Decisión nº 2013-037 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000607

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.604 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos D.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.627 y 7.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. (hoy VENETUR MARACAIBO), inscrita por escritura pública el 12 de Mayo de 1949, por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Julio de 1949, bajo el No. 98, folios 215 al 222 ambos inclusive.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.000.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MONTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que con fecha 10-03-1986 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, siendo su último cargo Maitre, con un horario de trabajo que le imponía la patronal, cumpliendo con las mismas funciones y actividades inherentes a su cargo, es decir, Maitre de dicha empresa, siendo su último salario variable normal mensual Bs. 5.833,31, que estaba compuesto por un salario básico diario de Bs. 43,80 y un salario variable de Bs. 4.300,31, el cual estaba integrado por bono nocturno, comida, porcentaje, bono por servicio nocturno, día de descanso trabajados, días feriados trabajados, días domingo trabajado, cláusula 19, día extra o feriado.

- Que con fecha 25-02-2011, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, por el ciudadano Faraj El Andri, en su condición de Gerente General de la demandada, según consta de la carta de despido de fecha 24-02-2011 y recibida por él el día 28-02-2011.

- Que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el HOTEL DEL LAGO, C.A. y el SINDICATO DE MESONEROS, TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, TASCAS, RESTAURANTES, COMEDORES, FUENTES DE SODA, BARES, FRANQUICIAS, CASINOS, BINGOS, TRAGANIQUELES, MOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAHOCAZULIA), solicita se sirva calificar el despido como injustificado y que una vez calificado su despido orden el reenganche a sus labores habituales de trabajo en la mencionada empresa en las misma condiciones para la fecha del despido, con el subsiguiente pago de los salarios caídos a que haya lugar desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.

Es importante señalar, que si bien es cierto, el presente procedimiento comienza por solicitud de Calificación de Despido, no es menos cierto, que consta en actas, la persistencia en el despido y el pago consignado por la demandada, en fecha 03-06-2011, así como también la inconformidad del accionante sobre los montos consignados, según se evidencia de la diligencia consignada en fecha 08-06-2011, en el cual aduce que la fecha de ingreso del actor es el 10-03-1986 y no el 03-10-1986; que las prestación de antigüedad se calcula mes a mes y no con los últimos doce meses; que no le fueron incluidos los salarios dejados de percibir en forma legal, ni el bono de alimentación o cesta ticket y que además al actor se le adeudan los salarios mínimos desde su implementación hasta cuando el hotel comenzó a pagarle; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

.

En tal sentido nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2005, estableció lo siguiente:

…En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece…

“…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

…Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

(Negrillas del Tribunal)

“… Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala).

… De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001).

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

De manera que sentado lo anterior, esta Juzgadora, siguió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, haciendo la salvedad desde ya este Tribunal, que el escrito de impugnación que considerará esta Sentenciadora para emitir el debido pronunciamiento, es el consignado en fecha 08-06-2011 adminiculado con los alegatos que expusiera la representación judicial en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que en dicho escrito de impugnación antes referido la parte actora determina las razones por los cuales impugna los conceptos y cantidades que consignó la parte demandada en fecha 03-06-2011 y sobre los cuales este Tribunal verificará la procedencia o no de la impugnación realizada, por lo que no se tomarán en cuenta los subsiguientes escritos de impugnación realizados con posterioridad a la fecha 08-06-2011. Así se establece.

Así las cosas, iniciada la audiencia de juicio oral y pública luego de oídos los alegatos y defensas de las partes, procedió a solicitar las pruebas que a bien tuvieran promover cada una de las partes, procediendo primeramente el accionante, a promover: Pruebas documentales, así como, la ratificación de las pruebas documentales promovidas en la audiencia conciliatoria, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

En cuanto a las sentencias o decisiones consignadas, este Tribunal, negó su admisión en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y por cuanto las mismas no son susceptibles de valoración. Así se establece

En relación a las Pruebas de exhibición de Documentales, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho y en consecuencia ordenó oficiar a: LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a fin de que el mismo haga del conocimiento de las Instituciones Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sobre los particulares solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En cuanto a la Prueba de Informes dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo, la misma fue inadmitida, por cuanto el actor se trata de un tercero ajeno al proceso (no es parte), aunado al hecho que se trata de un procedimiento de amparo que en nada se relaciona con la presente causa.

En relación a la Prueba de Inspección Judicial, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente; sin embargo el último aparte de la promoción de la Prueba de Inspección Judicial, no fue admitido por impreciso. Así se decide.

En cuanto a las Testimoniales Juradas, este Tribunal, las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines que declaren en la Audiencia Oral y Pública, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada: En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgadora observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juez en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

En relación a las Pruebas Documentales ratificadas en la audiencia de Juicio, y presentadas con el escrito de contestación de la demandada de fecha 06 de julio de 2011, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a fin de que el mismo haga del conocimiento de las Instituciones Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sobre los particulares solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio. Así se decide.

En cuanto a las Testimoniales Juradas, este Tribunal, las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las Pruebas de Inspección Judicial, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente; sin embargo el último particular de la referida prueba de Inspección Judicial, se inadmitió por impreciso. Así se decide.

