P. haya ocupado en forma pacifica, pública, no equivoca, con intención de tener como propios y por un período de veinte años o mas, los lotes de terreno propiedad de su representada.

Que, su mandante ha ejercido sobre los lotes de terreno objeto del litigio todos los derechos inherentes a la propiedad, tale como el uso, goce, disfrute y disposición; así como también, ha cumplido con los deberes que dicha propiedad le acarrea.

Impugnó el justificativo de testigos marcado con la letra “A”, puesto que con él se pretende demostrar dos hechos distintos.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda, condenando expresamente en costas a la parte demandante.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Justificativo de testigos, evacuado en fecha 09 de septiembre de 2002, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (f. 12 al 16 pieza I), en el cual rindieron sus testimoniales juradas los ciudadanos P.P., L.S., R.M. y A.M., quienes en sus deposiciones se limitaron a contestar en forma semejante y literal todas la preguntas, estableciendo además el precio de unas bienhechurías, no llevando a la convicción de quien decide de que la posesión que se pretende probar con dichas declaraciones correspondan a la verdad, pues, tanto la Doctrina Patria como nuestra Jurisprudencia, han estimado que del análisis de los testigos no es posible, que todos y cada uno de ellos declaren igual y en los mismos términos, y en forma repetitiva, ya que si bien es cierto que todos y cada uno de ellos presenciaron los mismos hechos, no es menos cierto que los mismos no pueden dar fe y razón fundada de sus hechos en igual forma y repetitiva, ya que según sus conocimientos y el grado intelectual que tenga cada uno, hace presumir que al declarar, lo hagan utilizando otras palabras y no como si se hubiesen aprendido de memoria las respuestas que dieron al ser interrogados, por todo lo antes a.s.d.d. prueba. ASÍ SE DECIDE.

Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992. (F. 121 al 131 pieza I), el cual no consta haber sido sometido posteriormente a su contradicción por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, mediante su ratificación por quienes por los testigos que participaron en su conformación, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., cursante a los folios 18 al 23 de la I pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad que dicha sociedad mercantil ostenta. ASI SE DECIDE.

Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., cursante a los folios 25 al 33 de la I pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad que dicha sociedad mercantil ostenta. ASI SE DECIDE.

Certificación de gravamen de los últimos veinte años de los terrenos objetos de la presente acción, (Folios 36 al 43 de la I pieza), expedidas por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro, en la cual consta que aparece como propietario de los terrenos objeto de la controversia la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad que dicha sociedad mercantil ostenta. ASI SE DECIDE.

Copia certificada de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 118 al 119 de la I pieza), la cual quedó inserta en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nº 116, Tomo 6, fechado 29 de febrero de 1980, mediante el cual el ciudadano A.J.L. da en venta al ciudadano H.E.E.L. unas bienhechurías ubicadas en la Calle Falcón, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Carta Misiva emitida por la Asociación de Vecinos, marcada “A”, (Folio 138 de la II pieza), la cual fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emanó, en razón de lo cual valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.C.D., L.B.M.A., M.A.Z.P., N.G.G.R., J.A.C.P., C.E.R., Y.M. COLMENARES VARELA, AUDIE J.D.R., C.V.L., J.E.V.M., J.M.R., C.D.R.F., J.R.M. AGRAZ, ESTERBO M.M.G., A.J.L., P.E.T.R., L.C.S.D.R. y P.R.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.810.386, 4.842.816, 5.454.349, 2.061.172, 1.454.303, 607.063, 3.589.911, 5.450.694, 220.091, 3.741.528, 4.053.183, 5.451.495, 4.842.815, 4.052.409, 4.053.677, 3.121.600, 4.053.496 y 3.596.646, respectivamente, rindiendo declaración únicamente los ciudadanos: L.B.M.A., N.G.G.R., J.A.C.P., AUDIE J.D.R., J.M.R., C.D.R.F., ESTERBO M.M.G., P.E.T.R. y M.A.Z.P..

