Decisión nº 61 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Octubre de año dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002705

ASUNTO: NP01-R-2008-000077

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002705, seguido al Ciudadano H.R.V.G., decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Banco Caroní de La Toscana.

Contra esa decisión, interpusieron recursos de apelaciones, en fechas 07 de Julio de 2008, los Ciudadanos Abogados J.E.M.H. y D.R.V.G., venezolanos mayores de edad, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.911 y 125.453, actuando como defensores privados del ciudadano H.R.V.G., y J.P.N.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas como fueron, a este Despacho Judicial, las presentes actuaciones en fecha 08-08-2008, se designó ponente al Juez Superior Suplente Abg. M.E.P., quien se encontraba para esa fecha supliendo el permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe esta decisión, se le dio entrada al presente asunto el en esa misma fecha y se entrego al Juez Superior Suplente en fecha 11/08/2008, y fueron admitidos en fecha 16/09/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde

-I-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.1. Primer Recurso: En el escrito interpuesto en fecha 07-07-2008, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del (01) al (03), de la presente causa penal, en el cual los recurrentes de autos, Ciudadanos Abogados J.E.M. y diógenes R.V., entre otros puntos, expuso lo siguiente:

…Ocurro y procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS...la defensa considera y analizando la presente causa la misma arroja que no existe fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el delito de porte ilícito de arma de fuego y prueba de ello son los elementos probatorios siguientes..El recurso de apelación se ejerce en relación con la precalificación del porte ilícito de arma de fuego por parte del tribunal sexto de control previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal...Ahora bien ciudadano juez, esta representación difiere de la decisión impugnada, por la cual quedo evidenciado en las actas de investigación que el imputado H.R.V., para el momento de su detención portaba su arma con toda la documentación exigida para portarla y prueba de ello se evidencia en las actas suscritas por los funcionarios actuantes y descritas por este recurrente...acudimos por ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to y 5to del código orgánico procesal penal, para interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado..en fecha 30 de junio año 2008 en donde en la Audiencia de presentación otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro representado por un delito que no existe dentro de las actas como lo es el porte ilícito de armas de fuego...en donde procedente era decretar libertad plena...la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea admitido...y sea declarado con lugar en definitiva..se declare la Nulidad Absoluta de la PRECALIFICACION Del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ….

(Cursiva de la Corte).

1.2. Segundo Recurso: En fecha 07-07-2008, el ABG. J.P.N., interpone ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 90 al 95, desprendiéndose de su texto, lo siguiente:

…interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada...en fecha 30-06-2008, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..al imputado H.R.V.G....por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO..bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal..Vista la decisión emitida por el respetable Tribunal Sexto de Control...decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desestimando en consecuencia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...por estimar ese Órgano Jurisdiccional que no se materializó el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego...y que sin embargo en su análisis ese respetable Juzgador no consideró en lo absoluto, limitándose en señalar en relación al delito principal (COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA) que existían muchas contradicciones en virtud de que efectivamente en primer lugar no existen las flagrancias como tal

no motivando de manera alguna cuales eran esas muchas contradicciones ya que si como textualmente lo refiere habían gran cantidad de contradicciones por qué no señaló de una circunstancia contradictoria en la presente decisión, más por el contrario con el debido respeto la Ciudadana Juez pareciera que la Ciudadana Juez se formó en su yo interior un decidir en base a circunstancias propias de un Juicio Oral y Público, sin tomar en cuanta que el presente acto únicamente se encontraba relacionado a una audiencia de presentación de imputado, dejando al Ministerio Público una situación de indefensión en cuanto al delito principal investigado..incluso no permitió la celebración del acto de reconocimiento de rueda de individuos solicitada por la propia defensa alegando de que el mismo era inoficioso por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248...ahora bien sorprende esa salida tan ligera de la Ciudadana Jueza...Por otro laso llama la atención, que la Ciudadana Jueza decreta la flagrancia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, cuyo delito principal había sido cometido en fecha 18-06-08...no obstante haberse cometido el Robo a la Entidad Bancaria aproximadamente a la 1:00 p.m, del día 27-06-08, y la aprehensión del hoy imputado se produjo aproximadamente a las 3:00 p.m, no indicando las circunstancias de su aprehensión, pero si del delito de Aprovechamiento de Vehículo, descartando en consecuencia los supuestos de la flagrancia en el delito cometido en perjuicio de la mencionada Entidad Bancaria. En consecuencia, lo que ha la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al presente caso, no existió de parte de la Ciudadana Jueza Sexto de Control una verdadera y autentica motivación y logicidad de la decisión dictada en fecha 30-06-08; es por lo que solicita muy respetuosamente..declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada dicha decisión, y en consecuencia se mantenga la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del referido imputado …. ” (Cursiva de la Corte).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-002705, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 73 al 83 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Vista la solicitud formulada por la Abogada ABG. SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.R.V.G., por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 1°, 281 todos del Código Penal Venezolano y el articulo 9° de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual manera solicita se siga el presente Asunto por las reglas del Procedimiento ORDINARIO; y se decrete la flagrancia y el Defensor solicito L.I. ya que no se cumple los requisitos de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, tal como se desprende de las actuaciones recibidas, entre ellas: 01.- Cursa al folio de las actuaciones Trascripción de Novedades, suscrita por el funcionario de guardia, donde se deja constancia entre otras cosas: que en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 27-06-2008, hasta las 7:00 horas de la mañana del día Sábado 28-06-2008, aparece una copia textualmente que dice así: NUMERAL (48) HORAS (15:00) RECEPCION TELEFONICA E INICIO DE AVERIGUACION H-894-793 (ROBO): Se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron en el Banco Carona de la Localidad de la Toscaza Municipio Piar del estado Monagas, donde luego de someter a los clientes y empleados del Banco lograron sustraer del mismo la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000Bsf), desconociéndose mas datos al respecto…

