Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000015

I

En fecha 5 de marzo de 2013, los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 12.040.131, 9.661.584, 10.431.040, 8.641.827, 17.587.020 y 15.043.558, respectivamente, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ); Miembro suplente de la Organización Sindical Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y también actúa como Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación del Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; trabajador afiliado al Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; y trabajadora afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, presentaron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. de las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó lo siguiente:

A la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación. A la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), los antecedentes administrativo del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la cual dispondría de un lapso de tres (03) días de despacho más el término de la distancia de seis (06) días, que se computa por días continuos, a partir de la notificación, a los fines de su consignación. A la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), los antecedentes administrativo del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la cual dispondría de un lapso de tres (03) días de despacho más el término de distancia de dos (02) días, que se computa por días continuos, a partir de la notificación, a los fines de su consignación. A la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ), los antecedentes administrativo del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la cual dispondría de un lapso de tres (03) días de despacho más el término de distancia de ocho (08) días, que se computan por días continuos, a partir de la notificación, a los fines de su consignación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar: Al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET); al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ).

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos O.A.B.C. y O.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.353.166 y 13.510.459, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistidos por el abogado A.J. D`Ascoli Centeno, titular de la cédula de identidad número 10.502.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, presentaron ante el Juzgado de Sustanciación el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Asimismo, el 11 de abril de 2013, la ciudadana L.V.A., titular de la cédula de identidad número 10.914.531, actuando en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistida por la abogada C.H.F., titular de la cédula de identidad número 13.515.819, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 384 de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de marzo de 2013.

En la misma fecha, se recibió el oficio N° 221200400-189 de fecha 04 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 12 de marzo de 2013.

Mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de abril 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 5 de marzo de 2013, por los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado (sic) Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado (sic) Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado (sic) Zulia (SUTIESCEZ); Miembro Suplente de la Organización Sindical denominada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación de la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; Trabajador Afiliado a la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda; y Trabajadora Afiliada de la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado (sic) Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado (sic) Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado (sic) Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado (sic) Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. de las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspende el p.e. de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), para el período 2013-2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

. (Mayúsculas y destacado del original).

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar la precitada sentencia a los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B. (parte recurrente), antes identificados, a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Trujillo, a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Aragua y a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Zulia. Así como también al Ministerio Público, a la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), al C.N.E., así como también a los ciudadanos integrantes de la plancha 7 identificados en los folios 227, 228 y 229 del expediente. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Distribuidor), a los fines de notificar a los ciudadanos H.E.R.M. y A.R.R.B. y a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Trujillo; al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Aragua y al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de notificar al ciudadano T.J.G.M. y a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Zulia.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió el oficio N° 252-13 de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 18 de abril de 2013.

En fecha la misma fecha, la ciudadana N.Y.G.D., titular de la cédula de identidad número 12.994.962, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional Aragua de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistida por la abogada C.H.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 25 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio N° 0382-2013 de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada el 18 de abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, la abogada C.H.F., antes identificada, representando judicialmente al ciudadano O.B., quien actúa con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), solicitó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que remita las resultas de la comisión.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el 18 de abril de 2013, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a fin de notificar a la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) del Estado Aragua, de la sentencia N° 10 de fecha 17 de abril de 2013, comisión ésta que fuese enviada mediante oficio N° 13-166 y por cuanto hasta la presente fecha no se recibió en dicho Juzgado las resultas de la misma, se ordenó solicitar al referido Tribunal la remisión de la comisión que le fuese conferida; y en caso de no haberse cumplido la misma se le exhorta al cumplimiento de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2014, se dio por recibido el oficio N° 1560-126 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 12 de marzo de 2013.

En la misma fecha, se recibió el oficio N° 099-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de abril 2013.

El 12 de junio de 2014, se dio por recibido el oficio N° 308-14 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió boleta de notificación de fecha 18 de abril de 2013.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que libró comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de notificar al ciudadano J.J.G.G., de la sentencia N° 10 de fecha 17 de abril de 2013.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2014, se incorporo la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En fecha 1° de diciembre de 2014, se recibió el oficio N° 1560-521 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada el 25 de junio de 2014.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

En auto de fecha 12 de enero de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que visto que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación definitiva de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 03 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2015 se dejó constancia que por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015 se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En fecha 04 de marzo de 2015, el abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 13.200.393 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 112.711, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral en lo previsto en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 19 y 22 de las Normas para Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales y 3, 6, 10, 11, 17, 34 y 35 de “Las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”.

Manifiesta la parte recurrente, los siguientes hechos:

Es el caso, ciudadanos Magistrados que la FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (FETRAELEC), solicitó convocatoria para la Constitución de la Comisión Electoral que llevara el proceso de elecciones sindicales para el período 2012-2015, la cual quedó supuestamente conformada el 18 de abril del año 2012, en Asamblea realizada en el V C.N.d.T. (CNGT), (…). Posteriormente se procedió a la escogencia de las Comisiones Electorales Regionales, la cual fue realizada de manera arbitraria, unilateral y sin consultar mediante Asamblea General de Trabajadores afiliados a las distintas Organizaciones Sindicales Regionales, como es el caso específico de las Comisiones Electorales Regionales correspondientes a los Sindicatos: SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (…)

Una vez designada tanto la Comisión Electoral Nacional de la Organización Sindical: Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), así como fueron designados de manera arbitraria, unilateral e 'in consulto', los miembros de las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, se dio supuesto inicio al proceso de elecciones sindicales de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela para el período 2013-2016, en cuyo caso se presentó Proyecto Electoral y Cronograma Electoral el cual fue aprobado por el C.N. Electoral…

(mayúsculas y destacado del original).

Agrega la parte recurrente, lo siguiente:

…hacemos referencias a ciertos 'Supuestos' (sic) acaecidos en cuanto al desarrollo del mencionado proceso de elecciones y esto sucede en virtud de que tanto la Comisión Electoral Nacional de la Organización Sindical: FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (FETRAELEC), así como las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que fueron designadas de manera arbitraria, unilateral e 'in consulto', no han cumplido hasta la presente fecha con las formalidades y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, normas y reglamentos que rigen la materia, específicamente en cuanto a la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E., cuyo único propósito es garantizar la participación de todos y cada uno de los Trabajadores afiliados a estas distintas Organizaciones Sindicales en los procesos electorales y consecuencialmente garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido…

(mayúsculas y destacado del original).

