Sentencia nº 0451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por enfermedad ocupacional y conceptos laborales sigue el ciudadano H.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.671.718, representado judicialmente por los abogados M.C. y A.V., con INPREABOGADO Nros. 115.112 y 18.426, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., anotada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A-Pro., representada por los abogados J.H.O., Ibelise Hernández, K.S., M.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H., Maha Yabroudi, P.P. y Maibelline Meléndez, con INPREABOGADO Nros. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619, 100.496, 132.884 y 123.023 correlativamente, en el cual se llamó como terceros al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el día 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela 21.978, el día 6 de abril de 1946, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.322, Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991; quien no constituyó apoderado judicial y a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., anotada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de mayo de 1981, bajo el Nro. 54, Tomo 12- A, representada por los abogados Neuro Molero, R.G., R.G., C.M. e Y.Q. con INPREABOGADO Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación incoado por el tercero interviniente Seguros Catatumbo, determinando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.R.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y sin lugar la demanda de tercería interpuesta por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguros Catatumbo C.A., revocando la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con lugar la tercería intentada por sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A. y sin lugar la tercería intentada por sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte recurrente demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 21 de abril de ese mismo año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 2, 37 y 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Manifiesta la parte recurrente en su escrito de formalización que el fallo incurre en el aludido vicio en virtud que del artículo 2 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, “se desprende que es de obligatoriedad para toda póliza de seguros cumplir con los lapsos y obligaciones que impone esta ley y que sólo las partes podrán relajar estas disposiciones a beneficio del tomador”, asimismo indica que el artículo 39 eiusdem prevé la realización de una notificación que deberá efectuar el asegurado a la empresa de seguros so pena que por su incumplimiento el tomador o beneficiario libere de toda su responsabilidad a la aseguradora. Adicionalmente, hace referencia al artículo 37 eiusdem que define la palabra siniestro, y al respecto indica:

El siniestro que protege esta póliza de seguros realizada entre la recurrente y la empresa Seguros Catatumbo no es nada más que el acontecimiento de indemnizar a algún trabajador de la recurrente cuando este padezca una enfermedad con ocasión al trabajo. Sin embargo en el presente caso en la cláusula 4 de la Póliza General de Seguros contraída por Seguros Catatumbo y la recurrente (…) cambia la palabra “siniestro” por la palabra “hecho”. De esta forma la aseguradora hace valer que el “hecho” que debía notificarse solo consistía en alguna certificación de enfermedad por parte del trabajador, violando así las disposiciones del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Violación que la juzgadora recurrida paso por alto debido a que falló en hacer valer las disposiciones de estos artículos de este Decreto Ley. (Sic)

Continúa la recurrente exponiendo que la empresa aseguradora alega que la parte demandada nunca le notificó sobre el “hecho” de la realización de un examen médico al trabajador, y bajo esa excusa persigue exonerarse de la obligación de pago. Añadiendo en su escrito lo siguiente:

Sin embargo, ¿Por qué tendría la recurrente que notificar a la empresa aseguradora por unos alegatos de un trabajador los cuales la recurrente niega, rechaza y contradice que dicha enfermedad sean de origen ocupacional ¿ La obligación de notificar comienza cuando la responsabilidad de indemnización por enfermedad quede pertinentemente impuesta sobre el recurrente luego de la celebración de los procedimientos necesarios como son los procedimientos y decisiones judiciales y cosa juzgada, situación la cual aun no se ha concretado. De haber la recurrida aplicado los artículos 2, 37 y 39 de este Decreto Ley la aseguradora tendría la obligación de cancelar con ocasión a la cobertura del riesgo asumido en la indemnización del trabajador en caso de existir sentencia definitivamente firme que imponga dicho pago. (Sic)

Concluye la recurrente que en virtud de lo expuesto anteriormente, la sentencia de Alzada infringió flagrantemente las normas denunciadas, por lo que solicita se anule el fallo y se condene la responsabilidad atinente a la empresa Seguros Catatumbo C.A.