02.- Cursa al folio 04 de las actuaciones, acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.J.B., credencial 26.589, adscrito al departamento de Investigaciones de esta sub.-Delegación, quien entre otras cosas expone: “Hoya siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de guardia en la sede de la oficina, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que sujetos desconocidos portando arma de fuego penetraron al banco Carona ubicado en la Población de la Toscaza Municipio Piar Estado Monagas, quienes luego de someter a los empleados de la entidad lograron llevarse dinero en efectivo desconociéndose mas información al respecto. Oído lo expuesto me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector F.A., Agente GENARO MARCANO, G.L., a bordo de vehículo particular a fin de verificar la veracidad de los hechos, una vez de ubicar la precitada dirección e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco fuimos recibidos por el ciudadano H.A. RAGEL RODRIGUEZ, …..Quien nos manifestó que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego penetraron a la entidad bancaria y luego de someter a los empleados lograron llevarse la cantidad aproximada a los Seis mil doscientos trece bolívares fuertes en efectivo, se practico Inspección Técnica Policial al sitio del suceso el cual consigno en Acta, acto seguido procedí identificar a los empleados VELASQUEZX FAJARDO O.J., ….. DIOMELIS DEL C.B.M., ….. TANIA DEL VALLE G.L., … DOMINGO ADEMIO PEREZ, … vigilante de la empresa Asociados Anzoátegui, a quien lo despojaron del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, serial E158382, luego sostuve entrevista con el Director de la Policía de Piar el ciudadano F.J. YIBIRIN RENGEL, ….. Quien nos manifestó que el procedimiento resulto detenido el ciudadano VEGAS G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.791.695, asimismo a dicho ciudadano se le incautó en su poder un arma de fuego marca TANFOGLIO, calibre 9mm, serial AB54966, para el momento que tripulaba el vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color blanco, placas CG918T, en los vidrios del referido vehículo posee timbrada matricula NAW-16K…..” 03.- Al folio 06 de las actuaciones corre inserta acta de Inspección Policial Nº. 2027, Expediente Número: H-894.793, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio CERRADO correspondiente a la parte interna de la referida entidad bancaria, la cual se encuentra ubicada en la parte posterior de la estación de servicio Costa Azul, con respecto a la calle se aprecia orientada en sentido Este-Oeste y viceversa de dos canales de circulación uno por cada sentido, la referida entidad presenta su fachada orientada en sentido Sur, presentando dos entradas principales una al lado de la otra, la del laso derecho se precia protegida por una puerta de una hoja tipo batiente, conformada por un marco de metal y un amplio vidrio translucido, con sistema de seguridad de cerradura-llave, la entrada del lado izquierdo presenta un sistema compuesto por cuatro hojas tipo rotantes, las referidas puertas no presentan signos de violencia en su estructura, luego de transponer la misma se constatan que dichas estructuras se encuentran conformadas por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarillo, techo de platabanda y piso de granito, en primer lugar se visualiza un amplio espacio físico provisto en su parte anterior derecha de una oficina conformada por amplia laminas de vidrio translucido las cuales fungen como paredes, correspondiendo a la Gerencia de dicho banco, asimismo posterior se observa otra oficina de libre acceso correspondiente a la Sub.-Gerencia, en el lado anterior izquierdo se observa una pequeña casilla interna correspondiente a la vigilancia, en el mismo sentido específicamente en su parte media se aprecia una amplia estructura conformada en madera y vidrio translucido, la cual es utilizada para el llenado de planillas, visualizando diversas planillas en su parte superior, seguidamente en la parte posterior de dicho espacio se visualiza el área de cajeros, la cual esta conformada por cuatro (04) cubículos, entando enumerados los dos cubículos de su parte central, con los números 1 y 2 respectivamente, la casilla signada con el numero 01 presenta en la parte inferir del vidrio un segmento de papel donde se le cerrado, seguidamente nos ubicamos en la parte interna del cajero signado con el numero 01, presentando el mismo signos de registro, asimismo se visualiza una gaveta elaborada, en madera la cual presenta cuatro divisiones internas visualizándose vacía, dicho espacio se encuentra provisto de una sumadora, un equipo para la realización de registro fílmicos, papeles y cheches diversos, seguidamente se visualiza en el piso de dicha área un segmento de tela estampada de la que comúnmente denomina funda de almohada, siendo esta debidamente colectada como de interés criminalistico, se realiza activación con polvo químico adherente en busca de huellas latente siendo dicha búsqueda infructuosa, seguidamente nos ubicamos en el extremos posterior izquierdo de las oficinas de promotoras, estando dicha área provista de tres escritorios, y diversos equipos de oficina, asimismo en la parte posterior de dicha oficina se aprecia un archivador elaborado en metal de color veis compuesto por cuatro gavetas, visualizándose en la gaveta superior un sistema de combinaciones numéricas,; dichas gavetas se visualizan abiertas y con signos de registro….” 04.- Riela al folio 10 del Expediente acta de entrevista al ciudadano P.D.E., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “Resulta que en el día de hoy me encontraba trabajando de vigilante en el Banco Carona de la Toscana, cuando de repente llegaron tres sujetos con armas de fuego donde uno de ellos me apunto en la cabeza y me dijo quédate tranquilo que esto es un atraco, y me quito el arma de fuego con la cual cubro servicios, tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 serial E-158383, propiedad de la Empresa de vigilancia S.A.A. ubicada detrás de la Universidad de Oriente, para la cual trabajo, y luego el sujeto me tiro en el piso y me dijo que me quedara boca abajo y no pude ver más nada, porque tenia el tipo al lado mió”. 05.- Riela al folio 11 del Expediente acta de entrevista de la ciudadana VELASQUEZ FAJARDO OLANDA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “Resulta que como a la una de la tarde del día de hoy, yo entre al banco debido a que estaba almorzando, y entre al baño luego salí, me senté en el pasillo para esperar el turno para empezar a laborar, en eso observo a la cajera de nombre L.R., viene corriendo y se mete al baño diciendo que hay un atraco y también se escucha la algarabía que tienen los clientes, también veo al Gerente de nombre H.R. que se mete al baño, a mi no me da tiempo, y veo que un joven se me acerca con un arma me apunta y me dice que vaya con el, que lleva con el arma apuntando y me dice que camine, me lleva a la parte de la oficina, donde me colocan con el cajero tirado al piso, estaba otro sujeto más, preguntaban que donde estaba la gerente, se le decía que ella estaba almorzando fuera de la entidad, me apuntaban con el arma me gritaban estaban violentos, permanecieron en el banco como menos de diez minutos, después que me sometieron ya que vieron que todo estaba frustrado y se fueron, eso fue lo que yo observe. 06.- Riela al folio 12 del Expediente acta de entrevista la ciudadana B.M.D., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “Resulta que trabajo en el banco carona de la Toscana, y el día de hoy en horas del medio día salí del banco a comprar casabe para comer y me quede conversando con una cliente y amiga del banco de nombre LIGNORIS RODRIGUEZ, quien reside en el sector las viviendas, de la Toscana y cuando estaba conversando vi que cerraron el banco y me extraño eso, y vi un carro color blanco, que tenia una franja color plateada con cuadros color negro donde decía “RACING SPORT” sin placas, y frente del banco estaba un sujeto con una gorra color blanca, de estatura mediana, color de piel trigueño y me doy cuenta que era un atraco al banco y me quede estática por los nervios, y luego salieron tres sujetos más, donde vi uno gordito color de piel moreno quienes se montaron el en mencionado carro pero no le pude ver la cara bien a ninguno y por eso creo no reconocerlos, y luego que estos sujetos se fueron empecé a pegar gritos y del modulo policial no salió nadie y después que se fueron fue cuando salieron unos policías y cuando voy al banco veo el alboroto”. 07.- Riela al folio 13 del Expediente acta de entrevista a la ciudadana G.L.T., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “Resulta que en el día de hoy salí del banco Carona de la Toscana lugar donde trabajo a las 12:50 horas del medio día a comprar comida y estaba frente de la bomba que esta al lado del banco, cuando escuché que estaban robando al banco, donde solo vi un carro color blanco, que estaba estacionado frente al banco, el cual era de color blanco, con rayas hacia los lados pero no vi que decía y enseguida me volteo de espalda, y no vi más nada, hasta que escuche que dijeron ya se fueron los ladrones, y fue cuando empecé a gritar que robaron el banco y no salió ningún policía a ver que estaba pasando y eso que están frente al banco”. 08.- Riela al folio 14 del Expediente acta de entrevista al ciudadano R.H.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy cuando nos encontrábamos laborando, en el banco donde yo laboro como Gerente, todo estaba normal, como cualquier día, y como a las 12:00 horas del medio día, llega el turno de almuerzo, de la señora NARQUIS MAYORGA, quien es la Supervisora del banco, la cual se dirigió a su residencia para almorzar, y retorno a la una de la tarde, siendo la una de la tarde, el cual era mi turno de almuerzo, me dirigí al baño, ubicado en el interior del banco, para posteriormente ir al restaurante que esta ubicado al lado del banco, y al momento de salir del baño, se encontraba la señorita L.R., quien labora como cajera, saliendo del baño de las damas, para almorzar, momento este cuando se percata de que estaban robando el banco, y ella me dice que están atracando, y me empujo hacia el baño de caballero, donde esta un deposito de basura y hay luo que escuchábamos era que preguntaban por el gerente y Sub.-Gerente, y después escuchamos que decían que ya los sujetos se habían ido, en ese momento fue cuando yo salí y le dije al vigilante que cerrara la puerta principal, y le pregunte a uno de los cajeros que se robaron y G.L., quien es uno de los cajeros, me dijo que los sujetos se habían llevado lo que estaba en taquilla solamente, luego llegaron varios funcionarios de la policía, y luego de hacer el arqueo correspondiente se pudo determinar que el monto llevado por los sujetos es de seis mil doscientos ocho bolívares fuertes”. 09.- Riela al folio 15 del Expediente acta de entrevista al ciudadano BARRETO G.E., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “El día de hoy, yo me encontraba en mis labores como cajero en el banco carona, sucursal la Toscana Estado Monagas, todo estaba normal y como a la una hora de la tarde, luego de mi hora de almuerzo, estoy atendiendo un cliente y cunado me doy cuenta, estaban todos los clientes tirados en el piso, y un sujeto desconocido, portando un arma de fuego, me tiene apuntando con un arma de fuego, y me dijo que no tocara nada, que saliera de la caja, y yo salí con las manos arriba, y el sujeto me dijo que me tirara al piso, y desde el suelo llegue a observar que a una de mis compañeras de trabajo O.V. , la traía otro sujeto portando un arma de fuego sometida, y la tiraron al piso, y el sujeto que me había apuntado paso para la caja donde yo estaba, y agarro todo el dinero que estaba en caja, luego de esto entre los sujetos se presentó una discusión, y uno mandaba a otro que buscara más dinero y preguntaban por el gerente, y yo le señalaba su oficina, y cuando lo fueron a buscar,. Dijeron que no estaba, y yo le dije que había salido almorzar, fue cuando uno de los sujetos agarro a Olanda que estaba al lado mió y la apunto en la cabeza, y le preguntaba si ella era la Sub.-Gerente, y Olanda estaba nerviosa y no podía hablar y yo le dije que ella no era la Sub.-Gerente. Luego de esto, todo quedo en silencio, y uno de los clientes dijo que ya se habían ido, después de esto salio el gerente de nombre H.R., quien estaba en el baño, también salió una compañera de nombre L.R., y fue cuando mandamos a cerrar la puerta principal con el vigilante, posteriormente llegaron varios funcionarios de la Policía Estatal y Municipal”. 10.- Riela al folio 16 del Expediente acta de entrevista al ciudadano J.L.C., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “resulta que el día de hoy viernes 27 de 2008, a la 1:05 horas de la tarde, el Banco carona, se encontraba laborando cuando de pronto llegaron tres personas y entraron y uno de ellos dijo quieto todo el mundo, cuando me di cuenta cada uno de ellos tenía una pistola en la mano apuntando a los clientes y sometieron también a mi compañero a quien despojaron de su arma de reglamento de la empresa de vigilancia, y apuntaron al cajero y le manifestaban que le entregara el dinero rápido y lo sacaran de la caja donde este sujeto saco todo el dinero y salieron corriendo de la entidad bancaria. 11.- Riela al folio 17 del Expediente acta de entrevista al ciudadano R.T.L., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy viernes 27-06-08, yo me encontraba laborando como cajera terminalita, en el banco carona, agencia la Toscana, ubicada en la calle principal de dicha población, y como a las 12:58 horas de la tarde yo cerré la caja donde me encontraba laborando con la finalidad de salir almorzar, me dirigí al baño de dama del banco para lavarme las manos pero cuando estaba saliendo del baño observe que los clientes que se encontraban el banco estaban tirados en el suelo y al vigilante lo tenían sometido y escuche que unas personas decían que no hicieran bulla porque era un atraco, fue cuando Salí corriendo al baño de caballeros el cual queda adyacente al baño de damas y hay se encontraba el gerente de dicho banco de nombre H.R., y le comente que habían unos sujetos sometiendo a todos los presentes y los mismos se encontraban robando el banco, fue cuando le pasamos seguro a uno de los cubículos que se encuentran dentro del referido baño y nos encerramos, duramos unos minutos dentro de dicho cubículo luego salimos y ya los sujetos se habían ido fue cuando los demás compañeros de trabajo nos dijeron que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en el banco y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lograron despojar a la caja numero 2 de la cantidad aproximada de 6.000 Bs. fuertes, luego los mismo se dieron a la fuga”. 12.- Riela al folio 19 del expediente Experticia de reconocimiento efectuada a un segmento de tela de color blanco, suscrita por los funcionarios GENERO MARCANO Y LISMEGDIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Monagas. 13.- Riela al folio 21, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario R.A., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 12:20 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en las instalaciones de este Despacho, se presento una Comisión de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, trayendo oficio numero 0246108 de fecha 07-06-08, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del Ciudadano Vega G.H.R. …..A quien se le incauto el vehiculo marca Fiat, modelo Siena, Clase Automóvil, Tipo Sedan, de color blanco, placas CG9-18T y en los vidrios posee las siglas NAW-16K, el cual según el texto se encuentra solicitado, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor (ROBO DE VEHICULO), según expediente H-884-185, de fecha 18-06-08 por la Sub. Delegación de San Félix, así mismo remiten un pantalón jeans de color azul, un suéter chemise de color gris, tres gorras, dos de color blanco, otra camuflaje Ada, a dicho ciudadano se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, color negro y cañón plateado, calibre 9mm, serial AB54966 y un porte de arma de fuego con la numeración 2008235195, según se lee del referido texto este ciudadano fue aprehendido por funcionarios de ese mismo Cuerpo Policial en una zona boscosa de de la localidad de Barrancas del Municipio Piar del Estado Monagas aproximadamente a las 1:15 del mediodía de ayer 27-06-08, una vez recibidos el procedimiento opte en trasladarme hasta la Sala de Información Policial (SIPOL). Con la finalidad de chequear los datos arriba mencionados, …luego de verificarlos el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de antecedentes, ni el arma de fuego antes mencionada, y el vehiculo por las siglas que presenta en los vidrios se encuentra solicitado…..”. 14.