En este sentido, señala respecto a las omisiones en que incurrió tanto la Comisión Electoral Nacional de la organización sindical de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), como las Comisiones Electorales Regionales correspondientes a las organizaciones sindicales SUTIESET, SINTIEA, SUTIESCEZ y Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda, lo siguiente:

…los Trabajadores afiliados a los diferentes Sindicatos Regionales y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (FETRAELEC), [tienen] un total desconocimiento de las diferentes fases en las cuales se ha desarrollado este p.e., lo que conlleva a una flagrante violación de los derechos establecidos en la Carta Magna como es el derecho a elegir y ser elegido, pues en muchos casos estas Comisiones Electorales han excluido a los Trabajadores del listado establecido como Registro Electoral Definitivo, pues en ningún momento la Comisión Electoral Nacional y menos aún las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, han dado cumplimiento a las atribuciones y el deber de darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el Cronograma Electoral impidiendo, con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considerare necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como el Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar, lo que significa que esta falta de publicidad de las actividades contempladas en el Cronograma Electoral ha generado en un número significativo de trabajadores el desconocimiento de su 'no inclusión' en el Registro Definitivo…

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En otro orden de ideas, la parte recurrente indicó:

…Comunicación de Fecha: 21 de febrero del año 2013, emanado de la Comisión Electoral Nacional, mediante el cual se procede a realizar las observaciones correspondientes a las postulaciones presentadas por un grupo de trabajadores con el objeto de participar como candidatos en el proceso eleccionario de la Organización Sindical: FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (FETRAELEC), para el período 2013-2016. En esta Comunicación, la Comisión Nacional Electoral advierte al grupo de trabajadores que allí se mencionan, que ellos '...no aparecen en el listado definitivo...', y que por esa razón, estas Observaciones '…podrán ser subsanadas por los agraviados en el lapso comprendido entre el 25 y 26 del mes de Febrero (sic) ante la Comisión Electoral Nacional, como lo establece el Cronograma Electoral…' Ahora bien, una vez que estos Trabajadores afiliados a la Organización Sindical: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), proceden en fecha: 26 de febrero del año 2013, a subsanar las Observaciones realizadas por la Comisión Electoral Nacional a sus postulaciones, subsanaciones que fueron presentadas en los términos de consignar las evidencias necesarias para demostrar su condición de TRABAJADORES AFILIADOS, esta Comisión Nacional Electoral pese a las evidencias presentadas y haciendo caso omiso a las Observaciones y a las denuncias de los vicios señalados por estos Trabajadores en el escrito de Subsanación, decide 'ADMITIR EN FORMA PARCIAL LAS POSTULACIONES PRESENTADAS' señalando además que '...las POSTULACIONES ABAJO RECHAZADAS no podrán participar en el proceso eleccionario de FETRAELEC, período 2013 - 2016…' tal como se evidencia en Comunicación de Fecha: 01 de marzo 2013…

(mayúsculas y destacado del original).

Asimismo, la parte recurrente manifestó respecto a la falta de publicidad de las actividades en el cronograma electoral, lo siguiente:

…es evidente que este grupo de trabajadores desconocían por completo que no fueron incluidos en el Registro Electoral Definitivo, situación ésta que contempla además una irregularidad en el desarrollo del presente p.e., toda vez que en relación a la trabajadora: M.G., identificada con el Número (sic) de Cédula (sic) de Identidad (sic): V- 8.641.827, y a quien según la Comisión Electoral Nacional niega el derecho a participar en los comicios electorales, aduciendo que la mencionada trabajadora 'no forma parte del Registro de Electores', hecho este que resulta contradictorio e irregular pues actualmente esta trabajadora desempeña el cargo de: VOCAL DE COMITÉ EJECUTIVO, de la Organización Sindical denominada: FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (FETRAELEC) y el cargo de: SECRETARIA DE CULTURA Y DEPORTES, de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, situación ésta que demuestra una flagrante violación al derecho constitucional establecido en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.(Mayúsculas del original).

Manifiesta que los hechos antes narrados, se traducen en la configuración de los siguientes vicios:

Es importante destacar que a lo largo del desarrollo del p.e. para la elección de los nuevos miembros que conformaran la Organización Sindical: FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (FETRAELEC) para el período 2013-2016, se han incurrido por parte de la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en vicios que conllevan a la ilegalidad de las actuaciones en las que se ha desarrollado este p.e., vicios que tal como se ha demostrado, hacen procedente de mero derecho primero dictar la medida cautelar de suspensión de los comicios electorales, la cual debe decretarse de manera inmediata y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones que se han generado hasta la fecha ya que existe la violación flagrante de derechos y garantías establecidas en la Constitución, dejando en entredicho además la supuesta imparcialidad en la que deben actuar estas Comisiones Electorales cuyo propósito debe ser el de garantizar la participación de todos los Trabajadores afiliados. En tal sentido, y siendo que se trata de un hecho sobrevenido por la falta de conocimiento de las actividades y lapsos establecidos en el referido Cronograma Electoral que ha impedido a un número significativo de Trabajadores con el pleno derecho de participar en estos comicios electorales, ejercer las acciones y recursos de manera oportuna por ante el Órgano Administrativo que rige los procesos electorales, acciones y recursos a los cuales tenemos derecho, pues ha quedado en evidencia que se ha causado un perjuicio irreparable para todos aquellos trabajadores a los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga el derecho a elegir mediante el voto y el derecho a ser elegidos, el derecho a participar en todo p.e., es por esta razón por la que nos dirigimos ante ustedes Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS CONJUNTAMENTE CON ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS, y solicitamos muy respetuosamente se ordene la SUSPENSION INMEDIATA DEL P.E., se declare CON LUGAR el Recurso de Amparo se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se anulen todas las actuaciones generadas en el presente p.e. por razones de ilegalidad…

(mayúsculas y destacado del original).

