Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

EXPEDIENTE Nº 5717

DEMANDANTE: H.C.C.T. y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.577.650 y V-635.488, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.458.356, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.150.

DEMANDADA : I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.184.380.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Zaydda M.L.A. y D.A.A., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, respectivamente.

MOTIVO: Querella Interdictal de A.p.p..

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/03/2010 (folio 246 pza. 1), por las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., asistidas por la Abogada Z.T., contra la decisión dictada el día 23/02/2010 (folios 217 al 238 pza. 1), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción de interdicto por perturbación incoada por las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.577.650 y 635.488, respectivamente en contra de la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.184.380; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte querellante”.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 11/03/2010 (folio 248 pza. 1) de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibió y se le dio entrada el día 23/03/2010 (folio 250 pza. 1), y en esa misma oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo pertinente las partes con la advertencia que de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el Artículo 517 eiusdem (folio 251 pza. 1).

En fecha 25/05/2010 (folios 252 y 253 pza. 1), el abogado E.J.C.C., por medio de acta y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez Superior Civil, se inhibió de conocer la causa indicando estar incurso en el ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem.

En fecha 01/06/2010 (folio 254 pza. 1), se evidencia auto del Tribunal por encontrarse vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un juez especial para que conociera de la causa.

En fecha 26/11/2010 (folio 256 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por la Abogada D.A. mediante la cual expone lo siguiente: “En vista de oficio número 0659/2010, de fecha 27 de Octubre de 2010, dirigido a este Juzgado, donde se evidencia la designación de una jueza para conocer de la presente causa, es por lo que solicito el abocamiento de la misma al conocimiento del presente expediente”.

Por medio de auto de fecha 11/01/2011 (folio 266 pza. 1), se avoca al conocimiento de la causa la abogada B.R.P. y ordenó la notificación de la parte actora por medio de boleta de notificación.

En fecha 28/02/2011 (folio 269 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por la Abogada Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.150, mediante la cual consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana H.C.C.T. para que represente sus derechos, intereses y acciones en la presente causa.

En fechas 02/03/2011 y 06/04/2011 (folios 273 y 274 pza. 1), se evidencia diligencias efectuadas por el Alguacil mediante las cuales se dan por notificadas a las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C..

En fecha 05/05/2011 (folios 276 al 278 pza. 1), se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. E.J.C..

El 06/05/2011 (folio 279 pza. 1), el Tribunal dejo constancia que el presente procedimiento se encontraba en el estado de que transcurriese el lapso de 20 días de despacho, para recibir escritos correspondiente a los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la secretaria del despacho efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23/03/2010, exclusive, fecha en la cual se fijó el acto para presentar los informes, hasta el día 26/04/2010, inclusive, día en el cual fue suspendida de sus funciones la Juez Superior, quedando la presente causa paralizada, a partir de esa fecha, certificando que desde el día 23/03/2010 al 26/04/2010, transcurrieron catorce (14) días de despacho. En esa misma fecha 06/05/2011 (folio 280 pza. 1), el Tribunal dejo constancia que en la presente causa faltan por decursar seis (06) días de despacho para que venza el lapso para recibir los informes; en consecuencia, por cuanto las partes se encuentran a derecho, dicho lapso comenzará a decursar a partir del día siguiente al presente auto.

En fecha 16/05/2011 (folios 281 al 316 pza. 1), siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, el Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos de informes.

En fecha 31/05/2011 (folios 02 al 10 pza. 2), ambas partes consignaron observaciones a los escritos de Informes presentados por las mismas.

En fecha 01/06/2011 (folio 16 pza. 2), el Tribunal dejo constancia de que se encontraba vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes en la presente causa y acordó dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días a partir del día siguiente al de hoy de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/08/2011 (folio 17 pza. 2), el Tribunal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por el lapso de treinta (30) días continuos la sentencia que debía publicarse hoy, por cuanto el volumen alcanzado por el presente expediente es de dos (02) piezas constante de 317 folios y 16 folios restantes y dificulta su revisión y estudio por parte de la Juez Accidental.

En fecha 14/12/2011 (folio 18 pza. 2), se evidencia auto por el cual la Juez Superior Accidental designada abogada B.R., ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior natural en virtud de haber renunciado a su cargo como juez accidental.

Quien suscribe, dictó auto en fecha 29/06/2012 (folio 20 pza. 2), ordenando agregar a los autos las copias certificadas relativas a su designación como Juez Superior Accidental, avocándose al conocimiento de la causa el día 02/07/2012 (folio 28 pza. 2), y ordenó la notificación de las partes por medio de boletas.

Riela a los folios 32, 33 y 34 (vueltos) (pieza N° 2), boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 04/12/2012 (folio 35 pza. 2), se dictó auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que vencido el lapso para reanudar la presente causa, se deja constancia que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 01/08/2011, quedando paralizada desde esa fecha, en consecuencia este Juzgado Accidental, en aras de garantizar a las partes su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, una vez proferido el fallo correspondiente se procedería a notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este Tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., debidamente asistidas por la Abogada Z.T., expusieron:

…Ciudadano Juez, es el caso que por más de veinticinco (25) años, nosotras y nuestra familia, hemos habitado el inmueble constituido por una bienhechurías consistentes en una casa de habitación de tres (03) cuartos, un (01) porche, sala comedor, una (01) cocina, salón anexo en la parte derecha de la casa, patio con dos (02) baños, lavadero y tendedero, techado con láminas de zinc y piso de cemento, con plantas frutales y ornamentales, todo ello cercado de pared y rejas, construidas dichas bienhechurías en terrenos Municipales, cuya extensión es de aproximadamente SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (607,50 mts2), ubicado en: El Sector Caja de Agua, entre calles Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo, Nro. 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Unidad Educativa J.G.Á.d.L.; en una distancia aproximada de Veintitrés metros (23 mts) SUR: Bienhechurías de E.M.; en una distancia aproximada de Veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) ESTE: Bienhechurías de M.L. en una distancia aproximada de Dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) y OESTE: Bienhechurías de A.P.; en una distancia de Veintisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) (sic). Dicho inmueble fue construido por El ciudadano: D.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 824.621, de este domicilio, en comunidad conyugal con M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 635.488 y de este domicilio, sobre la indicada extensión de terreno ejido, la cual hemos venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietarias desde hace mas de veinticinco (25) años. Ahora bien, es el caso que en fecha: 17 de Septiembre de 2011, el ciudadano: D.C.C. ya identificado, procedió, sin la autorización de su cónyuge M.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 635.488 y de este domicilio, a dar en venta a la ciudadana: A.M.G.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.608, de este domicilio, con quien mantuvo una relación extramatrimonial, agravándose la situación cuando la mencionada: A.M.G.A., ya identificada, supuestamente, procedió a su vez, y por una suma irrisoria, mediante documento notariado, a dar en venta el bien adquirido fraudulentamente, a la ciudadana: I.Y.E.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.184.380, de este domicilio, la cual en forma violenta y con atropello, ha pretendido instalarse en el patio de la residencia, el cual es usado y disfrutado junto con el resto de la casa por nosotras H.C.C.T., M.M.C. y nuestro grupo familiar. Existiendo en la actualidad la circunstancia de que por cuanto la mencionada ciudadana: A.M.G.A., dio en venta a la ciudadana: I.Y.E.C., unas supuestas bienhechurías, que a su vez supuestamente había adquirido de parte del ciudadano: D.C.C. ya identificado, es el caso que esta ciudadana: I.Y.E.C., pretende tomar arbitrariamente una porción del inmueble (patio), desconociendo los derechos que como poseedoras legítimas nos corresponden sobre el mismo, y a tal efecto, en forma violenta, acompañada de varios individuos, entre todos derribaron la reja que forma parte del inmueble y delimita al mismo por su lindero Oeste, para pretender instalarse a la fuerza en un área que consiste en el patio del mismo, esto comenzó en fecha 29 de Noviembre de 2008, en esta ocasión, la situación planteada, fue solventada por la intervención de la policía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, reinstalándose la reja protectora del inmueble. Posteriormente, la mencionada ciudadana: I.Y.E.C. y sus acompañantes procedieron a abrir un boquete en la mencionada reja y derribaron la pared que igualmente sirve de cerca del inmueble, por el mencionado lindero Oeste del mismo, y por ahí penetraron abusivamente al patio, destruyendo los árboles sembrados y plantas ornamentales, (destruyendo un árbol de aguacate de vieja data) abriendo huecos para hacer fundaciones y construyeron una paredes paralelas a las paredes de la casa, prácticamente tapiando, el área perteneciente a la cocina, los baños, el fregadero y el lavadero, destruyendo parte del techo, que cubre la cocina y se extiende hasta el patio, impidiendo en consecuencia el acceso en forma libre de los habitantes del inmueble al patio de la casa, incurriendo además en el hecho de conectar un tubo para la obtención del agua desde el lavadero de la casa principal, produciendo la disminución del flujo correspondiente. Tales actos fueron realizados desconociendo en su totalidad los derechos de posesión y propiedad que nos corresponden a nosotras y a nuestra familia, sobre las bienhechurías y la extensión de terreno sobre la cual están construidas.

