Decisión nº 0734-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6080

PARTES:

DEMANDANTE: H.R.V.M., C.I. Nº V-6.957.114.-

Domicilio Procesal: Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADOS: AILAYALY RUIZ, V.P., L.R., D.R. y C.S., C.I. Nº V-13.731.038, 4.948.916, 5.863.553, 16.396.739 y 12.885.476 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. V.D.O., IPSA Nº 23.150.-

Abg. G.T., IPSA Nº 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas, Ciudadanos Ailayaly Ruiz, V.P., L.R., D.R. Y C.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.038, V-4.948.916, V-5.863.553, V-16.396.739 y V-12.885.476 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara el Abogado H.R.V.M., contra los Ciudadanos Ailayaly Ruiz, V.P., L.R., D.R. y C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.731.038, V-4.948.916, V-5.863.553,V- 16.396.739 y V-12.885.476 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que, “el día 30 de Marzo de 2012, se inicia la presente causa, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea mediante escrito presentado por los ciudadanos Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.415.259. V-18.879.745. V- 6.952.514 respectivamente, en el cual actué asistiendo a los demandantes y procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinatoria de competencia por la materia.-

Que, alegaron los demandantes que en el mes de marzo del año 2007, constituyeron la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L, la cual estaba conformada además por los socios Ailayali Coromoto R.d.S., V.M.P.C., L.R.R.S. y D.J.R.P., anteriormente identificados, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 14 de la serie, folios 75 vto al 87, Protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 2007 de fecha 27 de marzo de 2007.-

Que, durante varios años la asociación marchó conforme a los objetivos de la misma, cada socio participaba de las actividades propias del cooperativismo, pero a partir del año 2011, las cosas en la cooperativa se tornaron un tanto difíciles, ya que los socios que permanecían en las coordinaciones de administración, hicieron para si la cooperativa, no permitiendo su participación y prohibiendo incluso acercarse al único bien que tiene la cooperativa: una embarcación lancha denominada CISCO RUIZ, producto de un crédito con la institución FONDAS.-

Que, mediante asambleas extraordinarias celebradas la primera en fecha 12 de mayo de 2011, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 16, folios 152 del tomo 10, protocolo de transcripción del año 2011 del año 2011; la segunda de fecha 15 de septiembre de 2011, registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 50, folio 422, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 23 de Septiembre de 2011; y la última 23 de Octubre de 2011, registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 13 de la serie, folio 78, Protocolo de transcripción del año 2011 de fecha 21 de noviembre de 2011.-

Que, las referidas asambleas extraordinarias se celebraron obviando las disposiciones contempladas en los estatutos.-

Que, se fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) siendo este el valor de lo litigado.-

Que, los demandados contestaron la demanda en su oportunidad, presentando escrito de contestación a la demanda.-

Que, en fecha 23 de Octubre de 2012, el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de nulidad de actas y condenó en costas a los demandados.-

Que, a la sentencia se le ejerció el recurso de apelación para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Que, en fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, confirma la sentencia del tribunal a quo, declara sin lugar el recurso de apelación de los demandados y condena en costas a los mismos, adquiriendo dicha sentencia autoridad de cosa juzgada.-

Que, los demandados Ailayali Coromoto R.d.S., V.M.P.C., L.R.R.S. y D.J.R.P. y C.A.S.L. resultaron totalmente perdidosos en la acción de nulidad como en el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto.-

Que, menciona cada una de las actuaciones en el proceso, el cual tuvo una duración de poco más de un año, estimando en cada caso los respectivos honorarios profesionales:

1) Estudio del caso y redacción del libelo de demanda contentiva de la pretensión de nulidad de actas, presentado dicho libelo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2012, el cual corre inserto a los folios 2,3 y4 del expediente 5490.- Bs. 500.000.

2) Diligencia efectuada en fecha 28 de mayo de 2012 en la cual los demandantes confieren poder especial apud acta. Folio 81.- Bs. 10.000.

3) Diligencia efectuada en fecha 28 de mayo de 2012 en la cual se solicita citación personal de los demandados de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. Folio Nº 82.- Bs. 10.000.

4) Diligencia efectuada en fecha 25 de de junio de 2012 en la cual se solicita citación personal del demandado L.R.R.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Folio Nº 99.- Bs. 10.000.