Para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, argumenta lo siguiente:

…solicitamos necesario suspender todo p.e. que signifique una restricción del ejercicio del derecho al sufragio -activo o pasivo- que supone una discriminación entre electores, contraria al principio de igualdad contenido en el texto constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio. En el presente p.e. no se han respetado las disposiciones contenidas en las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES y en las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL C.N.E. EN RESOLUCIÓN N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, dictadas por el CNE a objeto de que todas las fases del p.e. estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia e imparcialidad y publicidad, lo que significa que dicho proceso no estuvo ni estará apegado a la normativa pertinente, solicitamos en este acto se decrete A.C.C. de suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral está programado para el día 25 de Abril (sic) del Año (sic) 2013, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al s.a. y pasivo (…)

(mayúsculas y destacado del original).

Asimismo, la parte recurrente fundamentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y señaló lo siguiente:

(…) tenemos que esta solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, requisitos estos cuya existencia hacen procedente el decreto de suspensión de los efectos del proceso de elecciones sindicales cuyo acto electoral está programado para el día 25 de abril del año 2013. El 'periculum in mora’ en la presente causa es determinable por la sola verificación del 'fumus honi iuris’ (sic), pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como lo es la Violación flagrante, abierta y expresa de la Carta Magna.

Ahora bien, respecto de la presunción de buen derecho, ésta reside en nuestra condición de trabajadores afiliados a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger a nuestros representantes o también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores que se consideren afectados, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número significativo de trabajadores con derecho legítimo de estar incluidos en el Registro Electoral, negándoles de esta manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones.

El periculum in mora está presente ya que esta solicitud de medida cautelar planteada en el escrito libelar resulta de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida cuenta que permitiría que se realice el Acto Electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 293 constitucional), el principio de seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados y no de 'un grupo reducido de personas sobre la voluntad de la gran mayoría'.

El periculum in damni, en este caso concreto, se evidencia en el hecho de que si las elecciones se celebren sin que este represente la real voluntad de la totalidad de los miembros afiliados al Sindicato produciendo un daño irreparable al derecho al s.a. y pasivo…

(mayúsculas del original).

Finalmente la parte recurrente, solicita lo siguiente:

  1. Se ADMITA y se declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de suspensión de efectos.

  2. Se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada en la presente causa y se ordene suspender el proceso que “…LA 'COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES, ESTÁ ORGANIZANDO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y AUTORIDADES DEL REFERIDO SINDICATO' POR EL PERÍODO 2013-2016, CUYO ACTO DE VOTACIÓN SE FIJÓ PARA EL 25 DE ABRIL DE 2013…”, hasta tanto se decida el presente recurso electoral.

  3. Se declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los comicios electorales solicitada.

    III

    INFORMES SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, dos de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), señalaron lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a los (sic) que señalan los recurrentes que nosotros la Comisión (sic): '...no han cumplido hasta la presente fecha con la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E....'.

    En este sentido debo aclarar que la Comisión Electoral Nacional procedió a publicar en su página web: www.fetraelec.org.ve, y en las distintas carteleras de las sedes de las comisiones electorales regionales las cuales funcionan en los distintos centros de trabajo, el Cronograma Electoral dando así cumplimiento a la normativa que rige esta materia en su artículo 6 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) (…).

    Por lo que acatando la norma señalada anteriormente las publicaciones se realizaron tal cual como se demuestra de las comunicaciones recibidas de las comisiones electorales regionales (Zulia, Trujillo, Aragua), cursantes en el expediente administrativo y, de igual manera fuimos más allá, con la finalidad de asegurar la efectiva participación de los trabajadores y trabajadoras afiliadas publicamos en nuestra página web el Cronograma Electoral el cual puede perfectamente ser consultado, siendo esta página web un hecho notorio y comunicacional del conocimiento tanto de los Sindicatos Afiliados, de los trabajadores y trabajadoras afiliadas a sus respectivos Sindicatos, como del público en general que quisiera consultarlo, por lo que mal pueden señalar que hasta la fecha no se procedió con la publicidad de los actos electorales referidos a estas elecciones…

    (destacado del original).

    Igualmente, los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), manifestaron respecto a la denuncia señalada por la parte recurrente referida a que “…las comisiones electorales de Trujillo, Aragua, Zulia y Distrito Federal y Estado (sic) Miranda no fueron constituidas apegado a la legalidad y participación de los trabajadores, que se realizó de manera arbitraria, unilateral y sin consulta mediante Asamblea regional…”, lo siguiente:

    …tal argumentación carece de sentido y de toda lógica porque no señalan cuál es el perjuicio real que esta designación les afecte para poder participar en el proceso, toda vez que estas comisiones fueron conformadas con la única finalidad de servir como apoyo a la Comisión Electoral Nacional en la publicación en carteleras de todos los actos electorales, careciendo de facultades para decir (sic), admitir, recibir, rechazar o pronunciarse sobre cualquier aspecto que pueda regir este proceso de la elecciones de FETRAELEC.

    Como quiera que estas elecciones no son para elegir a las autoridades sindicales de los distintos sindicatos regionales afiliados a FETRAELEC, no era, ni es necesario realizar una Asamblea en las regiones para la conformación de las comisiones electorales regionales, es más así como fueron nombradas, esta Comisión Electoral Nacional puede perfectamente revocarlas en cualquier momento, porque como ya se dijo no son necesarias para dirigir este p.e., porque es la Comisión Electoral Nacional la responsable y la encargada de dirigir este proceso, en cuanto hacer cumplir todo lo establecido en el Cronograma Electoral, como lo es: enlace con el CNE, recibir de los distintos sindicatos sus listas de afiliados, preparar el listado de electores, publicar los listados preliminares y definitivos, recibir y pronunciarse sobre las postulaciones, decidir los recursos que sean sometidos a su conocimiento por ser competentes para ello, designar a los miembros de mesa, extender las credenciales a los testigos, realizar las elecciones, etcétera (…).

