Decisión nº 0234 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000332

Ocho (08) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.M.T.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.914.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: I.F.R.G. y T.S.A., ambos abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.619 y 18.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, en la persona de los ciudadanos L.B., O.S., N.Z. y F.P. en sus carácter de PRESIDENTE, DIRECTORES PRINCIPALES y REPRESENTANTE JUDICIAL de dicha empresa respectivamente; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nro. 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma se efectuó mediante Decreto Ley No. 1531, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 (Extraordinario) del 12 de Noviembre del 2.001, la persona de los ciudadanos V.A., C.L., N.Z., J.H.C. y TEMIR PORRAS REPRESENTANTES de dicha empresa respectivamente; C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2004, bajo el N° 48, Tomo 162-A Sdo del año 2004, en la persona del ciudadano V.A.d. dicha empresa respectivamente, y; C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales; en la persona del ciudadano C.L. , J.G., J.R., J.S. y L.R. en su carácter de REPRESENTANTES de dicha empresa respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H. y otros, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.282 y otros respectivamente, en representación de las empresas C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM) y C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA); M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ E.Y.R., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL y otros, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182 y otros, en representación de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), A.G.R. abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.275, en representación de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación judicial del actor en su libelo que su mandante prestó servicios para las empresas CVG VENALUM, CVG CAVELUM, CVG ALCASA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA,(CVG) en fecha 19 de mayo de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004, con un tiempo de labores de 04 años y 10 meses, a través de contratos celebrados entre él y las empresas antes mencionadas, con el objeto de brindarles asesoramiento, asistencia, y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategias financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos. Alega que fue sometido a subordinación y dependencia ya que realizó labores características y propias del personal gerencial de dichas empresas; que devengo una remuneración por los servicios prestados al grupo de empresas denominados en los contratos como honorarios profesionales que eran facturados mensualmente, la cual es proporcional al cargo, jornada, y condiciones de trabajo que tenían otros Gerentes en la empresas del Sector Aluminio, y que los mismos eran su única fuente de ingreso. Aduce que la Corporación Venezolana de Guayana es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por sus empresas tuteladas.

Además que la prestación de servicios de su representado para las empresas del Sector Aluminio de la Corporación Venezolana de Guayana estuvo enmarcada dentro de una relación de trabajo, amparada por la legislación laboral, y no por la figura de un contrato de servicios profesionales, es decir de otra naturaleza, como se indica en los contratos firmados por ambas partes, en este sentido alega que hubo una sustitución de patronos, debido a que su representado prestó servicios sin solución de continuidad, es decir de manera ininterrumpida, para las empresas del Sector Aluminio de la Corporación Venezolana de Guayana.

Alega que la responsabilidad en el pago de la obligación laboral que corresponde a su representado tiene como causa además la unidad económica o grupo de empresas del holding de empresas del sector aluminio de la Corporación Venezolana de Guayana.

Finalmente, demanda el actor como pretensión principal de su libelo la cantidad de Bs. 310.037.639,15 (Ahora Bs. F. 310.037,15), la cual resulta del total de los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, antigüedad adicional, asignación por transporte, utilidades, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorros, asignación de vivienda, pago adicional sobre prestaciones sociales, pago adicional sobre días de antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas del proceso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 31 de la séptima pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, por un lado la representación judicial de la co-demandada empresa C.V.G. CABELUM, opone la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Del mismo niega la relación de trabajo. Por último negó, todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

En cuanto a las empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G. ALCASA y C.V.G. VENALUM, oponen como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Del mismo niega la relación de trabajo. Además invocó la falta de cualidad de esta para sostener el juicio, por cuanto que su representada no contrató al demandante, así mismo niega la responsabilidad solidaria con las demandadas de grupo económico. Del mismo niega de forma categórica la relación de trabajo. Negó contundentemente que sus representadas se encuentren obligadas a cancelar la cantidad total solicitada por el actor de Bs. F. 310.037,15 como resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados. Por último invocaron como defensa subsidiarias la prescripción de la acción aduciendo que desde la fecha que celebró contrato en fecha 19/05/1999 hasta su prolongación, es decir, marzo de 2004 habían transcurrido el lapso de prescripción que contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 34 al 70, 75 al 106 y 112 al 142 respectivamente de la séptima pieza)