Ahora bien, habiendo pronunciado ésta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento y debidamente admitidas por ésta Sentenciadora en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, insertas en la pieza I, constantes de recibos de pago de utilidades del período 2010, recibos de pago de salario y carta de despido de fecha 24-02-2011 (folios del 54 al 136; del 138 al 143, ambos inclusive y folio 144), dado que la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 137 (recibo de pago), se observa que la parte demandada lo impugna por tratarse de un trabajador distinto al actor, no insistiendo la parte actora en su validez, en tal sentido, ciertamente verifica este Tribunal que el recibo de pago pertenece a un tercero ajeno al proceso, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 145 (aviso de egreso), la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y no emanar de su representada, la parte actora insiste en su valor, adminiculada con la documental inserta en el folio 144; en tal sentido, dado que en la presente causa no se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo se desecha del acervo probatorio dicha instrumental. Así se declara.

    En relación a los folios que rielan del 146 al 173, ambos inclusive (recibos de pago de salario); dado que la parte demandada no ejerció ningún ataque sobre los mismos para enervar su valor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental, contentiva de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el HOTEL DEL LAGO MARACAIBO y el SINDICATO DE MESONEROS, TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, TASCA, RESTAURANTES, COMEDORES, FUENTES DE SODA, BARES, FRANQUICIAS, CASINOS, BINGOS, TRAGANIQUELES, MOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAHOCAZULIA); de acuerdo al principio iure novit curia, el Juez conoce el derecho dado, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental que riela a los folios del 174 al 187, ambos inclusive (copia simple de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano V.B. por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la parte demandada la impugnó por ser copia simple y la misma es referida a un procedimiento distinto al caso de marras, aunado que fue negada la prueba de informes al respecto; en tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente dichas instrumentales se tratan de una acción incoada por un tercero ajeno al proceso en contra de la accionada, que no se relaciona con la presente causa, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan del folio 188 al 190, ambos inclusive, (copia simple de solicitud dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la CJEZ, interpuesto por A.E.), la parte demandada la impugnó por ser copia simple y tratarse de un trabajador distinto aunado a que fue declarada inadmisible por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte actora insistió en su valor, por cuanto de la misma a su decir, se evidencian las actuaciones del sindicato reclamando a la accionada que cumpla con el pago del salario mínimo a favor de sus trabajadores. Asimismo, en relación a los folios que rielan del 191 al 195, ambos inclusive (copia simple de decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, la cual declara inadmisible demanda de acción mero declarativa intentada por A.E. en contra del HOTEL DEL LAGO, C.A.), la parte demandada la impugnó por ser copia simple indicando además que la misma nada tiene que ver con el proceso, insistiendo la parte actora en su valor conforme los argumentos antes explanados. Igualmente, en cuanto a los folios que rielan del folio 196 al 198, ambos inclusive (copia simple de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-07-2009 con ocasión a un reclamo efectuado en relación al pago de un salario mínimo) la parte demandada hizo el mismo ataque anterior y la parte actora insistió en su validez bajo los mismos argumentos; y, por último, en relación a los folios que rielan del 199 al 256, ambos inclusive (copia simple de expediente administrativo con relación a reclamación por el no pago del salario mínimo), la parte demandada la impugnó por ser copia simple y que los mismos no tienen nada que ver con el proceso, la parte actora insistió en su valor conforme los argumentos anteriores; en tal sentido, este Tribunal observa que dichas instrumentales son irrelevantes para la resolución de la presente causa, esto es, la determinación de la procedencia o no de la impugnación de montos aquí planteada toda vez que, como se indicará en la parte motiva del presente fallo la reclamación propuesta por la no cancelación del salarios mínimos durante la prestación de los servicios debe ser interpuesta por una acción independiente, por consiguiente, no se les otorga valor probatorio Así se decide.

    En cuanto a los folios del 257 al 308, ambos inclusive (copia simple de escrito conjuntamente con actuaciones del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y la Sala Plena), la parte demandada los impugnó por ser copia simple y nada tienen que ver con el proceso, la parte actora insistió en su validez, por cuanto de la misma se evidencia que la demandada es una empresa mixta es decir pública y privada, donde el estado no es el dueño absoluto por lo que sólo goza de algunas prerrogativas; en tal sentido, este Tribunal desecha del acervo probatorio las mismas, por cuanto se tratan de instrumentales que son irrelevantes para la resolución de la presente causa. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 08 al 23, ambos inclusive, de la pieza IV (copia certificada de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano V.B. por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la parte demandada hizo el mismo ataque anterior, aún y cuando se tratan de copias certificadas por los argumentos antes esgrimidos, la parte actora insistió en su validez señalando que dichas documentales se tratan de usos y costumbres que se aplican en la accionada y que marcan precedentes para este caso; a tal efecto, se ratifica lo decidido up supra sobre las mismas instrumentales. Así se decide.