    De igual manera solicito a esta honorable Sala desestime este argumento de los recurrentes por impertinente…

    (mayúsculas del original).

    En este mismo orden de ideas, expresaron en cuanto a la denuncia planteada por la parte recurrente respecto a la supuesta vulneración del derecho a la participación, lo siguiente:

    …que esta supuesta omisión de publicidad de la actividad electoral que se está realizando para elegir a las nuevas autoridades sindicales de la Federación '...ha acarreado en los Trabajadores afiliados a los diferentes Sindicatos Regionales y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), un total desconocimiento de las diferentes fases en las cuales se ha desarrollado este, p.e.…', para más adelante denunciar que: '...estas Comisiones Electorales han excluido a los Trabajadores del listado establecido como Registro Electoral Definitivo...', y rematar señalando que: '...impidiendo, con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considerare necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como el Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar...'.

    Honorables Magistrados, al parecer las únicas personas a quienes se les vulneró su derecho a la participación por no estar supuestamente debidamente informados es a los hoy recurrentes, quiénes se atribuyen una supuesta representación o vocería de todos los trabajadores afiliados a los diferentes Sindicatos Regionales, en donde enfatizamos que a todos los actos electorales se le ha dado la debida publicidad como manda la normativa…

    (mayúsculas del original).

    Asimismo, señalaron respecto a la supuesta exclusión de los trabajadores del Registro Electoral Definitivo, lo siguiente:

    …estos recurrentes mienten cuando le imputan a las Comisiones Regionales y Nacional que han excluido a los trabajadores de los listados del Registro Electoral Definitivo, es completamente falso de toda falsedad, toda vez que esos listados fueron solicitados por llamamiento público en un diario de circulación nacional el 'Ultimas Noticias' de fecha 19 de mayo de 2012, en su página 48, y se les informaba que desde el lunes 14 de mayo de 2012 se había dado inicio el proceso de consignación de documentos ante la comisión y explicaba que era para la conformación de la base de datos de FETRAELEC ante el C.N.E., que será utilizado en el venidero p.e. y, dentro de los requisitos solicitados se les pedía a todas estas organizaciones sindicales que debían consignar el Listado actualizado de afiliados suscrito por la autoridad sindical y presentado ante el Ministerio del Trabajo (subrayado propio).

    Ahora bien, esta exigencia de los listados presentados ante el Ministerio del Trabajo, no es una exigencia impuesta por esta comisión electoral toda vez que las normas aplicables a este proceso y dictadas por el C.N.E. así lo prevén [artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; artículo 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículo 12 numeral 4 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y el artículo 388 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras].

    Por lo que acatando las normativas anteriores se procedió a dictar por esta Comisión Electoral Nacional un Boletín informativo s/n de fecha 25/05/2012 (que cursa en el expediente Administrativo), en donde se daba por concluido el plazo inicial y su prórroga para consignar los recaudos correspondientes y que en virtud de finalización del lapso, se procedía a mencionar a las Organizaciones Sindicales que no habían consignado la documentación exigida, por lo que de un análisis sencillo, estas automáticamente quedaban excluidas de participar en el p.e..

    Pero de igual manera, el lunes 13/08/12, se inició un nuevo período o lapso el cual culminó el 24/08/12, para que las organizaciones sindicales que no habían cumplido aún desde el mes de mayo 2012 con la consignación de los recaudos o documentación solicitada por esta Comisión para conformar el expediente y base de datos ante el CNE, tal cual como consta del Boletín Informativo Nro. 2 de fecha 05/09/2012, cursante en el Expediente Administrativo.

    Así las cosas, podemos precisar que respecto al Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, esta comisión le giró comunicación S/N de fecha 09 de agosto de 2012, la cual fue recibida en sus oficinas sindicales el día 14/08/12, allí se le solicitaba por enésima vez que procediera a consignar los recaudos correspondientes para participar en estas elecciones y se le informaba de la nueva prórroga, a lo cual ellos en fecha 23 de agosto de 2012 envían comunicación a la sede de esta Comisión Electoral Nacional consignando un listado supuestamente consignado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, para lo cual esta Comisión en aras de verificar su autenticidad, procedió en fecha 28 de septiembre de 2012 a solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que se pronunciara sobre la Autenticidad de la Nómina de Trabajadores afiliados a esa organización sindical, para lo cual la Inspectoría del Trabajo se pronunció así:'…Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo de la Organización ut supra, me permito informarle que no consta dossier alguno por el cual se pueda evidenciar que sí efectivamente, fueron consignados recaudos alusivos a la actualización de Nómina de Afiliados...', comunicaciones estas cursantes en el Expediente Administrativo.

    Es decir, que esta organización sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, quedó excluida también de los listados preliminares y definitivos por no haber cumplido con su obligación de actualizar el listado de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales…

    (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Arguyen los dos miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC):

    …señalan los recurrentes que por estas omisiones y exclusiones por parte de la Comisión Electoral se realizaron con la finalidad de impedir que los afiliados o afiliadas a los sindicatos no pudieran impugnar el Registro Electoral Preliminar y el Definitivo, sobre este particular es bueno señalar que los recurrentes denuncian la no publicidad de los actos electorales y que por tales motivos no saben, ni conocen los lapsos, procedimientos y toda la actividad a realizarse en el Cronograma Electoral, pero como ya no tienen más argumentos señalan que por las exclusiones es que no pueden ahora impugnar, cabe la pregunta ¿quién los entiende?.

    Reiteramos quiénes se pueden excluir al menos en este p.e., son las propias organizaciones sindicales cuando deciden voluntariamente no consignar sus recaudos exigidos por las Leyes y las Normas dictadas para regir estos procesos electorales sindicales, por lo que solicito respetuosamente a esta sala Electoral se desestimen estos argumentos de los recurrentes por mal intencionado y tendencioso (sic)…

    .