Esta construcción arbitraria y violadora de nuestra posesión, está ocupando la totalidad del patio de la casa, en un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (105.30 mts) (sic), cabe destacar que esta porción de terreno se encuentra dentro de los linderos del inmueble principal los cuales son: NORTE: Unidad Educativa J.G.Á.d.L., en una distancia aproximada de Veintitrés metros (23 Mts); SUR: Bienhechurías de E.M., en una distancia aproximada de Veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); ESTE: Bienhechurías de M.L., en una distancia aproximada de Dieciocho metros con quince centímetros (18,15 Mts) y OESTE: Bienhechurías de A.P.; en una distancia aproximada de Veintisiete metros con Treinta centímetros, (27,30 Mts) y están dentro de estos linderos principales, los linderos específicos, de la construcción arbitrariamente levantada los cuales son los siguientes: NORTE: Cocina de la vivienda, en una distancia aproximada de Un metro con veinte centímetros (1,20 mts); SUR: Pared que limita la vivienda principal con bienhechurías de E.M., no dejando retiro; ESTE: baños, lavadero y fregadero del inmueble principal en una mínima distancia aproximada de Un metro con diez centímetros (1,10 Mts) y OESTE: Cerca y pared periférica del lindero Oeste, calle Negro Primero y bienhechurías de A.P., en una distancia aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts).

Ahora bien, ciudadano Juez, todos estos actos que han sido efectuados por la ciudadana: I.Y.E.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.184.380, de este domicilio, constituyen UNA PERTURBACIÓN a la posesión legítima que hemos venido ejerciendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietarias, sobre la porción de terreno sobre la cual se encuentra construida nuestra casa y que tiene una extensión aproximada de: SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (607,50 Mts2), privándonos así de la posesión de la totalidad del terreno que hemos venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietarias desde hace más de veinticinco (25) años. Constituyendo además dichos actos de perturbación una violación a nuestros derechos constitucionales tutelados de libre uso y tránsito en el patio de nuestra propia casa, agrediendo nuestra privacidad, dignidad y derecho al respeto.

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

…En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el ampara (sic) a la posesión del querellante, practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

Evidenciamos los hechos anteriormente narrados en la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, la cual anexamos signada con la letra “A” y en la cual se evidencia el despojo realizado. Igualmente, consigno marcado “B” Justificativo de Testigos, que demuestra la posesión que hemos ejercido y la perturbación de la cual somos víctimas. Por tanto, consideramos que es procedente, en este caso, lo cual es el objeto de nuestra pretensión, sea decretado el Amparo a la Posesión por Perturbación, y se nos mantenga en la posesión sobre la totalidad del inmueble y de la porción de terreno donde está construido y debidamente deslindado.

Que por cuanto los actos efectuado por la ciudadana I.Y.E.C., ya identificada, constituyen una perturbación a la posesión que hemos venido ejerciendo en la forma indicada y sobre el inmueble descrito y deslindado sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (607,50 Mts2), y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para solucionar el grave problema planteado y nos sea restituida el área de terreno perturbada, la cual es de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (105,30 Mts) (sic), aproximadamente, y deslindada específicamente tal como se ha indicado en el presente escrito, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para Interponer como efectivamente Interponemos: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. en contra de la ciudadana: I.Y.E.C., ya identificada, fundamentándola en el artículo 782 del Código Civil, para que se nos restituya la posesión sobre la porción de terreno que hemos descrito y deslindado en el presente escrito.

Que por ser procedente, estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 166.000,00), equivalentes a Tres Mil Dieciocho (3018) unidades tributarias…

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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.184.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio D.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.034, actuando en este acto con el carácter de querellada (folios 102 vto. al 103), expuso las siguientes consideraciones:

...I

… “Ciudadano Juez, a pesar de que el interdicto de amparo y el interdicto de despojo son interdictos posesorios y cuya finalidad es muy clara, como es la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante o la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; se trata de dos acciones interdictales diferentes: La restitutoria y la de amparo. Existen presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto de amparo que son diferentes a los presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella de despojo o restitución. Al relacionar los hechos alegados como posesión o como despojo o perturbación con los supuestos establecidos en los artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, los Jueces deben aplicar la norma correcta y ver con claridad si se trata de una acción interdictal de amparo o de despojo, porque de los contrario se estaría violando la garantía del debido proceso, el derecho al acceso a la justicia ya que se está haciendo una motivación insuficiente, errónea, de la llamada cuestión de hecho y existiría sin lugar a dudas una infracción de Ley, en concreto la del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a una interpretación errónea y a una falsa aplicación de las respectivas normas jurídicas que regulan el fondo de la causa, es decir, de la norma jurídica que regula el establecimiento de los hechos, como lo son en este caso, verbi gracia, la que establece las características de la posesión legítima y el despojo o la perturbación. Según sea el caso el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación para la procedencia del respectivo decreto interdictal. La diferencia procesal es sustancial: si se demuestra el despojo procede el decreto de restitución (artículo 699 del C.P.C); si demuestra perturbación procede el decreto de amparo (artículo 700 ejusdem). El Juez, por tanto, al hacer el análisis de los elementos probatorios acompañados debe concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados en el escrito libelar, ya que la prueba por excelencia en los interdictos son declaraciones de testigos obtenidas ante otros Tribunales e inclusive ante Notarios y los Jueces proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter autentico, a considerarlas como demostración suficiente de la posesión, de la perturbación y del despojo. Ésta es una prueba pre constituida. Observe Usted, Ciudadano Juez, que en el caso de marras se trata de un supuesto interdicto de despojo, tal como se señala en el escrito libelar, pero supuestamente al ser reformada la demanda (folios 42 al 45) se pretende confundir calificándolo como un interdicto de amparo, pero tanto de la narración de los hechos en este nuevo libelo como del justificativo de testigo que sirvió de base para decretar el amparo, se evidencia en forma clara que se trata de un supuesto interdicto de despojo cuyos presupuestos procesales para la admisibilidad son muy diferentes a los del interdicto de amparo; por lo tanto, esta acción debe ser declarada inadmisible y así pido que se declare.

II

Por otro lado, Ilustre Juez, también le hago la siguiente acotación: el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil nos señala: “Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda…, el Legislador nos habla de reforma, pero en el caso de marras no es reforma lo que se está haciendo, lo que se hace es una nueva demanda, ya que como lo señalé anteriormente son dos acciones muy distintas: el interdicto de amparo y el interdicto de despojo tienen presupuestos distintos para su procedibilidad y en el presente caso existen en un mismo expediente dos acciones distintas: 1) Un supuesto interdicto de despojo y 2) una supuesta reforma donde se plantea con los mismos hechos de la anterior una supuesta acción interdictal de amparo, de aceptarse esta situación irregular se estaría violando la garantía del debido proceso.

III

Otra consideración, Ciudadano Juez, por lo que se debe declarar inadmisible esta querella interdictal es el hecho de que el alguacil de este Tribunal al momento de citar, me hace entrega de la copia certificada del libelo de demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ha incoado en mi contra la Ciudadana: H.C.C.T., tal como consta en el folio 93 del presente dossier; por lo que se estaría violando el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia ya que se está haciendo una interpretación errónea de los hechos alegados.

Por todos los motivos de hecho y de derecho alegados es por lo que formulo esta defensa que por su naturaleza puede enervar la acción interdictal misma y hacer innecesario el conocimiento, por parte de Usted, Ciudadano Juez, del fondo del problema; por lo que le pido, con el respeto que su alta investidura merece, un pronunciamiento al respecto…

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DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 23 de febrero de 2010 (folios 217 al 238 pza. 1), mediante la cual dispuso:

En cuanto al primer requisito: Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; definido como ha sido la posesión éste operador de justicia considera que las querellantes no cumplieron con éste requisito por las razones siguientes; las querellantes alegaron que ellas eran poseedoras de unas bienhechurías consistente en una casa y lote de terreno y de la diversidad de bienes muebles que se encuentran sobre el mismo, en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garófalo Nº 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con unidad Educativa J.G.Á.d.L., en una distancia de 23 mts; Sur: Con bienhechurías de E.M., en una distancia de 23,80 mts; Este: Con bienhechurías de M.L., en una distancia de 18,15 mts y Oeste: Con bienhechurías de A.P., en una distancia de 27,30 mts; con una extensión de terreno SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50 MTS2) descritas anteriormente y construidas sobre terreno que es propiedad municipal tal y como ellas misma lo manifestaron y que en ningún documento aparecen estos linderos ni medidas así quedo demostrado con el título supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29 de Octubre de 1981 y que fue agregado en copia simple quedando como prueba fidedigna y que es el ciudadano D.C. antes identificado quién construyó en ese terreno las bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, como lo manifestaron en el escrito de querella y de la que dicen que fueron despojadas , pero de la revisión de dicho título se puede leer claramente que los linderos de esas mismas bienhechurías son distinto por que son Norte: Avenida 10 que es su frente, Sur, casa y solar de F.e.L.; Este, casa y solar de L.B. y Oeste; calle negro primero que constituye otro frente, y consta de paredes de bloques de concreto, piso en cementado pulido, techo de zinc, cuatro dormitorio sala-recibo, comedor, cocina, estar, porche, jardín, lavadero, dos salas de baño, dos garajes, patio cercado, y demás anexidades, aunado a esto en la copia simple del título supletorio de fecha 11 de noviembre de 2008 N° 636 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy evacuado por las ciudadanas Z.M.C.C. Y H.C.C.T., antes identificadas aparecen los siguientes linderos Norte: Con unidad Educativa J.G.Á.d.L. y avenida 10 por medio que es su frente; Sur, casa y solar de F.e.L.; Este, casa y solar de L.B. y Oeste; calle negro primero, consistente en una casa con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, (01) un comedor, una (01) cocina, un (01) porche, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. Con respecto a ésta situación de contradicción también se puede concluir que las querellantes en su escrito de querella piden que se les restituya la posesión de las bienhechurías que pertenecen al ciudadano D.C. antes identificado y se le restituya la porción del terreno que han poseído por más de 25 años.