    En cuanto a las sentencias o decisiones consignadas (folios del 250 al 294 y del 296 al 305, ambos inclusive), con la promoción de pruebas que hiciera en la Audiencia de Juicio, este Tribunal, negó su admisión en el acta levanta a tal efecto en fecha 27-09-2011, en atención al principio IURE NOVIT CURIA, y por cuanto las mismas no son susceptibles de valoración, por lo que así se ratifica. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales promovidas en la Audiencia de juicio, las cuales se encuentran insertas en la pieza II, la parte demandada impugnó el folio 295 (Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el 07-02-1968 en relación a un conflicto entre el Sindicato de trabajadores de la empresa demandada y ésta) , por ser copia simple, no emanar de su representada, carecer de autenticidad, y asimismo solicitó al Tribunal que cotejara el artículo 54 de la Convención Colectiva y verificara que en el mismo no existe procedimiento alguno respecto del despido de un trabajador, insistiendo la parte actora en su validez, por cuanto se trata de un acta convenio que se encuentra suscrita entre el Sindicato y la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, además que dicha acta fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio en copia certificada por la Inspectoría, sobre lo cual indicó la parte accionada que la misma no sea valorada por haber sido consignada extemporáneamente señalando la parte actora que se trata de un instrumento público administrativo por lo que solicita se le otorgue valor; en tal sentido; observa este Tribunal que ciertamente la misma fue consignada en copia certificada tal y como se evidencia en el folio que riela al 128 de la pieza No. IV, y que se trata de un documento público administrativo y como tal puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, que contiene un acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada y ésta, al cual además hace referencia la cláusula 54 de la referida contratación colectiva; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al folio 326 de la pieza No. II (Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el 07-02-1968 en relación a un conflicto entre el Sindicato de trabajadores de la empresa demandada y ésta), la parte demandada hizo el mismo ataque realizado anteriormente, la parte actora insistió en su valor conforme los argumentos antes explanados; en tal sentido como se trata de la misma documental up supra ya comentada, se ratifica lo antes decidido. Así se establece.

    Ahora bien en relación al resto de las pruebas documentales que rielan del folio 306 al 325, ambos inclusive (recibos de pago de salario), del 327 al 331, ambos inclusive (recibos de pago de utilidades), dado que sobre las mismas la demandada no ejerció ningún medio de ataque a fin de enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, sobre la ficha contentiva del historial signada con el No. 62 del actor; recibos originales desde el mes de Marzo de 1986 hasta febrero de 2011, comprobantes o recibo de pago de vacaciones período 2010 y comprobante o recibo de pago de utilidades período 2010; la parte demandada señaló que junto al escrito de promoción de pruebas consignó hoja personal del trabajador que corre inserta en la pieza II, en los folios 54 y 55, a lo cual este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece. Respecto a los recibos de pago, señaló que los mismos fueron agregados a través de la inspección judicial los cuales corren insertos en la pieza III, en los folios 198 al 508, y que los consignados por la parte actora fueron además reconocidos; a tal efecto, la parte actora deja constancia que la parte demandada no consignó en su totalidad tales documentales y solicita se tengan como ciertos los salarios indicados en el escrito de impugnación respecto de los que no consten en las actas; en tal sentido, ciertamente esta Juzgadora verificó de actas que no se encuentran agregados la totalidad de los recibos de pago; sin embargo mal puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de tener por ciertos los salarios señalados, dado que constan en actas los mismos, tal y como se evidencia de los estados de cuentas bancarios, y de los recibos de pago de vacaciones y de los últimos 12 meses laborados de los salarios que aparecen reflejados en el escrito de consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que la demandante en el escrito primigenio de impugnaron no señala salario alguno. Así se establece

    En lo referente a los recibos de vacaciones y utilidades año 2010, la parte demandada manifestó que los mismos corren insertos en la pieza III, en los folios 207 y 208, en tal sentido la parte actora hizo la observación que si bien fueron cancelados los conceptos no tiene relación con los montos calculados por su representación respecto de los salarios efectivamente devengados; no obstante la parte accionada cumplió con la exhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la prueba de exhibición, de los Contratos Colectivos de Trabajo, la parte demandada no los presentó, basándose en el Principio Iure Novit Curia, sin embargo indicó que consta en acta el último contrato colectivo el cual le fue, es y le será siendo aplicado a los trabajadores; en tal sentido, ciertamente este Tribunal basándose en el principio antes referido no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

    Referente a la exhibición del acta convenio No. 3 de fecha 07/02/1968, la parte demandada no la exhibe ratificando su impugnación, por cuanto la misma no existe; en tal sentido, ya este Tribunal se pronunció al respecto anteriormente en el capítulo de las pruebas documentales, otorgándole valor probatorio a la misma conforme los fundamentos arriba explanados. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes, a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a fin de que el mismo haga del conocimiento de las Instituciones Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que los resultados de las pruebas informativas solicitadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, fueron consignadas, indicando el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO que el actor mantuvo una cuenta corriente la cual fue abierta el día 03-01-2001 por la demandada y cancelada el día 31-10-2007; asimismo, mantuvo un fideicomiso desde el 05-04-2001 hasta el 26-06-2007 con la transferencia de los saldos de dicho fideicomiso a otra institución financiera (Banco Occidental de Descuento), en tal sentido remitió estados de cuenta desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, estado de cuenta de fideicomiso desde 05-04-2001 hasta el 26-06-2007 y copia certificada de documento notariado del traslado del fideicomiso. Asimismo, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO indicó en su comunicación que el actor es titular de la cuenta corriente No. 0116-0141-39-0005887470, desde el 22-06-2006, y remitió los estados de cuenta del fideicomiso; a tal efecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo, la misma no fue admitida por los motivos explanados en el acta levantada a tal efecto en fecha 27-09-2011, por lo que así se ratifica. Así se declara.

