Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

En fecha dos (02) de agosto de 2006, el abogado L.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.951, apoderado Judicial del ciudadano H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.508.705, interpuso por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre.

Que en fecha once (11) de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, admitió la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-69, el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000392 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2012-000008.

En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado ordenó notificar a las partes a los fines de consignar sus escritos de informes, librando los oficios en fecha 26 de enero del 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 3110-152, de fecha 05 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 2.9106579, de fecha 11 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.

En fecha 26 de noviembre del 2012, este Juzgado ordenó notificar a la empresa Inversiones Porbonita C.A, a los fines de consignar su escrito de informes, siendo consignada en fecha 05 de diciembre del 2012 por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó notificar a las partes a los fines de consignar sus escritos de informes.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Fiscal Cuarto con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido por el Asistente del Fiscal 4to.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 3110-059, de fecha 17 de febrero de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite Comisión parcialmente Cumplida.

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 2024-2014, de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Comisión sin cumplir.

En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió escrito de opinión, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constituciones del estado Sucre y Nueva Esparta, en el cual solicita que se declare consumada la Perención de la Instancia, de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado L.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.951, apoderado Judicial del ciudadano H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.508.705, contra el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el dieciocho (18) de noviembre de 2014.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la figura de la perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en un (1) año la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano H.T.M., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de m.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2012-000008

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 29 de marzo de 2016, a las 09:03 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 205° y 157°.

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