Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000028

Adjunto al oficio número 07-0269 de fecha 7 de febrero de 2007, la Sala Constitucional remitió a la Sala Plena el expediente número AA50-T-2006-000347, nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano H.T.S., titular de la cédula de identidad número 6.702.822, representado en este acto por sus apoderados judiciales L.G.M., Jesús Escudero Estévez, Héctor Cardoze Rangel, A.C.V. y T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433 y 90.707, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de abril de 1997, bajo el número 9, Tomo 189-A Sgdo., y contra los ciudadanos R.R.T. y C.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.718.042 y 4.349.375, respectivamente, en su carácter de Directores de la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que, mediante  decisión número 59 de fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional resolvió el conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria y la Sala de Casación Civil, para conocer del conflicto de competencia previo que se suscitó entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, declarando competente a la Sala Plena para decidir el mencionado conflicto.

En fecha 7 de marzo de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado L.M. Hernández.

En fecha 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 2 de abril de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Francisco Carrasquero López.

En fecha 23 de julio de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

     En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano H.T.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A. y los ciudadanos RODOLFO Y C.R.T., en su carácter de Directores de la misma.

     El 2 de febrero de de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles siguientes: Fundo agropecuario Rancho 33, Fundo agropecuario, Las Mercedes, Fundo agropecuario La Guasimita, y Fundo agropecuario Doña Blanca o El Recreo, ubicados en el Municipio Guanape del estado Anzoátegui y propiedad de la demandada, conforme a documentos registrados que se encuentran insertos en las actas procesales. Dicha medida fue ejecutada el 17 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios M.E.B., F. delC.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del juicio de ejecución de hipoteca, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2005, el abogado A.C.V., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciando la violación del derecho constitucional a la defensa de su representado, porque se le impidió ejercer el recurso de regulación de competencia, al habérsele dado salida al expediente el mismo día en que dicho Tribunal declinó la competencia. Asimismo solicitó al Tribunal que declinara su competencia en la jurisdicción ordinaria y que planteara el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio de ejecución de hipoteca, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, declinó la competencia en la Sala de Casación Civil, por tratarse de dos tribunales con competencias distintas y en aplicación del criterio establecido en la sentencia de la Sala Plena número 30 del 25 de julio de 2001 (caso: J.V.S. y otros vs. Línea Unión San Diego).

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer sobre el conflicto de competencia planteado por los tribunales de primera instancia referidos, con base al criterio que sentó la Sala Plena en su sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.V.), ratificando el criterio ya establecido por dicha Sala en sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.M.H. vs Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), según el cual la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena. Sin embargo, visto que en el presente se materializa un conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, cuya resolución compete a la Sala Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el expediente a la mencionada Sala.

La Sala Constitucional, mediante sentencia número 59 de fecha 19 de enero de 2007, resolvió el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, y declinó su conocimiento en la Sala Plena. 

     II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su escrito de fecha 30 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron, que según consta en documento protocolizado “…por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 2, Folios 4 al 9, Protocolo Primero (en adelante Documento de Préstamo), (…),nuestro representado M.T.S., otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR, R-33, C.A. (…), un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 250.000), que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 211.2500.000), a la tasa de cambio actual [fecha de interposición de la demanda ] de Ochocientos cuarenta y cinco Bolívares (845 Bs.) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (1$).” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Continuaron alegando, que la mencionada sociedad mercantil se obligó a devolver el monto del préstamo en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, y que los ciudadanos R.R.T. y C.R.T., se constituyeron en fiadores y principales pagadores de INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A., en su carácter de Directores de la prenombrada empresa.

Añadieron, que para garantizar el pago de la obligación principal, más los intereses contractuales y moratorios, así como los eventuales gastos de cobranza judicial, que fueron calculados en setenta y cinco mil dólares americanos ($ 75.000,00), que equivalen a cincuenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 54.450.000,00), a la tasa de cambio establecida en setecientos veintiséis bolívares (Bs. 726,00) por dólar americano, vigente para la fecha de protocolización del mencionado documento de préstamo, cifra que equivale actualmente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 54.450,00); la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A., constituyó a favor de la parte actora, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de trescientos veinticinco mil dólares americanos ($ 325.000,00) equivalentes a doscientos treinta y cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.235.950.000,00), a la tasa de cambio antes mencionada, vigente para el momento de protocolización del referido documento, cifra que equivale actualmente a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 235.950,00), sobre los siguientes bienes inmuebles: Fundo Agropecuario RANCHO 33, Fundo Agropecuario LAS MERCEDES, Fundo Agropecuario LA GUASIMITA y Fundo Agropecuario DOÑA BLANCA o EL RECREO, todos propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, el 18 de abril de 2001, bajo el número 17, Tomo I, folios 67 al 73, Protocolo Primero.

Mencionaron, que la parte demandada no cumplió con el pago de la obligación a su representado, la cual se encuentra de plazo vencido, por lo que solicitaron se procediera a ejecutar la referida hipoteca constituida como garantía real para asegurar el pago, o se le intimara al pago de la deuda estimada en doscientos once millones de bolívares (Bs. 211.250.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos once mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 211.250,00); la cantidad de quince millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.15.843.750,00), equivalentes actualmente a la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 15.843.75) por concepto de intereses convencionales; la cantidad de seis millones trescientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.6.337.500,00), equivalentes a la cantidad de seis mil trescientos treinta y siete bolívares fuertes (Bs. F 6.337,50) por concepto de intereses moratorios, más lo que se siga causando hasta el pago total y definitivo de lo adeudado y por concepto de costas procesales.