  4. - En cuanto a la inspección judicial promovida en la sede de la demandada; se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señala en el escrito de promoción de pruebas, el día 18-06-2012, que dicha inspección judicial corre inserta del folio 198 al 508, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; y que en la misma se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el lugar promovido; que le fue presentado al expediente personal del ciudadano H.R. y dos carpetas marrones tipo oficio, identificadas en la parte inferior con el nombre y número de cédula del demandante, contentivas de documentales varias; con respecto a la ficha del historial se dejo constancia que la misma no reposa en el expediente por cuanto fue entregado a los abogados para su consignación como prueba según el notificado, a tal efecto de una revisión de las actas se verificó que riela a los folios 54 y 55 con sus respectivos vueltos de la Pieza II; con relación a los salarios se observó que los mismos no rielan en el expediente personal, sin embargo la notificada manifestó que los mismos se encuentran en el sistema denominado S.N. y en la ficha personal antes indicada, por lo que procedió a consignar copias simples del recibo de utilidades y de vacaciones correspondientes al año 2010 las cuales reposaban en el expediente personal; visto lo señalado en el presente particular referente al sistema de nómina posteriormente se procederá a evacuar en el punto 5. Así las cosas, se dejó constancia que en la memoria de la computadora se encuentra incluido como trabajador al demandante, lo cual fue verificado cuando se accedió al sistema computarizado S.N. verificando a través de la cédula de identidad la existencia del mismo imprimiendo el print de pantalla a los fines de que fuera agregado a las actas y en cuanto a los salarios se dejó constancia que sólo aparecen los salarios devengados por el demandante desde el 2006 al 2011, sólo que los mismos no pueden ser generados en virtud de las fallas que presentaba en esos momentos el sistema, con relación a los recibos de pago correspondientes desde 1986 hasta el año 2005, se manifestó que se llevaban por otro sistema de nomina denominado PRO NOMINA que fue reemplazado por el actual sistema S.N., para cuya revisión se ameritaba de personal especializado que en los momentos de la inspección no se encontraban en este departamento, en tal sentido las partes de común acuerdo solicitaron un lapso prudencial para la consignación de los recibos de pago de salarios con especificación de los montos y conceptos indicados según la promoción de pruebas de cada uno. Así las cosas, en fecha 25-06-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los recibos de pago que fueron solicitados en la inspección judicial. En tal sentido, visto lo constatado en la inspección, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

    En cuanto al último aparte señalado en la promoción de la inspección judicial, el mismo no fue admitido en el acta de fecha 27-09-2011. Así se declara.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, tanto en la promoción de pruebas que hiciera en la Audiencia conciliatoria, como en la Audiencia de Juicio: S.C.S., U.M., R.A., E.C., J.M., O.G., M.V.I.B., M.S., E.A., J.M., J.E.M.C., V.B., G.B., A.A., C.R., YOLEIDA URDANETA, J.A., CARLOS MACHADO Y E.E., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos R.A.A.S. y E.J.E.S.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano R.A., manifestó conocer al actor de la demandada; que él (testigo) trabajó en la demandada; que era supervisor de alimentos y bebidas; que tiene un contrato colectivo (el hotel); que el procedimiento reza que la empresa tiene que comunicar el despido al sindicato, 72 horas antes de la notificación al trabajador; que él (testigo) si devengó un porcentaje; que devengaban porcentaje el personal de alimentos y bebidas, mesonero, cocinero, que el actor si devengó un porcentaje; que si está de vacaciones el personal que devenga el porcentaje sigue devengándolo; que empezaron a devengar salario mínimo a partir del 2007, luego de promulgada la Ley; que salario promedio más el porcentaje era lo que pagaban antes; que si devengaban propinas. Cuando fue repreguntado contestó, que el cargo del actor era el de Meitre; que éste (actor) supervisaba la labor de los mesoneros; que si tiene cuenta de abono de prestación de antigüedad, en el Banco Occidental de Descuento y en el Banco Venezolano de Crédito; que ellos en algún momento hicieron un reclamo y no han recibido respuesta de la Inspectoría; que no recuerda cuando. Cuando fue interrogado por el tribunal contestó, que él (testigo) tenía 21 años de servicios, que inició como botones, luego recepcionista, después ayudante de mesonero, luego de supervisor de alimentos y bebidas; que tenía un horario rotativo de 05:00 a.m a 12:30 a.m, de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 5:00 a 12:00 p.m.; que el actor trabajaba principalmente en horario nocturno, que el actor llegaba en la mañana chequeaba y volvía en la tarde; que si coincidían de acuerdo al trabajo que había; que no sabe los motivos; que les notificaron que habían despedido al actor; como a mediados del año 2007; que ganaban salario mínimo más porcentaje, cuando salió en Gaceta Oficial, lo del salario mínimo; que en el departamento de alimentos y bebidas era el 10% y propinas, que la empresa pagaba un promedio del sueldo mensual semanal, que salían de vacaciones; que devengaban sueldo, porcentaje, bono nocturno, bono por servicio nocturno, deducciones de ley, ley de política habitacional; comedor de empleados y por contrato colectivo una especie de cesta ticket; que la contratación colectiva esta vencida desde 2004 y por más de 6 años no se reivindicaban y se decidió darles un bono de comida en ticket; que no recuerda el monto exacto; que se les suministraba comida; y el 0,25 de la Unidad Tributaria por 30 días fijos; que a medida que se vencen las vacaciones las van tomando que son 35 días por vacaciones y por las utilidades de 0 a 9 años 90 días, de 14 años en adelante 100 días, de 19 años en adelante 110 días y de 20 en adelante 120 días todo por contrato colectivo de trabajo