Para decidir la Sala observa:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

A los fines de decidir, esta Sala de Casación Social procede a verificar si la alzada incurrió en el vicio enunciado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae:

Así las cosas, resultó un hecho plenamente admitido por las partes y demostrado a través de los medios probatorios consignados dentro de la oportunidad legal correspondiente, la existencia de un contrato de póliza de responsabilidad civil general suscrito por la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. donde la compañía aseguradora se compromete a rembolsar al asegurado por los pagos que legalmente se viera obligado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores o aprendices, (…), como resultado de enfermedades o accidentes profesionales enmarcados en los supuestos enunciados en el capítulo VIII de la precitada Ley, que La protección que otorga la Compañía se refiere a las indemnizaciones pecuniarias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el incumplimiento culposo del patrono de sus disposiciones y que fueran sufridas por cualquiera de sus empleados durante la vigencia de la póliza y se materializaron en muerte, o en incapacidad absoluta y permanente o en incapacidad parcial y temporal; verificándose por otra parte la documental denominada Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General (…) que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., estaba obligada a dar aviso a la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., de cualquier accidente dentro de los CINCO (05) días siguientes a aquel en el cual el o sus representantes tengan conocimiento de su ocurrencia y hacerlo llegar inmediatamente después de recibir todo dato escrito o verbal toda información y toda noticia de reclamaciones, demandas o actuaciones de cualquier clase; en el entendido de que todo aviso o comunicación que debe dar el asegurado a la Empresa de Seguros conforme a ésta Póliza deberá ser entregado personalmente o remitido por correo a la Empresa de Seguros (…); advirtiéndose por otra parte que solo darán lugar a las indemnizaciones convenidas en el contrato, aquellos accidentes o siniestros que hayan sido denunciados a las autoridades judiciales o administrativas. (Sic). (Destacado de la Alzada).

Del mismo modo, en la sentencia recurrida se indica que de las actas del expediente no se pudo verificar que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., haya cumplido con su obligación de notificar dentro de los cinco (5) días siguientes a la empresa aseguradora de las enfermedades ocupacionales del ciudadano H.R.R.M. determinadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales exponiendo la recurrida que:

…en fecha 27 de julio de 2010 y notificadas en fecha 05 de octubre de 2010; constatándose por otra parte del Informe de Investigación de Enfermedad realizado por el funcionario del trabajo adscrito a la DIRESAT COL, que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no cumplió con su obligación de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las enfermedades ocupacionales padecidas por el ciudadano H.R.R.M., dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” En virtud de lo expuesto concluye “que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no cumplió con los términos y condiciones establecidos en el contrato de póliza de responsabilidad civil general, y por tanto la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., no se encuentra obligada al pago de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano H.R.R.M., por concepto de enfermedades ocupacionales; toda vez que en el Anexo Nro. 531, de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, se estableció expresamente que la misma no ampara en las reclamaciones por Daño Moral ni lucro cesante; y en el presente caso la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., fue condenada al pago de Daño Moral, por lo que en el mejor de los casos se debió haber declarado la procedencia parcial de la cita en garantía, pero en virtud de que el asegurado no notificó por escrito a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, ni mucho menos notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que este Tribunal de Alzada debe declarar SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la firma de comercio SEGUROS CATATUMBO, C.A. (Sic). (Destacado de la Alzada).

La sentencia recurrida concluyó, que Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no cumplió con su obligación de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni a la empresa Seguros Catatumbo, C.A., de las enfermedades ocupacionales padecidas por el ciudadano H.R.R.M., dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el contrato de póliza de seguro, lo que apareja como ineludible consecuencia que la empresa Seguros Catatumbo, C.A., no se encuentre obligada al pago de las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedades ocupacionales.

La parte recurrente denuncia que la juez ad quem no aplicó los artículos 2, 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro del 13 de noviembre de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2. Carácter imperativo

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 37. Siniestro

El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 39. Aviso y suministro de información

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Ahora bien, se observa que los artículos denunciados se refieren a la aplicabilidad del aludido Decreto Ley, el concepto de lo que debe entenderse por siniestro y el plazo de la obligación por parte del tomador del seguro de notificar a la empresa aseguradora, sobre la ocurrencia del mismo.