Finalmente, solicitaron que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, decidió que no era competente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, en base a lo siguiente:

(…) Por cuanto la misma se basa en el cumplimiento de un contrato de préstamo celebrado por las partes (…), en el cual ambas partes convinieron que a los fines de garantizar lo adeudado por la empresa Inversiones Imperator R-33, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, ésta constituyó hipoteca convencional y de segundo grado (…), sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un fundo agropecuario denominado Rancho 33 (…). 2) Fundo Agropecuario denominado Las Mercedes (…). 3) Fundo Agropecuario denominado La Guasimita (…). 4) Fundo Agropecuario denominado Doña Blanca o El Recreo (…)

Asimismo, por cuanto se evidencia que los inmuebles objeto de la hipoteca son fundos agropecuarios, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en razón de la materia.

(…)

Lo anteriormente expuesto nos lleva a determinar que en la presente causa es competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se decide…

(resaltado y subrayado del original.

          Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria Plena, con fundamento en lo que a continuación se señala:

 “(…)

Al relacionar lo anteriormente trascrito se deduce, que la naturaleza de la presente controversia no es de materia agraria, ya que si bien es cierto que el objeto de la garantía hipotecaria son fundos presuntamente agropecuarios, no es menos cierto que la identidad del conflicto no es de carácter agrario sino mercantil, toda vez que del contrato cuya ejecución se solicita se desprende que el referido préstamo no tiene fines agroalimentarios; requisito indispensable para que sea la jurisdicción agraria la que conozca la presente causa, sino que la controversia que se está dilucidando lo que persigue es el pago puro y simple de la cantidad dineraria que fue dada en préstamo a la empresa accionada (…).

Así pues, en el caso in comento no se cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el ejercicio del ejercicio de la acción que da origen al presente juicio no se deriva la práctica de actividad agraria alguna. Y así se decide.

(…)

En base a las consideraciones anteriores puede concluir esta sentenciadora que lo accesorio, en este caso los fundos agrarios, no pueden determinar la competencia funcional del tribunal que conoce del asunto,(…) y siendo que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil, ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria alguna, es obligante determinar que la presente (sic) y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (…) DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia…” (mayúsculas del original).

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue por la Sala Constitucional la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir el presente conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, sin más consideraciones, pasa a determinar el órgano judicial competente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano H.T.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A. y los ciudadanos R.R.T. y C.R.T., constituida sobre unos fundos agropecuarios.

Al respecto, se observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio jurisdictionis cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 30 de abril de 2002, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que posteriormente fue reformado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005.

Así, la ley aplicable en el caso de autos es el Decreto número 1.546, cuyos artículos 201 y 212, que actualmente se encuentran contenidos en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley, señalaban:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

:(negrillas de la Sala)

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la competencia no sólo la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino también la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias y agropecuarias, desarrollando así el principio de la exclusividad agraria, según el cual, los órganos jurisdiccionales competentes en la materia tienen un fuero especial atrayente.

En sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008 (caso: F. delC.M. deM. vs J.A.S.R. y H. deJ.M.), dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena se pronunció sobre el citado principio de exclusividad agraria, cuando afirmó lo siguiente:

“(…)

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

     No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:

(…)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental)’ (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(resaltado y negrillas del original).

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito,  y visto que en el presente caso la hipoteca cuya ejecución se solicita fue constituida sobre unos fundos destinados al desarrollo de la actividad agropecuaria, según se desprende del contenido del decreto de embargo efectuado por el juzgado ejecutor de medidas comisionado (folios 204 al 210 de la pieza 1 del expediente) y de los inventarios de los semovientes, maquinarias y equipos que se encuentran ubicados dentro de los precitados fundos (anexos marcados “A”, “B” y “C” insertos en los folios 216, 218 y 219 de la misma pieza), entiende la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los juzgados de primera instancia agrarios del Área Metropolitana de Caracas, tribunales pertenecientes a la jurisdicción especial que eligieron las partes en el contrato de préstamo donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita en la presente causa, el cual corre inserto a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .Así se declara.

V

DECISIÓN

        

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el COMPETENTE para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano H.T.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A. y los ciudadanos R.R.T. y C.R.T., en su carácter de Directores de la misma, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

         Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,                                                                            El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ                                                                  L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

                                                                             

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                                       ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                   YOLANDA J.G.

           

L.M. HERNÁNDEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS                                           JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                          LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                            ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ                  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                              EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO                     F.R. VEGAS TORREALBA

          Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                                  LUIS A.O.H.

H.C. FLORES                                                    LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                         MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS   P.

Exp. Nº AA10-L-2007-000028

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su voto concurrente por disentir de forma parcial de los argumentos sostenidos por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000028 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda de ejecución de hipoteca seguida por el ciudadano H.T.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Imperator R-33, C.A. y los ciudadanos R.R.T. y C.R.T., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

Si bien la ponencia aprobada concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Agrarios, toda vez que la hipoteca cuya ejecución se demanda tiene por objeto un fundo agrícola, dispositivo que se comparte, en la motivación de la decisión se señala que en el caso bajo análisis: “…a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de naturaleza agraria…” (p. 13), afirmación de la cual se discrepa, por cuanto de ningún modo la naturaleza agraria de la pretensión es producto de un hecho sobrevenido, sino de la circunstancia originaria atinente a la índole agrícola de la actividad que se realiza en el inmueble sobre el cual recae la pretensión.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,                                                                            El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ                                                                  L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

                                                                             

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                                       ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                   YOLANDA J.G.

           

L.M. HERNÁNDEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS                                           JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                          LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                            ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ                  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                              EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO                     F.R. VEGAS TORREALBA

          Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                                  LUIS A.O.H.

H.C. FLORES                                                    LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                         MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS   P.

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