5) Diligencia de fecha 06 de julio de 2012, en la cual se solicita medidas preventivas cautelares de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Folio Nº 102.- Bs. 9.600.

6) Diligencia efectuada en fecha 8 de Julio de 2012, en la cual se consigna carteles notificación personal de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio Nº 104.- Bs. 10.000.

7) Carteles de notificación publicados en los diarios Sucre y Región, con un costo cada uno de doscientos bolívares.- Bs. 400.

8) Diligencia efectuada en fecha 09 de Agosto de 2012 en la cual se solicita se designa defensor ad litem al demandado L.R.R.. Folio Nº 82.- Bs. 10.000.

9) Escrito de promoción de las pruebas a evacuarse en el juicio, presentado en fecha Folio 3 segunda pieza.- Bs. 110.000.

10) Diligencia efectuada en fecha de de 2012 en la cual se impugnan documentos presentados por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Folio Nº 5 segunda pieza.- Bs. 130.000.

11) Presencia en la evacuación de prueba de testigos repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandada folio 07 al 19.- Bs. 100.000.

12) Diligencia efectuada en fecha 25 de enero de 2013 ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se solicita audiencia de conciliación y solución alternativa de conflictos de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela folio Nº 45.- Bs. 130.000,00.

13) Diligencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre solicitando la notificación de la parte demandada, folio 47 2da Pieza.- Bs. 10.000,00.

14) Presencia en la audiencia de solución alternativa de conflictos de fecha 18 de febrero de 2013.- Bs. 100.000,00.

15) Notificación de fecha 12 de Abril de 2013, folio 109.- Bs. 5.000,00

16) Diligencia efectuada en fecha 03 de mayo de 2013 en la cual se solicita medidas preventivas cautelares de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, folio Nº 102.- Bs. 20.000,00.

17) Diligencia efectuada en fecha 03 de mayo de 2013 en la cual se solicita ejecución de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, folio Nº 102.- Bs. 20.000,00.

De manera que la sumatoria de todas sus actuaciones arrojan la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000). Que, acompaño en un solo legajo marcado A todas las actuaciones anteriores incluyendo las sentencias dictadas tanto por ese tribunal como por esta Superioridad.-

Que, fundamentó la presente acción en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Que, la Ley permite que el Abogado estime sus honorarios e intime al obligado, siendo éste el condenado en costas, por así indicarlo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuando establece que a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, se entiende como obligado la parte condenada en costas. Que, de tal manera que quedando en la libertad de escoger a quien demandar para la liquidación de las costas, entre su patrocinado o la parte perdidosa, escoja esta última, es decir, los condenados en costas Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.S.L..-

Que, por todos los razonamientos de hechos y los fundamentos de derecho, es por lo que acuden ante su competente autoridad para intimar en este acto a los mencionados ciudadanos, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 1.200.000,00), por conceptos de honorarios profesionales causados en los actos procesales del presente juicio, es decir, el equivalente a Once Mil Novecientas Quince Unidades Tributarias (11.915, U.T.).-

Que, solicitó que se aplique la indexación o ajuste monetario por inflación. Que, pide asimismo, que la intimación de los ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.S.L., se efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, en la Población de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Carretera Carúpano San José, cerca del Frigorífico Calamar, y señaló como su domicilio procesal, la Avenida principal de la Urbanización Villa Jardín, Casa S/N°, Carúpano, Estado Sucre. (F-1 y 2 y sus vueltos).-

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, el Juzgado A Quo declinó la Competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial.-( F-74).-

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la Intimación de los ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.S.L., para que comparecieran por ante ese Tribunal, a pagar la cantidad Intimada, es decir, Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).-(F-77).-

De la contestación a la demanda:

Los Apoderados Judiciales de las partes Co-demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Omissis….