Sobre el punto de que se le restituya la posesión de las bienhechurías que le pertenece al ciudadano D.C., se evidencia y así quedo demostrado que la querellada no ha perturbado la posesión de las bienhechurías que le pertenecen al ciudadano D.C., ya que no las está ocupando y la parte querellante no demostró esa situación de despojo. Sobre el punto que se le restituya la posesión de la porción de terreno, se evidencia y así quedo demostrado que dicho terreno le pertenece es a la municipalidad y consta en auto que dicho organismo autorizó a la querellada para que construyera sus bienhechurías como en efecto las construyó como quedo demostrado en el permiso de construcción otorgado en fecha 9 de abril de 2009 y que cursa al folio 133, por lo que no hay perturbación ya que tampoco estaban las querellantes en dicha posesión y así se decide.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Tampoco se cumplió con este requisito ya que se demostró que las querellantes estaban ejerciendo el derecho de ser poseedoras ya que continúan habitando las bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano D.C., y que ellas habitan desde hace mas de 25 años y así se decide.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; En cuanto a este requisito es evidente que existe una contradicción en cuanto al momento en que ocurrieron los hechos a pesar de que fue señalado el 29 de noviembre de 2008 como fecha de inicio de las perturbaciones, pero en la revisión que éste operador de justicia hiciera se evidencia que las partes antes de esa fecha habían realizado reuniones o acuerdos en otros organismos como lo fue el acta que se levanto el 12 de diciembre de 2008, por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote y que cursa al folio 121 y si revisamos mas la inspección extrajudicial fue realizada el 16 de abril de 2009, igualmente de la revisión minuciosa que se hiciere de las pruebas quedo evidenciado que en el escrito que la querellante M.C. , antes identificada por medio de su apoderada, dirigieron a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, ella misma manifestó que …..(0misis). Ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano, se encontraba separado de hecho de mi mandante, pero sin disolver el vinculo matrimonial, el mismo estableció una relación extramatrimonial con la ciudadana A.M.G.A., y procedió a darle en venta con el completo desconocimiento de su esposa, mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., bajo el Nro 21 tomo 72 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria; las siguientes bienhechurías consistentes en un rancho con una (01) cocina, una (01) sala y (01) cuarto, piso de cemento, techo de zinc, con varios árboles de aguacate y árboles de pomarrosas, construidas en terreno Municipal: es decir el patio de la casa, en el cual existía lo anteriormente descrito….(omisis); y si comparamos con lo que la querellada compro podemos concluir que se trató de las mismas bienhechurías que dicen las querellantes le fueron despojadas lo cual no quedo demostrado por que las misma fueron compradas y poseídas por la querellada por lo que se concluye que excité contradicción en cuanto a este requisito y así se decide.

De manera que, aun cuando no se demostró la posesión ultra anual del inmueble bienhechurías y terreno, resulta deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. En consecuencia no probados suficientemente por las querellantes la concurrencia de las exigencias de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para éste sentenciador considerar que es improcedente la protección interdictal solicitada por las querellantes, debiendo forzosamente declarar sin lugar la presente querella interdictal. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de interdicto por perturbación incoada por las ciudadanas H.C.C.T. Y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.577.650 y 635.488, respectivamente en contra de la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.380; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte querellante....

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INFORMES EN ESTA INSTANCIA

La apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 16/05/2011 (folios 282 al 293 pza. 1), consignó su escrito de informes en los términos siguientes:

Primero

Invocó el mérito favorable de autos en beneficio de su representada.

Segundo

Hace mención de que en fecha 23/04/2009, la ciudadana H.C.C.T. demanda a la ciudadana I.Y.E.C., por Despojo a la Posesión, fundamentando la acción en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente presenta una presunta reforma a la demanda donde aparecen como parte querellante las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., donde demandan a la ciudadana I.Y.E.C., pero esta vez por Perturbación a la Posesión, fundamentando la nueva acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que se trata de dos acciones interdictales diferentes: La restitutoria y la de amparo. Existen presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto de amparo que son diferentes a los presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella de despojo o restitución. Que los Jueces deben aplicar la norma correcta y ver con claridad si se trata de una acción interdictal de amparo o de despojo, porque de lo contrario se estaría violando la garantía del debido proceso, el derecho de acceso a la justicia ya que se está haciendo una motivación insuficiente, errónea, de la llamada cuestión de hecho y existiría sin lugar a dudas una infracción de Ley, en concreto la del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a una interpretación errónea y a una falsa aplicación de las respectivas normas jurídicas que regulan el fondo de la causa, es decir, de la norma jurídica que regula el establecimiento de los hechos, como lo son en este caso, verbi gracia, la que establece las características de la posesión legítima y el despojo o la perturbación. Que en el caso de marras se trata de un supuesto interdicto de despojo, tal como se señala en el escrito libelar, pero supuestamente al ser reformada la demanda (folios 42 al 45) se pretende confundir calificándolo como un interdicto de amparo, pero tanto en la narración de los hechos en este nuevo libelo como del justificativo de testigos que sirvió de base para decretar el amparo, se evidencia en forma clara que se trata de un supuesto interdicto de despojo cuyos presupuestos procesales para la admisibilidad son muy diferentes a los del interdicto de amparo; por lo tanto, esta acción debe ser declarada inadmisible y así pido que se declare.

Que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 343. … Omissis…, el Legislador nos habla de reforma, pero en el caso de marras no es reforma lo que se está haciendo, lo que se hace es una nueva demanda, ya que como lo señalo anteriormente son dos acciones muy distintas: el interdicto de amparo y el interdicto de despojo tienen presupuestos distintos para su procedibilidad y en el presente caso existen en un mismo expediente dos acciones distintas: 1) Un supuesto interdicto de despojo y 2) una supuesta reforma donde se plantea con los mismos hechos de la anterior una supuesta acción interdictal de amparo, de aceptarse esta situación irregular se estaría violando la garantía del debido proceso.

Que el alguacil de este Tribunal al momento de citar, le hace entrega a su representada de la copia certificada del libelo de demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ha incoado en contra de mi poder conferente la ciudadana: H.C.C.T., tal como consta en el folio 93 del presente dossier, y al conocer las actas procesales nos damos cuenta que lo que se pretende interponer pero ya de una manera confusa es una acción interdictal de amparo, por lo que de aceptarse esta situación, se estaría violando el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia ya que se está haciendo una interpretación errónea de los hechos alegados.

Tercero

que el Interdicto por Perturbación (que es la supuesta reforma de demanda interpuesta por la querellante) el artículo 782 del Código Civil establece: …omissis… El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, asienta: …omissis… El artículo 772 del Código Civil, establece: … omissis… Que de estas tres disposiciones se concluye la procedencia de la acción interdictal por perturbación a la posesión, requiriéndose que se aduzca y se compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: 1) la ocurrencia de la perturbación y su prueba previa (artículo 700 del Código de Procedimiento Civil); 2) El hecho de la posesión ejercida por el querellante, que sea legítima (artículo 772 del Código Civil); 3) La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un bien inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (artículo 782 del Código Civil); 4) Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente a la perturbación. Que observe que en el caso de marras las declaraciones que dan los testigos promovidos por la parte querellante, basadas en las preguntas formuladas tanto en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, como en evacuado por ante este mismo Tribunal, donde se procede inaudita parte, los testigos declaran sobre hechos alusivos al Despojo, que en la pregunta novena de ambos justificativos se formula en los siguientes términos: “…NOVENA: Si saben y les consta que todas estas perturbaciones efectuadas por la ciudadana I.Y.E.C., comenzaron desde el 29/11/2008, quedándonos los habitantes del inmueble y yo despojados de parte del terreno que integra el inmueble cuya posesión me pertenece”, por lo que los testigos promovidos en esa oportunidad respondieron a la pregunta NOVENA: que si es cierto que mi representada ha venido efectuando perturbaciones y a la pregunta decima respondieron: que mi representada despojo del patio a la familia que habitan en el inmueble…” 2) El hecho de la posesión ejercida por el querellante, que sea legítima: según el artículo 772 del Código Civil la posesión legítima debe ser: “Continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Análisis de los elementos constitutivos de la posesión legítima: 1) Continua: Que debe ser permanente en el tiempo, que no puede ser ininterrumpida; 2) No interrumpida: Que no hay interrupción de la continuidad en la posesión que se ha venido ejerciendo; 3) Pacífica: Que nadie le está discutiendo o nadie le ha discutido su condición poseedora; 4) Pública: Que está a la vista del público, que todo el entorno social del poseedor tenga conocimiento de esa posesión. No debe ser clandestina, debe ser evidenciada; 5) No equívoca: Tener certeza tanto el poseedor como la colectividad en la cual se desenvuelve y se reconoce como poseedor de la cosa sin lugar a dudas; 6) Animus Domini: Que el poseedor esté convencido de que tiene la cosa como suya propia.