    Exponen además lo siguiente:

    Respecto a lo denunciado por los recurrentes que: la Comisión Electoral Nacional (y para ello consignan documental marcada con la letra 'G'), realizó observaciones a las postulaciones presentadas por un grupo de afiliados quiénes tenían la intención de participar como candidatos y que pese a que ellos presentaron (a su parecer) las evidencias necesarias para demostrar su condición de trabajadores afiliados, la misma procedió a admitir parcialmente las postulaciones dejando por fuera o rechazando a los candidatos que supuestamente habían acreditado las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones de tales (de igual manera consignan documental marcada 'H'). Que de igual manera, en relación con la trabajadora MERCEDEZ (sic) GUTIERREZ (sic), identificada con la Cédula de identidad Nro. V- 8.641.827, la comisión Nacional le niega el derecho a participar en estos comicios como electora y candidata por no formar parte del Registro de Electores, toda vez que esta trabajadora se desempeña en la actualidad como Vocal del Comité Ejecutivo de FETRAELEC y como Secretaria de Cultura y Deportes del Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, por lo que al decir de los recurrentes la Comisión Electoral Nacional viola el artículo 63 Constitucional.

    Sobre este particular podemos manifestar que los Trabajadores y Trabajadoras, por sí solos no se pueden afiliar a una Federación o Confederación, toda vez que estas situaciones están regulada (sic) es por la Ley Orgánica del Trabajo, [los] Trabajadores y [las] Trabajadoras, para poder afiliarse deben estar debidamente inscritos en una organización sindical y esta a su vez debe validar a sus afiliados y a su directiva sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales y luego solicitar afiliarse a la Federación en el presente caso, por lo que al sindicato al cual están afiliados no haber validado su nómina de afiliados en los primeros tres meses ante el Registro correspondiente, no existe para participar en el p.e..

    De igual manera, no pretendemos en el presente p.e. negarle a nadie su derecho al s.p. y al s.a., por más que en la actualidad ostente cargos en la dirigencia sindical Regional y Nacional, toda vez que la trabajadora M.G. participó como candidata en el p.e. anterior y quedó electa cuando previamente su organización sindical cumplió con los requisitos exigidos validando el listado de afiliados correspondiente y ante la instancia designada para tales fines por las leyes; pero para este nuevo p.e. de renovación de autoridades el sindicato al cual ella pertenece (Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda), no procedió a validar sus nóminas o listas de afiliados al sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales, por lo que de igual manera solicito respetuosamente que este argumento de los recurrentes también sea desechado…

    (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Por último, respecto a los “…supuestos vicios en los que incurrió la Comisión Electoral Nacional y Regional, que conlleva a una ilegalidad en sus actuaciones…”, indicaron lo siguiente:

    …señalaron los recurrentes que se ha incurrido por parte de la Comisión Electoral Nacional y Regionales en vicios estos que conllevan a la ilegalidad de las actuaciones, que como consecuencia de esto procede de mero derecho la suspensión de los comicios electorales, la nulidad de todas las actuaciones que se han generado hasta la fecha, y que por tratarse de un hecho sobrevenido por falta de conocimiento de las actividades y lapsos establecidos en el referido Cronograma Electoral que ha impedido que un número de trabajadores ejerzan las acciones y recursos de manera oportuna.

    Honorables Magistradas y Magistrados, ante este último señalamiento les ratificamos que los hoy recurrentes y todos los afiliados e inscritos en los distintos sindicatos que hacen vida activa en la Federación fueron debidamente informados sobre toda la actividad electoral, por lo que solo me queda solicitarles sea Declarado SIN LUGAR el recurso contencioso electoral y, que no permitan sea engañada su inteligencia con planteamientos poco creíbles, que buscan de reabrir los lapsos para impugnar el Registro Electoral Preliminar y el Definitivo, o en su defecto para subsanar su omisión de no Registrar las listas de afiliados o afiliadas al sindicato solo buscan de suspender las elecciones sindicales de la Federación (FETRAELEC), la cual ya esta Comisión Electoral Nacional lleva un año trabajando arduamente para poder renovar a sus autoridades' compuestos por los mejores hombres y mujeres revolucionarios que parió esta p.d.S.B. y Ezequiel Zamora…

    . (Mayúsculas del original).

    Finalmente, los dos miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), que presentaron el informe, solicitaron lo siguiente:

  4. Que sea negada la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en el presente procedimiento.

  5. Que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral.

    Asimismo, del escrito de informe de hecho y de derecho presentado en fecha 11 de abril de 2013, por la ciudadana L.V.A., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional del estado Trujillo de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistida por la abogada C.H.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357, se desprende lo siguiente:

    Como punto previo señaló respecto a la supuesta afiliación del ciudadano F.D.M., titular de la cédula de identidad número 17.587.020, como trabajador afiliado al Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda, lo siguiente:

    …que supuestamente se les está cercenando el Derecho al S.P. y al S.A., nos permitimos señalar que éste trabajador no se encuentra afiliado a ese sindicato toda vez que la C.d.T. expedida por CORPOELEC en fecha 23 de febrero de 2013, señala que el prenombrado trabajador cotiza para el Sindicato Eléctrico del Estado (sic) Nueva Esparta (…), de ser así, está mintiendo y pretenden engañar a esta honorable Sala sobre una cualidad la cual no ostenta.

    (…)

    Ante esta situación podemos inferir que el antes señalado trabajador se atribuye ser elector en el Distrito Federal para crear una falsa apreciación de que no ha sido incluido como elector en esta circunscripción, cuando en realidad no pertenece a [ese] sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda tal cual como lo señala la constancia expedida por CORPOELEC, violentando la norma y creando sus propias pruebas con miras a subvertir un p.e. apegado al ordenamiento jurídico…

    (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Asimismo, contradijo los argumentos planteados por la parte recurrente, indicando que:

    La Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en el Estado (sic) Trujillo quedó electa el 04 de Enero (sic) de 2013, todo de conformidad con el REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL PARA LAS ELECCIONES FETRAELEC PERIODO 2013-2016, en el capítulo referido (…) SOBRE EL ACTO DE VOTACION, numeral 5…

    (mayúsculas y subrayado del original).