Que, “Impugnan el Poder otorgado al Actor y ello en razón de que el mismo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, e invocaron el contenido del mismo.-

Que, el Poder Apud Acta, constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado Abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el ante transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

Que invoco el contenido de la definición dada por el Dr. E.L.F.V., sobre el Poder Apud Acta.-

Que cabe señalar que para el otorgamiento del Poder Apud Acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: La firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y la certificación de la identidad del mismo, la cual, según el catedrático J.E.C.R., en los documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados simples, y sus Copias Certificadas por orden judicial, página 84 señaló: “…No es un Poder Inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente le va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”.-

Que, como podrá observar el Sentenciador, el Poder otorgado al Ciudadano H.V., no cumple con tales exigencias, por cual, dicha facultad aludida que se dice acreditar el profesional del derecho H.V., basada en el poder defectuoso consignado en el libelo de demanda, resulta nula e inexistente, por lo que es imperativo declarar la falta de legitimación del abogado H.V., para actuar en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte demandante y el tal sentido todo los actos realizado con ese poder son inválidos.-

Que por otro lado y por cuanto la acción interpuesta por la parte demandante adolece de una serie de defectos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitaron de ese Tribunal declare la inadmisibilidad de la misma por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Primero

No cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados al pretender demandar el cobro de Honorarios Profesionales sin previamente haberse cumplido con la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandantes tienen derechos a exigirlos y como consecuencia, deben declararse inadmisible la presente acción.-

Que en efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, reconoce la existencia de dos estepas (sic) procesales en la sustanciación del procedimiento de Horarios Profesionales por actuaciones judiciales. La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los Honorarios Profesionales por aquel que lo reclama y la segunda etapa que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho de cobrar Honorarios Profesionales a quien lo ha reclamado. Que, esta segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir Honorarios Profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retaza.-

Que esa primera etapa procesal en el juicio de cobro de Honorarios Profesionales, no se ha cumplido en este proceso, ya que el demandante debió limitarse a solicitar del despacho la declaratoria previa de su derecho al cobro de tales honorarios, lo que hace inadmisible la presente acción, la cual deberá decidirse como punto previo en la sentencia definitiva. La inadmisibilidad procede en todo estado y grado de la causa.-

Invoco el contenido de la Sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República.-

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, no estableció en su libelo de demanda el monto de la acción principal que da lugar a la intimación o estimación de cobro de honorarios, toda vez que los demandantes no podrán solicitar la cancelación de honorarios profesionales superiores al 30% del valor de lo litigado conforme lo dispone el artículo 286 del C.P.C. Que, para determinar el valor de lo litigado, tratándose de este tipo de acciones de Nulidad de Actas de Asambleas, los reclamantes debieron establecer, en el juicio principal, el monto o cantidad de dinero que ellos dejaron de percibir, por el hecho de haber sido excluidos como miembros de la cooperativa. Que estimaron un monto en esa oportunidad del ejercicio de la acción de Nulidad de Actas de Asambleas, que está muy por encima del capital suscrito de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA denominada “SISCO RUIZ, R.L.” de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), para el año 2007es decir Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) actuales; como consecuencia de la reconversión monetaria, Capital suscrito, en función de los intereses sociales que persiguen las Asociaciones Cooperativas que gozan de una protección especial por parte del Estado Venezolano.- Así las cosas, a los demandantes en el juicio principal estimar de manera errónea y sin fundamento legal alguno su acción en la demanda de nulidad de acta de asamblea, hace que esa circunstancia produzca un estado de indefensión para nuestros representados al fijar arbitrariamente el actor, un monto de honorarios profesionales habiendo el desconocimiento del valor de lo litigado, lo que presume además, que de haberse establecido de manera correcta, debía el actor ajustarlo a las disposiciones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidenciaría lo excesivo en el cobro.- Que, por esa razón, debe revocarse el auto de admisión de intimación de honorarios profesionales y debe negar su admisión por haber evidenciado elementos de una estimación ilegal de la demanda o en todo caso, un exceso en su estimación que impiden seguir pautas del procedimiento monitorio.-

Tercero

Así mismo, resulta improcedente el cobro de indexación de los honorarios profesionales en virtud de que como los retazadores le corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo para el valor que tengan para el momento en que se efectué su tasación, no cabe acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retazadores, por lo que resulta improcedente solicitar la indexación de honorarios.-

Que, por los argumentos expuestos procedemos en nombre y en representación de los demandados, en este acto a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y en el supuesto negado de que esta oposición resultare Sin Lugar, a todo evento y en forma subsidiaria en nombre y representación de los Co-demandados; se acogen al derecho de retasa”. (Omissis)-(F-153 y 155).-

De las pruebas

Sólo la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda Copia Certificada del Expediente N° 5.490 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez.-

