Decisión nº 034-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001743

ASUNTO : VP02-R-2012-001219

DECISIÓN Nº 034-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.B.S.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: De oficio la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de Octubre de 2012, en contra del C.H.R.A.V., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y ordenó la reposición del proceso a la fase de investigación al estado que sean oídas las declaraciones de las Ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano RICARDO TILER y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares 0414-8180256 y 0424-6139097, todo conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 174, 175 y 180, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20.2 el Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, confirmó las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, dispuestas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial que rige la materia.

Recibida la causa en fecha 17 de enero de 2013, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. L.B.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 24 de Enero de 2013, mediante decisión Nº 017-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentan su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    Ocurre el Ministerio Público, en amparo del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439, esbozando en su escrito recursivo un recorrido procesal dentro de las cuales se destacan “…verificándose el inminente vencimiento de los lapsos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, so pena de la tramitación del procedimiento por omisión F., esta representación Ministerio Público, considero procedente, en observancia a los elementos de convicción recabados hasta la fecha, presentar acusación contra el ciudadano H.R.A.V., en fecha 04 de octubre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)” y que “En fecha 08-11-12, se realizó Audiencia Preliminar en la que el Juzgado Segundo en Funciones de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto (sic)la nulidad de acusación interpuesta por el Ministerio Público, reponiendo el proceso al estado en el que sean entrevistados los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y R.T. se le practique experticia de vaciado de contenido a los teléfonos celulares cuyos abonados son 0414-818.0256 y 0424-613.9097”.

    Aducen quienes recurren a la fundamentación de la recurrida, para luego referir que las actuaciones solicitadas por la Defensa del ciudadano H.A. fueron proveídas en la misma fecha que fueron planteadas, siendo en el acto de imputación formal efectuado en fecha 28 de septiembre, existiendo entre éste y el 04 de octubre de 2012, fecha de presentación de la acusación, cinco días de intermedio y no tres como lo señala el Tribunal.

    Resaltando que “…efectivamente el Ministerio Público actuó con notable diligencia al proveer de inmediato lo solicitado por el imputado, siendo que en este caso específico, el mismo tiene la carga de facilitar parte de los resultados de sus pedimentos, como lo son las entrevistas de su progenitora (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y su hermana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), quienes en principio no tienen el deber de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces inapropiado que el estado utilice cualquiera de los mecanismos legales establecidos para obtener su comparecencia, siendo la voluntad de los testigos con esta exención la que determina su inclusión en el proceso penal; lo cual se deriva del espíritu garantista de los derechos humanos, que nutre a nuestra legislación”

    Indican sobre la experticia de vaciado de contenido solicitada al teléfono celular del ciudadano H.A., que de actas se observa que fue en fecha 10 de octubre de 2012, que el referido ciudadano colocó a disposición el equipo móvil marca B., modelo 9900, color negro y plateado, según se observa del acta de cadena de custodia de evidencia de la misma fecha.

    A., que desde el inicio del proceso el ciudadano H.A., tuvo conocimiento de la investigación seguida en su contra, al acudir a este Despacho en fecha 20 de marzo de 2012, y ciertamente luego de las insistentes diligencias agotadas por esta Fiscalía para lograr nuevamente su comparecencia, finalmente pudo llevarse a efecto el acto de imputación formal en una fecha cercana al vencimiento de los lapsos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de los cuales el Ministerio Público debe decretar el acto conclusivo de la investigación.

    Así, estiman que “no existió vulneración alguna de los derechos y garantías que asisten al imputado, puesto que se le otorgó oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observancia a su derecho de proponer diligencias de investigación previsto en los artículo 127 numeral 5 y 305 de la ley penal adjetiva”; y que la decisión impugnada contraviene lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede separar de los preceptuado en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a la celeridad en materia de género.

    Finalmente, para sustentar sus alegatos ofrecen como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-S-2012-001743, y las actas que conforman la investigación Nº 24-DPMD-F2-00357-12; para luego en su “PETITORIO” solicitar que “se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión Nº 2136-12, dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se ordene la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar por ante un tribunal distinto al que pronunció la recurrida”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    Las Profesionales del Derecho LEANY INCIARTE ALMARZA Y E.M.C., Defensoras Privadas del ciudadano H.R.A.V., dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

    La Defensa Técnica aborda su escrito contestorio refiriendo a la resolución que decreta la nulidad absoluta e la Acusación Fiscal, así como a los fundamentos del recurso interpuesto, sobre el cual alegan que carece de fundamento legal, que no es procedente el derecho invocado y que son falsos los hechos alegados.