Que la parte querellante no es poseedora del lote de terreno municipal, que ocupa legalmente su representada, el cual tiene una extensión aproximada de 138,58 Mts2, ubicados en el sector Caja de Agua, en la calle Negro Primero, entre prolongación Piar y Garófalo, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Casa que es o fue de D.C.; SUR: Casa que es o fue de la Señora M.L.; OESTE: Casa y solar que es o fue de A.P. y calle Negro Primero de por medio; y, ESTE: Casa y solar que es o fue de D.C.C.; cuyas bienhechurías las adquirió según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 27/11/2006, inserto bajo el N° 16, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría.

Que la parte querellante en sus dos escritos de libelo de demanda (con el fin de confundir) alega que ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida, pública, continua y con ánimo de dueña del terreno deslindado. Que la demandante menciona cinco elementos constitutivos de la posesión legítima, a sabiendas que son seis, faltando uno como lo es el de no equívoca; por ser estos elementos concurrentes, a falta de uno mal podría configurarse la posesión legítima.

Cuarto

Que la parte querellante promovió para fundamentar su mal interpuesta acción posesoria la comparecencia ante éste Juzgado de los ciudadanos: S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E., NUÑEZ OCHOA H.A.; así como también promovió la testifical del ciudadano: R.A.L., en su condición de práctico. Que después de admitida esta prueba el Tribunal fijó la oportunidad (día y hora) para la comparecencia de estos ciudadanos a fin de que evacuaran su testimonio; pero es el caso, que solo acudieron al contradictorio los ciudadanos: A.G.J., R.A.L. y LINAREZ L.F.E.; es así como en fecha 14/12/2009, se propuso la tacha del testigo: A.G.J., la cual se comprobó que en fecha 15/12/2009, con los documentos y fundamentos legales que acreditan esta tacha; que al analizar la testimonial rendida por este ciudadano incurrió en una flagrante contradicción, ya que en el justificativo levantado (Notaría y Tribunal), mencionó en varias oportunidades el nombre completo de su representada señalándola como la responsable de actos perturbatorios y actos de despojo y en el contradictorio manifestó que una persona llamada equis es la responsable de los actos perturbatorios y de despojo; que al formulársele la pregunta quinto: Diga el testigo quién hizo una construcción en el patio de la casa habitada por las ciudadanas: C.T.H. y M.M.C.. Contestó: Equis persona. Que al formulársele la Tercera Repregunta: Diga el testigo el nombre de las personas involucradas en este juicio. Contestó: “el nombre de H.C.C.T. y M.M. Cuicas…”, que son las personas cuyos nombres conoce, claro está, la primera de las nombradas es su cuñada y la segunda es su suegra, tal como se demostró en autos; pero en ningún momento menciona el nombre de I.E., a pesar de nombrarlo en los justificativos que se levantaron inaudita parte; que ignora quién es la otra persona involucrada en este juicio; y al incurrir en contradicción, elemento clásico de descalificación de un testigo y las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil éste testimonio debe ser desechado y lo que es más importante en lo que respecta a este testigo, debe proceder la tacha propuesta.

Que el ciudadano R.A.L., simple y llanamente se limitó a pedirle que ratificara en su contenido y firma el informe elaborado por éste y que se acompañó a la inspección extrajudicial levantada por la Notaría, se le negó a la querellada el derecho al contradictorio, por lo que a su decir este testigo debe desecharse.

Que el ciudadano LINAREZ L.F.E., quien al formulársele la Primera Pregunta: Diga el testigo desde hace cuantos años las Ciudadanas H.C.C.T. y CUICAS M.M. habitan en forma pacífica, continua e ininterrumpida y como propietarias, el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua entre calles Negro Primero, prolongación Piar Garófalo, N° 43-2, Cocorote. Contestó: Hace más de 25 años. Que se observe que la parte querellante en la pregunta menciona 5 elementos constitutivos de la posesión legítima, a sabiendas que son 6, faltando uno, como lo es el de no equívoca, y por ser estos elementos concurrentes, a falta de uno, mal podría calificarse la posesión legítima. Y en la Tercera Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta dada a la pregunta decimo tercera del interrogatorio formulado por la actora en el justificativo de testigo levantado por ante la Notaría y por ante éste mismo Tribunal (folios 57 al 60 pza. 1), Diga Usted como han sido esos actos de posesión que han ejercido supuestamente las Ciudadanas H.C.C.T. y CUICAS M.M., en el inmueble ubicado en la dirección descrita en la pregunta número dos de este interrogatorio. Contestó: Por más de 25 años ellos han vivido en la casa antes mencionada, la señora María siempre está de viaje va y viene hacia la casa porque es la esposa del que era dueño del inmueble. Que éste testigo al responder la pregunta decimo primera del interrogatorio levantado por ante la Notaría y por ante este mismo Tribunal afirma que estas Ciudadanas han tenido una posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida y como propietarias, lo cual es contradictorio con la respuesta dada en la repregunta formulada. Que al formulársele la Segunda Repregunta: De acuerdo a lo alegado por usted, en su respuesta dada a la pregunta número 4, del justificativo de testigo levantado por ante la Notaría y también evacuado por ante este mismo Tribunal (folios 57 al 60 pza. 1), Diga el testigo quién ayudo supuestamente a la Ciudadana H.C. a colocar la reja en su lugar y que supuestamente derrumbó la Ciudadana: I.E.. Contestó: Entre los mismos que estaban allí al frente y vecinos se montó otra vez la rejilla. Que cuando se le formuló la pregunta número 4 del justificativo de testigo levantado inaudita parte por ante la Notaría y también evacuado por ante este mismo Tribunal, se le formuló la pregunta en los siguientes términos: CUARTO: Si saben y les consta que con ayuda policial la reja que cerca el inmueble mencionado fue repuesta. Contestó: Si me consta que los efectivos policiales levantaron la reja para trancar la parte del patio…, lo cual es evidentemente contrario a la respuesta dada en este contradictorio. Que al formularse la CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta dada a la pregunta décima del interrogatorio formulado por la parte actora por ante la Notaría de San Felipe, diga usted cual es el lindero sur del patio, del que han sido supuestamente despojadas las Ciudadanas: H.C.C.T. y CUICAS M.M.. Contestó: De M.L.. Que la pregunta décima del justificativo levantado inaudita parte por ante la Notaría de San Felipe, se formuló en los siguientes términos: “…Décima: Si saben y les consta por haberlo presenciado, que en el patio del inmueble que habito con mi familia y del cual hemos sido despojados, la construcción efectuada por I.Y.E.C., encuentra dentro de los límites generales de mi posesión y dentro de estos linderos específicos: NORTE: Cocina de la vivienda, en una distancia aproximada de Un metro con treinta centímetros (1,30 mts); SUR: Pared que limita la vivienda principal con bienhechurías de E.M., no dejando retiro; ESTE: baños, lavadero y fregadero del inmueble principal en una misma distancia aproximada de Un metro con diez centímetros (1,10 mts); y OESTE: Cerca y pared periférica del lindero oeste, calle Negro Primero y bienhechurías de A.P., en una distancia aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts)…” En este contradictorio el testigo responde que el lindero SUR es M.L., y en el justificativo levantado inaudita parte a esta misma pregunta responde: Que por el sur se encuentra la pared que limita la vivienda principal con bienhechurías de E.M., no dejando retiro…” Este testigo incurrió en contradicción, elemento clásico de descalificación de un testigo y las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este testigo debe ser desechado.

Que en resumen, esta evidenciado en autos que las querellantes no tienen la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño, ya que al faltar uno de los elementos configurativos de la posesión legítima (no equivoca), esta no puede considerarse como tal. En el caso que nos ocupa no fue probada ni la posesión legítima, ni la perturbación a la posesión (que es la supuesta reforma con la que pretende confundir la parte querellante), por lo tanto, no debe prosperar ésta mal interpuesta, la cual debe ser declarada Sin Lugar la apelación y Con Lugar la Decisión del A quo, en el supuesto negado de no prosperar el petitorio de inadmisibilidad de la acción, con todos los pronunciamientos de Ley.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 16/05/2011 (folios 295 al 310 pza. 1), consignó escrito de informes en los términos siguientes:

CAPITULO I

1) BREVE RESEÑA INTRODUCTORIA

Que en la población de Cocorote, Estado Yaracuy, la pareja conformada por D.C.C. y M.M.C., contrajo (sic) matrimonio en el año 1969, constituyó una familia y construyó un inmueble ubicado en el sector Caja de Agua entre calle Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo N° 43-2 Cocorote Estado Yaracuy, alinderada así: Norte: …. Que luego la pareja se separa y el cónyuge inicia nueva pareja llamada A.M.G., con la cual convive en la casa un tiempo. Que luego el señor D.C.C., en el año 2003 muere, la pareja que tenia se va de la casa, vuelve la esposa M.M.C., y en la casa permanecen ella y los hijos del difunto entre ellos H.C., quien siempre ha habitado el inmueble. No obstante, la ciudadana A.M.G., quien fue pareja del difunto D.C., aunque ya no habitaba el inmueble, si conservaba el documento mediante el cual D.C. le vendió y procedió por su parte a vender a la ciudadana I.Y.E.C., el área correspondiente, a la zona sur de la casa, aún cuando la misma constituía el patio, el lavandero, el garaje y los baños del inmueble principal, habitado por la familia C.C.. Ahora bien, la compradora apoyada por una Alcaldía, que realiza actuaciones irregulares, se introduce a la casa por un lateral de la misma, utilizando la fuerza, rompiendo la pared y derribando el portón que resguardaba el inmueble, acabando además con las plantas, paredes, techo y piso del área que invadieron.