De la Sentencia Recurrida.-

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sapende C.A.-Invocó el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.-

Que, es doctrina constante y pacífica de esa Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: El p.d.I.d.H.P.d.A., pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de esa Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado.- En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar Honorarios profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente Firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.-

Que, en la primera fase o etapa declarativa del p.d.I.d.H.P., la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.-

Que, en la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.-

Que, como se puede apreciar en el proceso de estimación e intimación de los honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.-

Que, de acuerdo a la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios casados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.- Los honorarios, que causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita al Tribunal la intimación del deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar.-

Que, en este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación.- En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.-

Que, dispone ese artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.-

Que, así las cosas tenemos que consta de autos las actuaciones realizadas por el intimante en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentaran los ciudadanos Yadelis Sisco, M.P., M.L. y E.S., contra los Ciudadanos Ailayaly Ruiz , V.P., L.R., D.R. y C.S., con lo cual queda demostrada plenamente la realización de actos propios de la profesión de Abogado, y la condena en costas acordada tanto en la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, así como la del Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, y siendo así la acción intentada debe prosperar en derecho.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 18 de Junio de 2014, se declaró Con Lugar la presente demanda y en consecuencia se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.00,00)”.-(Omissis) (F-171 al 184).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2014, el apoderado judicial de las partes Codemandadas apeló de la anterior decisión.- (F-191).-

Por auto de fecha 07 de Julio de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-192).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 08 de Julio de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del CPC.-(F-194).-

Riela al folio 195, diligencia presentada por el Abogado H.V., mediante la cual expone al tribunal que por error material involuntario fue otorgado Poder Apud Acta por el ciudadano L.J.L.H., el cual no es parte en el presente juicio.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

La presente acción, se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado H.R.V.M., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.A.S.L., también identificados en autos.-

Se observa que el Abogado intimante, ejerce la presente acción contra los mencionados Ciudadanos, para que le cancelen la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000), así como la indexación o ajuste monetario de dicho monto en virtud de que éstos resultaron perdidosos en el Juicio que por “Nulidad de Acta de Asamblea” interpusieran los ciudadanos: Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L., asistidos por el mencionado Abogado, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00); iniciándose dicha demanda en fecha 30 de Marzo de 2012, siendo decidida Con Lugar, según sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2012; la cual fue confirmada por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 05 de Abril de 2013, condenándose en costas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, los demandados en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa lo hacen por intermedio de Apoderados judiciales, quienes lo hacen alegando las siguientes excepciones:

Omissis….

Impugnan el Poder otorgado al Actor y ello en razón de que el mismo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se debe declarar la falta de legitimidad del Abogado H.V. para actuar en el presente procedimiento.-

Que, por cuanto la acción interpuesta por la parte demandante adolece de una serie de defectos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la misma por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Primero: No cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados al pretender demandar el cobro de Honorarios Profesionales sin previamente haberse cumplido con la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandantes tienen derechos a exigirlos y como consecuencia, deben declararse inadmisible la presente acción.-

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, no estableció en su libelo de demanda el monto de la acción principal que da lugar a la intimación o estimación de cobro de honorarios, toda vez que los demandantes no podrán solicitar la cancelación de honorarios profesionales superiores al 30% del valor de lo litigado conforme lo dispone el artículo 286 del C.P.C .-

Que, para determinar el valor de lo litigado, tratándose de este tipo de acciones de Nulidad de Actas de Asambleas, los reclamantes debieron establecer, en el juicio principal, el monto o cantidad de dinero que ellos dejaron de percibir, por el hecho de haber sido excluidos como miembros de la cooperativa.