    Esgrime que la decisión impugnada no resolvió una excepción, por lo que mal podía el Ministerio Público, invocar el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 428.2, como fundamento del recurso interpuesto, estimándolo improcedente por cuanto la decisión decretó de oficio la nulidad de la Acusación y repuso al estado de practicar las diligencias, que no constaban en la investigación fiscal, y que fueron acordadas por la vindicta pública, a solicitud de las defensoras.

    Destaca en otro orden de ideas, que “…La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que fueron los vicios que observó la Juez Segunda de Control en Materia de Violencia, en la investigación fiscal N° 24F2-0357-11, y sobe los cuales se pronunció el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, fue precisamente, que a pesar que el Ministerio Público, acordó a la defensa las diligencias de investigación, presento acto conclusivo de Acusación, en contra de nuestro defendido, sin esperar el resultado de las mismas, sin evidenciarse en la investigación fiscal, algún oficio, constancia de llamada, donde se evidenciara el resultado de la diligencia solicitada”.

    Arguye la Defensa en cuando al alegato del Ministerio Público, que el imputado tiene la carga de facilitar parte de los resultados de sus pedimentos, que le resulta descabellado ya que el ejercicio de la acción penal, se encuentra en manos del estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, estimando que es distinto es el caso que los imputados, familiares, en fin las partes y quienes tengan interés en el proceso penal, en la investigación, más aun el imputado pueden coadyuvar en la investigación, aportando aquellos datos, circunstancias que sirvan para exculparte, tal como lo prevé el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el Ministerio Público, el obligado a recabar los resultados.

    Indica que “Alegan los representantes en el recurso interpuesto, que al imputado como diligencia solicitada, el Ministerio Público acordó escuchar las testimoniales de su mamá (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), quienes son su madre y su hermana, es entonces donde los Fiscales alegan, quienes en principio no tienen el deber de prestar declaración según lo previsto en el artículo 224 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular me permito, aclarar a los representantes de la vindicta pública, que la noma (sic) no establece que no tienen el deber de prestar declaración, lo que establece la norma, es que no están obligados, lo cual es completamente diferente, al alegato fiscal, también quiero recordarle con el mayor respeto a los representantes fiscales, que existen en el Código Orgánico Procesal Penal, excepciones establecidas en el artículo 223 y las exenciones, dentro de las cuales no se encuentran las testigos referidas por los representantes fiscales: en el sistema acusatorio instaurado en nuestro país desde el año 1999, existe además, libertad de prueba, tal como lo establece el artículo 198 ejusdem”.

    Aclara en relación al argumento, que su defendido conocía la investigación desde el día 20 de marzo de 2012, que el Ministerio Público llamó a su defendido a declarar en la fecha antes indicada, pero no es sino hasta el día 28 de septiembre de 2012, es decir casi siete (7) meses después que es imputado, logrando con esto que su defendido hasta haya pedido la oportunidad de obtener respuesta oportuna de las compañías de telefonía celular quienes no tienen por mucho tiempo la información guardada, señalando por otro lado, que el derecho a la solicitud de práctica de diligencias, le nace al denunciado, una vez que es imputado formalmente por el Ministerio Público.

    En otro orden de ideas, considera la defensa, que el argumento de quienes recurren, en cuanto a la exigencia de celeridad en materia de género, es cierto en el sentido que debe existir por parte de los órganos de administración de justicia, celeridad procesal, no sólo en materia de violencia de género, sino en todos los casos de los cuales tengan conocimiento; lo que no es cierto y luce contrario a derecho y a normas de rango de carácter constitucional, es el hecho, de que los recurrentes pretendan que la Juez, haga caso omiso a violaciones de normas de carácter constitucional y legal, como lo observó la jurisdicente en su resolución con relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al violentarle el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendido. Así resalta que “El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye a nuestro país en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político: estos valores supremos están ligados íntimamente con tas decisiones y actuaciones judiciales, y corresponde a los jueces de la república acatar, esta y todas las normas de nuestra carta magna, demás leyes y tratados y tomar decisiones cónsonas coherentes, con los principios legales; en el caso que nos ocupa evidentemente existió por parte del Ministerio Público vicios que afectaron de nulidad tal actuación y así tenía que ser decretado por el Juez de Control en atención a la legalida”.. Y no como pretende hacer ver y creer tener razón el Ministerio Público, que en aras de la celeridad, el juez omita cumplir con su sagrado deber de impartir justicia”.