En cuanto a la declaración de éstos últimos ciudadanos, si bien fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.; que lo conocen aproximadamente desde hace veinticinco (25) años; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. ha poseído de forma publica, pacifica, no interrumpida, con animo de dueño dos (2) lotes de terreno ubicados uno al lado del Cementerio Municipal y el otro frente a la Calle Falcón, quien decide e en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no valora las declaraciones de los antes identificados testigos, ya que a pesar de que en parte concuerdan entre si, no concuerdan con las demás pruebas promovidas y evacuadas, aunado al hecho de que el inmueble a usucapir, lo constituyen dos lotes de terreno que en su conjunto exceden tres mil metros, por lo que, para determinar la posesión sobre tal área de terreno se requiere que el testigo halla presenciado actos que, por su naturaleza comprendan la posesión total de dichos lotes de terreno, en consecuencia, se desecha dicha pruebas. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, promovió:

Las testimoniales de los ciudadanos C.M., P.J., P.R., D.O., O.B., C.S. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.321.242, 4.881.622, 5.911.327, 82.134.064, 9.936.040, 6.007.105 y 6.198.923, respectivamente.

Marcada con la letra “A”, citación signada con el número 0623, de fecha 04 de julio de 1985, efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIVENCA INTERNACIONAL C.A.” (f. 70 de la pieza II del expediente)

Marcada con la letra “B”, comunicación No. 0425, fechada 10 de julio de 1985 emanada de la Dirección de Obras Públicas Municipales, fechada 10 de julio de 1985, dirigida a “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.”. (f. 71 de la pieza II del expediente).

Marcada con la letra “C”, comunicación No. 0011, fechada 14 de enero de 1988, emanada de la Dirección de Obras Públicas Municipales a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.”. (f. 72 y 73 de la pieza II del expediente)

Marcada con la letra “D”, comunicación emanada del Sindico Procurador del Concejo Municipal, fechada 13 de junio de 1994, dirigida al ciudadano R.S.A.. (f. 74 de la pieza II del expediente)

Marcada con la letra “E”, copia certificada de expediente cursante ante la Oficina de Ambiente y Desarrollo A.d.M.G.. (f. 75 al 110 de la pieza II del expediente)

Marcada con la letra “F, documento de constitución de hipoteca a favor del ciudadano L.L.K., sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero. (f. 111 al 113 de la pieza II del expediente)

Marcada con la letra “G”, documento de Liberación de Hipoteca que hiciere el ciudadano L.L.K., la cual fue constituida como se indicó anteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero. (f. 114 y 115 de la pieza II del expediente)

Marcada con la letra “H”, copia del estudio realizado por la empresa GEOVIAL C.A. (f. 116 al 128 de la pieza II del expediente)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil GEOVIAL C.A.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.

En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”

De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...

Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:

1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que el ciudadano H.E.E.L., en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario de dichos lotes de terreno, desde hace màs de veinte (20) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, este sentenciador concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.

2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano H.E.E.L.P., no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parta demandada, sobre dichos lotes de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.

3.- Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación factica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma publica, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

4.- Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter publico de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.

Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, opero la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva y así se decide.

En cuanto al segundo requisito que se debe probar es el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por ésta que ejerce la posesión de dichos lotes de terreno, desde hace más de veinte (20) años, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

CAPITULO V

En conclusión:

PRIMERO: Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que el integrante de la Asociación de Vecinos; así como las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano H.E.E.L.P., ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legitima en el lapso mencionado, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

SEGUNDO: Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió y así se declara.

TERCERO: En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

Que, no se logró en el presente juicio la debida prueba de los hechos que darían lugar a la prescripción adquisitiva sobre los lotes de terreno, puesto que hubo una falta de apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes.

Que, la decisión recurrida se fundamentó únicamente en base a las declaraciones de los testigos, en contraposición a los hechos contenidos en documentos públicos y administrativos, lo cuales fueron en algunos casos omitidos y en otros falsamente apreciados por el Tribunal de la causa.