    El ciudadano E.E. manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) es trabajador de la demandada; que él (testigo) es capitán de mesoneros, en el departamento de alimentos y bebidas, que él (testigo) y el actor estaban en ese departamento; que hay celebrada una convención colectiva de trabajo; que hay cláusulas donde esta que la empresa le envía una carta al sindicato para notificar al sindicato (un despido) en 72 horas; que su salario (testigo) era por debajo del salario mínimo porque cobraban el porcentaje, cesta ticket, bono por servicio nocturno, bono vacacional; que él (testigo) comenzó en el departamento de limpieza el 25-08-1986; que en mayo de 1988 estuvo como mesonero, en el año 1991 como capitán en el departamento de Alimentos y Bebidas; en el departamento de alimentos y bebidas; que estando de vacaciones devengaban el % semanal y la propina que esa lo paga el cliente; que comenzaron a devengar salario mínimo desde el 2007, antes no. Cuando fue repreguntado contestó: Que el actor era el Meitre del hotel, debía estar pendiente de todos los departamentos, horarios, horas extras, que el actor manejaba todo eso; que el actor supervisaba a los trabajadores; que el actor ganaba 7 puntos de porcentaje más salario mínimo, no sabe si lo reclamó; que tiene fideicomiso y se hacen anticipos a ese fideicomiso; que él (testigo) sabe de lo suyo, porque es personal, que el actor tenía como 25 años de servicio y de un día para otro le dijeron que estaba despedido sin motivo; que eso fue de pronto y no se cumplió con lo que dice la convención colectiva; que eso fue a puerta cerrada; que eso sucedió a finales de febrero en el 2010; no sabe el día exacto; que las labores del actor consistían en recorrer las áreas de servicio, estar pendiente de todo o alguna falla de operación, del reemplazo, horas extras si hay eventos especiales y el actor se encargaba de eso y llenaba formatos para explicar las horas extras; llevaba toda la parte operativa; que devengaban salario mínimo más porcentaje, propinas del cliente; que el % era del consumo (10%) o porcentaje por ventas; que el porcentaje depende del consumo de cada día; en cuanto al beneficio de alimentación, manifestó que hay comedor de empleados y bonificación; que más adelante se hizo por contrato colectivo de trabajo, una bonificación de cesta ticket, luego por contrato colectivo de trabajo, 1.080, 30 días, vacaciones y aguinaldos; en las vacaciones hay días estipulados y 120 días por 27 años de servicio, que en noviembre le daban el 75% y el resto en enero

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, si bien se observa que los testigos prestaron servicios junto con el actor en la accionada, razón por la cual le constan los hechos sobre los cuales declaran, no incurriendo en contradicciones, no obstante, sus declaraciones son irrelevantes para la resolución de la presente causa de impugnación de montos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el acta de fecha 27-09-2011. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: O.G., C.R., YOSMELY MORENO, G.B., T.G., Z.U. y A.A., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  8. - Respecto a las pruebas documentales ratificadas en la Audiencia de Juicio y presentadas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 06-07-2011, la parte actora impugnó y desconoció la documental que riela al folio 59 (listado de gananciales), por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, la parte demandada insistió en su validez adminiculada con la inspección; en tal sentido, si bien es cierto que fue utilizado dos medios de ataque diferentes la enervar el valor de una misma documental, no es menos cierto, que al comparar dicha instrumental con la documental inserta al folio 208 de la pieza III traídas a la actas mediante la prueba de inspección judicial ésta (folio 59) no coincide; por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación al folio 204 (estado de cuenta de fecha 28-02-2011, emitido por la demandada, relacionado con una deuda que el actor tiene con ella), la parte actora lo impugnó por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental no se encuentra recibida por el actor, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente al folio 208 (Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-06-1990 relativo a un desistimiento de un procedimiento de reenganche), la parte actora no hizo ningún ataque, pero hizo la observación que a su criterio existe allí un reenganche conforme lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, la parte demandada insistió en su valor señalando que el mismo se trata de un desistimiento no así de reenganche alguno; en tal sentido, se observa que dicha acta es de fecha 20-06-1990, relativa a un desistimiento de un procedimiento de solicitud reenganche intentado por el actor en aquella oportunidad, que en nada contribuye a la resolución de la presente causa, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 53 al 58, del 60 al 203, y del 205 al 207, ambos inclusive (contrato por escrito celebrado entre la demandada y el actor; ficha personal del actor; registro del asegurado del actor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; carta de despido realizada por ella al actor; descripción del cargo de Maitre; notificaciones para nómina; documentales que contienen el pago y disfrute de vacaciones; documentales que contienen los anticipos de antigüedad realizados por el actor; hoja de liquidación y ficha del trabajador); este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que no fueron atacadas en su valor probatorio por la demandada. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes, a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a fin de que el mismo haga del conocimiento de las Instituciones Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que los resultados de la prueba solicitada a las entidades bancarias fueron consignadas, indicando el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO que el actor mantuvo una cuenta corriente la cual fue abierta el día 03-01-2001 por al demandada y cancelada el día 31-10-2007; asimismo, mantuvo un fideicomiso desde el 05-04-2001 hasta el 26-06-2007 con la transferencia de los saldos de dicho fideicomiso a otra institución financiera (Banco Occidental de Descuento), en tal sentido remitió estados de cuenta desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, estado de cuenta de fideicomiso desde 05-04-2001 hasta el 26-06-2007 y copia certificada de documento notariado del traslado del fideicomiso. Asimismo, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO indicó en su comunicación que el actor es titula de la cuenta corriente No. 0116-0141-39-0005887470, desde el 22-06-2006, y remitió los estados de cuenta del fideicomiso; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Respecto de la Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, en fecha 18-06-2012. Dicha inspección judicial corre inserta del folio 198 al 508, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia de la existencia del expediente administrativo del actor; y, en relación a la verificación en el sistema de nómina de los salarios percibidos por el trabajador y los pagos realizados por conceptos de prestaciones sociales durante el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, se dejó constancia que el mismo se consideró evacuado en el particular No. 2 de la evacuación de pruebas de la parte actora, no obstante a los fines de evacuar los pagos realizados por conceptos de prestaciones sociales se procedió a verificar en el sistema y a ordenar la impresión de la relación de los depósitos de fideicomiso correspondientes al trabajador a los fines de que fuera incorporado al acta de inspección judicial; en tal sentido visto lo constatado por este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