-Riela al folio 23 del Expediente, Acta Policial, suscrita por el Funcionario ROCA JAIRO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las trece horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular en la Población de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, específicamente frente a la Licorería la Araña, a bordo de la Unidad Patrullera…. Junto con otros funcionarios……, momento en el cual se me acercó una ciudadana en un vehiculo con las siguientes características marca Toyota, modelo Runner de color vino tinto, informándome que unos sujetos estaban robando el banco Carona de la Toscana por lo que procedí a trasladarme rápidamente al sitio para verificar la información suministrada por la ciudadana, al llegar al lugar se encontraban muchas personas alarmadas indicando que los atracadores habían huido a la vía que conduce a Jusepín en un vehiculo de color blanco, modelo Sienna, trasladándome de inmediato al lugar señalado por estos ciudadanos, realizando llamada radiofónica al Agente RONDON LUIVI, …que se encontraba de guardia como operadora de telecomunicaciones de la central de trasmisiones de nuestra sede policial, informándole de lo ocurridos en la entidad bancaria, y que los sujetos habían huido en el tramo de la carretera Toscaza Jusepín, luego de un recorrido en la vía Jusepín, me encontré con una comisión de la policía municipal de Maturín, logrando entrevistarme con uno de los funcionarios, quien me indico que tenían un punto de control en la entrada de Jusepín y que por ese lugar no había pasado ningún vehiculo con esas características…y trasladándome hacia la Población de Barrancas, al llegar al sitio me entreviste con varias personas haciéndole la interrogante si habían observado un vehiculo marca Siena, de color blanco, indicando estos que un vehiculo con esas características, donde observaron que viajaban varios ciudadanos había llegado al pueblo y se encontraba detrás de una vivienda rural y que veían la situación bastante sospechosa, realizando un patrullaje minucioso por el sector, logrando observar en la vivienda señalada por los ciudadanos un vehiculo con las características antes mencionadas, logrando observar que dicho automóvil estaba saliendo de una zona boscosa, siendo conducido por un ciudadano con las siguientes características….interceptándolo a pocos metros del lugar, para realizarle la respectiva inspección tanto al ciudadano conductor como también al vehiculo apegados al articulo 205…, logrando detectarle a esta persona a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón jeans de color azul, el cual vestía, un arma de fuego con las siguientes características, marca TANFOLGLIO, calibre 9mm, de color negra, serial AB54966, identificándose como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ………”. 15.- Riela al folio 28 del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios E.G. y EGLIS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a las prendas de vestir decomisadas en el procedimiento, así como al arma de fuego. 16.- Riela al folio 31 del Expediente, Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, así como Avaluó del mismo, suscrita por los Funcionarios ROGERT RAMOS y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un vehiculo marca Fiat, Modelo Siena, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placas no porta, color blanco, Año 2007, el cual tiene un avaluó aproximado de 45 mil bolívares fuertes, y en la cual concluyen: “ 01.- Que los seriales de carrocería, donde se lee la cifra 9BD17206273242102,. 2.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra 17D70557116321, es original. 3.- Que verificado el vehiculo antes descrito por el sistema computarizado de este Cuerpo Policial (SIPOL) se constato que se encuentra SOLICITADO, por la Sub. Delegación San Félix, Guayana, Estado Bolívar por el delito de Robo a Vehiculo Automotor, según expediente H-884-185 DE FECHA 10-06-2008. Así mismo por el I.N.T.T.T. le corresponde la placa NAW-16K. 17.- Riela al folio 37 del Expediente, Acta de Entrevista al Funcionario PARRA E.R., rendida ante la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que el día de ayer como a las 6:45 horas de la tarde, yo me encontraba en mi puesto de trabajo, que es en las instalaciones de la Fiscalia de esta Ciudad, todo estaba normal y en ese momento llegaron varios funcionarios de inteligencia de la Policía Estatal y me dijeron que por instrucciones del Sub.Inpector J.M., yo tenia que acompañarlo hasta la sede de Inteligencia ubicada en la Urbanización Juanico de esta ciudad, y yo me fui con ellos, sin saber lo que estaba pasando, y cuando llegue al puesto policial me dijeron que me sentara en una silla y que esperara instrucciones y yo le pregunte a los funcionarios el motivo por el cual me habían trasladado hacia ese puesto, y no me decían nada, y me dijeron que apagara mi teléfono y como a las 10 horas de la noche, llego el Sub. Inspector J.M. y yo le pregunte, cual era el motivo de que yo estuviese ahí, y este me dijo que era por instrucciones del Director de la Policía H.V., y como a las 10:15 horas de la noche, me trasladaron a la sede principal de la Policía Estatal….. y al llegar ahí, me encuentro que también tenían retenido a mi hermano de nombre C.P., quien también es funcionario de la Policía, y a otro funcionario de apellido MARQUEZ, ahí es que yo hablo con mi hermano y le pregunto que es lo que estaba pasando y el me dice que desconocía, porque me tenían a mi ahí, y también me dijo que a el lo tenían ahí porque habían atracado el Banco Carona DE LA toscaza, y un funcionario de la Policía Estatal de Piar, Estado Monagas, habían mencionado que lo habían visto cerca de donde agarraron a un sujeto, que iba en un carro, luego de esto a los tres nos dejaron durmiendo en la Policía y el día de hoy nos trasladaron a este sede para declarar, quiero agregar que en la policía todavía no me han dicho porque estoy aquí”. 18.- Riela al folio 39 del Expediente, Acta de Entrevista al Funcionario PARRA C.J., rendida ante la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “ En el día de ayer como a las 8:00 horas de la mañana, yo fui a bordo de mi vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, año 82, no recuerdo el numero de placa, en este momento, en compañía de un compañero de trabajo de apellido Márquez quien es mi vecino, cabía la población de Taguaya, Municipio Piar, Estado Monagas, para la casa de mi tío de nombre A.P., quien tiene un taller mecánico, para que me revisara el carro, ya que la caja cuando se calienta desliza, y no lo encontramos y lo esperamos un rato, y el no llego, y como a las 11:25 de la mañana, nosotros nos regresamos, y cuando veníamos llegando al Chaguaramal, Márquez recibió una llamada telefónica a su celular, y cuando corto la comunicación, me dijo que un amigo de el, esta cumpliendo año, y lo estaba esperando en la Plaza de Toscaza, yo le dije que no podía, ya que tenia guardia y Márquez me insistió y me dijo que eso era rápido y Márquez me convenció y llegamos a la Plaza, al llegar ahí, estaba un muchacho joven, que estaba en una moto, y Márquez se bajo del carro y hablo con el, muchacho de la moto, luego regreso al carro, y me dijo que siguiera la moto, que el muchacho tenia unas cervezas en su casa, y estaba cumpliendo año, y seguimos al tipo, y llegamos a una casa entre Sabaneta y Barrancas de Maturín, y Márquez se bajo del carro, a saludar al cumpleañero, y yo me quede en el carro, en eso paso un carro color blanco, con vidrios ahumados y me metió para la parte posterior de una casa, al lado de donde esta Márquez y como a los diez minutos llego una comisión de la Policía Municipal de Piar, y yo conocía a uno de los funcionarios de nombre J.R. y le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían atracado el Banco carona, de la Toscaza, en ese momento un ciudadano salio desde donde estaba el carro, hasta donde estaban los funcionarios Municipales, y uno de los funcionarios dijo que la persona que venia hacia ellos era un funcionario de la Guardia Nacional, y esta persona llego y saludo a los funcionarios, y se regreso nuevamente a su carro y fue cuando yo le dije al funcionario ROCCA, que ese tipo estaba sospechoso que lo revisaran y en ese momento MARQUEZ SALIO DE LA CASA, Y SE MONTO EN EL CARRO Y YO ME FUI, Y LE PREGUNTE A Márquez que estaba pasando que la Policía estaba ahí, y el me dijo que no sabia, antes de irme yo me despedí de ROCCA y nos vinimos, al llegar a esta ciudad yo deje a Márquez en el centro de esta ciudad, que el me dijo que iba hacer una diligencia, y como a las 4:00 horas de la tarde yo estaba con el consultor de la Policía Estatal, la Doctora I.R., ya que yo trabajo como su escolta, la deje en la Comandancia de la Policía y traslade a su hijo, para buscar un vehiculo, perteneciente a la Policía, para llevarlo a su residencia, nuevamente me traslade al Comando para informarle que todo estaba listo y llego el Comisario Brito y me informo que tenia que quedarme en el Comando ya que el director quería hablar conmigo con relación al robo del banco y me dejaron ahí, en el Comando también llamaron al funcionario Márquez, para que se trasladara al Comando y como a las 10:00 horas de la noche, también trasladaron a mi hermano para el Comando, quien también es funcionario y en el día de hoy nos trasladaron a esta sede”. 19.- Rielas al folio 41 del Expediente, Acta de Entrevista al Ciudadano M.M.J.A., quien entre otras cosas expuso: “ El día de ayer como a las 9:00 horas de la mañana, mi vecino y compañero de trabajo de nombre C.P., me convido para que lo acompañara hasta la población de Taguaya, Municipio Piar, Estado Monagas, para la casa de un tío, que tiene un taller, para que le revisara la caja al malibu y yo lo acompañe y cuando llegamos allá, el tío de Cesar, no estaba y esperamos un rato, y como no llego nos vinimos y cuando veníamos por la población de chaguaramal, eran como a las 1:00 horas de la tarde, yo recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular, de parte de un amigo de nombre IDANEL y me pregunto que donde yo estaba y yo le dije que por Chaguaramal y el me dijo que estaba cumpliendo año y estaba en la casa del abuelo ubicada en Barrancas de Sabaneta, que fuera para allá, y me contesto que el iba a esperar en la Plaza ubicada en la Toscaza, Municipio Piar, Estado Monagas y yo le dije a Cesar que cuando llegáramos a la Toscaza, se parara en la Plaza, que un amigo me estaba esperando ahí, y al llegar IDANEL, ya estaba ahí, en una moto, yo me baje y hable con el, y me dijo que lo siguiera y llegamos a una casa ubicada en la vía principal de Barrancas de Sabaneta, donde vive el abuelo, y yo me baje y pase al interior de la casa, ahí habían varias personas, las cuales no conozco, y Idanel me invito una cerveza, y al rato yo observe que una patrulla de la Policía Municipal de Piar, paso y se regreso, y estaban hablando con Cesar y después vi., que los funcionarios estaban hablando con una persona que había salido como del fondo de la casa donde yo estaba y se saludaron, luego de esto yo le dije a ldanel, que tenia que irme, ya que Parra me había dicho que estaba de guardia, y nos vimos en el camino, PARRA me pregunto que estaba pasando y yo le dije que no sabia nada, y PARRA me comento que los funcionarios de la Policía Municipal estaban ahí, porque se habían robado el Banco de la Toscaza y que le había dicho a los funcionarios que revisaran al muchacho con quien ellos estaban hablando, ya que el lo había visto, que había llegado en un carro blanco en forma sospechosa y al llegar aquí a Maturín, yo me quede por el Centro …..”. 20.- Riela al folio 44 del Expediente, Inspección Técnica Nº 2034, suscrita por los Funcionarios E.G. y F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, realizada al sitio del suceso. 21.- Riela al folio 45 del Expediente, Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano T.R.C., quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba dentro de la casa, cuando sentí y escuche que paso un carro volado para el fondo de mi casa y cuando Salí al momento vi, un poco de policías en el frente de mi casa, pregunte que pasaba y me dijeron que habían robado, y luego sacaron el carro que pasaron esmadrao para detrás de un rancho que hice de deposito y vi cuando se llevaron al tipo del carro, cuando llego la policía y que agarraron al tipo era como la una o dos de la tarde de ayer ……”. 22.- Riela al folio 46 del Expediente, Inspección Técnica Nº 2035, suscrita por los Funcionarios E.G. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, efectuada a un carro Fiat, Modelo Siena, color Blanco, placas CG9-18T. Observa este Tribunal, en virtud de todas y cada una de las actas cursantes en el expediente que las mismas se dan por reproducidas en esta resolución, que en cuanto a la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, están dados los supuestos a que se contrae el primer Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, resulta la existencia de un hecho punible de acción publica, merecedor de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta Prescrito y que de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que el imputado H.R.V.G., haya sido presuntamente el autor o participe del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en Artículo 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente y que el mismo fue aprehendido conduciendo el vehiculo anteriormente descrito, además se encuentra solicitado en el Expediente Nº H-881-185 de fecha 18 de Junio del año en curso, por la Sub. Delegación de San Félix, tal y como consta del Acta de Investigación Penal cursante al folio 21 del Expediente. Se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores del Imputado H.R.V.G., en relación al que el vehiculo lo habían comprado por documento privado, documento que no puede ser apreciado por este Tribunal, por cuanto el mismo se puede evidenciar que es cuestión de fondo que debe tocarse en juicio oral y publico, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente al detener al Ciudadano H.R.V.G., en dicho punto de Control, por la Policía del Municipio Piar, del Estado MONAGAS, se materializo la flagrancia por dicho delito. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ciudadano Representante de la Vindicta Publica con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, quien aquí decide, y de las actuaciones que cursan en el expediente, no se evidencia que dicho Ciudadano es Guardia Nacional, adscrito a Destacamento Regional Nº 7, de Maturín, Estado Monagas, ya que el mismo manifestó que su arma se encontraba en la cintura dentro de su funda, con su respectivo permiso vigente, que al concatenarlas con el folio 23 del expediente riela Acta Policial, suscrita por el funcionario ROCCA Jairo, quien determino que se identifico cuando lo paran en el punto de control, como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tenia a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón un arma de fuego, la cual considera quien aquí decide que no se materializa el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, en virtud de que efectivamente jamás llego a sacar dicha arma en dicho punto de Control, por lo que esta Juzgadora se aparta de la precalificación Jurídica dada a los hechos y en su lugar fija el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pues no existe en las actas que conforman el presente expediente, la constancia de que dicho Imputado sea Guardia Nacional, así mismo no consta el respectivo Porte de Arma y si la pistola decomisada es la misma de las permitidas en dicho permiso. Con respecto al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO RAMADA, existen muchas contradicciones en virtud de que efectivamente en primer lugar no existe la flagrancia como tal, pues efectivamente expresa el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que exista el delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Igualmente el Robo a la Entidad Bancaria ocurre a la Una de la tarde del día 27-06-08, en la Población de la Toscana y al Ciudadano H.R.V.G., lo detienen en un punto de Control, vía Sabaneta a las tres horas de la tarde, por lo que mal pudiera existir una flagrancia pues ni se encontraba el Imputado de autos perseguido por Funcionarios de la Policía, ni tampoco por el Clamor Publico, ni se encontraba cerca de los hechos y mucho menos el delito acababa de cometerse como lo era el Robo a la Entidad Bancaria denominada Caroni, en la Población de la Toscana, razón por la cual no están llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se fijo para el día 30-06-08 Reconocimiento en rueda de Individuos, el cual fue diferido por el motivo de que no asistieron los reconocedores así como incomparecencia del relleno, por lo esta Juzgadora, considera inoficioso fijar una nueva fecha por las razones antes alegadas, en esta resolución. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , al ciudadano H.R.V.G. lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, y de las declaraciones de los testigos analizados en conjunto, se constata efectivamente que se encuentra comprobado el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO que le atribuye la Representación Fiscal, aun cuando este Tribunal niega la precalificación dada al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la salvedad de que la precalificación seria PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de las razones anteriormente expuestas, delitos éste que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de ser el autor material de los mismos. Igualmente, resulta procedente aplicar una medida por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, y por cuanto considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle a dicho imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la cual queda sometido al proceso con la presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito como lo es la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal in comento, y que consiste en la obligación que tiene de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las misma, y se siga por el procedimiento ORDINARIO. Igualmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Defensor Privado Abg. J.M. Y así se decide. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se Desestima la precalificación dada al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en virtud de que no existe la Flagrancia del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda al imputado, H.R.V.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1976, de 31 años de edad, Estado Civil casado, hijo de A. deV. (v) y de H.V. (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 12.791.695, Técnico Superior en Investigación penal y Criminalística, y residenciado en la Calle 10, Nº. 351, Aves del paraíso Maturín Estado Monagas, MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 272 , del Código Penal, Y 9 DE LA Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la cual consiste en la obligación que tiene de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma, Quien deberá ser puesto en libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial- Líbrese la correspondiente Boleta de L.C.: Vista la solicitud efectuada por el Defensor Privado, Abg. J.M., se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por el mencionado Defensor. QUINTO: REMITIR las presentes Actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes….”