    Para argumentar sus alegatos de contestación, la Defensa Técnica consideró citar el contenido del artículo 19 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 19 y 109. Sobre la Indefensión, trae a colación a los doctrinarios M.A. y PICO I JUNOY, así como, la Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina Nº 285, del 20 de abril de 2004 y Oficio Nº DRD-14-38-2002, de fecha 04/02/2002; y la decisión Nº 3602 de fecha 19 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 256 de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C., de igual manera, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 (caso: A.E.D. Lozada), referida a la función del juez de control en la audiencia preliminar. Continuando con extracto de la Sentencia Nº 455 de fecha 11 de Agosto de 2008, Exp. A07-532, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada D.N. y Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, Exp. A06-0487 de la misma S..

    Finalmente, solicita que “…confirme y declare con lugar, la Resolución N° 2136-12, de fecha 08 de noviembre de 2012, por encontrase (sic) ajustada a derecho, y tomando en cuenta que la Carta Magna prevé que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado”.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: De oficio la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de Octubre de 2012, en contra del C.H.R.A.V., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y ordenó la reposición del proceso a la fase de investigación al estado que sean oídas las declaraciones de las Ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano RICARDO TILER y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares 0414-8180256 y 0424-6139097, todo conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 174, 175 y 180, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20.2 el Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, confirmó las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, dispuestas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial que rige la materia.

  4. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, constata este Órgano Superior que el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público se interpone para impugnar la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual anula el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, y decreta consecuencialmente, el Sobreseimiento Provisional de la Causa, todo ello por considerar que contraviene disposiciones constitucionales y procesales.

    En este sentido, arguye quien apela que las actuaciones solicitadas por la Defensa del ciudadano H.A., se proveyeron en la misma fecha que fueron propuestas, siendo en el acto de imputación formal efectuado en fecha 28 de septiembre, existiendo entre éste y la fecha de presentación de la acusación cinco días de intermedio y no tres como lo señala el Tribunal.

    Asimismo, señala el Ministerio Público que se actuó con notable diligencia al proveer de inmediato lo solicitado por el imputado, siendo que en este caso en especifico, el mismo tiene la carga de facilitar parte de los resultados de sus pedimientos, como son las entrevistas de su progenitora y su hermana, quienes en principio no tienen el deber de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inapropiado que el Estado utilice cualquiera de los mecanismos legales establecidos para obtener su comparecencia, siendo la voluntad de los testigos con esta exención, la que determina su inclusión en el proceso penal; lo cual se deriva del espíritu garantista de los derechos humanos, que nutre a nuestra legislación.

    Así pues, considera la Representación Fiscal que no existió vulneración alguna de los derechos y garantías que asisten al imputado, puesto que se le otorgó oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observancia a su derecho de proponer diligencias de investigación previsto en los artículos 127 numeral 5 y 305 de la Ley penal adjetiva.

    Para culminar señala quien recurre, que las decisiones jurisdiccionales tampoco pueden desvincularse del espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que entre otros aspectos propugna la celeridad con la que se debe tratar los procesos penales en materia de violencia con motivo del género, y de ello se derivan la creación de Tribunales Especializados en primera y segunda instancia, inclusive la asignación de competencia exclusiva en esta materia a Fiscales del Ministerio Público, todo con la finalidad de materializar la protección de los derechos establecidos en la mencionada Ley a favor de las victimas, los cuales sin la debida celeridad se ven ilusorios y ciertamente sin tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, una vez delimitada la pretensión de quien recurre, consideran quienes aquí deciden, a efectos de resolver la presente incidencia recursiva, efectuar una revisión de la investigación fiscal y de las actuaciones que integran la causa principal, la cual se solicitó a efectun viddendi, dejando constancia de lo siguiente:

    • En fecha 05 de marzo de 2012, el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal signada bajo el número 24_DPDM-F2-00357-2012, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) contra el ciudadano H.A..

    • En fecha 21 de mayo de 2012, el Ministerio Público solicitó prórroga de 90 días.

    • En fecha 06 de julio de 2012, fue acordada por el Tribunal la prórroga solicitada.