    En cuanto al último aparte señalado en la promoción de la inspección judicial, el mismo no fue admitido en el acta de fecha 27-09-2011. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Tal y como fue mencionado anteriormente, el presente procedimiento comienza por solicitud de Calificación de Despido; sin embargo consta en actas, la persistencia en el despido en fecha 03-06-2011 (folios del 13 al 17, ambos inclusive) y el pago consignado por la demandada, así como la impugnación del accionante de los montos consignados en fecha 08-06-2011 (folio 33); por consiguiente, el procedimiento a través del cual se llevo a cabo la audiencia de juicio en la cual se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas por las partes, fue el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2005.

    Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública, en cuanto a que si bien presentó su inconformidad con el pago consignado, no obstante, insiste fundamentalmente en el reenganche del actor, ya que a su decir, de conformidad con el artículo 54 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el HOTEL DEL LAGO, C.A. y el SINDICATO DE MESONEROS DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, TASCAS, RESTAURANTES, COMEDORES, FUENTES DE SODA, BARES, FRANQUICIAS, CASINOS, BINGOS, TRAGANIQUELES, MOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAHOCAZULIA), la empresa debía notificar al Sindicato de cualquier despido de un trabajador, por lo menos con 24 horas de anticipación, es decir, antes que se hiciera efectivo el despido; asimismo señala lo que se estableció en el acta convenio celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-02-1968, en la cual se refiere que en el caso que de presentarse a su consideración la falta de un trabajador, que pudiere estar tipificada en las causales del artículo 31 de la Ley del trabajo ( artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable a la presente causa), el trabajador podría ser suspendido sin que ésta medida le afecte sus condiciones económicas, hasta tanto su caso sea resuelto definitivamente y para el caso que la decisión en definitiva sea contraria al trabajador, la empresa continuara su práctica de liquidar al trabajador como lo ha venido haciendo, en relación al pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, a criterio de la parte actora, la demandada debió actuar como lo establece el acta referida por mandato de la cláusula 54 del Convenio Colectivo de Trabajo, debido a que se trata de una estabilidad absoluta y hay que cumplir con lo ordenado por la mencionada cláusula antes de proceder a un despido, en consecuencia, manifiesta que es necesario ordenar en la presente causa el reenganche del trabajador-actor por no haberse cumplido previamente con la exigencia establecida en el acta y en la cláusula antes referidas.

    Asimismo, cabe resaltar que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora también insistió en el reenganche del trabajador, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que las normas contenidas en esa ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa.

    Al respecto, considera éste Tribunal emitir pronunciamiento primeramente, en cuanto a la insistencia en el reenganche del trabajador-actor, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que las normas contenidas en esa ley y las que deriven de ella son de orden público y de aplicación imperativa.

    A tal efecto, este Tribunal observa de las actas: 1) Que el despido del trabajador-actor fue el 25-02-2011. 2) Que el presente procedimiento fue interpuesto en fecha 04-02-2011. 3) Que fue admitido en fecha 09-03-2011. Y 4) Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07-05-2012, fecha a partir de la cual se establece una estabilidad absoluta a favor de los trabajadores quienes no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo, no previendo la nueva Ley indemnizaciones por despido que sí contemplaba en el artículo 125 de la Ley sustantiva derogada.