Que estimaron un monto en esa oportunidad del ejercicio de la acción de Nulidad de Actas de Asambleas, que está muy por encima del capital suscrito de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA denominada “SISCO RUIZ, R.L.” de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), para el año 2007 es decir Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) actuales; como consecuencia de la reconversión monetaria, Capital suscrito, en función de los intereses sociales que persiguen las Asociaciones Cooperativas que gozan de una protección especial por parte del Estado Venezolano.-

Que, a los demandantes en el juicio principal estimar de manera errónea y sin fundamento legal alguno su acción en la demanda de nulidad de acta de asamblea, hace que esa circunstancia produzca un estado de indefensión para nuestros representados al fijar arbitrariamente el actor, un monto de honorarios profesionales habiendo el desconocimiento del valor de lo litigado, lo que presume además, que de haberse establecido de manera correcta, debía el actor ajustarlo a las disposiciones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidenciaría lo excesivo en el cobro.- Que, por esa razón, debe revocarse el auto de admisión de intimación de honorarios profesionales y debe negar su admisión por haber evidenciado elementos de una estimación ilegal de la demanda o en todo caso, un exceso en su estimación que impiden seguir pautas del procedimiento monitorio.-

Tercero: Así mismo, resulta improcedente el cobro de indexación de los honorarios profesionales en virtud de que como los retasadores le corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo para el valor que tengan para el momento en que se efectué su tasación, no cabe acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores, por lo que resulta improcedente solicitar la indexación de honorarios.-

Que, en nombre y en representación de los demandados, en este acto a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y en el supuesto negado de que esta oposición resultare Sin Lugar, a todo evento y en forma subsidiaria en nombre y representación de los Co-demandados; se acogen al derecho de retasa

.-

Para demostrar sus alegatos, la parte actora consignó anexo a su libelo de demanda, copia certificada del Expediente signado con el N° 5.490, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio por “Nulidad de Acta de Asamblea” seguido por los Ciudadanos Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L., contra los Ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.A.S.L..-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la misma las actuaciones realizadas por el Abogado intimante en el referido juicio.-

Los Apoderados Judiciales de los demandados consignan con su escrito de contestación, Acta Constitutiva de la Cooperativa “SISCO R.L”.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende la existencia de la mencionada Asociación de Cooperativa y quienes la integran.-

En fecha 18 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, condenando a los demandados a cancelar al demandante las sumas de dinero reclamadas, o las que determine el Tribunal retasador.-

PRIMER PUNTO PREVIO:

Antes de entrar al análisis del fondo en el presente asunto, es preciso señalar lo siguiente:

Observa este Sentenciador de Instancia Superior, que la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno en su parte motiva ni en su dispositivo, sobre las excepciones alegadas por los representantes judiciales de los demandados; es decir, sobre la impugnación del poder otorgado al actor Abogado H.M., por lo cual solicitan se declare la falta de legitimidad del mismo para actuar en el presente juicio, así como la solicitud de inadmisibilidad del presente asunto por “incumplimiento de lo establecido en la Ley de Abogados”.-

Ante tal situación es importante destacar lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo. 243. “Toda sentencia debe contener:

Omissis…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.-

En este sentido contempla el artículo 244. “Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-

Indica la doctrina Patria que al no contener la sentencia dictada, una decisión Expresa, Positiva y Precisa, ésta incurre en el vicio de Incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la misma al igual que por la desaplicación de la norma contenida en el Segundo aparte del artículo 12 de la misma Ley Adjetiva Civil.-

Por consiguiente, al evidenciarse que la sentencia recurrida adolece del Vicio de Incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre las excepciones opuestas por los representantes judiciales de los demandados, es por lo que considera este Juzgado de Instancia Superior que la referida sentencia debe ser declarada Nula. Y Así se declara.-

Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente Litis, para luego resolver también sobre el fondo del litigio.-

Ahora bien, versa el presente asunto sobre una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya pretensión esta basada en la condenatoria en costas de los demandados en el juicio que por “Nulidad de Acta de Asamblea” incoaran los Ciudadanos: Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L., contra los Ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.A.S.L..-

Los representantes Judiciales de la parte demandada al contestar la demanda, Impugnan el Poder Apud Acta otorgado al demandante; solicitan la inadmisibilidad de la presente demanda alegando que la misma no cumple con lo establecido en la Ley de Abogados (Primero Estimación y luego Intimación), y que el monto reclamado no es el monto de lo litigado según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; rechazan la pretensión del intimante en honorarios en contra de sus patrocinados, por considerar que dicha pretensión no está ajustada a derecho, acogiéndose al derecho de retasa.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Ahora, con relación a la impugnación hecha por los apoderados de los demandados contra el Poder Apud Acta otorgado al demandante, observa este Juzgador que al folio 135 del presente expediente, ciertamente corre inserta diligencia mediante la cual el Ciudadano L.J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.843.682, otorga Poder al Abogado H.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141. Observándose del mismo, que está suscrito por el funcionario, (entiéndase la Ciudadana Secretaria del Juzgado A Quo), por el otorgante y por el Abogado asistente; quedando certificado por la Ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, la comparecencia y la identidad del otorgante. Por lo que considera este Sentenciador que el referido Poder Apud Acta cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Pero se observa igualmente que al folio 195 de las presentes actuaciones, corre inserta diligencia de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por el abogado actor, mediante la cual expone:

que al folio 135 de este expediente, riela instrumento poder apud acta, conferido el día 19 de Diciembre de 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, , Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, otorgado por el ciudadano L.J.L.H., identificado suficientemente en dicho poder. Que dicho ciudadano, no es parte en el presente juicio siendo la razón por la cual se insertó este escrito al presente juicio, un error material involuntario, y asi lo hago saber a esta superioridad

.-

Observando este sentenciador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la veracidad de lo manifestado por el abogado actor en dicha diligencia. En tal sentido no puede prosperar la falta de legitimidad del demandante opuesta por los Apoderados de los demandados en el presente asunto. Así se establece.-

Con respecto a la solicitud de inadmisibilidad, “por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en la Ley de Abogados”. En este caso es de señalar, que se observa del libelo de la demanda, que la parte actora hace una estimación de sus honorarios, discriminando y señalando cada una de sus actuaciones realizadas por éste durante el desarrollo del Juicio principal de “Nulidad de Acta de Asamblea”, y el monto en Bolívares en la que estima cada una de éstas, dando como resultado una suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). También se observa en dicho libelo, que el demandante expone que el monto en el que fue estimada la referida demanda por “Nulidad de Acta de Asamblea”, fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); hecho éste que también se desprende de las copias certificadas del expediente contentivo de la mencionada demanda y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observando de igual manera que dicho monto de estimación de la demanda principal, es decir, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), no fue rechazado por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda principal, tal como lo contempla el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida cantidad en que fue estimada la cuantía de dicha demanda de “Nulidad de Acta de Asamblea” quedó firme.- En consecuencia en base a las anteriores observaciones, es por lo que estima quien aquí suscribe que en el presente asunto, si están cubiertos los extremos contemplados en la ley de abogados para la admisibilidad del mismo. Por lo que la solicitud de inadmisibilidad opuesta por los representantes judiciales de los demandados no puede prosperar. Y Así de determina.-

Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, seguidamente corresponde hacer el pronunciamiento sobre el fondo del presente litigio.-

Así las cosas, al referirse la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la condenatoria en costas de la parte perdidosa; en este sentido, es de destacar lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.-

En este orden de ideas dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajo judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes”……

Con respecto al cobro de honorarios profesionales por condenatoria en costas, dispone el artículo 23 ejusdem: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

De esta manera, observa este administrador de justicia, que el demandante hace una estimación de sus honorarios profesionales por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalente a Once Mil Novecientas quince Unidades Tributarias (U.T 11.915); ello en atención a la sumatoria de los montos de las actuaciones realizadas por éste durante el desarrollo del mencionado juicio de “Nulidad de Acta de Asamblea”, manifestando además el demandante, que el monto de lo litigado en el juicio principal es de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00);

En este sentido es importante destacar lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”… (Negritas y Subrayado añadidos por este Juzgado Superior)

En análisis a la citada norma, nuestro más alto Tribunal ha determinado:

…. “Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ellas conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen por honorarios un monto que sobrepase el limite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado limite, y así debe acordarlo el Juez, porque la estimación que exceda lo señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho limite, haya o no habido retasa para de esa manera proteger con fundamento en razones de orden público al inmenso sector social que se encuentra involucrado en proceso ante la justicia.

Esta es la sana doctrina que ha sustentado la Casación Venezolana, desde una sentencia de antigua data, (02 de Julio de 1954, con ponencia del eximio jurista que fue el Dr. A.D.). Doctrina que ha sido reiterada entre otras, en la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1965, dictada por esta Sala de Casación Civil.