Que aunque la acción judicial, para amparar la posesión, se introdujo cuando se produjeron estos hechos y el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, la Medida de Amparo se practicó en fecha 21/10/2009, 3 meses después de decretada, y la invasora quien no respeta forma de autoridad alguna, ya había hecho prácticamente una casa.

2) REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL INTERDICTO DE AMPARO

Que estos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 782 del Código Civil:

Artículo 782. Omissis…..

En este sentido el Dr. P.V.R. en relación al Interdicto de Amparo opina así:

… Omissis…

Cabe destacar que el Interdicto Recuperandae Possesionis, ….

…Omissis…

Que esta ciudadana I.Y.E.C., pretende tomar arbitrariamente una porción del inmueble, desconociendo los derechos que como poseedoras les corresponden sobre el mismo, a M.C. y H.C.; y a tal efecto, en forma violenta acompañada de varios individuos, entre todos derribaron la reja que forma parte del inmueble y delimita al mismo por su lindero oeste, para pretender instalarse a la fuerza en un área que consiste en el patio del mismo, esto comenzó en fecha 29 de noviembre de 2008. Que tales actos fueron realizados desconociendo en su totalidad los derechos de posesión que les corresponden a sus representadas, sobre las bienhechurías y la extensión de terreno sobre la cual están construidas. Que esta construcción arbitraria y violadora de la posesión, ocupa a totalidad del patio de la casa, en un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (105,30 mts2). Asimismo se destaca que esta porción de terreno se encuentra dentro de los linderos del inmueble principal los cuales son: …Omissis….

Que en virtud de esta violenta y arbitraria perturbación de parte de la ciudadana I.Y.E.C., se denunció la misma ante la Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, y todos estos hechos, como consta en el formato de inspección de reclamo de fecha 01-12-2008, que cursa en autos, que hace plena prueba que no fue impugnada ni desconocida en oportunidad alguna.

Que se demostró la ocurrencia de la perturbación por parte de la querellada de la siguiente forma:

  1. Con la denuncia formulada ante la Alcaldía del Municipio Cocorote,

  2. Con la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, quien asesorada de Práctico, constató y dejó constancia de lo siguiente:

    …REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. San Felipe, dieciséis (16) de a.d.D.M.N. (2009). Años 198 y 150. En el día de hoy 16 de abril de 2009, siendo las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el ciudadano Abogado C.A.G.T., en su carácter de Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy, y la ciudadana CARMEN C MUÑOZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.968.426, funcionaria autorizada, en la siguiente dirección: Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo. Casa N° 43-2, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; a solicitud de la ciudadana H.C.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.577.650, asistida en este acto por la Abg. Z.T., Inpreabogado N° 15.150, a fin de realizar Inspección Extrajudicial y dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por una casa signada con el N° 43-2, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, techo de acerolit y laminas de zinc, comprende entrada con jardín, porche de platabanda, tres (3) cuartos de habitación, cocina, comedor, dos (2) baños, lavadero fregadero y un salón anexo en la parte derecha de la casa. Por el lado Oeste se observa que el inmueble se encuentra delimitado por una cerca de bloque y rejas de metal en una extensión de terreno irregular aproximada de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50Mts2), Igualmente se deja constancia que la casa se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Unidad Educativa J.G.A.D.L., en una en una extensión aproximada de VEINTITRES METROS LINEALES (23 MTS); SUR: Bienhechurías de E.M., en una extensión aproximada de VEINTOTRES CON OCHENTA METROS LINEALES (23,80 Mts); ESTE: Bienhechurías de M.L., en una extensión aproximada de DIECIOCHO CON QUINCE METROS LINEALES (18,15 Mts); y OESTE: Bienhechurías de A.L., en una extensión aproximada de VEINTISIETE CON TREINTA METROS LINEALES (27,30 Mts). SEGUNDO: Se deje constancia que en el área correspondiente al patio-garaje del inmueble mencionado, hay en construcción un inmueble con paredes de bloques de concreto, específicamente dentro de los límites que constituyen el patio de la vivienda principal y donde se encuentra ubicado los baños y el lavadero-fregadero. TERCERO: Se deja constancia de la construcción de paredes de bloques de concreto por la parte Oeste del inmueble objeto de inspección. CUARTO: También se deja constancia de que el área ocupada para la construcción es de CIENTO CINCO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (105,30 Mts2) que esta construcción, se encuentra debajo de un techo con láminas de zinc, el cual viene instalado desde la vivienda principal hacia el patio, cubriendo la cocina, el garaje, y el lavadero-fregadero de la mencionada vivienda. También se observan plantas ornamentales y troncos de árboles que fueron cortados para realizar construcción de paredes de bloques de concreto. Igualmente se deja constancia que la vivienda principal no cuenta con servicio de aguas blancas dentro de la misma, observándose que las tuberías se encuentran en el patio del inmueble principal específicamente en el área donde se realiza la construcción de paredes de concreto. En la inspección también se constató que los linderos particulares de la construcción realizada en el patio de la vivienda principal son los siguientes: NORTE: Área de la cocina de la vivienda principal en una distancia aproximada de UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 Mts) SUR: Pared que limita la vivienda principal con bienhechurías de E.M., no dejando retiro. ESTE: Baños, lavaderos y fregaderos del inmueble principal con una mínima distancia aproximada de UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS (1,20 Mts) (sic); y OESTE: Cerca y pared periférica del lindero Oeste, calle Negro Primero y Bienhechurías de A.P., con una distancia aproximada de UN METRO CON SETENTA CENTÍMETROS (1,70 Mts) Se deja constancia que se designó para este acto al ciudadano Lic. R.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.377.874, en su condición de práctico por parte del Peticionado para realizar lo correspondiente a las medidas de superficie del área que comprende la vivienda principal y el inmueble en construcción, igualmente se designa como Experto Fotográfico, quien trae consigo una Cámara marca Fuji, Serial 4090980, con película Fuji Film Asa 100, de doce exposiciones, una película Kodak Asa 400 de doce exposiciones y una cámara HP, photosmart E427 digital, y quien manifiesta que al revelar las fotos, consignará las mismas ante el Notario Público, a fin de que sean agregadas a esta Inspección Extrajudicial. Siendo las 3:30 p.m., del día dieciséis (16) de Abril (04) del 2009, se da por concluido el acto, el Notario Público acuerda el regreso a la sede de la Notaría, fórmese el Expediente y devuélvase la presente actuación Extrajudicial con su respectivo original, con inclusión de la presente solicitud del Acta levantada. Déjese constancia de lo actuado en el Libro Diario que se lleva en esta Notaría y archívese el duplicado en el Cuaderno de Comprobantes... “.

    …CIUDADANO

    NOTARIO PÚBLICO DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY

    SU DESPACHO

    Yo, R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.377.874, y de este domicilio, en mi carácter de Práctico, designado por esta Notaria, consigno informe sobre circunstancias constatadas, más, 24 impresiones fotográficas, realizadas en el sitio de la inspección, las cuales se lograron con el equipo consistente en una cámara marca: Fuji, serial: 4090980, con una película Fuji Film Asa 100, de doce exposiciones; y una película Kodak Asa 400 de doce exposiciones y 9 impresiones fotográficas, realizadas con una cámara Hp, photosmart E427 digital, para un total de 33 impresiones fotográficas.

    En relación a los puntos de la inspección, para cuya constatación ha sido requerida mi intención, destaco lo siguiente:

    1. Descripción de la vivienda: Se trata de una casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, que consta de tres habitaciones, un porche, sala comedor, cocina, salón anexo en la parte derecha de la casa, patio techado, dos baños, lavadero y tendedero. Todo ello cercado y delimitado con paredes y rejas metálicas.

    2. El inmueble descrito se encuentra construido sobre una extensión de terreno irregular de aproximadamente, seiscientos siete metros cuadrados con cincuenta decímetros 607,50 M2. Dentro de los siguientes linderos, Norte: Unidad Educativa J.G.Á.d.L. en una extensión aproximada de 23,00 metros lineales; Sur: Bienhechurías de U.M. en una extensión aproximada de 23,80 metros lineales; Este: Bienhechurías de M.L. en una extensión aproximada de 18,15 metros lineales y Oeste: Bienhechurías de A.P. en una extensión aproximada de 27,30 metros lineales…

    .

