Decision nº 108 of Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of December 18, 2009

Resolution DateDecember 18, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeLayla Carolina Paz Palmar
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000315

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.727.825 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.S., DIANA BURGOS, DORTI COLINA y R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 126.873, 23.544, 46.376 y 123.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1987, bajo el No. 28, Tomo 21-A, registrada en el Ministerio de Educación 8hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) bajo el No. R-1233-99-87-Z.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.407.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 04-12-2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en el cargo de docente para demandad, labor que desempeñó en jornadas de trabajo estructurado de lunes a viernes de cada semana, de 07:30 a.m. a las 1:50 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de bs. 973,36 para un salario básico diario de Bs. 32,44.

- Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 12-03-2008, aproximadamente a las 07:30 a.m., fecha y hora en la cual fue despedido por el ciudadano G.G., en su carácter del Area Técnica y Aprendizaje de la demandada, sin que mediara causa o justificación alguna.

- Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01-04-2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en tal sentido, luego de practicadas las correspondientes citaciones, así como de tramitada y sustanciada la referida solicitud, en fecha 30-10-2008, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A., declarando con lugar la solicitud de reenganche y ordenando el pago de los salarios caídos.

- Que la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar a través de la correspondiente acta de visita de inspección, su reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos, ordenado mediante P.A., pero la ciudadana LEINNYS DURAN, en su condición de administradora de la demandada, se negó a reenganchar al demandante y al pago de los salarios caídos, desacatando de esta manera la accionada la orden emanada del Inspector del Trabajo, dando así lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

- Que no logró por ninguna vía que la demandada le cancelara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden según su decir, por el tiempo que duró su relación efectiva de trabajo, es decir, desde el día 04-12-2006 hasta el día 12-03-2008, 1 año, 3 meses y 8 días.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DIECISIETE MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17.008,38), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que el actor es un profesional de la economía que actúa en el libre ejercicio de su profesión, lo que implica que sus conocimientos sólo están subordinados a él mismo al igual que la disponibilidad de su tiempo.

- Que el actor no estaba impedido para ejercer su profesión de economista, libremente como rutinariamente lo hace, a diferencia de un profesor de rango universitario en exclusividad y a tiempo completo, quien está impedido de ejercer ambas funciones, siendo que los conocimientos que impartía el actor, a los aprendices que forma el INCES, son inherentes a su profesión de economista, sin ser éste un profesional de la docencia.

- Que el actor no contaba con oficina en las instalaciones de ella, pues el actor llegaba a las instalaciones de la accionada por sus propios medios, debía a través del sistema computarizado introducir sus datos para el control de acceso del personal a la institución a los fines de registrar no solo sus entradas y salidas, sino también las fechas que estaba dictando sus horas de clase, sistema que permitía al instituto, a la finalización del curso, modulo y/o materia calcular el neto a cobrar por el profesor y que permite al Comité de aprendizaje conformado por los organismos públicos encargados (INCES-MENORES) comprobar las asistencias de los profesores que forman al aprendiz INCES.

- Que al profesor se le entregaba el programa de estudios de la materia a dictar a los aprendices, él dictaba sus clases a los aprendices y se retiraba de las instalaciones registrando sus datos nuevamente en el sistema computarizado que lleva el control de acceso del personal a la institución.

- Que el actor dictaba, cuando era una materia de 160 horas académicas en un período de un mes calendario (30 días), 106,66 horas efectivas de clases. Que el valor en que le era pagada su hora de clase es de 6,08 Bs., valor hora que duplica el valor de hora de jornada legal, en menos de la mitad del tiempo que trabaja un trabajador de jornada legal.

- Que el actor recibía el pago del dictado de la materia cuando finalizaba la misma y en ninguna forma salario diario, quincenal o mensual y en el desarrollo del curso hora de clase que no dictaba, era hora de clase no pagada.

- Que la prestación del servicio se ejecutaba de manera flexible, especialmente en lo referente al tiempo de trabajo, disponiendo la parte actora del resto de las horas laborables que tenía libres para ejercer su profesión ú otros trabajos libres, y por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo, la supervisión y control disciplinario del profesor era difusa, por cuanto ella sólo podía entregar el programa de estudios de la materia y coordinar las horas de clases, las fechas de inicio y culminación de la materia, más no supervisar y controlar lo que el profesor hacía en clases, pues esos controles corresponden al comité de Aprendizaje en lo relativo a los profesores, el instituto y los aprendices y a los órganos de protección al menor en cuanto a los menores aprendices.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Que el actor coadyuvó igualmente al prestar sus servicios profesionales, siendo que esos servicios consistieron en el dictado de 2.440 horas de clases de las materias de Nociones Básicas de Economía, Aritmética, Economía de los Materiales, entre otras, en los cursos dirigidos ala formación de los aprendices INCE, enviados por distintas empresas de la Región, donde cada hora académica dictada por el profesor, se corresponde a 40 minutos de clases.