Que, las pruebas promovidas por su mandante marcadas con las letras “A” y “B”, demuestran que para el año 1985 la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.” realizaba obras de construcción en los lotes de terreno cuya prescripción se demanda, por lo que para esa fecha no existía ocupación por parte del demandante.

Que, la prueba promovida por su representada marcada con la letra “C”, demuestra que para el año 1988 la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, no sólo se encontraba en posesión de los terrenos de autos, sino que además había presentado un anteproyecto ante las autoridades competentes, lo que desvirtúa la posesión alegada por la parte actora.

Que, la prueba promovida marcada con la letra “D”, constata que su representada se encontraba en pleno ejercicio de las facultades que le confería la propiedad del inmueble, puesto que realizó una oferta de venta de dichos terrenos.

Que, el Tribunal de la causa al valorar la documental marcada con la letra “F”, incurrió en una evidente contradicción en la sentencia.

Que, el A quo desechó la prueba promovida marcada con la letra “E”, por cuanto a su decir son copias fotostáticas, siendo realmente acompañadas en copias certificadas.

Que, la parte demandante no impugnó la prueba marcada con la letra “E”, sino que la desconoció, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa desecharlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el accionante no demostró los supuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva contenidos en los artículos 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, por lo que no existe prueba alguna que demuestre su posesión legítima, ni la ocupación por el transcurso de veinte años sobre los lotes de terreno, para adquirirlos por usucapión.

Asimismo, consignó marcado con la letra “I”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según el cual la empresa “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.”, quien actúa como mandataria de su representada, da en arrendamiento al ciudadano P.J.T.M. uno de los lotes de terreno objeto del presente litigio.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuese interpuesta en contra de su mandante, con los pronunciamientos de Ley.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano H.E.E.L.P., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”.

Ahora bien, para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido a la prescripción adquisitiva, es menester dejar aclarado lo siguiente:

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y a la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) Posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) El transcurso de un tiempo determinado.

De manera que, según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. Por tanto, analizará en primer lugar esta Juzgadora, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

En este estado, el autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la usucapión ó prescripción que, la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión, y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. El corpus, considerado el elemento material de la posesión y, el animus denominado como el elemento intelectual de la posesión, por lo que viene a constituir la intención que mueve el ocupante.

Igualmente para CABANELLAS, la posesión constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.

Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil.

De este modo, el Código Civil en sus artículos 771 y 772, dispone:

Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Artículo 772.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De ello se desprende que, la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre los dos (02) lotes de terreno objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende el demandante, ciudadano H.E.E.L.P., de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 796, 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho de propiedad sobre dos (02) lotes de terreno que, según a su decir ha venido poseyendo legítimamente desde hace más de veinte (20) años, los cuales constan: el primero con una superficie de un mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados aproximadamente (1.587,00 m2), cuyo linderos son: por el Norte, con terrenos que son o fueron de F.B., dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; al Oeste, con terrenos del Cementerio Municipal; y el segundo lote, con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados aproximadamente (1.443,50 m2), cuyos linderos son: por el Norte, que es su frente a la calle falcón, y zanja con solar de casa que es o fue de R.L.; al Este, con solar de casa que fue de M.L.; al Oeste, con casa que es o fue de A.T., ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Así pues, en fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano H.E.E.L.P. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”.

Ante ello, la abogada M.J.P.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, fundamentó su apelación en el hecho de que el Tribunal de la causa, motivó su decisión en base a las declaraciones de testigos, en contraposición a los hechos que según a su decir, se evidencian de los documentos que fueron falsamente apreciados, los cuales consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Ello así, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas que, según la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa valoró falsamente:

Marcada con la letra “A”, citación signada con el número 0623, de fecha 04 de julio de 1985, efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIVENCA INTERNACIONAL C.A.”.

