Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 5 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004485.

ASUNTO: RP11-P-2015-004485

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano H.R.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 10/05/1996, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de M.M. y padre desconocido, Residenciado en Guasimal, cerca de la bodega de estelita, el P.M.B., Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano H.R.M. por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2015, según DENUNCIA COMUN, de fecha 03/09/2015, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre quien expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 03/09/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a la hacienda propiedad de la Familia, ubicada en la comunidad de Chiuparipal Abajo, donde se encuentra una casa de Bloque y de barro, cuando observo que una de las ventanas de la casa estaba violentada y cuando entro en la misma esta todo desordenado y me doy cuenta que se habían robado dos racimos de plátano, como treinta Kilos de Cacao en baba que se encontraban en un saco color blanco, un rollo de cable de cien metros numero ocho (08) un Juego de llave starlins, dos alicates manual y dos palas de maquina desmalezadotas, todo esto se encontraba dentro de la casa, la cual esta sola porque es donde guardamos todo lo que se cosecha y se trabaja de la hacienda; cuando me vengo a la comunidad donde yo vivo y empiezo a preguntar a los vecinos es cuando me entero por un vecino que se llama G.T. quien me dijo que H.M. apodado con los nombres de “El Gringo” y “Marusa” se le habían presentado a su casa y le estaba vendiendo unos rollos de cable ya quemado y hecho cobre, también le estaban negociando un juego de llave starlins y un alicate manual, donde el le manifestó que le había dicho que eso era un cuadre que había hecho en Chuparipal abajo, en una casa de una Hacienda, también me dijo que el rollo de cobre lo llevaba en un bolsito tipo morral color azul y rojo (…) Quiero manifestar que el día lunes 31, de esta semana el Gringo, había ido a la Hacienda y yo me encontraba trabajando y me dijo que si yo estaba vendiendo unos árboles de apamate que el me los iba a comprar, y le respondí que no estaba vendiendo nada para que se fuera del rancho porque el no es de muy buena conducta en la Comunidad. Es Todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse H.R.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 10/05/1996, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de M.M. y padre desconocido, Residenciado en Guasimal, cerca de la bodega de estelita, el P.M.B., Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano H.R.M. por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03/09/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.R.M. sea la presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 03/09/2015, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado Sucre quien expuso lo siguiente: El dia de hoy jueves 03/09/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a la hacienda propiedad de la Familia, ubicada en la comunidad de Chiuparipal Abajo, donde se encuentra una casa de Bloque y de barro, cuando observo que una de las ventanas de la casa estaba violentada y cuando entro en la misma esta todo desordenado y me doy cuenta que se habían robado dos racimos de plátano, como treinta Kilos de Cacao en baba que se encontraban en un saco color blanco, un rollo de cable de cien metros numero ocho (08) un Juego de llave starlins, dos alicates manual y dos palas de maquina desmalezadotas, todo esto se encontraba dentro de la casa, la cual esta sola porque es donde guardamos todo lo que se cosecha y se trabaja de la hacienda; cuando me vengo a la comunidad donde yo vivo y empiezo a preguntar a los vecinos es cuando me entero por un vecino que se llama G.T. quien me dijo que H.M. apodado con los nombres de “El Gringo” y “Marusa” se le habían presentado a su casa y le estaba vendiendo unos rollos de cable ya quemado y hecho cobre, también le estaban negociando un juego de llave starlins y un alicate manual, donde el le manifestó que le había dicho que eso era un cuadre que había hecho en Chuparipal abajo, en una casa de una Hacienda, también me dijo que el rollo de cobre lo llevaba en un bolsito tipo morral color azul y rojo (…) Quiero manifestar que el día lunes 31, de esta semana el Gringo, había ido a la Hacienda y yo me encontraba trabajando y me dijo que si yo estaba vendiendo unos árboles de apamate que el me los iba a comprar, y le respondí que no estaba vendiendo nada para que se fuera del rancho porque el no es de muy buena conducta en la Comunidad. Es Todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano de fecha 04/09/2015, cursante al folio 1 y vto, donde se deja constancia del recibo de las Actuaciones así como del Detenido quien presenta el siguiente Registro policial por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 29/05/2015, Expediente IAPMB-042-2015 por la Sub Delegación Carúpano. DENUNCIA COMUN, de fecha 03/09/2015, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre quien expuso lo siguiente: El dia de hoy jueves 03/09/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a la hacienda propiedad de la Familia, ubicada en la comunidad de Chiuparipal Abajo, donde se encuentra una casa de Bloque y de barro, cuando observo que una de las ventanas de la casa estaba violentada y cuando entro en la misma esta todo desordenado y me doy cuenta que se habían robado dos racimos de plátano, como treinta Kilos de Cacao en baba que se encontraban en un saco color blanco, un rollo de cable de cien metros numero ocho (08) un Juego de llave starlins, dos alicates manual y dos palas de maquina desmalezadotas, todo esto se encontraba dentro de la casa, la cual esta sola porque es donde guardamos todo lo que se cosecha y se trabaja de la hacienda; cuando me vengo a la comunidad donde yo vivo y empiezo a preguntar a los vecinos es cuando me entero por un vecino que se llama G.T. quien me dijo que H.M. apodado con los nombres de “El Gringo” y “Marusa” se le habían presentado a su casa y le estaba vendiendo unos rollos de cable ya quemado y hecho cobre, también le estaban negociando un juego de llave starlins y un alicate manual, donde el le manifestó que le había dicho que eso era un cuadre que había hecho en Chuparipal abajo, en una casa de una Hacienda, también me dijo que el rollo de cobre lo llevaba en un bolsito tipo morral color azul y rojo (…) Quiero manifestar que el día lunes 31, de esta semana el Gringo, había ido a la Hacienda y yo me encontraba trabajando y me dijo que si yo estaba vendiendo unos árboles de apamate que el me los iba a comprar, y le respondí que no estaba vendiendo nada para que se fuera del rancho porque el no es de muy buena conducta en la Comunidad. Es Todo. ACTA POLICIAL. De fecha 03/09/2015, cursante al folio 06 y vto, suscrita por Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial (…) se presento un Ciudadano quien manifestó llamarse C.A.M., el cual manifestó que se habían introducido en una casa de hacienda ubicada en la Comunidad de Chuparipal Abajo, propiedad de su familia, donde violentaron una ventana y le habían robado una cosecha de cacao y plátano, además de un rollo de cable numero ocho y juegos de herramientas como llaves y alicates, asimismo manifestó que había investigado en la comunidad y un vecino de nombre G.T. le había dicho que H.R.M., apodado “El Gringo” y “Marusa” se le había presentado vendiéndole un rollo de cable ya hecho cobre y también le estaba negociando un juego de llaves starlins y un alicate (…) recibiendo la información se constituyo comisión, hacia la comunidad Guasimal parroquia el Rincón a fin de verificar la situación yb aprehender al ciudadano H.R.M. apodado “El Gringo” y “Marusa, una vez en la comunidad avistamos al ciudadano que se encontraba esperando vehiculo de pasajeros por cuanto se le observo sacar la mano como señal a uno de los vehículos que iban adelante, al observarnos el ciudadano, mostró actitud nerviosa y dio la espalda y empezó a caminar, al darle la voz de alto se detuvo y le pregunte que llevaba en el bolso, el cual manifestó que era cobre de un amigo que se lo había mandado a vender, se procedió a realizarle revisión corporal encontrándole en su poder Un Bolso Tipo morral, tamaño mediano, color azul con cierre color rojo y maya color gris, contenido en su interiosr la cantidad de seis (06) rollos de cable, material de cobre, de varios tamaños, (presumiblemente Cable de electricidad numero 8,10 y 12). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/09/2015, cursante al folio 08 y vto rendida por el ciudadano G.J.T.F.. COPIA DE INFORME MEDICO de fecha 03/09/2015, cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA, cursante al folio m11, de fecha 03/09/2015, suscrita por Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. M.F. cursante al folio 13, de fecha 03/09/2015, MEMORANDUM N° 9700-226-1040, de fecha 04/09/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano H.R.M. presenta el siguiente registro policial por el delito de lesiones, según Expediente IAPMB-042-2015. AVALUO REAL suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano de fecha 04/09/2015 RECONOCIMIENTO suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrito por Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre, cursante al folio 18, de fecha 03/09/2015 Un Bolso Tipo morral, tamaño mediano, color azul con cierre color rojo y maya color gris, contenido en su interior la cantidad de seis (06) rollos de cable, material de cobre, de varios tamaños, (presumiblemente Cable de electricidad numero 8,10 y 12). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el Traslado Medico de la Imputada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de H.R.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 10/05/1996, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de M.M. y padre desconocido, Residenciado en Guasimal, cerca de la bodega de estelita, el P.M.B., Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que la imputada quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 5 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004485.