- Que cada una de las materias tenía previamente señalada su fecha de inicio y culminación y que le era propuesta al profesor mediante Memo denominado Asignación de Cursos, donde se le anunciaba al Profesor el consecutivo de cursos que podía dictar por parte del Instituto, siendo potestad del Profesor el aceptarlos o no de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo e igualmente se le notificaba que con la aceptación del Memo asumía el compromiso de dictar el curso en las fechas días y horarios estipulados, que la apertura del curso se realizaba con un mínimo de 8 estudiantes, y que para la agilización del pago del curso que éste aceptaba era menester la entrega de notas el día de la culminación del curso o al día siguiente, siendo estas condiciones contractuales establecidas entre las partes.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega los fundamentos en que basa la parte actora la relación que unió a CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACION (CEDIC) con el actor, pues en el presente caso los elementos de ajenidad, subordinación y salario, que resultan indubitables en la estructura de una relación de naturaleza laboral deben ser examinados y enmarcados dentro de la estructura de los programas de formación de aprendices INCES, donde tanto el instituto con el profesor INCES están sometidos a iguales y rigurosos mecanismos de supervisión ejecutados por el Comité de Aprendizajes INCES, compuesto por los Organismos Oficiales competentes del INCES y Concejo de Protección del menor y adolescente

- Niega que los servicios del actor hayan sido en forma subordinada, pues él tenía la facultad para no aceptar (o no aceptar) el consecutivo de los cursos que le proponía ella en las planillas de asignación de cursos, tal y como le era manifestado.

- Niega que se trate de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pues los cursos, módulos y/o materias asignados por el instituto y aceptados por el profesor tenían fecha de inicio y culminación, tal como fue convenido por las partes.

- Niega que el actor haya tenido un salario básico mensual de Bs. 973,36, ni un salario básico diario de Bs. 34,44, pues al profesor se le cancelaba por valor de hora de clase dictada cuando culminaba el módulo, curso y/o materia y no por jornada de trabajo diaria, ni semanal, ni quincenal, ni mensual y así se encuentra discriminado en los recibos de pago firmados por el profesor en las oportunidades que correspondió.

- Niega que el ciudadano G.G., el 12-03-2008, a las 07:30 a.m., haya despedido al actor, pues lo que ocurrió fue la finalización de las últimas 160 horas, del dictado de la materia de Manejos de Equipos de Oficina y Nociones Básicas de Economía, que iniciaron el 17-01-2008 y culminaron el 13-02-2008, siendo dictadas en su totalidad por H.R. y por el cual devengó por el dictado del curso para aprendiz INCE, la cantidad de Bs. F. 827,00.

- Niega que se hayan practicado actuaciones y citaciones y que estas se hayan hecho conforme a derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ni por su delegada Sala de Fueros como lo afirma el actor.

- Niega que ella haya desacatado orden alguna del Inspector del Trabajo.

- Niega que ella haya sido objeto de sanción según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- No es cierto que ella se haya negado a reenganche alguno, ni a pagar salarios caídos, pues la orden que menciona el actor no es cosa juzgada, ya que la Providencia que la origina y que omite mencionar a este Juez Laboral, es objeto de Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad en la causa No. 12.370, que se sigue por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitida en fecha 26-02-2009, ello por haberse realizado el acto de contestación de que trata el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 15 de Octubre a las nueve y treinta de la mañana, cuando ella no había sido notificada del procedimiento aperturado ante el órgano administrativo, sino que lo fue ese mismo día 15-10-2008, a las 3:30 de la tarde, tal como consta según su decir, en las actas del expediente que por nulidad de acto administrativo se aperturó por ante jurisdicción contenciosa administrativa, por ser según su criterio, una Providencia que violentó el derecho a la defensa y debido proceso de una de las partes en aquella causa de estabilidad laboral.

- Alega que para que la acción con respecto a los salarios caídos pueda prosperar en derecho la P.A. que los ordena debe haber adquirido firmeza, cosa que no ha sucedido en la presente causa.

- Según su decir, resulta necesario que para que un trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario y reclamar sus salarios caídos, debe renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, pues para que se pueda dar el derecho a percibir salarios caídos, deben darse uno de los dos supuestos, bien sea que ese trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que en ambos casos se materialice un rompimiento del vínculo laboral.

- No habiendo adquirido firmeza la P.A. y habiendo reclamado el actor ante el Tribunal competente en materia laboral las prestaciones sociales que indica le pertenece, estaríamos según su decir, en el supuesto de que el quien se dice trabajador da por finalizada la relación que él indica es de naturaleza laboral a partir de la introducción de la demanda, esto es el 19-02-2009, es por lo que hace mención a estos hechos en virtud de la prejudiciliadad que existe entre los dos procesos aperturados, donde para que puedan ser resueltos los conceptos demandados por el actor relativos a salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa es menester la resolución de la causa administrativa mediante decisión que haya quedado definitivamente firme, circunstancias procesales que aún no han ocurrido y que solicita sean consideradas y así decididas por este Tribunal con competencia laboral , a la hora de dictar sentencia.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECISIETE MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17.008,38), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes y por consiguiente si existió o no una relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes es de una naturaleza distinta a la laboral y que por consiguiente no existió una relación de trabajo y que por lo tanto no son procedentes los conceptos que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.R.A., J.A.R.Z., J.J.Q., M.F.M.S., J.A.M.M., J.A.G.M., A.A.M.N.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.G., J.R., J.A. y J.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.838.767, 15.287.765, 7.797.232 y 7.711.711, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece