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas los alegatos de los recurrentes de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa Privada del ciudadano H.R.V.G. alega como puntos impugnativos en el recurso interpuesto lo siguiente:

  1. Que en fecha 30-06-2008, el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado decreto medida cautelar sustitutiva de libertad por la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. con fundamento en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y señala que prueba de ello son el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de junio de 2008 que corre inserta al folio 21 donde previo chequeo se evidencio que el porte de armas y el armamento incautado a su defendido se encontraban debidamente legales; Acta de remisión de fecha 28 de Junio de 2008 donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal Piar, entregan un arma de fuego tipo pistola, Marca tanfoglio, color negro, calibre 9 mm, serial AB54966 y un porte de arma con la numeración 2008235195 y el memorandum N° 9700-074-9233, donde se ordena practicar experticia a la referida arma y al porte de armas y en su exposición signada con el número 4, -entendiendo quienes aquí deciden que se refiere al resultado de la experticia de reconocimiento legal- el cual arroja que dicho porte no tiene vencimiento por cuanto el tenedor legítimo del mismo es funcionario activo de la guardia nacional y el mismo arroja las mismas características físicas y los seriales del armamento que le fue retenido al ciudadano H.R.V.G..

  2. Alego que el recurso de apelación se ejerce en relación a la precalificación del porte ilícito de arma de fuego, ya que difiere de la decisión impugnada en relación con la precalificación señalada, ya que quedo demostrado que el imputado H.R.V., para el momento de su detención portaba un arma con toda la documentación exigida para portarla y prueba de ello se evidencia en las actas suscritas por los funcionarios actuantes.

Como petitorio, solicita de este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso, y se declare la nulidad absoluta de la precalificación del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, decretada en fecha 30-06-2008 y le sea acordada la libertad inmediata a su representado.