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente denunció que el A-Quo violentó el criterio sentando por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social mediante sentencia de noviembre del año 2007 –afirma- la Sala concluyó “ (…) que presentada la demanda ante un Tribunal, aun siendo éste incompetente (…), y protocolizada la copia certificada de la misma, con el auto de admisión y la orden de comparecencia en la misma fecha, debe considerarse que la prescripción fue válidamente interrumpida, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil Venezolano; criterio éste –que enfatiza el recurrente- ha sido reiterado de manera pacífica en innumerables fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además alega que el Juez A-quo aplicó la sentencia de fecha 14-10-2005, que a su decir, no es jurisprudencia menos vinculante en la presente causa, además que fue aplicada de manera retroactiva, por cuanto que la sentencia fue introducida en marzo de 2005 y la decisión emanó con fecha posterior a la presentación de la demanda, violando esta manera el principio de la retroactividad de la ley, además que no es una decisión pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República. En otro orden de ideas alega que efectivamente su representado agotó la vía administrativa, tales pruebas rielan a los autos del expediente.

En ese mismo sentido alega el recurrente, que el artículo 1.969 del Código Civil, no establece como carga del demandante registrar la boleta de citación, pues dicha norma no lo contempla como un requisito esencial para otorgarle validez a la copia certificada, con lo cual, a su decir, el A- quo yerra al confundir la boleta de citación con la orden de comparecencia dirigida a la empresa demandada, la cual se encuentra en el mismo auto de admisión de la demanda, violándose de esta manera la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden e ideas, alega entre otras cosas que la relación de trabajo es de carácter laboral no civil como lo alega la demandada, además que existen más de 1300 documentos promovidos a los autos que demuestra la relación de trabajo con la demandada. Concluyendo que se anule la sentencia recurrida, declare con lugar la presente apelación, y se pronuncie al fondo de la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada fundamento expuse como punto previo niega la existencia de la relación laboral, por la naturaleza del contrato, aduciendo que el actor solo brindaba asesoramiento profesional a su representada, además que nunca existió una continuidad con el grupo de empresas pertenecientes al holding de la Corporación Venezolana de Guayana. Por último alegó como defensa subsidiaria la prescripción, aduciendo que el criterio tomado por el Juez A-quo esta ajustado a derecho, es decir que el actor no acompaño a las copias certificadas la boleta de notificación, como un requisito esencial para dar cumplimiento a lo establecido en artículo 1.969 del Código Civil. Concluyendo que sea confirmada la sentencia recurrida, sin lugar la apelación y consecuencialmente prescrita la acción.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa como punto previo y, por cuanto que ello fue el fundamento principal que sustenta la decisión de la recurrida, en primer término estima necesario esta Alzada revisar lo atinente a dicho alegato. De ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, pero de lo contrario pasaríamos a analizar todo el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la controversia, en los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral. Además de las otras causales de interrupción de la prescripción y, de las contempladas también en el artículo 1.969 del Código Civil.

En el caso de marras observamos que, corre inserta del folio 223 al 297 de la primera pieza, Copia Certificada del Libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y sede, con la respectiva nota de certificación por Secretaría. Dicha instrumental, fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 02, Folio 06 al 61, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Primer (1ª) Trimestre del 2006. Asimismo, se observa que, rielan del folio 264 al 318 de la séptima pieza, Copias Certificadas del mismo Libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda librado por el ya mentado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2006, por la representación judicial del actor solicitando las copias certificadas a fin de llevar a cabo registro a que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, con la respectiva certificación de dichas copias expedida por Secretaría. Dicha instrumental, fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 02, Folio 06 al 61, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Primer (1ª) Trimestre del 2006.- Las descritas instrumentales que anteceden, son calificadas como documentos de carácter público que, al no haber sido oportunamente impugnadas por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, son por tanto apreciadas y valoradas por este juzgador.