    Aduce lo siguiente en relación con la forma en que fueron escogidas las Comisiones Electorales Regionales:

    Al decir de los recurrentes señalan que (sic) '...se procedió a la escogencia de las Comisiones Electorales Regionales, la cual fue realizada de manera arbitraria, unilateral y sin consultar mediante Asamblea General de Trabajadores afiliados a las distintas Organizaciones Sindicales Regionales, como es el caso especifico...'.

    Esta selección de la Comisión Electoral Regional en el Estado (sic) Trujillo se realizó con la finalidad de regir el p.e. única y exclusivamente para elegir a la nueva Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), para el período comprendido 2013-2016 y, no para realizar o convocar a elecciones de los diferentes sindicatos afiliados a esta Federación; es decir, que la única normativa existente para regular esta selección de los miembros de las Comisiones Electorales Regionales fue la dictada por la Comisión Nacional Electoral para regir el presente p.e., la cual fue notificado (sic) al C.N.E. en fecha 19 de febrero de 2013 ante la Sala de Gremios Sindicales (sic) (…).

    Por lo que tampoco esta comisión se llama Comisión Electoral Regional de la Organización Sindical SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), lo que sí es correcto es que funcionamos en la sede de este Sindicato en el Estado (sic) Trujillo, toda vez que es el sitio dispuestos (sic) para todas las actividades del sindicato y de la Federación (FETRAELEC).

    (…) considero que no era ni es necesario para este p.e., haber conformado las Comisiones Electorales Regionales llamando a una Asamblea de los Sindicatos, toda vez como ya se dijo estas Elecciones no son para elegir autoridades Sindicales Regionales, sino la Autoridad Sindical Nacional y esa Comisión Electoral Nacional quedó electa en el V C.G.N.d.T.d.S.E.N. (CGNT) en la oportunidad correspondiente…

    (mayúsculas del original).

    En relación con la denuncia formulada por la parte recurrente respecto a que “…la Comisión no ha cumplido hasta la presente fecha con la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N. Electoral…”, alega lo siguiente:

    …esta Comisión procedió a publicar en la Cartelera de la sede de esta comisión que funciona en el sitio de trabajo de los afiliados al Sindicato del Estado (sic) Trujillo (SUTIESET) el Listado de electores Preliminar como el Definitivo (anexo marcado 'E y F'), que de igual manera la Comisión Electoral Nacional publicó en su página web: www.fetraelec.org.ve, http://fetraelec.orq.ve/index.php/descarqas/viewcateqorv/5-elecciones, el Cronograma Electoral y los listados de Electores Preliminar y Definitivo para este P.E.…

    (destacado del original).

    Arguye respecto al cuestionamiento relativo a la supuesta exclusión de trabajadores del listado establecido como “…Registro Electoral Definitivo…”, que:

    …[eso] es falso de toda falsedad.

    …[esa] Comisión Electoral Regional no tiene la facultad de ni (sic) exigir, ni recibir, ni mucho menos excluir a ningún afiliado del Sindicato, no es competencia de esta Comisión.

    Quiénes pueden excluir a un afiliado es su propia Organización Sindical, no es la Comisión Nacional, ni la Comisión Regional, ni nadie en la Federación los puede excluir, porque ese manejo de los afiliados solo le corresponde a cada Organización Sindical en cabeza de su Junta Directiva.

    Para el caso del Estado (sic) Trujillo en su oportunidad correspondiente la Junta Directiva actuante para ese entonces año 2012, procedió a consignar sus listas certificadas ante la Inspectora del Trabajo del Estado (sic) Trujillo tal cual como consta en el Expediente Administrativo que reposa ante la sede del C.N.E., Sala de Gremios Sindicales (sic) (Caracas), para lo cual creo que es necesario y con todo respeto lo pido, que esta Honorable Sala lo solicite a [ese] alto Órgano del Poder Electoral.

    Visto el comportamiento de los accionantes donde se hacen pasar como miembro (sic) de un sindicato en una entidad electoral para decir que fueron excluidos, cuando en realidad según lo certifica la unidad administrativa de adscripción legalmente acreditada por el patrono que pertenecen a otra localidad, entonces insisto es cuando se ha hecho necesario la certificación de los listados de afiliados por la oficina de Registro Público de Organizaciones Sindicales tal cual como lo establecen las Normas para garantizar los Derechos Humanos (sic) en su artículo 14 y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) en su artículo 12, numeral 4.

    Por lo que con las normas trascritas anteriormente se puede evidenciar perfectamente que la Comisión Electoral Nacional no incluyó aquellas listas que no cumplían con tales requisitos y, que de haber igualmente cumplido debían ser consignadas por las distintas Organizaciones Sindicales, las cuales tengo información que varias Organizaciones Sindicales en distintos Estados no quisieron consignar sus listas y con ello no participan sus afiliados en este P.E. por ser decisiones potestativas a cada Organización Sindical.

    De los antecedentes administrativos puede corroborarse que la Comisión Electoral Nacional en apego al Cronograma Electoral y bajo los principios de buena fe, celeridad, trasparencia, legalidad, debido proceso y participación ciudadana (activa y pasiva) requirió y obtuvo el listado de agremiados para la fecha, teniendo en consecuencia pleno valor los mismos toda vez que sirvieron para formar el Registro Electoral Preliminar y Definitivo, solicitando así sea acordado por esta Sala.

    [Desconocen] si el accionar truncado de los recurrentes pretende incorporar nuevos agremiados o reincorporar trabajadores, (…) por lo que si bien todo trabajador puede y tiene derecho a su voluntad de sindicalizarse y por ende formar parte de uno u otro Sindicato, solo los trabajadores sindicalizados activamente para la fecha de corte del listado y registrado por su sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales, son los que tienen derecho a votar, principio que no cercena la participación ciudadana, tal y como se evidencia y haciendo una comparación de las elecciones nacionales próximas (Elecciones Presidenciales- 14 abril 2013), donde el listado de electores válido para votar es el del 07 de octubre [de 2012], y no por eso los nuevos mayores de edad inscritos se les menoscaba sus derechos, es un mecanismo de control y de operatividad electoral a los fines de cumplir con el Cronograma.