ASUNTO: RP11-P-2015-004485

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano H.R.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 10/05/1996, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de M.M. y padre desconocido, Residenciado en Guasimal, cerca de la bodega de estelita, el P.M.B., Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano H.R.M. por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2015, según DENUNCIA COMUN, de fecha 03/09/2015, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre quien expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 03/09/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a la hacienda propiedad de la Familia, ubicada en la comunidad de Chiuparipal Abajo, donde se encuentra una casa de Bloque y de barro, cuando observo que una de las ventanas de la casa estaba violentada y cuando entro en la misma esta todo desordenado y me doy cuenta que se habían robado dos racimos de plátano, como treinta Kilos de Cacao en baba que se encontraban en un saco color blanco, un rollo de cable de cien metros numero ocho (08) un Juego de llave starlins, dos alicates manual y dos palas de maquina desmalezadotas, todo esto se encontraba dentro de la casa, la cual esta sola porque es donde guardamos todo lo que se cosecha y se trabaja de la hacienda; cuando me vengo a la comunidad donde yo vivo y empiezo a preguntar a los vecinos es cuando me entero por un vecino que se llama G.T. quien me dijo que H.M. apodado con los nombres de “El Gringo” y “Marusa” se le habían presentado a su casa y le estaba vendiendo unos rollos de cable ya quemado y hecho cobre, también le estaban negociando un juego de llave starlins y un alicate manual, donde el le manifestó que le había dicho que eso era un cuadre que había hecho en Chuparipal abajo, en una casa de una Hacienda, también me dijo que el rollo de cobre lo llevaba en un bolsito tipo morral color azul y rojo (…) Quiero manifestar que el día lunes 31, de esta semana el Gringo, había ido a la Hacienda y yo me encontraba trabajando y me dijo que si yo estaba vendiendo unos árboles de apamate que el me los iba a comprar, y le respondí que no estaba vendiendo nada para que se fuera del rancho porque el no es de muy buena conducta en la Comunidad. Es Todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse H.R.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 10/05/1996, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de M.M. y padre desconocido, Residenciado en Guasimal, cerca de la bodega de estelita, el P.M.B., Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano H.R.M. por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03/09/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.R.M. sea la presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 03/09/2015, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado Sucre quien expuso lo siguiente: El dia de hoy jueves 03/09/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a la hacienda propiedad de la Familia, ubicada en la comunidad de Chiuparipal Abajo, donde se encuentra una casa de Bloque y de barro, cuando observo que una de las ventanas de la casa estaba violentada y cuando entro en la misma esta todo desordenado y me doy cuenta que se habían robado dos racimos de plátano, como treinta Kilos de Cacao en baba que se encontraban en un saco color blanco, un rollo de cable de cien metros numero ocho (08) un Juego de llave starlins, dos alicates manual y dos palas de maquina desmalezadotas, todo esto se encontraba dentro de la casa, la cual esta sola porque es donde guardamos todo lo que se cosecha y se trabaja de la hacienda; cuando me vengo a la comunidad donde yo vivo y empiezo a preguntar a los vecinos es cuando me entero por un vecino que se llama G.T. quien me dijo que H.M. apodado con los nombres de “El Gringo” y “Marusa” se le habían presentado a su casa y le estaba vendiendo unos rollos de cable ya quemado y hecho cobre, también le estaban negociando un juego de llave starlins y un alicate manual, donde el le manifestó que le había dicho que eso era un cuadre que había hecho en Chuparipal abajo, en una casa de una Hacienda, también me dijo que el rollo de cobre lo llevaba en un bolsito tipo morral color azul y rojo (…) Quiero manifestar que el día lunes 31, de esta semana el Gringo, había ido a la Hacienda y yo me encontraba trabajando y me dijo que si yo estaba vendiendo unos árboles de apamate que el me los iba a comprar, y le respondí que no estaba vendiendo nada para que se fuera del rancho porque el no es de muy buena conducta en la Comunidad. Es Todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano de fecha 04/09/2015, cursante al folio 1 y vto, donde se deja constancia del recibo de las Actuaciones así como del Detenido quien presenta el siguiente Registro policial por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 29/05/2015, Expediente IAPMB-042-2015 por la Sub Delegación Carúpano. DENUNCIA COMUN, de fecha 03/09/2015, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre quien expuso lo siguiente: El dia de hoy jueves 