Al respecto, la parte recurrente expone que “… De haber la recurrida aplicado los artículos 2, 37 y 39 de este Decreto Ley la aseguradora tendría la obligación de cancelar con ocasión a la cobertura del riesgo asumido en la indemnización del trabajador en caso de existir sentencia definitivamente firme que imponga dicho pago”, sin embargo en el fallo objeto del recurso de casación de autos, se realiza un análisis respecto de la obligación de notificación del siniestro, haciendo referencia a los particulares establecidos en la póliza de seguros (folio184 del cuaderno de recaudos Nro. 2) en la cual claramente se establece “El Asegurado deberá dar aviso a la Empresa de Seguros de cualquier accidente dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en el cual el o sus representantes tengan conocimiento de su ocurrencia, y hacerlo llegar inmediatamente después de recibir todo dato escrito o verbal, toda información y toda noticia de reclamaciones, demandas o actuaciones de cualquier clase” (Sic), en atención a lo anterior, no se observa que la sentencia de alzada haya incurrido en el vicio de falta de aplicación delatado.

Adicional a lo anterior, es preciso indicar que la referida póliza determina claramente que “…LA COMPAÑÍA se compromete a reembolsar a EL ASEGURADO por los pagos que legalmente se viera obligado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores o aprendices, (…) como resultado de enfermedades o accidentes profesionales (…). Se entiende que esta cobertura opera en el caso de que se aclare, por medio de una sentencia definitivamente firme, que la enfermedad y/o accidente de trabajo ocurrieron por el incumplimiento culposo del patrono de las disposiciones contenidas en la Lopcmat, que fueron sufridos por cualquiera de sus empleados durante la vigencia de la póliza y se materializaron en muerte o incapacidad absoluta y permanente, incapacidad absoluta y temporal o incapacidad parcial permanente o parcial temporal.” (Sic). (Destacado de esta Sala).

Siendo así, se observa que a la empresa demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., según lo establecido en la referida póliza, le correspondería cancelar en primer término las indemnizaciones a las cuales sea condenada por enfermedades y/o accidentes laborales, y posteriormente le sería dable solicitar con base en una sentencia definitivamente firme, el reembolso de lo cancelado conforme al cumplimiento de los parámetros y especificaciones de la p.c.

Explicado lo anterior, y visto que la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado, se declara improcedente la presente delación.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil denuncia que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al extraer de un documento o acta del expediente elementos de convicción sobre hechos no mencionados ni existentes en el mismo, los cuales fueron determinantes para imputarle a la demandada recurrente la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Indica que la recurrida atribuyó al documento emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) menciones que no contiene; que en el mismo la Alzada constata una investigación sobre las condiciones de trabajo en la empresa recurrente en el año 2010, sin embargo esto fue extemporáneo a la oportunidad en la que el trabajador prestó sus servicios, por cuanto el accionante laboró hasta el 2009. Además, afirma en su escrito de formalización que el hecho falso es:

…la circunstancia inequívoca en el cual el informe de Inpsasel referido en su fallo en el folio 56 de la sentencia, este Instituto Nacional de Prevención, constata a su juicio una serie de cumplimientos e incumplimientos por parte de mi representada para el momento en que efectuaba la inspección, es decir, mes de abril del año 2010, sin que hubiera podido como tampoco lo hizo el mencionado Instituto, retrotraerse a años anteriores durante la prestación del servicio del actor. (…) Esta Sala al examinar la recurrida (en sus folios 100 y 101 de la sentencia) puede observar que parte esencial de la determinación de la responsabilidad subjetiva a mi mandante es basada en este informe del Inpsasel pero atribuyéndole a este informe el incumplimiento de mi representada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en forma retroactiva por más de una década. Cuando dicho informe bajo ningún concepto estableció (tampoco podía) constatar incumplimientos en el pasado. (Sic).

Con relación al vicio de “falso supuesto de hecho” denunciado por la parte recurrente fundamentado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender esta Sala de Casación Social que el formalizante se refiere al vicio de suposición falsa, respecto al cual ha sostenido esta Sala en sentencia Nro. 11, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso O.J.A.I. contra A.L.B.), en cuanto al vicio suposición falsa, esta Sala indicó:

(…) conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Por otra parte, en relación con la forma de denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones (sentencia Nro. 376, de fecha 6 de junio de 2013, caso J.M.C.M. contra Inspecciones Unidas, C.A. –INSUCA-) ha establecido que:

Ahora bien, respecto a la manera en que debe denunciarse la suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa, contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa, cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

Con el propósito de analizar la procedencia o no del vicio in commento, surge necesario verificar la sentencia recurrida, en la que se establece:

…el funcionario del trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de trasladarse a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a los fines de investigar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano H.R.R.M., determinó que la referida firma de comercio incurrió en las siguientes violaciones: (…) Que ciudadano H.R.R.M. en su condición de Técnico Mecánico, Supervisor de servicios de ácido y fractura y como Jefe de mantenimiento al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desarrolló actividades que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivo, expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles; sin desprenderse de autos que la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., hubiese logrado desvirtuar mediante prueba en contrario las violaciones verificadas por el funcionario del trabajo, o que al menos hubiese ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de anular dicho acto administrativo (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros). (Sic). (Destacado de la Alzada).

A los fines de fundamentar su decisión continúa indicando que:

Adicionalmente a los incumplimientos verificados en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo constatar del resto de los medios probatorios…, que en fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano H.R.R.M. fue notificado por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales RIESGOS FÍSICOS: LESIONES EN SISTEMA AUDITIVO POR EXPOSICIÓN EN AREAS CON NIVEL EXCESIVO DE RUIDO-EXPLOSIONES; RIESGOS QUIMICOS; RIESGOS ERGONÓMICOS; RIEGO EN HERNIAS UMBILICALES, INGUINALES, DISCALES POR LEVANTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN INCORRECTA DE CARGAS – EQUIPOS Y 70 HERRAMIENTAS; RIEGOS BIOLÓGICOS; RIESGOS PSICOSOCIALES Y RIESGOS AMBIENTALES); de lo cual se infiere con suma claridad que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes 28 de agosto de 1973 hasta el 07 de marzo de 2007, es decir, durante más de TREINTA (30) años el ciudadano H.R.R.M. prestó servicios laborales para la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sin conocer los riesgos a los cuales se encontraba expuesto…

Asimismo, se desprende de las deposiciones rendidas por el ciudadano BOLELAW SMOLARSKI HERRÍQUEZ que en la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., existen locaciones que generan altos niveles de ruido, y que aún con los dispositivos de seguridad puestos (…) no elimina el ruido, por lo que resultaba claro para esta Juzgadora que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., estaba en pleno conocimiento de la existencia una condición riesgosa para sus trabajadores, y aún así no tomó las medidas pertinentes para corregirla;… (Sic). (Destacado de la Alzada).

Seguidamente, con fundamento en las consideraciones anteriores la Alzada concluyó que:

….las enfermedades padecidas por el ex trabajador demandante se agravaron y se produjeron como consecuencia de las condiciones de trabajo inseguras a las cuales estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y por tanto considera este Juzgado Superior Laboral que existen suficientes elementos de convicción que hacen generar convicción (sic) de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; …(Destacado de la Alzada)

En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y siendo que se denunció la configuración de un falso supuesto, lo cual como se destacó supra debe entenderse como suposición falsa, procede esta Sala a verificar en autos, el contenido del informe de investigación al que alude la recurrente, a los fines de examinar si se incurrió o no en el vicio delatado. A este respecto, se aprecia de la prueba in commento que aun cuando se le otorgaban al trabajador ciudadano H.R.R.M. botas y lentes de seguridad, no consta que se le haya provisto de los tapones de oído necesarios para protegerse de los daños que pueden generarse a consecuencia del ruido que se producía en el área de trabajo; además se verifica que la notificación de riesgos, como lo afirma la recurrida, fue realizada el 7 de marzo de 2007, sumado a lo anterior se constata que la empresa demandada no efectuó la evaluación del puesto de trabajo ni notificó la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incumpliendo así con lo previsto en los artículos 56 numeral 11, 60 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo en el referido informe, luego de analizar el puesto de trabajo, se determina que el trabajador, realizaba actividades que implicaban exigencias físicas, esfuerzos posturales, movimientos de flexión, extensión de miembros superiores, tronco y miembros inferiores, manipulación de carga pesada y que además estuvo expuesto a vibración de cuerpo entero.