Marcada con la letra “B”, comunicación No. 0425, fechada 10 de julio de 1985 emanada de la Dirección de Obras Públicas Municipales, fechada 10 de julio de 1985, dirigida a “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.”.

Marcada con la letra “C”, comunicación No. 0011, fechada 14 de enero de 1988, emanada de la Dirección de Obras Públicas Municipales a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.”.

Marcada con la letra “D”, comunicación emanada del Sindico Procurador del Concejo Municipal, fechada 13 de junio de 1994, dirigida al ciudadano R.S.A..

Estas probanzas deben estimarse como documentos públicos administrativos, de los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA20-C-2003-000980, dictada en fecha 08 de marzo de 2005, expediente No. 03-980, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., ha puntualizado:

“…El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).”

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, al revisar los instrumentos que merecen estas consideraciones, y tratándose de documentos a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, deben ser apreciados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dichas documentales que, efectivamente, la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano R.S.A., ambos identificados, ejercían la posesión del inmueble objeto del juicio, a cuya dirección fueron enviadas diversas notificaciones por parte de la Dirección de Obras Públicas Municipales del otro Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, e incluso una multa del 10 de julio de 1985, por ejecutar construcciones en dicho inmueble sin cumplir con los requisitos de esa Dirección Municipal.

Marcada con la letra “E”, copia certificada de expediente cursante ante la Oficina de Ambiente y Desarrollo A.d.M.G., de la cual se precia notificación dirigida al demandante H.E.E.L.P., por parte de la Oficina de Ambiente y Desarrollo A.d.M.G.d.E.M., recibida el 28 de octubre de 2004, donde se hace de su conocimiento que la Oficina en referencia analizó todas y cada una de las pruebas evidenciándose que el demandante sólo tenía 20 días poseyendo el inmueble, y que las pruebas por él presentadas correspondían a otro terreno.

Con respecto a esta prueba, puede apreciarse que se encuentra estampada en ella un sello húmedo que certifica que el documento es fotocopia fiel y exacta del original, desconocidas por la parte demandante en su debida oportunidad, sin que ello pueda prosperar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “F, documento de constitución de hipoteca a favor del ciudadano L.L.K., sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero.

Esta Alzada valora dicha probanza, por cuanto la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con ella la parte demandada no desvirtúa lo alegado por el ciudadano H.E.E.L.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó original del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha probanza constituye un documento público que fue presentado por ante un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, puede constatarse que el mismo se encuentra suscrito por la entidad mercantil “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.” y el ciudadano P.J.T.M., quienes no son parte en el presente litigio. Siendo ello así, no queda duda de que la misma se perfila como impertinente a los hechos que atañen a esta causa, por lo que consecuentemente, debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y tomando en consideración la valoración de las pruebas contenidas en los autos, esta Alzada estima necesario señalar que, para usucapir, es necesario que el actor traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de su posesión, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre los lotes de terreno, cuya pretensión versa el litigio. Siendo así, se observa que el demandante no demostró a cabalidad sus alegatos tendentes a su intensión de poseer el inmueble con ánimo de dueño, lo que permite inferir que no mantiene respecto del inmueble el animus domini a que tantas veces se ha aludido.

De esta manera, visto que de la valoración de las pruebas y de los alegatos expuestos por la parte actora quien aquí decide verificó que no demostró la posesión legitima sobre los dos (02) lotes de terrenos, por el lapso de veinte (20) años, a través de la materialización de sus elementos indisolubles como lo son a saber, el corpus o tenencia material de la cosa, y el animus, vale decir, la intención de tener la cosa en concepto de dueño de usarla como propietario, pues, quedó plenamente demostrado que la parte demandada se mantuvo en posesión del inmueble en el lapso que alegó el actor. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, ambas identificadas, y consecuencialmente, se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarándose sin lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano H.E.E.L.P., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, ambos identificados.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, previa la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7224.

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