    El ciudadano J.A. manifestó se compañero de trabajo en el CEDIC; que trabajó en el área de aprendices INCE como instructor; que había que cumplir horario de asistencia; que en la mañana daban clases para aprendices INCE y, luego impartian clases en el CEDIC; que el horario era a las 07:30 a.m. y tenían que mantener ocupados trabajando a los alumnos obligado, había un receso de 11:00 a 11:30 a.m., luego salían a diez para las 2:00 p.m., era 8 horas académicas; que el coordinador, ciudadano G.G., asignaba las materias y sección; que el jefe inmediato era G.G.; que un vigilante pasaba por los salones y el coordinador supervisaba y evaluaba; que a los muchachos se les hace una encuesta sobre profesor y la institución en general; que les pagaban al final del mes, 5 días siguientes del mes. En este estado, la parte demandada procedió a tachar el testigo por tratarse de un trabajador que tenía interés en las resultas del pleito por cuanto tenía incoada una demanda en contra de la demandada CEDIC, juicio llevado en el asunto VP01-L-2008-1852.

    El ciudadano J.A.R. manifestó conocer al actor del instituto CEDIC, dieron clases juntos; que él (testigo) era instructor de aprendices y de adultos; que el actor cumplía esas mismas funciones; que ambos cumplían horario; que el Profesor GUIDO coordinaba a los docentes; que el horario era rígido, había que llegar antes de las 07:00 a.m. con registro en una computadora y no podían salir del edificio; que el horario terminaba a las 2.00 p.m.; que se hacían encuestas a los alumnos sobre el trato y control académico; que el jefe inmediato era el Profesor Guido; sobre las reglas de la institución indicó el testigo que las mismas eran estrictas que tenían que vigilar los profesores que el alumno viniera de uniforme , que estuvieran bien presentados, que no usaran celulares, no debían faltas; que en el caso de los profesores había que cumplir un horario ingresar la cédula a la computadora y usar uniforme, así como entregar notas dentro de cierto período; que el pago de salario se efectuó a través de cuenta nómina Banesco. Cuando fue repreguntado respondió, que era diferentes trabajos para la accionada la instrucción de aprendices y la instrucción de adultos, que en la instrucción de aprendices había que cumplir un horario hasta las 2:00 p.m.; que dictaban clase con un tiempo de receso en la mañana aproximadamente a las diez y media; que se le daban clases a personas de 16 a 18 años, a aprendices y luego a adultos mayores de 20 años; que el contenido programático de los aprendices era diferentes a los de los adultos; que a los aprendices se le daba formación general y adultos de programación y otros cursos específicos; que el Profesor Guido indicaba un horario donde estaban materias y grupos; que era una hoja donde se indicaba lo anterior pero no recuerda si era una circular; que cuando terminaba la materia debían consignar notas y se les entregaba otro listado de materia y horario; que él (testigo) renunció al trabajo; que pagaban en base al valor por hora, si la materia era 40 horas, el cálculo era lo que se cancelaba. En relación a las preguntas efectuadas por la Juez, se indica que el testigo contestó que CEDIC le cancelaba en la cuenta nómina, que en los cursos que impartía en el horario de 2 a 8 p.m. podía (el testigo) escoger cuantos cursos o materias iba a aceptar, que en los cursos en el horario de de 7 de la mañana a 2 de la tarde, el testigo no podía escoger las materias que daba; que para pedir permiso tenía que coordinarlo con el profesor Guido, que daba 60 horas por materias, que los cursos duraban hasta tres meses.

    El ciudadano J.J.Q. manifestó conocer al actor, son colegas, trabajaron juntos; que él (testigo) trabajó como profesor de contabilidad y otras materias; que era profesor de aprendices INCE, que no controlaban como profesores que materia iba a dar; que conoce al demandante porque igual era profesor de aprendices INCE, que tenía un cúmulo de horas dictadas por cada módulo en cada convocatoria que le hacía la institución, señala el horario de trabajo que manifestaron los anteriores testigos; que cuando comenzó lo coordinaba el profesor Guido y el profesor ENOC, que no podían disponer de su tiempo en el horario de trabajo; que subían a las 08:00 a.m. únicamente para clases y para almorzar disponían de media hora; que el jefe inmediato es el Profesor GUIDO; que las reglas profesor INCE eran cumplir con el Uniforme, con el horario establecido, estar pendiente de alumnos, no permitir el uso de celulares; que para el control de asistencia de los profesores había un computador, que el día que no viniera el profesor era descontado; que el pago del salario se hacía una vez terminado el modulo. En este estado, la parte demandada preguntó al testigo si tenía incoada una causa en contra del instituto CEDIC a lo cual el contestó que si, confirmando la causa signada con el No. VP01-L-2008-001597.

    El ciudadano J.A.G. manifestó conocer al actor, porque fue su instructor en el CEDIC, que fue estudiante a aprendiz INCE en CEDIC (el testigo); que para ser aprendiz ince, se consigna el resumen curricular, luego la empresa cancela un monto y el instituto cancela al profesor; que los alumnos tenían que usar uniforme, cabello corto, estar a la hora, prestar asistencia; que el curso duraba 11 meses; que la frecuencia durante el modulo era clases durante 20 días; que el instituto le daba el programa al profesor y éstos se encargaban de la materia, que los formatos de las encuentas aplicadas a los alumnos se basan principalmente en si se utilizaba material didáctico, y sobre el cumplimiento de reglas. Cuando fue repreguntado por la demandada manifestó que en el año 2007-2008 fue estudiante, se formó como asistente administrativo, que la empresa DIVENCA seleccionó un grupo de pasantes por un año, y solicitó al CEDIC la organización de un curso para su capacitación, el testigo recapitula reglas sobre el compartamiento en la institución, el uso de uniforme, el cumplimiento de horario entre otros, y que esas normas las imponía el instituto.