Ello así, no se evidencia que la Alzada al haber analizado la mencionada prueba haya extraído hechos ajenos a los contenidos en la misma, por el contrario, se valoró y se desprendió de ésta lo expuesto por el técnico encargado de realizarla, por lo que haciendo uso de la misma y de otras pruebas citadas en la referida sentencia, que demuestran que las enfermedades se agravaron y produjeron durante la relación de trabajo, determinó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es importante destacar que el referido informe de investigación forma parte del expediente con el cual se forma criterio, el médico ocupacional en salud ocupacional, para concluir en la certificación de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se declaró que “se trata de 1.- Discopatía Lumbar L4-L5: Protusión Discal L4-L5 (…), 2.- Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de Predominio Izquierdo (…), y 3.- Trauma Acústico Derecho (…), consideradas como Enfermedades de Origen Ocupacional: Agravada por el Trabajo (Diagnostico N°1) y Contraídas en el Trabajo (Diagnósticos N° 2 y 3), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (Destacado del original), respecto de ésta certificación, no se observa que se haya ejercido recurso alguno, por lo que se entiende que tanto la parte actora como la demandada estuvieron conforme con la misma.

En atención a lo expuesto, visto que no se constató el vicio de suposición falsa, resulta improcedente la presente denuncia.

III

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Manifiesta la parte demandada recurrente que la juez ad quem en la oportunidad de motivar su decisión incurrió en el referido vicio, en su análisis de las pruebas de informes de PDVSA, en las testimoniales de los ciudadanos M.N. y J.P. promovidos por la parte actora y en el testimonio del experto Idelfo Carmona.

Prosigue su denuncia asegurando que los informes de PDVSA constituían una pieza fundamental su defensa, en virtud que ésta ejerce un control riguroso y exhaustivo a sus contratistas en materia de seguridad e higiene, que los ciudadanos M.N. y J.P. en su calidad de testigos promovidos por la parte actora, explicaron que la empresa les proporcionaba los utensilios de seguridad como tapa oídos y las instrucciones para cargar peso, y que el experto Carmona dio una conclusión importante en cuanto a que “estas enfermedades son más comunes que ocupacionales”.

Asimismo, la parte recurrente expone en su escrito de formalización que:

De una lectura del análisis de las pruebas (…) que realizó la recurrida se desprende que con respecto a los informes de PDVSA los cuales estipulaban que la empresa recurrente cumplía con sus obligaciones, y además, con respecto a los testimonios concernientes a la utilización de las herramientas y avisos, la recurrida acepta los medios de prueba y acepta lo que dicen. Sin embargo, esta valoración fue de carácter “aislado” puesto que al momento de decidir sobre el punto de responsabilidad subjetiva nunca menciono ni desestimo estos alegatos. ¿Cómo es posible entonces que acepte los informes de PDVSA (folio 72 de la sentencia) y que acepte por completo el testimonio de los testigos (folios entre 62 y 68 y folios 72 y 74 de la sentencia) pero al momento de analizar las responsabilidades al terminar la sentencia recurrida no menciones por ninguna parte esta información? Nunca las desestimó ni nunca la rechazó. Ella estaba en la obligación de confrontar estas pruebas aceptadas por ella contra aquellas pruebas que ella utilizo para atribuirle la responsabilidad subjetiva al recurrente (pruebas como el informe del INPSASEL descrito como “Falso Supuesto” en el punto anterior). El análisis de estas pruebas y su contraste con el resto de las pruebas era crucial para exonerar a la recurrente de una posible violación de las normas legales.

(…Omissis…)

Lo mismo hizo con la declaración del experto CARMONA, al silenciar sin ninguna justificación su conclusión al finalizar su declaración cuando finalizo exclamando que a su juicio la patología que padecía el trabajador era más común que ocupacional. (Sic)

Para decidir la Sala observa:

Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)].

El sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.

Siendo importante destacar que, esta Sala de Casación Social con base en disposiciones constitucionales, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no vulnera el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (sentencia Nro. 486 de fecha 15 de julio de 2015 caso M.N.d.E. vs. Centro Médico Loira, C.A.)