    • En fecha 28 de septiembre de 2012, se efectuó imputación al ciudadano H.R.A.V., y en el mismo acto la Defensa privada solicito diligencias de investigación, tales como: 1. Se escuche la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), R.T.. 2.-.Se cite nuevamente a declarar a la ciudadana ELPIDIA RAMIREZ. Consignó la Defensa a los fines de que se practique la experticia de vaciado de contenido al móvil 0414-8180256, a los fines que se evidencie los mensajes de texto entrantes y saliente con el teléfono celular de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), donde en ningún momento existe amenaza y hostigamiento.

    • En fecha 28 de los corrientes, el Ministerio Público declaró con lugar la solicitud de la Defensa y ordena oficiar a las Instituciones correspondientes para tal fin.

    • En fecha 03 de octubre de 2012, se oficia al Gerente de Seguridad de Telefónica Venezolana, C.A (Movistar), a fin de que informen con carácter de urgencia a ese despacho fiscal todos los datos de identificación que posea esa empresa, entre ellos, nombres completos, números de cédulas o rif y domicilio de las personas naturales o jurídicas, titular de los abonados 0414-8180256 y 0424-6139097. de igual manera se solicita se remita el registro de comunicaciones entrantes y salientes de los abonados antes identificados de los días 17 y 18 de febrero de 2012.

    • En fecha 04 de octubre de 2012, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano H.R.A.V..

    • En fecha 10 de octubre de 2012, el Ministerio Público oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, ordenando se practique experticia de vaciado a los móviles antes indicados.

    En este sentido, una vez culminado el recorrido procesal en el Asunto Penal VP02-S-2012-001743, y a fin de dar respuesta a la denuncia planteada por los recurrentes, esta Corte Superior observa con mucha preocupación un quebranto del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por parte de la Representación Fiscal, toda vez que, la referida interpuso el acto conclusivo sin recabar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica y ordenadas por el Despacho Fiscal, siendo éstas las testimoniales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) Y R.T., de igual manera presentó acusación en contra del ciudadano H.R.A.V., y posteriormente oficia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas para la práctica de la experticia de vaciado a los móviles aportados por el imputado, entendiéndose que el derecho del imputado no solamente comprende la facultad de solicitar la realización de diligencias en la fase de investigación, sino que éstas efectivamente se practiquen, mas aún cuando una de las partes las considera necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    En atención a lo referido es necesario traer a colación lo que prevén los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales

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    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

    3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

    6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

    7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

    8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.

    9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

    10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

    11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

    12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

    13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

    14. .Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

    15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

    16. Opinar en los procesos de extradición;

    17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

    18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

    19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

    .

    De lo antes transcrito, puede observarse que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto, la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.

    Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal -tanto el imputado o imputada como las víctimas-, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera relevante la posibilidad de las mismas de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; por lo que esta Alzada conviene en dejar sentado el contenido de los artículos 287 y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a su tener señalan:

    Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    … Omisis.

    5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

    De las normas referidas, vislumbra esta Alzada que, el Ministerio Público no está obligado a la practica de todas y cada una de las diligencias que soliciten el imputado o imputada o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero en opinión contraria o negativa de la practica de alguna de ellas, está obligado a “dejar constancia expresa”, debiendo entonces, enunciar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tales diligencias, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia investigativa.

    De manera que, no puede el Ministerio Público, negarse a realizar la diligencia solicitada, no dar la debida respuesta a la petición del imputado o imputada y de la víctima, omitir la recabación de las diligencias que se ordenaron practicar, y en su defecto practicarlas de manera tardía, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual debe realizar la investigación de los hechos catalogados por la ley penal como delito y el ejercicio de la acción penal.

    En otro orden de ideas, señala el Ministerio Público que actuó con notable diligencia al proveer de inmediato lo solicitado por el imputado, siendo que en este caso en especifico, el mismo tiene la carga de facilitar parte de los resultados de sus pedimentos, como son las entrevistas de su progenitora y su hermana, quienes en principio no tienen el deber de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 210.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultando inapropiado que el Estado utilice cualquiera de los mecanismos legales establecidos para obtener su comparecencia, siendo la voluntad de los testigos con esta exención, la que determina su inclusión en el proceso penal; lo cual se deriva del espíritu garantista de los derechos humanos, que nutre a nuestra legislación.