    Ahora bien, la parte demandada tachó las testimoniales de los ciudadanos J.A. y J.J.Q., por cuanto ambos demandaron al CEDIC en oportunidades anteriores, en causas llevadas por este Circuito Judicial Laboral, signadas bajo los números VP01-L-2008-1852 y VP01-L-2008-1567, respectivamente; en tal sentido, es lógico deducir que los testigos podrían tener algún tienen un interés en las resultas del juicio, por lo tanto, a esta Juzgadora no le merecen fe sus dichos, en consecuencia, se desechan del debate probatorio, sin embargo, el Tribunal aclara que no se abrió la incidencia de tacha de testigos como tal, por considerarse inoficioso dado que los mismos testigos manifestaron al Tribunal que efectivamente tenían demandas incoadas contra la accionada, por lo que se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada. Así se establece.

    En relación al testigo J.A.G. y J.A.R., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, ya que manifestaron fueron contestes en afirmar los hechos relacionados a los elementos de la relación de trabajo, esto es, el cumplimiento de un horario de trabajo, de reglas de la institución, como el cumplimiento de un programa académico que es elegido por la institución, el cumplimiento de un cúmulo de horas determinada por cada materia impartida, el cumplimiento en la supervisión y hacer cumplir las normas dirigidas al alumnado o aprendices de la institución, el cumplimiento de entrega de notas en forma oportuna, así mismo, la declaración del testigo J.R., es coincidente con la declaración del actor, al afirmar que recibía su pago mediante cuenta nómina y que era supervisado directamente por el ciudadano G.G., coincide además con el cumplimiento de normas y el chequeo de asistencia, cumplimiento de horario, y que las clases eran impartidas en la sede del instituto CEDIC. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las declaraciones de estos ciudadanos, en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 30 al folio 94, ambos inclusive (copia certificada de expediente No. 042-08-01-00533, contentivo de solicitud de reenganche incoada por el actor en contra de la demandada por antela Inspectoría del Trabajo, Estado Zulia), la parte demandada señaló que las mismas son objeto del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, este Tribunal no observa de actas que haya una medida de suspensión de efecto del acto administrativo que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

    Con respecto a las documentales que rielan a los folios 95 hasta el 119 (recibos de pago), la parte demandada los impugnó por no contener firmas ni sellos húmedos y ser copias fotostáticas, la parte demandante insistió en su valor probatorio; al respecto es importante acotar que luego de efectuar este Tribunal un estudio de dichos recibos de pago, es decir, de compararlos con los consignados por la parte demandada, pudo verificar, que los aportados por ésta son los originales de las copias simples consignados por la parte demandante, esto es: El folio 95 es el mismo que el folio 196, El folio 96 es el mismo que el folio 202, el folio 97 es el mismo que el folio 212, el folio 98 es el mismo que el folio 219, el folio 99 es el mismo que el folio 222, el folio 100 es el mismo que el folio 216, el folio 101 es el mismo que el folio 226, el folio 102 es el mismo que el folio 230, el folio 103 es el mismo que el folio 237, el folio 104 es el mismo que el folio 234, el folio 105 es el mismo que el folio 242, el folio 106 es el mismo que el folio 245, el folio 107 es el mismo que el folio 250, el folio 108 es el mismo que el folio 255, el folio 109 es el mismo que el folio 258, el folio 110 es el mismo que el folio 262, el folio 111 es el mismo que el folio 266, el folio 112 es el mismo que el folio 270, el folio 113 es el mismo que el folio 274, el folio 114 es el mismo que el folio 277, el folio115 es el mismo que el folio 282, el folio 116 que es el mismo que el folio 288, el folio 117 es el mismo que el folio 291 y el folio 118 es el mismo que el folio 295, en consecuencia, les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la documental que rielan al folio 119 (recibos de pago), se observa que aunque no pudo verificarse con las documentales consignadas por la parte demandada, este Tribunal considera que quedó admitido por la demandada en la contestación de la demandada que el ciudadano H.R. laboró seis días en el mes de febrero, según se evidencia del folio 321, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental considerando además que de la p.a. que ordena el reenganche también quedó establecido que la relación de trabajo terminó en fecha 12 de marzo de 2008. Así se establece.