    Que esta inspección fue valorada por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace plena prueba de la perturbación efectuada.

  3. Con la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cursante al folio 190 del expediente.

  4. Con las declaraciones de los testigos S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E., NUÑEZ OCHOA H.A.…

    Haciendo constar que el testigo A.G.J. fue tachado en diligencia de fecha 14/12/2009, cuando ya este testigo ya había declarado en fecha 08/12/2009. El tribunal lo considera tachado, únicamente con los alegatos de la tachante, sin haberse formalizado la tacha, violándose así el debido proceso y sin ninguna motivación para considerarlo tachado, no considerando su declaración.

  5. Con el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor (folio 85 pza. 1)

    1. Quedando demostrado que la demandada es la autora de la perturbación, en virtud de que la misma, reconoce indubitablemente la realización, de los actos perturbatorios, justificándose con el hecho de que supuestamente, adquirió en compra venta, el área ocupada por mis mandantes….

    2. En cuanto a que las querellantes son las poseedoras legítimas, en el presente caso, tal condición está plenamente demostrada, tomando en consideración lo siguiente:

    En Primer término, el contenido del artículo 772 del Código Civil el cual establece: …Omissis…

    En este orden de ideas e cuanto a la posesión legítima de las querellantes y en relación a los atributos de la misma, esta se encuentra ampliamente demostrada así:

    1. Con el Informe Catastral de fecha 20 de julio de 2001, solicitado por el ciudadano D.C.C., hoy difunto, padre y esposo de las querellantes consignado por la ciudadana I.E. en el escrito de promoción de pruebas (I-C)…

    2. Con el Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.C. y M.C.. Folio 176.

    3. Con el Acta de defunción del ciudadano D.C.. Folio 152.

    4. Con la c.d.r. expedida por el C.C.d.C.d.A.d.M.C.d.E.Y., constancia este que demuestra que las querellantes están en posesión del inmueble objeto del presente interdicto de perturbación por más de 30 años, …

    5. Con las declaraciones de los testigos S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E., NUÑEZ OCHOA H.A., …

    CAPITULO II

    DESARROLLO DEL ITER PROCESAL

    En fecha 22 de mayo de 2009 se presentó querella interdictal por despojo por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor), tocándole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios, quien se declaró incompetente, declarando la incompetencia (sic) para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En fecha 25 de mayo de 2009 se admite la querella y ordena oír a los testigos que presentare la parte interesada.; es de hacer notar que el querellante puede calificar su acción como de amparo, pero si el Juez considera que los presupuestos corresponden al despojo lo decretará, y así viceversa, sin que esto pueda considerarse que incurre en infracción de ley. En este orden de idea (sic) en fecha 1° de junio de 2009 la querellante, asistida de abogado reforma el objeto de la pretensión por querella interdictal de A.p.P., sobre el inmueble y el lote de terreno que ocupa, ubicado en el sector Caja de Agua entre calle Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo N° 43-2 Cocorote Estado Yaracuy, alinderada así: … Omissis…

    Seguidamente en fecha 1° de julio de 2009 el Tribunal decreta el Amparo solicitado en los términos siguientes: …Omissis…

    Una vez materializada la Medida de Amparo a la Posesión perturbada, la ciudadana I.E., encontrándose a derecho en el procedimiento, en la oportunidad, afirmó que es poseedora y propietaria de la extensión de terreno de aproximadamente 138,50 mts2, ubicada en el sector caja de agua, calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo comprendida dentro de los siguientes linderos: … Omissis. Ahora bien así como al querellante le toca probar todos los presupuestos de la acción invocada, en este caso los presupuestos del Interdicto de Amparo, o sea, a) La existencia de una perturbación posesoria, b) Que el demandado es el autor de la perturbación y c) Que el querellante es el poseedor legítimo, los cuales han sido ampliamente demostrados y analizados, a la querellada le corresponde demostrar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercida en su contra o en todo caso tendentes a enervar la acción contra ella incoada, por lo tanto lo que ha de demostrarse en este juicio, será en lo fundamental el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad.

    Que la extensión de terreno objeto de la perturbación, ampliamente demostrada que manifiesta la querellada que adquirió, por la compra que de ella hizo, es una parte del terreno de la vivienda de 607,50 mts2.

    Que la parte querellada, I.E., afirma, que es poseedora y propietaria de la extensión de terreno de aproximadamente, 138,52 Mts, ubicada en el Sector Caja de Agua, Calle Negro Primero, entre Prolongación Piar y Garófalo, cuyas bienhechurías dice adquirió según se evidencia, en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha: 27 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 16, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. No obstante, los linderos indicados en el referido documento, las medidas del terreno y las características de las bienhechurías realizadas, en el área que dice haber adquirido, en nada concuerdan con las especificaciones determinadas en la Inspección Extrajudicial, realizada en el sitio de los hechos por funcionario competente valorada como plena prueba.

    Que para probar la condición de poseedora legítima además de propietaria, la querellada promueve: A) Acta de defunción del De cujus D.C.C.. B) Título supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Yaracuy de fecha: 29 de Octubre de 1981; C) Instrumento de fecha 20 de Julio del 2001; D) Instrumento de compra-venta de bienhechurías, a favor de A.M.G. e I.E.; E) Documento alusivo a título supletorio, levantado por H.C. y Z.C.. F) Y permisos de construcción otorgados a A.M.G. y a I.E., respectivamente. Promueve prueba de informes, que le fue negada y unas testimoniales que en ningún momento evacuó. Igualmente promueve: Misiva suscrita por su persona, de fecha 03-12-2008, dirigida al Síndico Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Cocorote, “donde se les plantea el problema afrontado con la ciudadana: H.C.C.T. (querellante de autos), esto con el fin de que se pueda constatar que todo lo alegado en esta acción interdictal, que además de mal interpuesta debe ser declarada inadmisible, es falso de toda falsedad”.

    Que de este grupo de medios, destaca el signado 1-E, alusivo a Título Supletorio levantado por la parte querellante, por que (sic) la querellada a través de su abogada manifiesta: “…1-E el documento alusivo a título supletorio, levantado por la parte querellante (H.C.) y su hermana Z.M.C.C., C.I N° 9.562.440 (parentesco que se evidencia en el acta de defunción del causante D.C., prueba que se acompaña a este escrito marcada 1 A)…”. TAL COMO LO ORDENO EL CIUDADANO JUEZ. Es decir, se entiende que consigna este “medio de prueba”, por que (sic) así lo ordenó el ciudadano Juez, pues bien, tal orden podría presumirse que fue hecha en privado, pues no consta en autos, actuación procesal en la cual se indique la “mencionada orden” por parte del sentenciador.

    Que en segundo lugar, dentro de los medios de prueba de la querellada destaca la Misiva suscrita por la ciudadana: I.E., de fecha 03-12-2008, dirigida al Sindico Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Cocorote, expresando en la misma lo siguiente: Que adquirió unas bienhechurías, pero que la ciudadana H.C.C. el jueves 27 de Noviembre del año 2008, colocó un viejo portón de tubos y alambres para restringirle el libre acceso a las bienhechurías de su propiedad, que empezó la construcción y le impidieron continuarla, que se le haga entrega del terreno que según ella adquirió y que tal solicitud es procedente por que (sic) vive alquilada. Esto fue el 03 de Diciembre del año 2008. Lo anteriormente expresado evidencia por boca de la querellada, que es falso que haya poseído legítimamente el patio de las querellantes.

    Que respecto a este medio de prueba, se puede decir, que el Sentenciador no tomo en consideración lo alegado por la querellada, en cuanto a, que adquirió unas bienhechurías, pero que la ciudadana H.C.C. el jueves 27 de Noviembre del 2008, colocó un viejo portón de tubos y alambres para restringirle el libre acceso a las bienhechurías de su propiedad, que empezó la construcción y le impidieron continuarla, que se le haga entrega del terreno que según ella adquirió y que tal solicitud es procedente por que vive alquilada. Esto fue el 03 de Diciembre del año 2008. Lo anteriormente expresado evidencia por boca de la querellada, que es falso que haya poseído legítimamente el patio de las querellantes; y por el contrario el Sentenciador en la parte dispositiva de su sentencia alega: “…y si comparamos con lo que la querellada compró, podemos concluir que se trató de las mismas bienhechurías que dicen las querellantes le fueron despojadas lo cual no quedó demostrado por que (sic) las mismas fueron compradas y poseídas por la querellada por lo que se concluye que exite (sic) contradicción en cuanto a este requisito y así se decide…”.