    (…) mal puede afectarse un proceso apegado a derecho y que garantiza la participación de los estados y de un universo electoral de 27.262 electores certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que agrupa a 34 Organizaciones Sindicales que cumplieron con los requisitos requeridos y, estas mismas autoridades que hoy recurren en sede jurisdiccional quiénes fueron convocadas por todos los medios posibles para que consignaran las listas de sus afiliados, que de autos se evidencia que en parte pretender engañar a esta administración de justicia, ahora aspiran que este p.e. sea suspendido por esta Honorable Sala con la finalidad que se repongan todos los actos ya cumplidos al estado de nueva presentación o consignación de sus listas de afiliados, es decir nueva elaboración del Proyecto Electoral...

    (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por último, indicó lo siguiente:

    De igual manera, queremos denunciar ante ustedes que estas autoridades desean que su falta de diligencia y de compromiso con sus agremiados conformado en 5 sindicatos al no querer consignar sus lista (sic) como consta en correspondencias enviadas a los Secretarios Generales de los diversos Sindicatos y a las respectivas Inspectorías (…), como ordena la ley y, en consecuencia ellos mismos no dejaron participar en este proceso a sus afiliados lo que buscan de ampararse ante una posible decisión judicial que le impute esta responsabilidad a la Comisión Electoral Nacional y ellos no asumir ante sus afiliados su falta de seriedad y su irresponsabilidad.

    La única forma posible para estas autoridades irresponsables zafarse del conflicto creado internamente por ellos mismos en el seno de su Organización Sindical, fue inventar unas falsas transgresiones legales y Constitucionales por parte de esta Comisión Electoral Nacional y, recurrir en sede jurisdiccional ante esta Sala Electoral…

    .

    Finalmente, solicitó lo siguiente:

    Que sea NEGADA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto.

    De igual modo, en fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana N.Y.G.D., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional Aragua de FETRAELEC, asistida por la abogada C.H.F., antes identificadas, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, señalando expresamente lo siguiente:

    Esta selección de la Comisión Electoral Regional en el Estado (sic) Aragua se realizó con la finalidad de regir el p.e. única y exclusivamente para elegir a la nueva Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), para el período comprendido 2013-2016 y, no para realizar o convocar a elecciones de los diferentes sindicatos afiliados a esta Federación; es decir, que la única normativa existente para regular esta selección de los miembros de las Comisiones Electorales Regionales fue la dictada por la Comisión Nacional Electoral para regir el presente p.e., la cual fue notificado al C.N.E. en fecha 19 de febrero de 2013 ante la Sala de Gremios Sindicales (sic) la cual se anexó en otros escritos que cursa en el Expediente (sic) que lleva esta Sala.

    Por lo que tampoco [esa] comisión se llama Comisión Electoral Regional, de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado (sic) Aragua (SINTIEA), lo que sí es correcto es que [funciona] en la sede de [ese] Sindicato en el Estado (sic) Aragua, toda vez que es el sitio dispuesto para todas las actividades del sindicato y de la Federación (FETRAELEC) (subrayado propio).

    De igual manera, [considera] que no era ni es necesario para [ese] proceso haber conformado las Comisiones Electorales Regionales llamando a una Asamblea de los Sindicatos, toda vez como ya se dijo [esas] Elecciones no son para elegir autoridades Sindicales Regionales, sino la Autoridad Sindical Nacional y esa Comisión Nacional Electoral quedó electa en una Asamblea Nacional de la Federación en la oportunidad correspondiente

    (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Seguidamente, agregó respecto a las denuncias presentadas por la parte recurrente, lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a los (sic) que señalan los recurrentes que (…) la Comisión: '...no han cumplido hasta la presente fecha con la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E....'.

    En [ese] sentido debo aclarar que [la] Comisión procedió a publicar en la Cartelera (sic) de la sede de [la] comisión que funciona en el sitio de trabajo de Ios afiliados al Sindicato del Estado (sic) Aragua (SINTIEA) el Listado (sic) de Electores Preliminar como Definitivo con fotos de la actividad cumplida y notificada al día siguiente de su ejecución ante la Comisión Nacional (…) que de igual manera la Comisión Electoral Nacional publicó en su página web: www.fetraelec.org.ve, (…) el Cronograma Electoral y los listados de Electores y Definitivo para [ese] p.e..

    También denuncian que: '...[esas] Comisiones Electorales han excluidos a los Trabajadores del listado establecido como Registro Electoral Definitivo...', esto es falso de toda falsedad.

    Como ya se dijo anteriormente esta Comisión Electoral Regional no tiene la facultad de ni exigir, ni recibir, ni mucho menos excluir a ningún afiliado del Sindicato, no es competencia de [esa] Comisión.

    Quienes pueden excluir a un afiliado es su propia organización la Comisión Nacional, ni la Comisión Regional, ni nadie en la los puede excluir, porque ese manejo de los afiliados solo le corresponde a cada organización sindical en cabeza de su Junta Directiva

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Continua narrando, lo siguiente:

    Visto el comportamiento de los accionantes donde se hacen pasar como miembro (sic) de un sindicato en una entidad electoral para decir que fueron excluidos, entonces (sic) insisto es cuando se ha hecho necesario la certificación de los listados de afiliados por la oficina de Registro Público de Organizaciones Sindicales tal cual como lo establecen las Normas para garantizar los Derechos Humanos (sic) en su artículo 14 y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) en su artículo 12, numeral 4.

    (…)

    De los antecedentes administrativos puede corroborarse que la Comisión Electoral Nacional en apego al Cronograma Electoral y bajo los principios de buena fe, celeridad, trasparencia, legalidad, debido proceso y participación ciudadana (activa y pasiva) requirió y obtuvo el listado de agremiados para la fecha, teniendo en consecuencia pleno valor los mismos toda vez que sirvieron para formar el registro electoral preliminar y definitivo, solicitando así sea acordado por esta Sala.