Ahora bien, con respecto a la prueba de informes emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., valorada por la juez ad quem, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que si bien la misma fue debidamente promovida en la oportunidad legal correspondiente, sus resultas son extemporáneas, por cuanto se consignaron en el expediente en fecha 21 de abril de 2014, vale decir, con posterioridad a la decisión de primera instancia, por lo que al no haberse cumplido con las formalidades para su control y contradicción, no debió otorgársele valor probatorio, en virtud que se afectaría el derecho a la defensa de la contraparte, siendo lo correcto desestimarla del acervo probatorio,

No obstante lo anterior, resulta imperativo destacar que aun cuando PDVSA evalúe las condiciones de prestación del servicio de la demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no es el ente encargado para analizar y verificar las condiciones de seguridad de la empresa demandada, por lo que el referido informe resulta irrelevante para la decisión de Alzada. Así se decide.

Seguidamente, en lo concerniente a los testimonios de los ciudadanos M.N. y J.P., la parte demandada recurrente asevera que de sus deposiciones se extrae que a los trabajadores se le entregaban los utensilios de seguridad, ahora bien, la recurrida otorgó valor probatorio a éstos, indicando que de la misma se desprende “que el ciudadano H.R.R.M. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., como mecánico o supervisor de mantenimiento efectuó actividades que ameritaban el uso de herramientas y la carga de las cajas de herramientas de un sitio a otro en las gabarras que trabajaba en áreas de cementación donde había motores en funcionamiento que producían mucho ruido aún con el uso de protectores auditivos.”. Si bien la referida prueba no fue tomada en consideración al momento de emitir pronunciamiento acerca de la responsabilidad subjetiva de la demandada, la misma no afecta esencialmente el dispositivo del fallo, en virtud que los aludidos testimonios no aportan elementos suficientes para modificar la decisión, por el contrario la enaltece, en virtud que los referidos testigos, expresan que en el lugar de trabajo se producía bastante ruido, el cual se escuchaba aun colocándose los protectores auditivos, no evidenciándose de autos que se le dotara al accionante de éstos.

Por último, en cuanto al informe de experticia médica suscrito por el ciudadano Idelfo Carmona, en su condición de Médico Cirujano, Ortopedista y Traumatólogo, se evidencia que la recurrida al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, le otorgó valor probatorio “a los fines de comprobar que el ciudadano H.R.R.M. padece una patología lumbar degenerativa –discopatía degenerativa multinivel, espondilolistesis grado 1, L3-L4 y estenosis canal L4-L5 L5-S1- y una protusión discal L4-L5 y L5-S1; que las patologías médicas antes denominadas son multifactoriales y que se van generando durante el transcurso del tiempo pero en este caso las funciones y actividades desempeñadas por el accionante durante su relación de trabajo en la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., incidieron notablemente en la aparición y complicación de las mismas.”, sin embargo, la prueba in commento no es considerada por la juez ad quem en la oportunidad de fundamentar la decisión sobre la responsabilidad subjetiva, en razón de esto es importante precisar que la aludida experticia no resulta determinante en la sentencia de Alzada, por cuanto no alteraría la decisión, en virtud que el ente facultado para declarar si una enfermedad es ocupacional o no, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual emitió una certificación con el carácter de documento público en la cual certificó que el actor ciudadano H.R. padecía una “Discopatía Lumbar L4-L5: Protusión Discal L4-L5” considerada como una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, certificación contra la cual no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno, aunado a lo anterior en ésta prueba de experticia se establece la incidencia de las actividades desempeñadas en el trabajo para la aparición de las mismas.

Analizado lo anterior, se verifica que contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, el juzgador de alzada examinó y analizó las pruebas delatadas indicando el mérito probatorio conferido, así como los hechos materiales que se desprenden de éstas, por lo que independientemente de su pertinencia jurídica ofreció una motivación suficiente para poder controlar la legalidad del fallo.

Debe advertirse que si la parte formalizante consideraba que las aludidas actas probatorias eran determinantes en el dispositivo del fallo, debió denunciarse como infracción de ley, y no como vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En todo caso, esta Sala en su labor de revisión integral del asunto bajo examen, en el análisis realizado a cada una de ellas, no observa que las mismas sean determinantes en el dispositivo del fallo, por lo que resulta forzoso concluir que la sentencia impugnada no adolece del vicio que se le endilga, razón por la que se desestima la actual delación. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no es firmada por el Magistrado Dr. E.G.R., en virtud que éste no presenció la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001545

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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