    Así las cosas, en aplicación de los principios y normas de Derecho Intertemporal que establecen que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada; se concluye que la nueva ley sustantiva laboral no puede ser aplicable al presente caso respecto de los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos; por consiguiente, perfectamente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, un patrono podía despedir injustificadamente a un trabajador con estabilidad (relativa) siempre y cuando cumpliera con la penalidad que prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), que es la aplicable al presente caso, pues cuando fue iniciado el procedimiento, no se contemplaba la estabilidad absoluta, ni tampoco gozaba el accionante de inamovilidad, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente en derecho, el reenganche del actor a la luz de la nueva normativa sustantiva laboral. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que el actor debe ser reenganchado por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo en su cláusula 54 y lo convenido en el acta de fecha 07/02/1968 suscrita entre el sindicato y la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe ser reenganchado de forma inmediata; se tiene que si bien es cierto, dicha cláusula establece que “Lla empresa conviene en notificar al Sindicato cualquier despido de un trabajador de la empresa, por lo menos con veinticuatro (24) Horas de anticipación antes de que se haga efectivo el despido. En consecuencia, lo dispuesto en esta cláusula está en concordancia con lo previsto en el punto cuatro del Acta Convenio firmada entre las partes con fecha siete de febrero de mil novecientos sesenta y ocho”; y que en la referida acta convenio levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-02-1968 se indica que en el caso de presentarse a su consideración (del sindicato) la falta de un trabajador, que pudiere estar tipificada en las causales del artículo 31 de la Ley del trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), el trabajador podría ser suspendido sin que esta medida le afecte sus condiciones económicas, hasta tanto su caso sea resuelto definitivamente y para el caso que la decisión en definitiva sea contraria al trabajador, la empresa continuará su práctica de liquidar al trabajador como lo ha venido haciendo en relación al pago de sus prestaciones sociales; no obstante de la lectura y análisis realizado a dichas instrumentales a criterio de quien aquí decide, no se estipula ni se desprende conforme la lectura e interpretación que se hace de las mismas que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva gocen de estabilidad absoluta o inamovilidad en razón de lo cual sería írrito cualquier forma de despido, sin el debido cumplimiento de lo estipulado, así como tampoco se preceptúa alguna sanción para la empresa demandada en caso de incumplimiento de lo allí convenido. De manera pues, que en el presente caso dado que el trabajador actor gozaba de estabilidad relativa al ser despedido de forma injustificada por la accionada, intentó un procedimiento de calificación de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por su parte la demandada persistió en el despido de acuerdo a lo estatuido en el artículo 190 ejusdem, cumpliendo con la consignación de las indemnizaciones de ley por despido injustificado (artículo 125 LOT) pagando adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los salarios que dejó de percibir y demás acreencias laborales; por consiguiente, es improcedente en derecho el reenganche del trabajador-actor solicitada en los términos antes referidos; y más aun cuando realizó en la oportunidad legal correspondiente la respectiva impugnación de los montos consignados. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en relación a la impugnación de las cantidades consignadas por la empresa demandada, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignada en fecha 08-06-2011, en el cual aduce su inconformidad por cuanto la fecha de ingreso del actor es el 10-03-1986 y no el 03-10-1986; que la prestación de antigüedad se calcula mes a mes y no con los últimos doce meses; que no le fueron incluidos los salarios dejados de percibir en forma legal, ni el bono de alimentación o cesta ticket y que además al actor se le adeudan los salarios mínimos desde su implementación hasta cuando el hotel comenzó a pagarle; es importante al respecto traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.G. contra C.A.N.T.V., de fecha 05-05-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, la cual estableció lo siguiente:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Así las cosas, el artículo 190 en su primer aparte, señala: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    A tale efecto, si bien es cierto que el artículo en referencia establece que cuando el patrono insista en despedir al trabajador, éste debe pagarle los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que en la sentencia antes mencionada a criterio de quien suscribe ésta decisión, se especifican los conceptos derivados de la relación de trabajo que debe pagar el patrono cuando insiste en despedir a un trabajador, esto es, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido (por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es del 25-02-2011 al 03-06-2011), adicionalmente de la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios dejados de percibir (salarios caídos), tal como lo reseña el articulo 190 de la ley adjetiva laboral; por lo tanto, esta Sentenciadora tomando en cuenta el criterio antes expuesto, sólo procederá a la revisión de la inconformidad propuesta respecto a los conceptos antes mencionados. Así se decide.

    Así las cosas, conforme lo antes sentado, respecto de la inconformidad presentada por la parte accionante señalando que además al actor se le adeudan los salarios mínimos desde su implementación hasta cuando el hotel comenzó a pagarle, considera ésta Juzgadora, tomando en cuenta que el presente procedimiento es por impugnación de montos devenidos de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde tal y como antes se refirió (criterio jurisprudencial), debe entrar esta Juzgadora sólo a revisar lo ajustado en derecho o no de los montos que fueron consignados sin entrar a a.l.p.e. derecho de un concepto (diferencia de salario) no calculado ni consignado por la demandada; que tal concepto debe ser reclamado mediante una acción aparte e independiente de ésta, en el cual ambas partes tengan la posibilidad de realizar sus alegatos y argumentos de defensa, así como de promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias a los fines de determinar su procedencia o no en derecho y así poder obtener una decisión cónsona con lo solicitado, por consiguiente, se declara en lo que respecta al presente asunto, improcedente el mismo. Así se decide.

    Sin embargo, cabe resaltar en cuanto al concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) reclamado por el período comprendido del 25-02-2011 al 03-06-2011, esto es, por el período transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de la insistencia en el mismo por parte de la accionada, si bien es cierto, que no fue calculado ni consignado por la parte demandada el referido beneficio de alimentación y que el criterio jurisprudencial up supra citado no hace mención alguna sobre su consignación al momento de persistir en el despido, a criterio de este Tribunal, la determinación de su procedencia se trata de un punto de derecho que deber ser revisado en la presente causa, dado el período por el cual es reclamado, en consecuencia, pasa de seguidas ésta Juzgadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

    Dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores que el beneficio previsto en dicha Ley se otorgará por cada jornada de trabajo; sin embargo, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Así las cosas, si bien es cierto que el trabajador-actor no prestó sus servicios en el período reclamado del 25-02-2011 al 03-06-2011; no es menos cierto, que considera quien aquí decide, que éste no prestó efectivamente servicios por una causa no imputable a él, ya que la empresa demandada decidió de forma unilateral e injustificada prescindir de sus servicios no permitiéndole el acceso a sus labores habituales de trabajo, por lo tanto, conforme lo dispuesto en el articulo 19 del reglamento antes descrito y en aplicación analógica al criterio establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., se declara procedente el concepto reclamado de ticket de alimentación, desde el 25-02-2011 (fecha del despido) hasta el 03-06-2011 (persistencia en el despido), lo cual será calculado más adelante. Así se decide.