Ahora bien, dicho lo anterior, considera necesario este Tribunal observar que la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de interrumpir la prescripción a través de la interposición de una demanda judicial ante cualquier Tribunal de la república y su posterior registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Ha señalado el legislador patrio en la citada disposición legal, que a tales fines, deberá el interesado antes del vencimiento del término para que opere la prescripción de la acción, registrar la copia certificada del libelo de demanda acompañado de la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. De igual modo, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., que aunado a los requerimientos expresados en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, deberá el interesado acompañar a su registro el auto de admisión de la demanda; pues solo mediante el registro de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia antes del vencimiento del lapso, quedará validamente interrumpida la prescripción de la acción.

(Vid. TSJ/SCS, Sentencias del 24/10/2001 y 14/04/2005 respectivamente)

Siendo así y, por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente se concluye que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio no fue validamente interrumpida por la parte actora, habida cuenta que las documentales registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ambas de fecha 22/03/2006, no se encuentran ajustadas a los requerimientos exigidos en el antes citado artículo 1969 del Código Civil, contrario a la jurisprudencia pacíficamente reiterada por nuestro M.T.d.J., pues si analizamos detenidamente su conformación, se observa que ambas instrumentales registradas, solo contenían la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la respectiva certificación emitida por secretaría, la diligencia suscrita por la representación judicial del actor solicitando las copias certificadas, el auto que las acordó y la certificación expedida por Secretaría.- De lo anterior se colige con absoluta claridad, que en ninguno de los registros acompañados a los autos por la representación judicial del actor a fin de desvirtuar la defensa de Prescripción de la Acción alegada en su contra, estaba contenida la orden de comparecencia expedida por el Tribunal de la causa, que constituye requisito sine qua nom para lograr validamente la interrupción de la prescripción, como se ha expresado en lo extenso del presente fallo.

Como consecuencia de lo anterior, que la relación de trabajo terminó, es decir, el último de los contratos fue en fecha 31 de marzo de 2004, (inicio del lapso de prescripción), hasta el 22 de marzo de 2006 cuando la parte actora registra el libelo de la demanda y el auto de admisión, omitiendo el registro de la boleta de notificación, (folios 223 al 297 de la primera pieza), habían transcurrido 01 año, 11 meses y 22 días, no obstante éste no logró interrumpir válidamente la prescripción de la acción antes del vencimiento del término legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que por una parte, los registros de las demandas consignadas a los autos ambas de fechas 22/03/2006, son inválidos por no cumplir los extremos legales y jurisprudenciales vigentes; y por la otra, debido a que la notificación de la Empresa demandada se verifico efectivamente en autos el día 09 de junio de 2003, es decir, transcurrido mas de dos (2) años después de la finalización de la relación laboral que tuvo lugar el día 31 de Marzo de 2004, encontrándose así totalmente prescrita la acción ejercida por el demandante.

No obstante, observa el Tribunal que corre inserto al folio 148 de la primera pieza, constancia suscrita por Secretaría respecto de la practica de la notificación realizada por el ciudadano Alguacil, con fecha 05 de mayo de 2005, es decir luego de un (01) año y dos (02) meses después de concluida la relación de trabajo y, dos meses y más de dos (02) semanas después de consignado el escrito libelar, superando el lapso de dos (02) meses de gracia, concedidos por la ut supra citada norma. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción, dando a lugar con lo peticionado parte demandada, sin necesidad de emitir pronunciamiento al fondo de la pretendida controversia. Así las cosas debe esta Alzada desestimar la apelación ejercida, confirmando el contenido del fallo recurrido en toda su integridad, tal y como puede apreciarse en el dispositivo de esta sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el dispositivo del fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por encontrarse prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano H.M.T.G. contra las empresas CVG ALCASA, CVG VENALUM, CVG CABELUM y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 61 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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