    Con respecto a ello, debe acotar esta Alzada tal como lo refiere el Código Adjetivo Penal, que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de ocurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

    Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan a la Causa, que la Defensa Técnica ofreció como medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos las declaraciones de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) Y R.T., las cuales en fecha 28 de septiembre de 2012, fueron declaradas Con Lugar por el Ministerio Público, mas no recabadas; no obstante dicha Representación señala de manera desatinada en su medio recursivo que éstas personas no tienen el deber de declarar, asumiendo que es inapropiado para el Estado movilizar su aparataje judicial para obtener su comparecencia, toda vez que estas personas se encuentran amparadas por la exención de declarar.

    Sobre ello, es necesario resaltar que no le asiste la razón al Ministerio Publico por cuanto es deber del mismo como director de la acción penal, recabar los elementos que incriminen al imputado de autos, así como aquellos elementos que lo exculpen, máxime cuando es la defensa quien lo solicita, debiendo el Ministerio Público en atención a la facultad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, litigar de buena fe y garantizar que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y por es ello que debe utilizar cualquiera de los mecanismos legales establecidos para obtener su comparecencia . Y así se decide.-

    Ahora bien, observando esta Alzada el menoscabo de los derechos del imputado, específicamente en relación a que no se practicó de manera oportuna una diligencia de investigación requerida ante la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, para la realización de la Experticia de Vaciado a los móviles suministrados por el imputado de autos, así como no se corrobora el resultado de las diligencias ut supra solicitadas, consideran estas y este Jurisdicente que la violación anunciada y verificada por la Instancia, se debió al ejercicio oportuno del control jurisdiccional, lo cual debe desarrollarse en dichos términos en la fase de investigación, para así interponer su acto conclusivo que se ajuste a las formalidades de ley.

    Afirmar lo ut supra, hace ineluctable para este Tribunal Colegiado, referirse al Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé:

    Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    (Negrilla de la Sala).

    Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que:

    Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…

    .

    Así pues, es oportuno mencionar que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el J. o la Jueza de Control, A. y Medidas debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal.

    Cónsono con lo anterior, debe indicar esta Tribunal Colegiado que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, situaciones éstas que debe analizar el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, en caso que las diligencias de investigación solicitadas por las partes no se efectúen a tiempo para el ejercicio de sus derechos, o en caso de ser irrelevante para la causa, sea debidamente justificada por el Ministerio Público.

    Por lo que, taxativamente es deber de los Jueces o Juezas de la República el control jurisdiccional del proceso, máxime cuando deben ser garantistas del cumplimiento de los principios y garantías de rango constitucional y legal.

    En consecuencia, se evidencia que se dio cumplimiento a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos del imputado o imputada, previsto en el precitado artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan:

    Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    Omisis…

    3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…

    Así las cosas, se evidencia que, en el thema decidendum se quebrantó el Derecho a la Defensa, de Acción, y por ende la garantía del Debido Proceso, de acuerdo a los artículos 26 y 49.1 Constitucional, que consagran:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

    1. quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.

    Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

    (Negrilla y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

    Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

    El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    .

    En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    De manera que, evidencian estos J. que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

    Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma S. en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    …Al respecto, esta S. ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C., Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que desde el inicio de la Investigación, se causó violación a la Tutela Judicial Efectiva en razón de la inseguridad jurídica que esta S. explanó ut supra, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal incumplió con el deber de realizar y recabar las diligencias solicitadas por la Defensa Privada previo a la presentación del acto conclusivo; situación que fue detectada por el Juzgado a quo quien atendió los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, ponderación, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, garantizando con ello el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas y del imputado penalmente como el derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por ello considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en relación a este particular de apelación; lo que hace procedente en Derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró De oficio la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de Octubre de 2012, en contra del C.H.R.A.V., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y ordenó la reposición del proceso a la fase de investigación al estado que sean oídas las declaraciones de las Ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano RICARDO TILER y se realice la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares 0414-8180256 y 0424-6139097, todo conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 174, 175 y 180, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20.2 el Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, confirmó las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, dispuestas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.-

    OBITER DICTUM

    Resulta necesario para esta Alzada, aclarar al Tribunal de Instancia que la nulidad decretada, es como consecuencia jurídica de la excepción opuesta en la presente causa por la Defensa Técnica y no como una actuación de oficio del Tribunal, tal como lo dejó asentado la Juzgadora a quo; por lo que a los fines de ofrecer Seguridad Jurídica a las partes, se apercibe que en sucesivas decisiones realice el señalamiento correspondiente, siendo que en el caso sub judice era procedente declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4.e del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y a consecuencia de ello decretar el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo establece el artículo 34.4 ejusdem.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 034-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

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