    Ahora bien, respecto del resto de los conceptos y montos impugnados, se evidencia que la parte actora indica, que ingresó a la accionada de autos el 10-03-1986, mientras que del escrito de consignación de evidencia que la accionada señala que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 03-10-1986; sin embargo, en la audiencia de juicio oral y publica admitió que la fecha de inicio era la alegada por el accionante tal y como además se constató de los recibos de pago de vacaciones, por lo tanto, queda firme la fecha de ingreso alegada por el actor, esto es, 10/03/1986, en consecuencia, esa es la fecha que será tomada en cuenta para la verificación de la impugnación de montos. Así se decide.

    En relación a la impugnación del monto consignado por prestación de antigüedad, señalando la parte actora que el mismo radica en que la prestación de antigüedad se calcula mes a mes mientras que la demandada lo realizó con los últimos 12 meses. Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada artículo 108 el concepto de antigüedad tal y como lo alega la parte demandante, se calcula conforme al salario devengado mes a mes, en tal sentido, procederá ésta Juzgadora a la revisión del monto consignado, tomando en cuenta todos los recibos de pago valorados así como los estados de cuenta bancarios, recibos de vacaciones y los salarios promedios mensuales devengados durante los últimos 12 meses de la relación de trabajo que aparecen reflejados en el escrito de consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como también los adelantos de prestaciones valorados los cuales serán restados del monto total que resulte del calculo a realizar por este Tribunal más adelante, con lo cual se obtendrá el último salario mensual diario y el último salario integral diario a los fines de verificar igualmente la procedencia o no de la impugnación realizada respecto del resto de los conceptos dada la determinación de los salarios normales efectivamente devengados por el trabajador actor; y la adición del tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la persistencia en el mismo, el cual se debe computar a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme al criterio jurisprudencial up supra citado. Así se establece.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detallada cada uno de los conceptos cuya impugnación resultó procedente, de la siguiente manera:

    Período del 10-03-1986 al 03-06-2011 (25 años, 2 meses y 24 días)

    Ultimo Salario diario: 197,83

    Ultimo Salario Integral diario: 275,31

  11. - En lo concerniente al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 106.790,52; sin embargo, de las documentales denominadas recibos de adelantos de prestaciones sociales, se observa que la actora recibió como adelanto la cantidad Bs. 80.521,00, por lo que dicha cantidad se le deduce, y en consecuencia resta a cancelarle la empresa demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 26.269,52. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, contemplado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 43 días por vacaciones y 20 días por bono vacacional, es decir, por ambos conceptos 63 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 197,83, lo cual arroja un total de Bs. 12.463,29. Así se decide.

  13. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (periodo 2011-2012), contemplado en la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 3,5 días por bono vacacional fraccionadas, es decir, por ambos conceptos 10,83, calculados a razón del último salario diario de Bs. 197,83, lo cual arroja un total de Bs. 2.142,50. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de utilidades 2010 y utilidades fraccionadas 2011, contemplado en la Cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde 120 días

    por el año 2010, calculados a razón del salario promedio diario de dicho año de Bs. 184,97, lo cual arroja un total de Bs. 22.196,40 y por el año 2011 50 días calculados a razón del salario promedio diario de ese año de Bs. 191,71, lo cual arroja un total de Bs. 9.585,50 para un total general de Bs. 31.781,90. Así se decide.

  15. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del último salario integral diario de Bs. 275,31, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 66.074,40. Así se decide.

  16. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponden 98 días, esto es, del 25-02-2011 fecha del despido, hasta el 03-06-2011, fecha de persistencia del despido, calculados a razón del último salario diario de Bs. 197,83, resultando la cantidad de Bs. 19.387,34. Así se decide.

  17. - En cuanto al concepto de cláusula No 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 7.294,50, dado que la parte actora no realizó impugnación alguna sobre dicha consignación. Así se decide.

  18. - En lo concerniente al concepto de beneficio alimentario, le corresponde del 25-02-2011 hasta el 03-06-2011, 98 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para momento del cumplimiento por parte de la accionada de la presente decisión. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 165.413,45; pero tomando en cuenta que al actor le fue consignada la cantidad de Bs. 96.024,19, este monto debe ser retirado por el accionante de forma inmediata por lo que se descuenta; y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 69.389,26, más el monto que arroje el calculo que realice el Juez de Ejecución por concepto de beneficio de alimentación para el momento del cumplimiento efectivo de la sentencia; por lo que el presente procedimiento por impugnación de montos ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a favor del demandante, por ante la OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. Ofíciese

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  19. - Parcialmente con Lugar la Impugnación de Montos presentada por la parte actora H.E.R.M. respecto de la consignación realizada por la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO (HOY VENETUR MARACAIBO), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  20. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-037

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