  3. - En relación a la prueba de exhibición, en lo concerniente a los recibos de pago, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada manifestó que no exhibía dichos recibos dado el reconocimiento de la demandante de las documentales promovidas, las cuales corresponden con la exhibición solicitada, excepto aquellas que fueron rebatidas; sin embargo, dado que este Tribunal verificó que las copias simples consignadas por el demandante se corresponden todas con las consignadas por la parte demandada, exceptuando las que rielan a los folios 116 y 119, considera inoficioso la valoración de esta prueba. Así de declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes relativa con el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, INCES (INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA REGION ZULIA, DIVISION DE REGISTRO, CONTROL y EVALUACION DE ESTUDIOS, COORDINACION DE PLANTELES PRIVADOS; en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL ya habían sido consignados al presente asunto, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto al resto de las pruebas informativas, solicitadas al INCES (INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA REGION ZULIA, DIVISION DE REGISTRO, CONTROL y EVALUACION DE ESTUDIOS, COORDINACION DE PLANTELES PRIVADOS, las mismas no habían sido consignadas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - Con respecto a las pruebas documentales marcadas desde el No. 1 hasta el No. 111, ambos inclusive, que rielan a los folios que van desde el 189 al 300, ambos inclusive, se observa:

    Que riela al folio 208 (documental que refleja en la parte superior izquierda, transferencias múltiples), el demandante manifestó en la Audiencia de Juicio, que no es una transferencia, sino una consulta de cuenta propia de la demandada; por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio al no poder ser opuesta a la parte contraria. Así se establece.

    En relación a la documental que riela al folio 221 (documental que refleja en la parte superior izquierda, transferencias múltiples), el demandante lo desconoció por no contener firma, la demandada insistió en su valor probatorio; al respecto es importante resaltar que ciertamente no posee firma del actor, aunado al hecho que el monto que aparece reflejado en el mismo no pudo ser adminiculado con ningún recibo de los consignados por la demandada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 244 (transferencia a terceros en Banesco), la parte demandante manifestó que no asocia los números establecidos de la transferencia presentada en copia simple; en tal sentido observa este Tribunal que el monto reflejado en la referida documental de Bs. 86.112,00 coincide plenamente con el recibo de pago en original que riela al folio 242, que a su vez coincide plenamente con la copia simple del recibo de pago presentada por la parte actora que riela al folio 105 del presente asunto, por lo tanto, se concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a las documentales que rielan a los folios 285 y 286 (recibo de pago y control de acceso); fueron desconocidas por el demandante por cuanto la firma no corresponde a la suya, ciertamente observa este Tribunal que las referidas instrumentales pertenecen a un tercero que no es parte en este proceso; por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 287, el demandante reconoció la firma, más no el contenido del mismo; al respecto observa este Tribunal que el monto reflejado en la referida instrumental es el mismo que aparece reflejado en el recibo de pago que riela al folio 288, el cual no fue atacado por la parte accionante, en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 301 y 302 (autorización de funcionamiento y autorización No. I-08012301), la parte demandante las impugnó por ser copias simples y no tener valor probatorio en relación a los hechos controvertidos, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todas y cada una de las documentales promovidas por su representación; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan desde el folio 189 al folio 207, ambos inclusive; desde el folio 209 al 220, ambos inclusive; desde el folio 222 al folio 243, ambos inclusive; desde el folio 245 al folio 284, ambos inclusive; desde el folio 288 al folio 300, ambos inclusive (copia simple de solicitud de Recurso de Nulidad dirigida ante el Tribunal Superior Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sus anexos, copia simple de relación de cursos y horas dictadas, control de acceso, transferencia a terceros en Banesco, recibos de pago, transferencias múltiples, asignación de cursos y comprobante de egreso), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - En lo referente a la prueba de exhibición, correspondiente a recibos de pago marcados con los números 4, 7, 10, 13, 16, 20, 23, 27, 33, 37, 41, 45, 48, 53, 56, 61, 66 69, 73, 77, 81, 85, 88, 93, 96, 99 y 102, la misma resulta inoficiosa por haber sido reconocidas las mismas por la parte demandante en la evacuación de las pruebas documentales, a excepción de la instrumental que riela al folio 285, la cual fue desechada del debate probatorio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, D.A., G.G., LEINNYS DURAN, N.T.D.B. y J.G., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano H.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a dar clases de INCE a adultos; que la asignación de materias lo hacía la coordinación por escrito; que después de culminado el modulo cancelaban el salario en una cuenta nómina; que la relación superó el año; que no era objetable las fechas dadas de programación de clase y había que apegarse a las reglas y que los alumnos se apegaran a la normativa; que se realizaban supervisiones, pero no se hacían mensualmente las encuentas; que las revisiones si eran frecuentes, pero no las encuestas a alumnos; que el horario era de cumplimiento estricto; que recibían el pago generalmente de 160 horas mensuales, aplicaban el factor para cada hora; que no tenía contrato, pero prestó servicio al CEDIC y tenía opción de dar cursos en el horario de la tarde, pero era opcional y que G.G. era el coordinador.

    PUNTO PREVIO

    A cerca de la prejudicialidad, la demandada alega que no es cierto que ella se haya negado a reenganche alguno, ni a pagar salarios caídos, pues la orden que menciona el actor no es cosa juzgada, ya que la Providencia que la origina y que omite mencionar a este Juez Laboral, es objeto de Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad en la causa No. 12.370, que se sigue por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitida en fecha 26-02-2009, ello por haberse realizado el acto de contestación de que trata el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 15 de Octubre a las nueve y treinta de la mañana, cuando ella no había sido notificada del procedimiento aperturado ante el órgano administrativo, sino que lo fue ese mismo día 15-10-2008, a las 3:30 de la tarde, tal como consta según su decir, en las actas del expediente que por nulidad de acto administrativo se aperturó por ante jurisdicción contenciosa administrativa, por ser según su criterio, una Providencia que violentó el derecho a la defensa y debido proceso de una de las partes en aquella causa de estabilidad laboral.