    Que ante tal afirmación se observa lo siguiente, la ciudadana A.M.G. le compra al ciudadano D.C. unas supuestas bienhechurías, según el documento de adquisición, pero según la prueba aportada por la querellada, consistente en un permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Cocorote, se le autorizó para la construcción de una vivienda económica en un área de 54,12 Mts (recaudo I-D-5). Que posteriormente le vendió a su amiga I.E., “lo mismo que compro” pero su amiga también requirió de permisos de construcción en el cual se le autoriza a construir una vivienda económica en un área de 54,12 Mts y luego obtiene en fecha 23-03-2009, otro permiso para construir lo siguiente: Pared perimetral en un área de 128,70 Mts, un dormitorio, un baño y una cocina, en un área de 35,36 Mts2. Sin embargo, la querellada ya se había dirigido al Sindico Procurador a expresarle lo siguiente: Que adquirió unas bienhechurías, pero que la ciudadana H.C.C. el jueves 27 de noviembre del 200, colocó un viejo portón de tubos y alambres para restringirle el libre acceso a las bienhechurías de su propiedad, que empezó la construcción y le impidieron continuarla, que se le haga entrega del terreno que según ella adquirió y que tal solicitud es procedente por que vive alquilada. Lo anteriormente expresado evidencia por boca de la querellada, que es falso que haya poseído legítimamente el patio de las querelladas. (esto consta en prueba aportada por la querellada).

    CAPITULO IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Que declara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, SIN LUGAR, la acción de Interdicto por Perturbación incoada por las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C.. Y lo hace con base en las siguientes consideraciones: Alega el sentenciador:

    … Ahora bien, el hecho controvertido es la perturbación:

    ¿Qué es un amparo interdictar (sic) por perturbación?

    Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.

    Los requisitos son:

    A) Que la posesión sea perturbada; B) Que la posesión sea por más de un año; C) Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya; D) Que la acción la ejerza el poseedor legítimo; E) que se intente contra el ejecutante.

    …Omissis…

    Sobre el punto de que se le restituya la posesión de las bienhechurías que le pertenece al ciudadano D.C., se evidencia y así quedo demostrado que la querellada no ha perturbado la posesión de las bienhechurías que le pertenecen al ciudadano D.C., ya que no las esta ocupando y la parte querellante no demostró esa situación de despojo. Sobre el punto que se le restituya la posesión de la porción de terreno, se evidencia y así quedo demostrado que dicho terreno le pertenece es a la municipalidad y consta en auto que dicho organismo autorizó a la querellada para que construyera sus bienhechurías como en efecto las construyó como quedo demostrado en el permiso de construcción otorgado en fecha 9 de abril de 2009 y que cursa al folio 133, por lo que no hay perturbación ya que tampoco estaban las querellantes en dicha posesión y así se decide.

    2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Tampoco se cumplió con este requisito ya que se demostró que las querellantes estaban ejerciendo el derecho de ser poseedoras ya que continúan habitando las bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano D.C., y que ellas habitan desde hace mas de 25 años y así se decide.

    3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; En cuanto a este requisito es evidente que existe una contradicción en cuanto al momento en que ocurrieron los hechos a pesar de que fue señalado el 29 de noviembre de 2008 como fecha de inicio de las perturbaciones, pero en la revisión que éste operador de justicia hiciera se evidencia que las partes antes de esa fecha habían realizado reuniones o acuerdos en otros organismos como lo fue el acta que se levanto el 12 de diciembre de 2008, por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote y que cursa al folio 121 y si revisamos mas la inspección extrajudicial fue realizada el 16 de abril de 2009, igualmente de la revisión minuciosa que se hiciere de las pruebas quedo evidenciado que en el escrito que la querellante M.C. , antes identificada por medio de su apoderada, dirigieron a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, ella misma manifestó que …..(0misis) Ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano, se encontraba separado de hecho de mi mandante, pero sin disolver el vinculo matrimonial, el mismo estableció una relación extramatrimonial con la ciudadana A.M.G.A., y procedió a darle en venta con el completo desconocimiento de su esposa, mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., bajo el Nro 21 tomo 72 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria; las siguientes bienhechurías consistentes en un rancho con una (01) cocina, una (01) sala y (01) cuarto, piso de cemento, techo de zinc, con varios árboles de aguacate y árboles de pomarrosas, construidas en terreno Municipal: es decir el patio de la casa, en el cual existía lo anteriormente descrito….(omisis); y si comparamos con lo que la querellada compro podemos concluir que se trató de las mismas bienhechurías que dicen las querellantes le fueron despojadas lo cual no quedo demostrado por que las misma fueron compradas y poseídas por la querellada por lo que se concluye que excité contradicción en cuanto a este requisito y así se decide.

    De manera que, aun cuando no se demostró la posesión ultra anual del inmueble bienhechurías y terreno, resulta deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. En consecuencia no probados suficientemente por las querellantes la concurrencia de las exigencias de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para éste sentenciador considerar que es improcedente la protección interdictal solicitada por las querellantes, debiendo forzosamente declarar sin lugar la presente querella interdictal. Así se decide…

    .

    En este mismo orden de ideas, es imperioso analizar la opinión del Juzgador, cuando analiza las pruebas aportadas por las actoras.

PRIMERO

En cuanto a la inspección Extrajudicial, realizada por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en primer término en la etapa de Admisión de Pruebas, el Tribunal niega la solicitud de realización de una nueva inspección judicial, “por que (sic) la considera inoficiosa por cuanto se evidencia en autos una inspección ocular”. Así las cosas, en su valoración de la prueba el Juzgador alega: “…Con respecto a esta prueba se evidencia (sic) de la misma y revisada que dicho funcionario notarial dejo constancia que efectivamente existe el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo, Nro. 43-2, Cocorote Estado Yaracuy, así como también que existe una construcción al lado del inmueble poseído por las querellantes, ahora bien cuanto la inspección extrajudicial fue practicada por un funcionario competente éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que no fue impugnada en su oportunidad por la parte querellada y así se decide”.

Que la valoración que hace el Juzgador de esta prueba, obvia tomar en cuenta que el funcionario encargado de realizar dicha inspección dejó EXPRESA CONSTANCIA, entre otras cosas de lo siguiente:

1) PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por una casa signada con el N° 43-2, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, techo de acerolit y laminas de zinc, comprende entrada con jardín, porche de platabanda, tres (3) cuartos de habitación, cocina, comedor, dos (2) baños, lavadero fregadero y un salón anexo en la parte derecha de la casa. Por el lado Oeste se observa que el inmueble se encuentra delimitado por una cerca de bloque y rejas de metal en una extensión de terreno irregular aproximada de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50Mts2), Igualmente se deja constancia que la casa se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Unidad Educativa J.G.A.D.L., en una en una extensión aproximada de VEINTITRES METROS LINEALES (23 MTS); SUR: Bienhechurías de E.M., en una extensión aproximada de VEINTOTRES CON OCHENTA METROS LINEALES (23,80 Mts); ESTE: Bienhechurías de M.L., en una extensión aproximada de DIECIOCHO CON QUINCE METROS LINEALES (18,15 Mts); y OESTE: Bienhechurías de A.L., en una extensión aproximada de VEINTISIETE CON TREINTA METROS LINEALES (27,30 Mts)… Es decir, quedan plenamente determinados, la ubicación del inmueble, sus características, la extensión del mismo y sus linderos.

Que en segundo lugar en la Inspección realizada, también queda establecido que dentro del área delimitada del inmueble, específicamente en el patio del mismo, hay una construcción incipiente con paredes de bloques de concreto, y se especifica muy claramente, que esa obra está dentro de los límites del inmueble principal.

Que en tercer lugar queda establecido que del área total ocupada por el inmueble principal se han tomado CIENTO CINCO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (105,30 Mts) para una construcción, que se está realizando debajo del techo de lámina de zinc, que viene instalado desde la vivienda principal hasta el patio de la casa.

Que finalmente el Práctico designado, informo al funcionario competente, que los linderos específicos de la construcción que se está realizando, dentro de los linderos del inmueble principal, consisten en los siguientes: “…NORTE: Área de la cocina de la vivienda principal en una distancia aproximada de UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 Mts) SUR: Pared que limita la vivienda principal con bienhechurías de E.M., no dejando retiro. ESTE: Baños, lavaderos y fregaderos del inmueble principal con una mínima distancia aproximada de UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS (1,20 Mts) (sic); y OESTE: Cerca y pared periférica del lindero Oeste, calle Negro Primero y Bienhechurías de A.P., con una distancia aproximada de UN METRO CON SETENTA CENTÍMETROS (1,70 Mts)…”.

Que con la Inspección realizada quedó plenamente establecido lo alegado por las querellantes, respecto a la perturbación efectuada, dentro del ámbito poseída por las mismas, y en ningún momento se deja constancia en la misma que se esté realizando una construcción “al lado” del inmueble principal, poseído por las querellantes, en tal supuesto negado, no podrían determinarse de la forma hecha los cuatro linderos, por tanto, cuando el sentenciador, pese a que valora la prueba presentada, le atribuye un supuesto que la misma no contiene. Es decir le da una valoración diferente, a lo que en realidad la prueba expresa en este sentido.

Que alega el sentenciador, que la identidad de la casa ocupada, los linderos de la misma, la descripción de la misma, no se corresponden, según él, con la establecida en documentos que valoró plenamente, como lo son: un supuesto Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29 de Octubre de 1981, el cual el juzgador apreció como PRUEBA FIDEDIGNA y un Título Supletorio, evacuado por Z.C.C. y H.C. y por tanto concluye que no se demostró que las querellantes hayan poseído el inmueble del cual alegan la perturbación.