La Representación Fiscal alega como puntos impugnativos en el recurso interpuesto lo siguiente:

  1. Invoca que vista la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, dictada mediante auto, y en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, desestimando la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por estimar ese Órgano Jurisdiccional que no se materializó el delito de uso indebido de arma de fuego en virtud de que efectivamente jamás llego a sacar dicha arma en dicho punto de control, siendo que el Ministerio Público efectúo tal calificación debido a las circunstancias en que fue aprehendido dicho imputado, incautándosele en el vehículo que transitaba objetos (ropa de vestir y capucha) relacionados con el hecho Principal (Robo a mano armada) cometido momentos antes en el Banco Caroni, ubicado en la localidad de la Toscaza, Estado Monagas, lo cual ese Juzgador no consideró en absoluto, limitándose a señalar “…que existen muchas contradicciones en virtud de que efectivamente en primer lugar no existe la flagrancia como tal…” no motivando de manera alguna cuales eran esas muchas contradicciones, porque no señalo de una circunstancia contradictoria, dejando al Ministerio Público en una situación de indefensión en cuanto al delito principal investigado.

  2. - Que al no tomar en consideración las circunstancias del hecho principal, trajo como consecuencia desechar el mismo y hacer un cambio de calificación ajeno al delito principal en el cual presuntamente participo dicho imputado, que incluso no permitió la celebración del acto de reconocimiento de rueda de individuo solicitada por la defensa del mismo, alegando de que el mismo era inoficioso.

Como petitorio solicitó se declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada dicha decisión, y en consecuencia se mantenga la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del imputado.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Del escrito de presentación de detenido interpuesto por la representación fiscal, inserta al folio 53, ratificada en acta fechada 29/06/2008, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del Sr. H.R.V.G., inserta a los folios del 59 al 66 del presente asunto, actualmente en apelación, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, al momento de intervenir en dicho acto, puntualizó en primer lugar, que precalifica los hechos conforme a los tipos penales de Cómplice en el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Banco Caroni y el Estado Venezolano y, en razón de ello, solicitó la aprehensión en flagancia de aquél y pidió se aplicase el procedimiento ordinario en el presente caso; y, en segundo lugar, solicitó además que se decretase Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ya que -a su entender- se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues se cometió un hecho que merece pena privativa de libertad, en el sentido de que, estima la existencia de fundados elementos de convicción para demostrar ello, tales como: “… acta policial de fecha 27 de Junio de este año, subscrita por el detective Roca Jairo, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar de este Estado, en la cual se deja constancia plenamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de los objetos de interés criminalísticos que lo relacionan presuntamente con la comisión del hecho al cual tuvieron conocimiento funcionarios del CICPP Sub-Delegación Maturín, vía telefónica iniciando la investigación de oficio en razón de las circunstancias de los hechos, aunado a que cursa en la presente causa elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en el mismo, y que el presente momento y en razón de lo incipiente de la investigación y de las circunstancias de flagrancia, hacen considerar a esta representación fiscal que el ciudadano H.V., plenamente identificado presuntamente esta implicado en el hecho delictivo que se debe investigar, a los fines de establecer plenamente su responsabilidad en el mismo, siendo así solicito se siga la investigación conforme las reglas que rigen para la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 e igualmente le sea decretado una medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que son tres delitos cometidos, y el respeto del debido proceso establecido en el artículo 49 en su ordinal 1°, es por lo que esta representación fiscal considera ajustado a derecho de secrete la Medida solicitada, a objeto de que el ciudadano quede sujeto al proceso Penal…” (Negrilla y subrayado de la Corte).

Ante esos señalamientos, y en el mismo acto, la Defensa del imputado de autos, acotó: a) Solicitó se desestimara la precalificación solicitada por la vindicta pública en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el mismo al momento de su detención portaba su arma a la altura de la cintura con su respectivo permiso vigente, y prueba de ello riela al folio 23 del acta policial suscrita por el funcionario J.R., de fecha 27 de Junio del presente año. b) en Segundo lugar solicitó se desestimara la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, dado que su representado había suscrito documento privado de compra venta con el ciudadano M.A.A., en el cual le había cancelado la cantidad de 9.000, 00 bolívares fuertes, por lo que lo cual consideraba que lo estaba adquiriendo de buena fe, lo cual consignando dicho documento, con la respetiva copia del registro del vehículo, asimismo solcito al Tribunal verificar los datos del referido documento, con respecto a las placas que poseía el vehiculo al momento en que fue retenido y lo cual consta en el folio 04, en acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, y c) Que se desestimara la precalificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en virtud de que el vehículo retenido a su defendido no guarda relación alguna con el vehículo que estuvo presente en la entidad Bancaria, para la fecha en la cual se cometió el hecho y prueba de ello, riela en el acta de entrevista realizada a la ciudadana DIONELIS BRITO, en el folio 12, la cual manifiesta claramente, que en el vehículo donde huyeron los sujetos que perpetraron el robo era de color blanco, con una franja de color plateada y cuadro de color negro donde decía RACING SPORT y sin placas, igualmente en el folio 15 el acta de entrevista suscrita al ciudadano Leonett Barreto, en su quinta pregunta manifestó que el vehículo en el que se transportaban los sujetos era un Chevrolet Aveo, color blanco y sin placas, y al comparar esas características físicas del mencionado vehículo con el que se le retuvo a su defendido evidentemente son distintas.

Considerando ambas argumentaciones, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir su decisión, arguyó: en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo “…en virtud de todas y cada una de las actas cursantes en el expediente que las mismas se dan por reproducidas en esta resolución, que en cuanto a la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, están dados los supuestos a que se contrae el primer Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, resulta la existencia de un hecho punible de acción publica, merecedor de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta Prescrito y que de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que el imputado H.R.V.G., haya sido presuntamente el autor o participe del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en Artículo 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente y que el mismo fue aprehendido conduciendo el vehiculo anteriormente descrito, además se encuentra solicitado en el Expediente Nº H-881-185 de fecha 18 de Junio del año en curso, por la Sub. Delegación de San Félix, tal y como consta del Acta de Investigación Penal cursante al folio 21 del Expediente. Se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores del Imputado H.R.V.G., en relación al que el vehiculo lo habían comprado por documento privado, documento que no puede ser apreciado por este Tribunal, por cuanto el mismo se puede evidenciar que es cuestión de fondo que debe tocarse en juicio oral y publico, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente al detener al Ciudadano H.R.V.G., en dicho punto de Control, por la Policía del Municipio Piar, del Estado MONAGAS, se materializo la flagrancia por dicho delito…” . En relación al la calificación fiscal del delito de uso indebido de arma de fuego señalo: “… con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, quien aquí decide, y de las actuaciones que cursan en el expediente, no se evidencia que dicho Ciudadano es Guardia Nacional, adscrito a Destacamento Regional Nº 7, de Maturín, Estado Monagas, ya que el mismo manifestó que su arma se encontraba en la cintura dentro de su funda, con su respectivo permiso vigente, que al concatenarlas con el folio 23 del expediente riela Acta Policial, suscrita por el funcionario ROCCA Jairo, quien determino que se identifico cuando lo paran en el punto de control, como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tenia a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón un arma de fuego, la cual considera quien aquí decide que no se materializa el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, en virtud de que efectivamente jamás llego a sacar dicha arma en dicho punto de Control, por lo que esta Juzgadora se aparta de la precalificación Jurídica dada a los hechos y en su lugar fija el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pues no existe en las actas que conforman el presente expediente, la constancia de que dicho Imputado sea Guardia Nacional, así mismo no consta el respectivo Porte de Arma y si la pistola decomisada es la misma de las permitidas en dicho permiso…” y en relación al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO RAMADA, expuso: “… existen muchas contradicciones en virtud de que efectivamente en primer lugar no existe la flagrancia como tal, pues efectivamente expresa el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que exista el delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Igualmente el Robo a la Entidad Bancaria ocurre a la Una de la tarde del día 27-06-08, en la Población de la Toscana y al Ciudadano H.R.V.G., lo detienen en un punto de Control, vía Sabaneta a las tres horas de la tarde, por lo que mal pudiera existir una flagrancia pues ni se encontraba el Imputado de autos perseguido por Funcionarios de la Policía, ni tampoco por el Clamor Publico, ni se encontraba cerca de los hechos y mucho menos el delito acababa de cometerse como lo era el Robo a la Entidad Bancaria denominada Caroni, en la Población de la Toscana, razón por la cual no están llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se fijo para el día 30-06-08 Reconocimiento en rueda de Individuos, el cual fue diferido por el motivo de que no asistieron los reconocedores así como incomparecencia del relleno, por lo esta Juzgadora, considera inoficioso fijar una nueva fecha por las razones antes alegadas, en esta resolución…”

En revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente asunto principal, se verifica del contenido del texto recurrido, y en parte del escrito recursivo, que motiva o da origen a la presente incidencia en apelación, que el Juez A quo desestimó la precalificación dada al delito de cómplice en el delito de robo a mano armada, por estimar que no están dadas alguna de las circunstancia que pudieran definir la aprehensión en flagrancia del ciudadano, antes mencionado.

Estimamos quienes aquí decidimos, que la razón no asiste al ciudadano Representante del Ministerio Público en todo y cada uno de sus alegatos cuestionatorios, toda vez que, si bien el Tribunal de Primera Instancia Penal, efectivamente alegó en su decisión que existían muchas contradicciones y no indicó en que consistían estas, y fundo su decisión en que no existe la flagrancia, pasando a explicar la misma, no es menos cierto que de las actas no surgen elementos suficientes y convincentes para determinar con un mínimo de certeza la participación del imputado de autos en el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en perjuicio del Banco Caroní y en consecuencia del delito de Uso Indebido de arma de Fuego, aún cuando ni en el escrito de presentación de imputado, ni en la audiencia de presentación indica la Representación Fiscal en que consistió la actividad desplegada por el imputado para determinar la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Cómplice en el delito de Robo Agravado, pero entiende este Tribunal Colegiado que cuando se refiere al uso indebido de arma de fuego, fue en perjuicio del Banco Caroni, por tanto se infiere del texto de la recurrida, que al no estimar demostrada la comprobación del delito de cómplice en el delito de robo agravado, que le endilgaron al imputado de autos, lo cual fue precisado al estudiar la posibilidad de comprobar la materialidad del delito atribuido por el Ministerio Público, menos aún podría considerarse que el arma fue utilizada en forma indebida.