    Que para que la acción con respecto a los salarios caídos pueda prosperar en derecho la P.A. que los ordena debe haber adquirido firmeza, cosa que no ha sucedido en la presente causa. Según su decir, resulta necesario que para que un trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario y reclamar sus salarios caídos, debe renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, pues para que se pueda dar el derecho a percibir salarios caídos, deben darse uno de los dos supuestos, bien sea que ese trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que en ambos casos se materialice un rompimiento del vínculo laboral; por lo tanto, no habiendo adquirido firmeza la P.A. y habiendo reclamado el actor ante el Tribunal competente en materia laboral las prestaciones sociales que indica le pertenece, estaríamos según su decir, en el supuesto de que el quien se dice trabajador da por finalizada la relación que él indica es de naturaleza laboral a partir de la introducción de la demanda, esto es el 19-02-2009, es por lo que hace mención a estos hechos en virtud de la prejudiciliadad que existe entre los dos procesos aperturados, donde para que puedan ser resueltos los conceptos demandados por el actor relativos a salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa es menester la resolución de la causa administrativa mediante decisión que haya quedado definitivamente firme, circunstancias procesales que aún no han ocurrido.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Sentencia No. 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente: “la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez”.

    Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece expresamente la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, en consecuencia, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo.

    La celeridad es uno de los principios más importantes en el proceso laboral; no obstante, la práctica ha dado paso a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial, adoptando el instituto (no así el trámite procedimental) del proceso civil, mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral.

    Es así, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da lugar a la aplicación supletoria de las instituciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se atente contra el postulado de efectividad que ennoblece el sistema procesal laboral.

    El artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial, ya que puede influir en la decisión de mérito.

    Es necesario resaltar que nuestro sistema adjetivo civil tomó su signo y se edificó sobre las bases del “codice di proceduría civile” del sistema italiano, el cual considera que la existencia de una cuestión prejudicial no impide la constitución válida del proceso, por lo que admite su prosecución; más, sí la considera un requisito de validez y legalidad de la sentencia de mérito, razón por la que prevé la suspensión de la causa antes de pronunciar tal fallo, hasta tanto no sea resuelta aquella cuestión que se acusa de prejudicial.

    Pero, el concepto del procedimiento por audiencias sobre el cual está estructurada nuestra justicia laboral obliga, como antes se expresó, a mimetizar las instituciones importadas de otros sistemas.

    Así las cosas, la cuestión prejudicial como excepción dilatoria, puede ser alegada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como también en el momento de la contestación a la demanda, que es la oportunidad procesal correspondiente, en el cual la parte demandada alega sus defensas.

    En tal sentido, ha establecido la jurisprudencia patria que debe existir un proceso judicial y que este debe estar necesariamente ligado con la materia de la pretensión a ser discutida, que esa causa curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, sólo con la finalidad de suspender el juicio hasta el estado de sentencia, para que el juzgador considere en el fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste.

    Tomando en cuenta lo anterior, la cuestión prejudicial debe ser resuelta al fondo de la decisión de la querella; es importante aclarar sobre este punto, que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán vivas, ya que la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior y dado que de las pruebas aportadas al presente asunto, no se evidencia la existencia de una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la parte demandada a través del Recurso de Nulidad interpuesto ante el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; se declara improcedente la defensa de prejudicialidad solicitada por la parte demandada. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes y por consiguiente si existió o no una relación de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En relación al tipo de relación de trabajo que existió entre el demandante y la accionada, observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar que interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en contra de la Empresa CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A., que fue declarado con lugar, pues en el mismo se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al demandante de autos. No obstante a ello, esta Sentenciadora considera necesario revisar los elementos existentes en la relación de trabajo, partiendo del enfoque que arroja el principio de primacía de la realidad de los hechos.