En la sentencia citada en primer término, la Sala con precisión y brillantez expuso:

“El legislador considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias , fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término “nunca” sinónimo de jamás, descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda (30% del valor de lo litigado en el Código vigente). La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretextos”…

(Sent. Sala Casación Civil de fecha 19-7-90. R.E.L.R.. Tomo II. Pag.425).-

Se desprende de la citada norma y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el carácter obligatorio de retasar el monto estimado por concepto de honorarios profesionales reclamados por los abogados en los casos de condenatoria en costas, lo que es aplicable en el caso bajo estudio; y de que dicho monto no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, del valor de la estimación en que ha sido fijada la demanda; observándose en el caso de marras, que la demanda por “Nulidad de Acta de Asamblea” fue estimada para la fecha de su presentación (30 de Marzo de 2012) en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00),

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 286, también ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-8-2004, señaló:

…..Por otro lado, y en relación con el punto de análisis, la Sala extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de Octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada.

En efecto reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de Abril de 1994, lo siguiente: “La materia de las costas está íntimamente ligado con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida y por ende también con el valor de lo litigado. Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…..).-

Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio….

El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice. (….).

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual dispone: (….)

.-

De la doctrina arriba transcrita, se deduce, que no debemos confundir “el valor de lo litigado”, lo cual equivale al valor en que ha sido estimada la demanda, con el valor del objeto de ésta ni con el valor de la cosa discutida.-

Siguiendo lo dicho por Carnelutti, al manifestar “No se debe confundir la cuantía del litigio, con el valor de la relación jurídica”….-

En este estado es preciso señalar, que el Juzgado A Quo, dictó decisión en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda, fundamentando su decisión en el contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo criterio es compartido por esta Instancia en Alzada, pero haciendo la observación, de que debió el A Quo, señalar en su dispositiva que se declara con lugar el derecho del intimante a cobrar y a percibir la suma de dinero por concepto de sus honorarios profesionales, lo cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto en que fue estimada la demanda principal, tal como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que los demandados en el juicio de “Nulidad de Acta de Asamblea”, Ciudadanos: Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.A.S.L., plenamente identificados en autos, al resultar perdidosos en dicho juicio sustanciado en el Nº 5.490, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial; al evidenciarse igualmente de la revisión realizada a las copias certificadas del expediente contentivo del mencionado juicio, que el Abogado H.R.V.M., en ejercicio de su profesión y en defensa de sus patrocinados, Ciudadanos Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L., realizó varias y diferentes actuaciones, en el mencionado juicio; lo que hace procedente el derecho del mencionado Abogado a percibir honorarios por los trabajos realizados, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Siendo el caso, que el monto a percibir por estos conceptos, se encuentra limitado al treinta por ciento (30%) de lo litigado, tal como lo dispone la norma contenida en el citado artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, la cual es considerada de estricto orden público. Y, siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente apelación.- Así se establece.-

En tal sentido, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debe ser declarada con lugar, declarándose igualmente el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales, por el monto determinado que resulte del proceso de retasa a cuyo derecho se acogió la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Dicho monto no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas; y cuya cantidad será objeto de una experticia contable complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria o indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la Sentencia recurrida.-

SEGUNDO

NO HA LUGAR, la defensa de fondo de Falta de Legitimidad del Actor, por la impugnación del Poder otorgado a éste.-

TERCERO

IMPROCEDENTE. La solicitud de Inadmisibilidad, opuesta por los apoderados judiciales de los demandados.-

CUARTO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.A.S.L., plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

QUINTO

CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado H.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, en contra de los ciudadanos: Ailayaly R.d.S., V.P.C., L.R.S., D.R.P. y C.A.S.L., plenamente identificados en autos.- En consecuencia, se declara el derecho del identificado abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como apoderado judicial y/o como Abogado asistente en la demanda de “Nulidad de Acta de Asamblea”, ya citada, dicho monto quedará sujeto a variación por el tribunal retasador, lo cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado (Estimación de la cuantía en el juicio principal); ello en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas.-

SEXTO

Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley.-

SEPTIMO

SE ORDENA: Realizar una experticia contable complementaria del presente fallo a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que se condene a pagar por los jueces retasadores, tomándose como fecha de inicio, la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio de “Nulidad de Acta de asamblea”, contenido en el expediente Nº 5.490 de la nomenclatura interna del juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial; y como monto la cantidad en que fue estimada la referida demanda, es decir, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de J.d.D.M.C. (18-07-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6080.

ORMB/NMG.-

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