Con relación al criterio judicial atinente a la no acreditación en actas la Flagrancia se estima necesario, precisar además de manera resumida los argumentos judiciales emitidos en la decisión dictada el 30-06-2008, por la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto penal principal N° NP01-P-2008-002705; a tal efecto esgrimió la Juzgadora en la recurrida, en primer lugar, no existe la flagrancia como tal, y pasó a revisar cada una de las circunstancias que definen la aprehensión en flagrancia, dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), observó que, el hecho denunciado se perpetró a las 01:00 horas de la tarde en la Población de la toscana y que el presunto imputado fue aprehendido ese mismo día, 27/06/2008, a las 03:00 horas de la tarde, vía sabaneta en un punto de control; que mal pudiera existir una flagrancia pues ni se encontraba el imputado de autos perseguidos por funcionarios policiales, ni tampoco por el clamor público, ni se encontraba cerca de los hechos y mucho menos el delito acababa de cometerse, como lo era el robo a la entidad bancaria denominada Caroni, en la Población de la Toscana.

En revisión de la norma inserta en el texto adjetivo legal venezolano, que define el delito flagrante, y la detención o aprehensión in fraganti (Art. 248 COPP), tenemos que, el delito flagrante trata de aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer y que es visualizado por alguna persona, lo que significa que se observa la comisión del hecho punible y al mismo tiempo al autor del él, o ello sucede inmediatamente después; en tal sentido, no se requiere orden judicial alguna para aprehender o capturar a los presuntos autores del hecho perpetrado; señalamiento que se evidencia del contenido del artículo antes referido. En esa situación, se considera sospechoso a la persona que se encuentra en el sitio del suceso, en una actitud que devele la posibilidad de que guarda relación con el hecho allí perpetrado. La prueba que se deriva de esa circunstancia fáctica es estimada de manera directa e inmediata, pues proviene de la persona o personas que observaron lo allí acontecido, o lo inmediatamente percibido en el sitio del suceso respectivo luego de la comisión en cuestión.

En cuanto a la detención in fraganti, y a la cuasi flagrancia, cabe citar comentarios varios expuestos por el Dr. J.E.C.R., en ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, presentada en la obra titulada REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 14, ediciones HOMERO, año 2006, Caracas DC, Págs. 17-20: “…3. Detención in fraganti. Pero pueden ocurrir varias situaciones inmediatas al delito presenciado: 3.1. Que se detenga a uno o varios del los partícipes del delito, en plena ejecución del mismo, o inmediatamente a ella. 3.2. Que no se capturen, pero sean conocidos por algunos de los que presenciaron el hecho. 3.3. Que no se capturen y sean desconocidos para los presente en el lugar al momento del suceso, pero que pueden aportar sus características físicas. 3.4. Que no se detengan y que además los delincuentes cubrían sus caras, o estaban maquillados, por lo que resultan de imposible o difícil identificación…En el primer supuesto (3.1) puede acontecer que los aprehensores conozcan o no al detenido…”. Pero una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti…formas de detención in fraganti que los autores llaman impropiamente cuasi flagrancia. 4. Cuasi flagrancia. El artículo 248 del COPP, al igual que el artículo 184 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, que fue reformado varias veces, se refiere a situaciones existentes en el siglo XIX, que han cambiado en la actualidad, y que crean un conflicto con la realidad, debido a que las disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente, como lo ordena le artículo 247 del COPP: Las dos situaciones de cuasi flagrancia que contempla el artículo 248, y que se tienen como delitos flagrantes son: a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. b) Que al sospechoso se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ninguno de los dos supuestos están tipificados per se como delitos en las leyes penales…Entendemos que tal equiparación sólo persigue justificar la detención sin orden judicial del sospechoso…Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 248 del COPP; ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace de un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse…o la que surge de ver a un sujeto perseguido por la policía o por una o v arias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento (a poco), con signos objetivos de haber participado en el delito…”. (Cursiva y subrayado de este órgano colegiado).

De los comentarios citados en el párrafo anterior, compartidos por esta Alzada colegiada, se evidencia que, el autor de la ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, precisó cuatro supuestos que puede suceder inmediatamente de haber perpetrado el hecho punible, resaltando además que una cosa es el delito que se estima flagrante, y otra es la aprehensión o detención in fraganti, y que la circunstancia de flagrancia en sentido estricto refiere que se está en presencia del delito que se está cometiendo o el que se acaba de cometer; estimamos que, situación distinta ocurre cuando se entra a analizar las dos circunstancias restantes, insertas también en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, mal llamadas por la doctrina cuasi flagrancia, a saber: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

En las circunstancias resaltadas –a través de subrayado- en cita dispuesta en la parte in fine del párrafo anterior, se discriminan dos situaciones; en primer lugar, que el sospechoso sea perseguido, bien sea por la autoridad policial como por la víctima o por el clamor público; y, en segundo y último lugar, que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho en cuestión, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió el referido hecho, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho denunciado. Ante estos señalamientos legales, opinamos igual que el autor, citado en párrafo anterior, que con tales supuestos, precisados por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se pretende es justificar la aprehensión de personas que resulten sospechosas en la comisión de un delito sin preceder orden judicial previa, ello con la finalidad de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 Constitucional, que reza: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una oren judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”; sobre la base de lo expuesto en el texto constitucional, se evidencia que, existen dos supuestos bajo los cuales se justifica la detención de una persona, por un lado, que haya sido expedida orden de aprehensión en contra de una persona, emanada del órgano jurisdiccional competente, o por otro lado, que haya sido sorprendida in flagrante delito. (De esta Alzada la cursiva y el subrayado).

En revisión de las actas que conforman el asunto principal N° NP01-P-2008-002705, se observa que cursa en folios insertos en ése, actuaciones varias que fueron estimadas por la ciudadana Jueza Sexto de Control, que serán revisadas por este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si el pronunciamiento recurrido, se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto, se observa a los folio 09, su vuelto y 10, acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.J.B., credencial 26.589, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de cuyo contenido se evidencia que, dejó plasmado en ésa que, siendo las 03:00 de la tarde del día 27/06/2008, recibió llamada telefónica en la cual se le informa que sujetos desconocidos portando armas de fuego penetraron al Banco Caroni ubicado en la Población de la Toscana Municipio Piar del Estado Monagas, quienes luego de someter a los empleados de la entidad lograron llevarse dinero en efectivo desconociéndose mas información al respecto. Que se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Inspector F.A., Agente GENARO MARCANO, G.L., a fin de verificar la veracidad de los hechos, una vez ubicada la precitada dirección fueron recibidos por el ciudadano H.A.R.R., quien les manifestó que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego penetraron a la entidad bancaria y luego de someter a los empleados lograron llevarse la cantidad aproximada a los Seis mil doscientos trece bolívares fuertes en efectivo, se practico Inspección Técnica Policial al sitio del suceso, se identificó a los empleados VELASQUEZ FAJARDO O.J., DIOMELIS DEL C.B.M., TANIA DEL VALLE G.L., DOMINGO ADEMIO PEREZ, vigilante de la empresa Asociados Anzoátegui, a quien lo despojaron del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, serial E158382, quien sostuvo entrevista con el Director de la Policía de Piar, quien les manifestó que el procedimiento resultó detenido el ciudadano VEGAS G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.791.695, asimismo a dicho ciudadano se le incautó en su poder un arma de fuego marca TANFOGLIO, calibre 9mm, serial AB54966, para el momento que tripulaba el vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color blanco, placas CG918T, en los vidrios del referido vehículo posee timbrada matricula NAW-16K.

Riela al folio 28 y su vuelto, Acta Policial, suscrita por el Funcionario ROCA JAIRO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, y quien en compañía de otros funcionarios practica la aprehensión del imputado de autos deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las trece horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular en la Población de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, específicamente frente a la Licorería la Araña, a bordo de la Unidad Patrullera…. Junto con otros funcionarios……, momento en el cual se me acercó una ciudadana en un vehiculo con las siguientes características marca Toyota, modelo Runner de color vino tinto, informándome que unos sujetos estaban robando el banco Caroni de la Toscana por lo que procedí a trasladarme rápidamente al sitio para verificar la información suministrada por la ciudadana, al llegar al lugar se encontraban muchas personas alarmadas indicando que los atracadores habían huido a la vía que conduce a Jusepín en un vehiculo de color blanco, modelo Sienna, trasladándome de inmediato al lugar señalado por estos ciudadanos, realizando llamada radiofónica al Agente RONDON LUIVI, …que se encontraba de guardia como operadora de telecomunicaciones de la central de trasmisiones de nuestra sede policial, informándole de lo ocurridos en la entidad bancaria, y que los sujetos habían huido en el tramo de la carretera Toscana Jusepín, luego de un recorrido en la vía Jusepín, me encontré con una comisión de la policía municipal de Maturín, logrando entrevistarme con uno de los funcionarios, quien me indico que tenían un punto de control en la entrada de Jusepín y que por ese lugar no había pasado ningún vehículo con esas características…y trasladándome hacia la Población de Barrancas, al llegar al sitio me entreviste con varias personas haciéndole la interrogante si habían observado un vehículo marca Siena, de color blanco, indicando estos que un vehículo con esas características, donde observaron que viajaban varios ciudadanos había llegado al pueblo y se encontraba detrás de una vivienda rural y que veían la situación bastante sospechosa, realizando un patrullaje minucioso por el sector, logrando observar en la vivienda señalada por los ciudadanos un vehículo con las características antes mencionadas, logrando observar que dicho automóvil estaba saliendo de una zona boscosa, siendo conducido por un ciudadano con las siguientes características….interceptándolo a pocos metros del lugar, para realizarle la respectiva inspección tanto al ciudadano conductor como también al vehículo apegados al artículo 205…, logrando detectarle a esta persona a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón jeans de color azul, el cual vestía, un arma de fuego con las siguientes características, marca TANFOLGLIO, calibre 9mm, de color negra, serial AB54966, identificándose como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”.