    Así las cosas, esta Jurisdicente considera que quedó demostrada en función del principio de contrato realidad, la existencia de la relación de trabajo, esto es, la existencia de los elementos de la relación de trabajo establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son ajenidad, la subordinación y la remuneración. En cuanto a la ajenidad, se indica que no quedó controvertido que el demandante desempeñaba sus servicios en la sede de la empresa CEDIC, que no quedó controvertido que el demandante trabajara con las herramientas de trabajo suministrada por dicha institución, siendo que lo que quedó demostrado fue que el demandante ejecutaba sus labores en salones y con los medios suministrados por CEDIC, ello convella entonces a concluir que el riesgo económico de la actividad académica desempeñada por el CEDIC es asumido por dicha institución, la cual si bien es una asociación civil, la misma recibe la contraprestación de las empresas que postulan a los pasantes, por la organización de los cursos para aprendices, como institución delegada del INCES. De otro lado, quedó demostrado que el actor se desempeñaba como profesor o instructor para el CEDIC bajo la subordinación de la institución, en un horario de trabajo comprendido entre las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) a una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), lo cual es admitido por la institución demandada (folio 318) y que coincide con la realidad evidenciada de las testimoniales, todo partiendo de que existe un convenio entre las instituciones para el dictado de cursos para aprendices del INCE, pero esta actividad se ejecutó como empleado directo del instituto demandado, con un tracto sucesivo que deviene de los mismos recibos de pago evacuados por la demandada y de cada convocatoria hecha por la institución lo que le da a la relación el carácter de tiempo indeterminado; este elemento de subordinación y dependencia puede evidenciarse claramente del hecho de que la institución supervisaba la actividad del actor, a través del ciudadano G.G., era la institución la que le comunicaba el programa académico de cada materia impartida, le imponía una serie de reglas a cumplir como el uso de uniforme, control de asistencia computarizado, el número de horas en la que se iba a impartir cada materia, el período de tiempo en que se iba a desarrollar esas horas de clases, sin permitir al profesor escoger qué materias iba a impartir, hechos demostrados mediante los testigos evacuados y la declaración de parte, así como del hecho que la demandada señaló en su contestación que “ al profesor de le entregaba el programa de estudios de la materia a dictar a los aprendices” (sic) (folio 309). Así como también, quedó demostrado en relación al elemento salario, que la forma de pago era a través de un valor asignado por hora de clase, las cuales eran acumuladas tal y como se aprecia de los recibos de pago y le eran canceladas de forma mensual a través de depósito electrónico en cuenta bancaria o mediante cheque; cabe destacar en este sentido, que de las documentales que rielan a los folios 299 y 300, quedó demostrado que la empresa le reconoció al demandante el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2006 y 2007, conceptos que devienen de una relación de naturaleza laboral de servicios permanentes y no eventuales ni de servicios liberales, lo que confirma pues, la opinión de quien suscribe, pues si el pretendido patrono no reconoce la naturaleza laboral de la relación jurídica sostenida con un pretendido trabajador, luego ¿ por qué canceló conceptos que solamente deben ser pagados por quien se reconoce como patrono?. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, quedó establecido en la P.A. que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04-12-2006 y terminó la misma en fecha 12-03-2008. Asimismo, quedó demostrado que el demandante se desempeñó en el cargo de Docente.

    Por consiguiente, establecidas las consideraciones anteriores, y como quiera que ha sido declarado procedente el alegato referido a la existencia de la relación de trabajo, igualmente se declaran procedentes los conceptos de Antiguedad, intereses sobre la prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2009, indemnización de despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos sujetos al tiempo de servicios que va desde el 14-12-06 hasta el 12-03-08, esto es, por espacio de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días. Especial aclaratoria, se establece en relación al concepto de antiguedad, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no distingue el supuesto de la persona que trabaja por horas pero con un tracto sucesivo necesario como para declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, como ha sido establecido en el presente caso, todo lo cual se razona en función de que quedó comprobado que el actor fue instructor o profesor continuamente en los cursos que eran programados por la demandada, sin que en este discurrir se dejara transcurrir un lapso suficientemente capaz para considerar la interrupción de la relación de trabajo, tal cual se desprende de los recibos traídos a juicio por la demandada. Así se decide.

    En cuanto al concepto de alimentación, se observa que la demandada negó la procedencia de este concepto, pero invocó además que dicho concepto debía ser calculado conforme al criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual ha dejado sentado que este concepto para el caso de los docentes, de Institutos Universitarios, donde se cabalgan horarios en distintos centros educativos, y donde no se cumple la jornada legal de ocho horas, debe ser prorrateado en base a las horas de clases dictadas. En tal sentido considera quien sentencia, que el criterio del Ministerio del Trabajo, no es vinculante a los Tribunales Laborales, empero se hace necesario revisar lo aducido por la demandada, en virtud de que la parte actora reconoció que el pago de su salario era calculado en base al valor de cada hora de clases impartida, en virtud de la naturaleza de los servicios prestados. En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que es aplicable al presente caso, lo establecido en el artículo 17, numeral 1 del Reglamento de Ley Programa de alimentación de los trabajadores, por tratarse de un beneficio que no ha sido cancelado por el trabajador y debe calcularse en base al 0,25 del valor de Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del citado reglamento. Partiendo de estas premisas, el Tribunal declara procedente este concepto, tomando como base de cálculo el total de horas de clases dictadas que fueron admitidas por la demandada en su escrito de contestación, esto es, un total de 2.357,49 horas que al dividirlas entre ocho horas que tiene una jornada legal hacen la cantidad de 294,68 días a los efectos de calcular el concepto de alimentación. Así se decide.

    En cuanto al concepto de salarios caídos, será cancelado siguiendo el criterio establecido por nuestro m.T., es decir, los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, 01 de Abril de 2008, hasta el 13 de Noviembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana LEINNYS DURAN, en su carácter de Administradora de la demandada manifestó que no había reenganche ni pago de los referidos salarios, mediante acta que cursa al folio 85, (sentencia No. 1037,Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. O. Rivero Vs. Inversiones S.P., C.A., de fecha 01-07-2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), tal y como fue referido anteriormente, se evidencia de actas que la parte actora tiene a su favor una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declara con lugar (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.R., contra CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN, C.A., en consecuencia, este Tribunal declara procedente dichas indemnizaciones, así como el concepto reclamado de salario caídos. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    H.R.