    [Desconocen] si el accionar truncado de los recurrentes pretende incorporar nuevos agremiados o reincorporar trabajadores, [recuerdan] que la incorporación o no a un determinado sindicato por parte de un trabajador, no desnaturaliza su condición como tal y esta elección es de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y no de distintos sindicatos, por lo que si bien todo trabajador puede y tiene derecho a su voluntad de sindicalizarse y por ende formar parte de uno u otro sindicato, solo los trabajadores sindicalizados Activamente (sic) para la fecha de corte del listado y registrado por su sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales, son las (sic) que tienen derecho a votar, principio que no cercena la participación ciudadana, tal y como se evidencia y haciendo una comparación de las elecciones nacionales próximas pasadas (sic) (Elecciones Presidenciales-14 abril 2013), donde el listado de electores válido para votar es el del 07 de octubre [de 2012], y no por eso los nuevos mayores de edad inscritos se les menoscaba sus derechos, es un mecanismo de control y de operatividad electoral a los fines de cumplir con el cronograma.

    No [descartan] que las autoridades accionantes hayan incorporado y activado a trabajadores sindicalizados que para el mes de la certificación de los listados no estaban incluidos como tales, siendo esta potestad exclusiva de las autoridades internas de cada sindicato, cuya injerencia, control, supervisión, NO TIENE la Comisión Nacional Electoral, mal puede afectarse un proceso apegado a derecho y que garantiza la participación de los estados y de un universo electoral de 27.262 electores certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que agrupa a 34 sindicatos que cumplieron con los requisitos requeridos y, estas

    mismas autoridades que hoy recurren en sede jurisdiccional quiénes fueron convocadas por todos los medios posibles para que consignaran las listas de sus afiliados, que de autos se evidencia que en parte pretender engañar a [esa] administración de justicia, ahora aspiran que [ese] p.e. sea intervenido por [esa] Honorable Sala con la finalidad que se repongan los actos ya cumplidos al estado de nueva presentación o consignación de sus listas de afiliados, es decir nueva elaboración del Proyecto Electoral, eso es apoyar una irresponsabilidad inexcusable por parte de [esas] autoridades recurrentes.

    De igual manera, [quieren] denunciar ante ustedes que [esas] autoridades desean que su falta de diligencia y de compromiso con sus agremiados conformado en 8 sindicatos al no querer consignar sus lista como consta en correspondencias enviadas a los Secretarios Generales de los diversos Sindicatos (las cuales también ya cursan en el presente expediente de esta Sala), como ordena la ley y, en consecuencia ellos mismos no dejaron participar en [ese] proceso a sus afiliados lo que buscan de ampararse ante una posible decisión judicial que le impute [esa] responsabilidad a la Comisión Electoral Nacional y ellos no asumir ante sus afiliados su falta de seriedad y su irresponsabilidad

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por último, solicitó, lo siguiente:

  6. Que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 5 de marzo de 2013.

  7. Que se levante la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral interpuesto, y se permita a la Comisión Electoral Nacional, seguir con el cronograma electoral haciendo los ajustes necesarios sobre aquellas fases no cumplidas del mismo.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público opinó lo siguiente:

    …visto que la parte recurrente no retiró el cartel librado para su respectiva publicación y posterior consignación en el expediente, (…).

    En ese orden de ideas, observa [esa] representación que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinario número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1° de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial número 39.522, regula la figura del Cartel de Emplazamiento (…).

    De acuerdo al citado artículo, la parte recurrente tiene la carga procesal de retirar, publicar y consignar un cartel que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, destinado al emplazamiento de los interesados, obligación esta que debe cumplir en un lapso siete (07) días de despacho.

    En el caso de autos, esa Sala Electoral libró el cartel de emplazamiento en fecha 03 de diciembre de 2014, en virtud de lo cual, el recurrente debía retirarlo, publicarlo y consignarlo en el plazo de siete (07) días de despacho siguientes, los cuales corresponden a los días 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de diciembre de 2014, fecha esta última cuando venció el plazo para que el recurrente cumpliera con la carga procesal que le impone la ley.

    En razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que debe ser declarada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto al recurso contencioso electoral interpuesto

    (destacado del original).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

    Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

    .

    La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contado desde su expedición.

    En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 03 de diciembre de 2014, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 17 de diciembre de 2014. De modo que hasta el 17 de diciembre de 2014, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

    Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, en fecha 5 de marzo de 2013, por los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 12.040.131, 9.661.584, 10.431.040, 8.641.827, 17.587.020 y 15.043.558, respectivamente, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ); Miembro suplente de la Organización Sindical Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y también actúa como Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación del Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; trabajador afiliado al Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; y trabajadora afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, presentaron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. para elegir a las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

    En vista de la decisión anterior, debe esta Sala declarar que queda sin efecto el mandamiento de amparo cautelar dictado mediante sentencia número 10 de fecha 17 de abril de 2013. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones previas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  8. - LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 5 de marzo de 2013, por los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 12.040.131, 9.661.584, 10.431.040, 8.641.827, 17.587.020 y 15.043.558, respectivamente, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ); Miembro suplente de la Organización Sindical Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y también actúa como Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación del Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; trabajador afiliado al Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; y trabajadora afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, presentaron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. para elegir a las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

  9. - Queda SIN EFECTO el mandamiento de amparo cautelar dictado mediante sentencia número 10 de fecha 17 de abril de 2013.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    |

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2013-000015

    MGR.-

    Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

    En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto, por los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., titulares de las cédulas de identidad números. 12.040.131, 9.661.584, 10.431.040, 8.641.827, 17.587.020 y 15.043.558, respectivamente, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ); Miembro Suplente de la Organización Sindical denominada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación de la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; Trabajador Afiliado a la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda; y Trabajadora Afiliada de la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, presentaron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. de las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

    La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

    Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

    Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

    (negrillas de la Sala).

    Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

    Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

    Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

    Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

    Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

    El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

    Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

    Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

    En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

    En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

    La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

    En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

    (véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

    …esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

    Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

    En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

    El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

    En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

    Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

    Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

    Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

    El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

    Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

    En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

    En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

    Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut retro.

    Magistrados,

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Disidente

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G..

    Exp. Nº AA70-E-2013-000015

    FRVT/

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

    La Secretaria,

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