Actas de Entrevistas tomadas a los empleados del Banco Caroni, ubicado en la Población de la Toscana de este Estado, ciudadanos P.D.E., Velásquez Fajardo Olanda, R.H.A., Barreto G.E., J.L.C., R.T.L., quienes coinciden en señalar que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día domingo 27/06/2008, se presentaron tres sujetos con armas de fuego, a robar el banco y los sujetos huyeron. Por otra parte, corre inserta al folios 12 y su vuelto, Acta de Entrevista que le fue tomada a la ciudadana B.M.D., también empleada del banco, quien coincide con los ciudadanos citados anteriormente en la hora de la comisión del hecho, pero a diferencia de ellos se encontraba fuera del banco, porque había salido a comprar casabe para comer y cuando regresaba observa que cerraron el Banco y le pareció extraño, “…vio un carro blanco, que tenia una franja color plateada con cuadros negros donde decía RACING SPORT, sin placas, y frente al banco estaba un sujeto con una gorra color blanca, de estatura mediana, color de piel trigueño… y luego salieron tres sujetos mas…, donde vi uno gordito color de piel moreno quienes se montaron en el mencionado carro… y luego que estos sujetos se fueron empecé a pegar gritos y del modulo policial no salió nadie y luego que estos sujetos se fueron fue cuando salieron unos policías…~. Corre inserto al Folio 18, Acta de entrevista tomada a la ciudadana T.G.L., empleada del Banco, quien expuso las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalo la ciudadana B.M.D., coincidiendo incluso en haber visto un carro color blanco estacionado, con rayas a los lados, siendo la ciudadana B.M.D., mas detallista al observar las características del vehículo. Estimando esta Alzada, que aun cuando aparecen asentadas en las actas respectivas elementos de convicción varios, distintos a los resumidos, sólo se hace necesario referir los antes indicados, toda vez que, lo que se cuestiona en el presente recurso de apelación es la desestimación de la aprehensión en flagrancia en relación al delito de Robo Agravado en grado de complicidad, del ciudadano H.R.V.G.; aseverando esta Alzada colegiada que, a los fines de revisar esa circunstancia, basta examinar el contenido de las actas, antes indicadas. (Negrilla nuestra).

En el presente caso, se observa claramente, y sin lugar a equívocos, que los empleados del Banco Caroni, ubicado en la Población de la Toscana de este Estado, ciudadanos P.D.E., Velásquez Fajardo Olanda, R.H.A., Barreto G.E., J.L.C., R.T.L., son contestes en señalar en sus entrevistas, que el hecho criminoso del cual fueron objeto se perpetro siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día 27/06/2008, acotando que se presentaron tres sujetos con armas de fuego, a robar el banco y los sujetos una vez logrado su cometido, de seguidas emprendieron huida del sitio del suceso; del resumen anterior, se evidencia que los deponentes, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos. De otro lado, se observa del examen del acta policial levantada el 27/06/2008, que estos tienen conocimiento de los hechos a las trece horas quince minutos, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular cuando le informan de la comisión del hecho, se traslada al banco a verificar la información, verificada la misma muchas personas le indican que los atracadores habían huido a la vía que conduce a Jusepin en un vehículo de color blanco, marca sienna, se dirige hacia la vía de Jusepin, luego de un recorrido, encontró a una comisión policial, quien le indico que tenían un punto de control en la entrada de Jusepin y por ese lugar ningún vehículo con esas características, por lo que se traslada hacia la población de Barrancas donde se entrevistan con varias personas interrogándolos sobre si habían visto un vehículo con las características del buscado, indicándoles que un vehículo con esas características había llegado al pueblo y se encontraba detrás de una vivienda rural, realizaron un patrullaje minucioso por el sector logrando observar en la vivienda indicada un vehículo con las características señaladas saliendo de una zona boscosa, interceptándolo y aprehendieron al ciudadano H.R.V.G., en un lugar que dista a muchos kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, sin estar comprobado en actas que precedió persecución policial alguna tendente a localizar a las personas que robaron el Banco Caroní ubicado en la Población de la Toscana que aparentemente llevaba en el vehículo vestimentas que parecían a las usadas por los sujetos que entraron al Banco; hallazgo este que solo es referido en acta policial que corre inserta al folio 28 y su vto., de la presente incidencia, donde se dejo Constancia entre otras cosas ya tratadas en esta decisión “… al momento de realizarse la inspección al vehículo, logro avistar en la parte del asiento trasero unas prendas de vestir la cual presentaban las siguientes características: (01) pantalón Jeans de color azul, (01) un suéter chemise de color gris, (03) gorras, dos de color blanco, una con un logo alusivo de la marca Niké y otra con logo alusivo de la marca choppers, y la ultima camuflada con el logo del equipo Yankees de Nueva York… el vigilante de la entidad bancaria señalo que la vestimenta encontrada en el vehículo eran parecidas a las mismas utilizadas por los atracadores al momento de cometer el robo…” (negrillas del Tribunal); de donde se evidencia que se encontró en el vehículo que conducía el imputado unas prendas de vestir, un pantalón, un sueter y una gorra, y el vigilante de la entidad bancaria, el cual no fue identificado señaló: eran parecidas a las mismas utilizadas por los atracadores al momento de cometer el robo, de donde se desprende que no hay certeza de ser la ropa usada por alguno de los sujetos que participaron en el Robo al Banco Caroni y menos aún cuando de las actas de entrevistas no describen las características de la ropa usada por estos al momento de la comisión del hecho, y si bien este pudiera ser un indicio, por si solo y en esta etapa procesal no es suficiente para determinar sin duda alguna la participación del imputado en el hecho y mas aún cuando el otro indicio pudiera ser las características del vehículo que no coincidían con las aportadas por los testigos, surgiendo la duda que se explica en la presente decisión; por lo que, no efectuándose esa detención en el momento de estarse perpetrando los hechos denunciados en actas, ni instantes después de haberse cometido aquellos, resta analizar las circunstancias de cuasi flagrancia, previstas también en el artículo 248 del Código Orgánica Procesal, en el entendido que, tal interpretación debe llevarse a efecto restrictivamente por mandato de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a esta Alzada colegiada, en casos como el aquí analizado, en el que se discute si se restringe la libertad personal de una persona, planteada una circunstancia de flagrancia, que el artículo antes referido (Art. 248) debe interpretarse restrictivamente, tal y como se expresó anteriormente.

En el presente caso, se evidencia de las actas que integran el asunto principal in commento, que una vez que, los sujetos activos de los delitos imputados, en Sala de Primera Instancia, huyeron del sitio del suceso, no hubo persecución alguna que permita a esta Alzada Colegiada corroborar que se está en presencia de la primera circunstancia de cuasi flagrancia prevista en la norma adjetiva penal indicada en el párrafo anterior, que reza: “Artículo 248. Definición “….También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público…”; pues como se desprende de lo expuesto por el funcionario policial aprehensor en el acta que levantó el 27/06/2008, y que corre inserta al folio 28 y su vuelto de la presente incidencia recursiva, tantas veces mencionada, él se trasladó al Banco a la una y quince minutos de la tarde, en razón de que tuvo conocimiento del hecho perpetrado, vale decir, del Robo Agravado, verificada la información procede a ser un recorrido por las poblaciones vecinas al lugar del suceso, nunca señala el tiempo transcurrido en esos recorridos y a las tres de la tarde visualizan un vehiculo con las características que ellos indican le fueron señaladas por varias personas, pero nunca indicaron cuales personas le señalaron que era un vehículo sienna color blanco y por el contrario en las actas constan las entrevistas rendidas por las ciudadanas T.G.L. y Diomelis Brito, quienes señalan un vehículo blanco con rayas a los lados, siendo mas especifica la ciudadana B.D., quien indicó que tenia una franja color plateada con cuadros de color negro donde decía Racing Sport, sin placas, nunca indicaron marca, aunado que en el acta policial no se hace mención a la franja plateada y la calcomanía referida por la testigo, lo cual tampoco fue mencionado en la experticia de seriales de carrocería y motor, así como el avalúo del mismo, practicada al vehículo retenido; por lo general, el delito cometido en flagrancia genera una persecución del delincuente, y persiste la flagrancia, mientras se continúe con la búsqueda; por lo que, no habiendo la inmediatez en cuanto a la aprehensión, y el hecho de que hayan sido capturado un sujeto mucho tiempo después de haberse perpetrado los hechos denunciados, sin que haya precedido a ello persecución o búsqueda de aquéllos, queda por revisar el último supuesto de flagrancia dispuesto en la norma legal citada parcialmente al inicio del presente párrafo. Así las cosas, tenemos que, el referido artículo, en el segundo supuesto de cuasi flagrancia, se indica: “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” ; de lo que se colige, que los autores del hecho perpetrado deben ser sorprendidos en el mismo lugar de los hechos o en sitio cercano, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, puesto que, el hecho ocurrió en la Población de la Toscana, y el ciudadano H.V., fue localizado en la Población de Barrancas del Municipio Piar, distante del lugar donde tuvo lugar la comisión de los hechos aquí revisados. (De este Tribunal la cursiva).