03/09/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a la hacienda propiedad de la Familia, ubicada en la comunidad de Chiuparipal Abajo, donde se encuentra una casa de Bloque y de barro, cuando observo que una de las ventanas de la casa estaba violentada y cuando entro en la misma esta todo desordenado y me doy cuenta que se habían robado dos racimos de plátano, como treinta Kilos de Cacao en baba que se encontraban en un saco color blanco, un rollo de cable de cien metros numero ocho (08) un Juego de llave starlins, dos alicates manual y dos palas de maquina desmalezadotas, todo esto se encontraba dentro de la casa, la cual esta sola porque es donde guardamos todo lo que se cosecha y se trabaja de la hacienda; cuando me vengo a la comunidad donde yo vivo y empiezo a preguntar a los vecinos es cuando me entero por un vecino que se llama G.T. quien me dijo que H.M. apodado con los nombres de “El Gringo” y “Marusa” se le habían presentado a su casa y le estaba vendiendo unos rollos de cable ya quemado y hecho cobre, también le estaban negociando un juego de llave starlins y un alicate manual, donde el le manifestó que le había dicho que eso era un cuadre que había hecho en Chuparipal abajo, en una casa de una Hacienda, también me dijo que el rollo de cobre lo llevaba en un bolsito tipo morral color azul y rojo (…) Quiero manifestar que el día lunes 31, de esta semana el Gringo, había ido a la Hacienda y yo me encontraba trabajando y me dijo que si yo estaba vendiendo unos árboles de apamate que el me los iba a comprar, y le respondí que no estaba vendiendo nada para que se fuera del rancho porque el no es de muy buena conducta en la Comunidad. Es Todo. ACTA POLICIAL. De fecha 03/09/2015, cursante al folio 06 y vto, suscrita por Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial (…) se presento un Ciudadano quien manifestó llamarse C.A.M., el cual manifestó que se habían introducido en una casa de hacienda ubicada en la Comunidad de Chuparipal Abajo, propiedad de su familia, donde violentaron una ventana y le habían robado una cosecha de cacao y plátano, además de un rollo de cable numero ocho y juegos de herramientas como llaves y alicates, asimismo manifestó que había investigado en la comunidad y un vecino de nombre G.T. le había dicho que H.R.M., apodado “El Gringo” y “Marusa” se le había presentado vendiéndole un rollo de cable ya hecho cobre y también le estaba negociando un juego de llaves starlins y un alicate (…) recibiendo la información se constituyo comisión, hacia la comunidad Guasimal parroquia el Rincón a fin de verificar la situación yb aprehender al ciudadano H.R.M. apodado “El Gringo” y “Marusa, una vez en la comunidad avistamos al ciudadano que se encontraba esperando vehiculo de pasajeros por cuanto se le observo sacar la mano como señal a uno de los vehículos que iban adelante, al observarnos el ciudadano, mostró actitud nerviosa y dio la espalda y empezó a caminar, al darle la voz de alto se detuvo y le pregunte que llevaba en el bolso, el cual manifestó que era cobre de un amigo que se lo había mandado a vender, se procedió a realizarle revisión corporal encontrándole en su poder Un Bolso Tipo morral, tamaño mediano, color azul con cierre color rojo y maya color gris, contenido en su interiosr la cantidad de seis (06) rollos de cable, material de cobre, de varios tamaños, (presumiblemente Cable de electricidad numero 8,10 y 12). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/09/2015, cursante al folio 08 y vto rendida por el ciudadano G.J.T.F.. COPIA DE INFORME MEDICO de fecha 03/09/2015, cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA, cursante al folio m11, de fecha 03/09/2015, suscrita por Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. M.F. cursante al folio 13, de fecha 03/09/2015, MEMORANDUM N° 9700-226-1040, de fecha 04/09/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano H.R.M. presenta el siguiente registro policial por el delito de lesiones, según Expediente IAPMB-042-2015. AVALUO REAL suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano de fecha 04/09/2015 RECONOCIMIENTO suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrito por Funcionarios del IAP Municipal, del Municipio Benítez, del Estado sucre, cursante al folio 18, de fecha 03/09/2015 Un Bolso Tipo morral, tamaño mediano, color azul con cierre color rojo y maya color gris, contenido en su interior la cantidad de seis (06) rollos de cable, material de cobre, de varios tamaños, (presumiblemente Cable de electricidad numero 8,10 y 12). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el Traslado Medico de la Imputada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de H.R.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 10/05/1996, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de M.M. y padre desconocido, Residenciado en Guasimal, cerca de la bodega de estelita, el P.M.B., Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M., medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que la imputada quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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