    Fecha de inicio: 04 de diciembre de 2006

    Fecha de egreso: 12 de marzo de 2008

    Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses, 8 días.

  8. - Antigüedad:

    Total de salarios devengados por el trabajador mes a mes en el 2007:

    Marzo de 2007: 582.418,88/30=19.413,96

    Abril de 2007: 870.347,oo/30= 29.011,56

    Mayo de 2007: 856.555,58/30= 28.551,85

    Junio de 2007: 717.600,oo/30= 23.920

    Julio de 2007: 846.400/30= 28.213,33

    Agosto de 2007:804.080,oo /30= 26.802,66

    Septiembre de 2007: 936.265,6/30= 31.208,85

    Octubre de 2007: 1.735.120/30= 57.837,33

    Noviembre de 2007: 900.358/30= 30.011,93

    Diciembre de 2007: 900.358 /30= 30.011,93

    Alícuota de Utilidades: 30.011,93 x 15 = 450.178,95/12= 37.514,91/30= 1.250,49

    Alícuto de Bono Vacacional: 30.011,93 x 7= 210.083,51/12= 17.506,95/30= 583,56

    Ambas alícuotas suman: 1.834,05

    Salarios integrales:

    Marzo de 2007: 582.418,88/30=19.413,96 +1.834,05 = 21.248,01 x 5= 106.240,05

    Abril de 2007: 870.347,oo/30= 29.011,56 +1.834,05 = 30.845,61 x 5= 154.228,05

    Mayo de 2007: 856.555,58/30= 28.551,85 +1.834,05 = 30.385,9 x5 = 151.929,5

    Junio de 2007: 717.600,oo/30= 23.920 +1.834,05 =25.754,05 x 5= 128.770,25

    Julio de 2007: 846.400/30= 28.213,33+1.834,05 = 30.047,38 x 5= 150.236,9

    Agosto de 2007:804.080,oo /30= 26.802,66 +1.834,05 = 28.636,71 x 5= 143.183,55

    Septiembre de 2007: 936.265,6/30= 31.208,85+1.834,05 = 33.042,9 x 5= 165.214,5

    Octubre de 2007: 1.735.120/30= 57.837,33 +1.834,05 = 59.671,38 x 5= 298.356,9

    Noviembre de 2007: 900.358/30= 30.011,93 +1.834,05 = 55.043,38 x 5= 275.216,9

    Diciembre de 2007: 900.358 /30= 30.011,93 +1.834,05 =55.043,38 x 5= 275.216,9

    Total de antiguedad año 2007= 1.848.593,5 ó Bs. F. 1.849,oo

    Año 2008:

    Enero de 2008: 973,36/30= 32,44 x 5= 162,22

    Febrero de 2008: 827 /30= 27,56 x 5= 137,83

    Marzo de 2008: 925,oo/30= 30,83 x 5= 154,15

    Alícuota de Utilidades: 30,55 x 15= 458,25/12= 38,18/30= 1,27

    Alícuota de Bono Vacacional: 30,55 x 8= 244,4 /12= 20,36 /30= 0,67

    Alícuotas suman: 1,94

    Salarios integrales:

    Enero de 2008: 973,36/30= 32,44 + 1,94 = 34,38 x5= 171,9

    Febrero de 2008: 827 /30= 27,56 + 1,94 = 29,5 x 5= 147,5

    Marzo de 2008: 925,oo/30= 30,83 + 1,94= 32,77 x5= 163,85

    Total antiguedad de 2008: 483,25

    Total de antiguedad: 2.332,25

  9. - Utilidades Fraccionadas:

    15/12= 1,25 x 3= 3,75 x 30,83(ultimo salario normal diario)= 115,61

  10. - Vacaciones Fraccionadas:

    16/12= 1,33 x 3= 4 x 30,83(ultimo salario normal diario)= 123,32

  11. - Bono Vacacional Fraccionado:

    08/12= 0,66 x 3= 1,99 dias x 30, 83= 61,65

  12. - Alimentación:

    Resulta el total del dicho concepto de una simple operación matemática consistente en multiplicar los días condenados, esto es, 294,68 días por el 0.25 de la valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de la obligación, lo cual estará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa alimentación para los trabajadores. Así se decide.

  13. - Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 dias x 32,77= 983,1

    Indemnización por despido: 45 días x 32,77= 1.474,65

  14. - Salarios caídos: Calculados desde el 01 de abril de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2008: 244 días a razón del último salario devengado: 30,83 = 7.522,52

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.613,10); en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante dicha cantidad por los conceptos demandados, más el concepto de alimentación condenado, el concepto de intereses de prestaciones sociales, y los intereses moratorios e indexación, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo referido a la prejudicialidad invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.R. en contra la empresa CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN (CEDIC) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO

Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN (CEDIC) a cancelar al actor ciudadano H.R., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto contable designado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer, experto que deberá atenderse al lapso de servicios declarado en el presente fallo, así como a los salarios normales e integrales indicados, y las asignaciones correspondientes a cada mes.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados, incluyendo los salarios caídos, por cuanto los mismos devienen de un proceso de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y ya se encuentran determinado, y además excluyendo el concepto de alimentación, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados, incluyendo el concepto de salarios caídos y excluyendo el concepto de alimentación. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. L.P.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.O..

En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.O..

LPP/kmo.-

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