Ante tales argumentaciones judiciales, emanadas de este órgano jurisdiccional, imprescindible es, precisar, que lo cuestionado en apelación, decidido en Primera Instancia y aquí revisado es, única y exclusivamente, si en el presente caso, se está en presencia de una aprehensión in fraganti, por lo que, los comentarios y criterios aquí expresados deben ser tomados en cuenta a esos fines, dejando a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público, de acudir ante el órgano jurisdiccional respectivo, a solicitar el reconocimiento en rueda de individuos de considerarlo necesario, ya que si bien es cierto este fue solicitado por la DEFENSA y declarado inoficioso por el Juez de Instancia, lo cual no ocasionó ningún perjuicio a la Representación fiscal, debe entenderse que no lo consideraba necesario en esa oportunidad al no solicitarlo, no obstante a ello, mientras dure la fase de investigación esa facultad, como cualquier diligencia tendiente a establecer la responsabilidad penal o no del imputado de autos en el delito de robo agravado en grado de complicidad, persiste tanto al Ministerio Publico como a la defensa. Igualmente, se deja a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público, de acudir ante el órgano jurisdiccional respectivo, a solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano H.R.V.G., pero, lo que si no podemos es –tal y como se solicita en le escrito recursivo- legitimar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por estimar la Representación Fiscal que en el presente caso, se configura una situación de flagrancia, mal llamada cuasi flagrancia, que como ya se analizó no existe. Asimismo, no puede pretender el Ministerio Público, que examinados únicamente por la Jueza de Control, los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, y desechada como fue la aprehensión que se produjo en el presente caso, en revisión de esos supuestos, lo cual CONFIRMA este Tribunal de Alzada en la presente resolución, por asistirle la competencia sólo en ese particular, se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pues ante este pedimento estimamos que, es deber del Ministerio Público acudir por ante el Tribunal que conoce del caso en Primera Instancia Penal –Tribunal a quo- para que sea ese órgano jurisdiccional que tome la decisión correspondiente.

Cabe destacar aquí, que de atender a la solicitud del Ministerio Público, convalidando una detención que resulta ilegítima, siendo que el presunto sujeto activo del delito descrito en actas –como ya se estableció- no fue aprehendido al momento de perpetrarse los hechos delictivos, o a poco de haber ocurrido estos, tampoco fue aprehendidos en lugar cercano al sitio del suceso (merodeadores); por lo que, debe precisar la recurrente de autos, otras circunstancias o los elementos de convicción respectivos y conducentes para que el Tribunal a quo, dicte la medida de privación de libertad solicitada en esta Instancia Superior, lo que implica que, para apresar a dichos ciudadanos, debe ser requerida orden judicial, y a sí se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, a través del cual, la recurrente de autos, solicitó de esta Instancia Superior que se legitimase la aprehensión del ciudadano H.R.V.G., por considerar el solicitante, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de cuasi flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de compartir este Tribunal, los argumentos precisados por la Jueza de Control en la recurrida, al desechar la aprehensión en flagrancia del ciudadanos antes mencionados, se CONFIRMA la decisión impugnada, y así se decide.

Por otro lado, la Defensa impugna la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido a su representado ciudadano H.R.V.G., por considerar que el mismo no está incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y es merecedor de una libertad plena, e invocó a favor del imputado el documento emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, que le otorga le facultad de portar armas así mismo dice que consta en las actuaciones la procedencia del arma y el otorgamiento del porte de arma por parte del organismo competente, significando que no hay delito, porque el porte tiene carácter indefinido, por ser su portador Militar activo.

El Ministerio Público en la imputación que efectúa al investigado le atribuye la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Rrobo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Banco Caroni y el Estado Venezolano. La Juez de Control desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los delitos de Cómplice en el delito de Robo Agravado y Uso indebido de arma de fuego, y al respecto señalo: “…Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ciudadano Representante de la Vindicta Publica con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, quien aquí decide, y de las actuaciones que cursan en el expediente, no se evidencia que dicho Ciudadano es Guardia Nacional, adscrito a Destacamento Regional Nº 7, de Maturín, Estado Monagas, ya que el mismo manifestó que su arma se encontraba en la cintura dentro de su funda, con su respectivo permiso vigente, que al concatenarlas con el folio 23 del expediente riela Acta Policial, suscrita por el funcionario ROCCA Jairo, quien determino que se identifico cuando lo paran en el punto de control, como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien tenia a la altura de la cintura adherido a su cuerpo y el pantalón un arma de fuego, la cual considera quien aquí decide que no se materializa el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, en virtud de que efectivamente jamás llego a sacar dicha arma en dicho punto de Control, por lo que esta Juzgadora se aparta de la precalificación Jurídica dada a los hechos y en su lugar fija el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pues no existe en las actas que conforman el presente expediente, la constancia de que dicho Imputado sea Guardia Nacional, así mismo no consta el respectivo Porte de Arma y si la pistola decomisada es la misma de las permitidas en dicho permiso. …”; pudiendo concluir esta alzada que funda su decisión en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en que no existe en las actas que conforman el presente expediente, la constancia de que dicho Imputado sea Guardia Nacional, ni el respectivo Porte de Arma y si la pistola decomisada es la misma de las permitidas en dicho permiso, no obstante a ello, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por la defensa se observa que a los folios 33 y 34 del presente recurso corre inserta copia certificada de experticia de Reconocimiento legal practicada por los funcionarios E.G. y Eglis Barreto, adscritos a la sección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Maturín Estado Monagas, a varias pieza, entre ellos al arma incautada y al porte de arma presentado por el imputado y en la misma se estableció: “…4.- Un (01) segmento de papel plastificado, de forma rectangular, presentando inscripciones en su lado anverso parte superior central, donde se lee entre otros REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA, DIRECCION DE LOGISTICA Y ADQUISICIONES, DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FAN, en su lado central presenta lo siguiente: PORTE DE ARMA. VEGAS G.H.R., 12791695, no acredita autoridad, del lado izquierdo presenta una foto tipo carnet, alusiva al rostro de una persona de sexo masculino y debajo de esta presenta lo siguiente PORTE NUMERO 2008235195 y en su lado reverso presenta en su parte central lo siguiente: serial 35195, CARACTERISTICAS DEL ARMA, TIPO DE PORTE, REGISTRO MILITAR. TIPO DE ARMA: PISTOLA MODELO:… MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM, SERIAL: AB54966, CODIGO: 63217, del lado izquierdo presenta dentro de un recuadro una huella de identificación seguido de inscripciones en color rojo donde se lee: GB (EJ) AREF F. RICHANY J. y sobre estas presenta una firma ilegible. Así mismo presenta debajo de la huella lo siguiente FECHA DE EXPEDICION: 20/02/2008. FECHA VENCIMIENTO: NO VENCE, ESTE CARNET ES POTESTAD DEL ESTADO, SU USO QUEDA SUJETO A LA POTESTAD DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, apreciándose en buen estado y uso de conservación. 5.- Un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, de uso individual portátil, corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, sin modelo visible, calibre 9 mm, serial AB54966, fabricada en ITALIA…”

De los diferentes argumentos se concluye que - según el recurrente - el asunto a resolver por este Tribunal de Alzada, es la no materialización del delito de porte ilícito de arma y la procedencia de una libertad plena para el imputado. En el caso en estudio, el ciudadano H.R.V.G., presentó a los funcionarios policiales un permiso para portar el arma que le fue incautada, que data de 20-02-2008, para justificar la tenencia del arma y si bien es cierto el detenido no presento el porte de arma al tribunal, indudablemente es porque el mismo reposaba en el CICPC a los fines de practicar la experticia ordenada, y al analizar la experticia de Reconocimiento legal mencionada, se observa, específicamente de los particulares 4 y 5 que el arma incautada es la misma indicada en el porte de arma; desprendiéndose de las actas que el imputado posee el permiso legal para portar el arma de fuego, siendo acertados los alegatos de la Defensa sobre la conducta desarrollada por el detenido, y al poseer dicho porte no era necesario acreditar la condición de Guardia Nacional, ya que el documento indicado siempre que se encuentre vigente se basta por si mismo, aunado a ello no hay elementos en actas que haga presumir que el mismo no posee la condición de funcionario activo, como para desvirtuar la vigencia del porte, en consecuencia, ha de establecerse que para este momento procesal no existen elementos que acrediten la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no estar llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Las razones expuestas, conllevan a declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que se declara con lugar el argumento relacionado con la no existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo se declara sin lugar el petitorio relacionado con la libertad inmediata toda vez que la medida decretada no fue solo por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Así se declara.

En cuanto a lo expresado por la Representación Fiscal, que versa sobre el hecho de que el recuso de apelación de Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Imposición de la Medida acordada por el Tribunal de marras por esa Representación Fiscal, el cual fue declarado sin lugar por la Aquo, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo antes citado, resolviendo lo alegado, obviando el tramite correspondiente por ante la Corte de Apelaciones; se procedió a revisar el asunto y se observa que, si bien es cierto que en inicio el Representante Fiscal interpuso el Recurso de Apelación invocando el efecto suspensivo y la Juez de Instancia lo declaro sin lugar, posteriormente las partes ejercieron el recurso de apelación dentro del lapso de ley, razón por la cual esta Corte considera que no existe ninguna vulneración de derecho, ya que el fin era entrar a conocer la apelación interpuesta, asunto este que se logro ante la resolución del presente recurso.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada en 30 de Junio de 2008, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo la calificación jurídica de Robo agravado por no existir flagrancia en la aprehensión del imputado y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Imputado, en el sentido de que se declara con lugar el argumento relacionado con la no existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo se declara sin lugar el petitorio relacionado con la libertad inmediata, toda vez que, la medida decretada no fue solo por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelaciones interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en 30 de Junio de 2008, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo la calificación jurídica de Robo agravado por no existir flagrancia en la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano H.R.V.G., imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-2705, en el sentido de que se declara con lugar el argumento relacionado con la no existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo se declara sin lugar el petitorio relacionado con la libertad inmediata toda vez que la medida decretada no fue solo por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Y así se declara.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento antes declarado se REVOCA PARCIALMENTE y en consecuencia se ANULA parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas en fecha 30 de Junio del 2008, en lo relativo a la calificación relacionado con la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

CUARTO

Se ordena la redistribución del presente asunto, en otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión parcialmente anulada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Control, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido, y remita inmediatamente el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que redistribuya el mismo en otro Tribunal de Control. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M.M.G..

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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