Que respecto a la anterior, es por demás evidente la confusión establecida en el sentenciador, cuando está refiriéndose a elementos de propiedad en el caso; y peor aún, cuando saca elementos de juicio de un supuesto Título Supletorio, que cursa en autos del hoy expediente 5717 y del cual anexo fotocopia simple, y que solamente consiste en varias páginas inconclusas, sin decreto alguno y que jamás podrán llamarse título supletorio. Por tanto, al haber tomado el juzgador elementos de convicción de esas fotocopias inconclusas, incurre en: Una falsa suposición, es decir, ha dado por probado un hecho, con pruebas que no existen en autos. Que en cuanto al título supletorio al cual también le da carácter de prueba fidedigna, es oportuno destacar, que en dicho instrumento, no se menciona para nada a la ciudadana: M.M.C., parte actora y querellante en la presente causa, y a la cual el juzgador descalifica, tomando en consideración el referido instrumento.

Que siguiendo con lo alegado, la posesión se refiere a circunstancias de hecho, independientes totalmente de títulos específicos.

En este mismo orden de ideas, es preciso aclarar, que el Juzgador desecha y declara sin lugar la acción, por que (sic) según él la posesión no fue demostrada y que los testigos que acudieron por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “se contradijeron en todo y no fueron contestes”.

Que en segundo lugar, declararon, que conocen el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garófalo, Nro. 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy, y describieron sus características.

Que en tercer lugar, los testigos y muy especialmente el ciudadano F.E.L., dejó constancia, al ser repreguntado, sobre si sabía que la ciudadana I.Y.E.C. acompañada de terceras personas, dirigidas por ella, en forma violenta y arbitraria tumbo parte del techo colocado desde la cocina al patio de la casa, efectuó una toma de agua del fregadero hacia su construcción ocasionado una disminución de agua para la vivienda principal, respondió: “si, tumbaron el techo y una pared y tomaron la conexión del agua que viene del lavadero y picaron el tubo para tomar esa conexión”. Folio 183.

Que igualmente, la violencia efectuada, fue denunciada oportunamente, pues aún cuando hubo una secuencia de actos e intentos por parte de I.Y.E.C., para tomar posesión del espacio del inmueble que ocupa y hubo incluso intentos de conciliación por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como ella misma lo manifiesta en documento aportado a las actas como prueba, en el que expresa que impedían accesar al patio de las querellantes, y al ver frustrados todos sus intentos, optó por accesar violentamente al inmueble efectivamente lo hizo.

Con relación a todo lo anteriormente expresado, es de especial interés tomar en consideración el siguiente texto:

Prueba y Motivación de la Sentencia

La sentencia es el acto procesal, por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución. En ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla, poniendo fin al proceso”. …Omissis… Así pues, junto a la obligación de dictar decisiones que resuelvan los litigios y que sean conforma a derecho, el Juez debe motivar dichas decisiones. …Omissis…

La motivación es una garantía puesto que se erige en los forma instrumental para legitimar que el poder del juez actúe racionalmente….. Omissis…

El deber del juez de motivar la sentencia tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer por que se le sentencia…. Omissis….

Así pues, la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión….. Omissis…

La Motivación es una garantía epistemológica que se relaciona directamente con la publicidad, en virtud de que se trata de enseñar a la sociedad que el razonamiento de la decisión es correcto y fundado, y que sobre esa decisión pueden aplicarse todos los medios jurídicos de control orientados a comprobar su racionalidad…. Omissis…

Finalmente, podemos acotar que el ciudadano Juez, ha sido esplendido en reproducir lo alegado por la querellada, pero muy limitado en el estudio verdadero del contenido de las actas procesales, prueba de ello es que ha obviado completamente que M.M.C., viuda del ciudadano D.C., no solo constituyó junto con su esposo la vivienda mencionada sino que antes de la muerte del mismo y luego de esta se mantuvo con sus hijos en dicho hogar, enclavado en terreno Municipal y cuyas características, linderos, especificaciones y extensión de terreno quedaron plenamente establecidos en la INSPECCIÖN EXTRAJUDICIAL, a la cual en principio el ciudadano Juez dio plena prueba

Y para concluir, cabría preguntarse cuál es el elemento de convicción, que utiliza el Juzgador para afirmar: “… Que la querellada es propietaria y poseedora legitima de las bienhechurías que compró y luego uso, ya que una simple observación a las gráficas que constan en autos, sustentando la Inspección Extrajudicial realizada, se evidencian: los destrozos efectuados por la ciudadana: I.E. para accesar al inmueble. Observándose además como está iniciando una construcción, encima de la ya existente, todo ello aunado a la declaración que hace por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la cual expresa: Lo solicitado es procedente en derecho… POR CUANTO VIVO ALQUILADA. (Folio 120).

Es decir, precisamente por no ser poseedora del inmueble, procedió a invadirlo violentamente.

Finalmente, se solicita la admisión del presente escrito de Informes y que en la definitiva sean tomados en cuenta en todo su vigor, para declarar CON LUGAR la Apelación efectuada.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y así se declara.

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de éste Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión interdictal de a.p.p. propuesta en el caso de autos, es o no procedente y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, la cual se declaro sin lugar, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Para probar sus afirmaciones las partes promovieron las pruebas que a continuación se expresan:

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN

Pruebas presentadas junto al libelo:

1) Promovió prueba de Inspección Extrajudicial e informe, practicada por la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 16/04/2009 (folios 10 al 33). La misma fue ratificada por la parte querellante conforme a diligencia de fecha 08/12/2009 (folios 139 y 140 pza. 1).

Documento que se aprecia por cuanto la misma fue promovida en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las inspecciones extrajudiciales encuentran su base legal en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil, el cual establece, que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio, y el Artículo 1429 eiusdem, que señala que en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así mismo la doctrina ha sostenido, que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para p.m., según lo previsto en los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).

Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente, el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba. En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el Artículo 1429 del Código Civil. Documento del cual se aprecia que la referida inspección fue realizada en la dirección de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente, tal como lo dispone el Artículo 1429 del Código Civil. Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación específica del inmueble, extensión de terreno, características de su estructura física y linderos; asimismo se dejo constancia que en el área correspondiente al patio-garaje, hay en construcción un inmueble con paredes de bloques de concreto, específicamente dentro de los límites que constituyen el patio de la vivienda principal y donde se encuentran ubicados los baños y el lavadero-fregadero; se dejó constancia que la construcción se realiza por la parte Oeste del inmueble objeto de la inspección y que el área ocupada por la misma es de 105,30 mts2, y se encuentra debajo de un techo con láminas de zinc, el cual viene instalado desde la vivienda principal hacia el patio, cubriendo la cocina, el garaje y el lavadero-fregadero de la mencionada vivienda; se observó también plantas ornamentales y troncos de árboles que fueron cortados para realizar la construcción de las paredes de bloques de concreto e igualmente se dejó constancia que la vivienda principal no cuenta con servicio de aguas blancas dentro de la misma, evidenciándose que las tuberías se encuentran en el patio del inmueble principal específicamente en el área donde se realiza la construcción de paredes de concreto y se dejó constancia que los linderos particulares de la construcción realizada se encuentran dentro del patio de la vivienda principal, entre otras cosas; todo lo cual se verifica del informe técnico y las fotografías anexas a la Inspección. Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública y que la misma fue ratificada en su oportunidad (08/12/2009 folio 139 pza. 1), en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se evidencia que se designó como práctico al ciudadano Lcdo. R.A.L., para realizar lo correspondiente a las medidas de superficie del área que comprende la vivienda principal y el inmueble en construcción, quien ratificó el contenido y firma del mismo en fecha 15/12/2009 (folios 170 al 171 pza. 1) de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se dejó constancia que se trató de una inspección sobre un inmueble correspondiente a unas bienhechurías objeto de la presente querella, que surten efecto probatorio a favor de las demandantes para demostrar que dichas bienhechurías existen, con las medidas, extensión, linderos, señalados en el libelo y que denotan con ello la posesión que ejercen las querellantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, y que sobre las mismas se edificó, en el área del patio, una construcción de paredes de bloques de concreto, quedando demostrados los actos de perturbación a la posesión de que son objeto por parte de la querellada y del despojo incoado por la querellada, en tal sentido se evidencia lo alegado por las querellantes en la presente acción de interdicto de a.p.p. del bien inmueble señalado en la presente, correspondiente a una casa para habitación ubicada en la siguiente dirección: Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo, Casa N° 43-2, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, referidos a la subversión invocada por las querellantes así como la fecha en que se iniciaron los mismos. Y así se decide.

2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos S.R.J.J. (quien no ratifico su declaración), A.G.J. (testigo que fue declarado tachado), Linarez L.F.E. y Nuñez Ochoa H.A. (quien no ratifico su declaración) (folios 49 al 64 pza. 1). De lo cual solo se a.l.d.d. ciudadano LINAREZ L.F.E., testigo a quien se le realizaron las mismas preguntas y fue conteste en afirmar “que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, desde que tiene uso de la razón, tanto a la ciudadana H.C.C.T. como a su familia e igualmente conoce la casa donde viven; asimismo manifestó que sabe y le consta por haberlo presenciado conocer toda la casa, tiene 3 cuartos, sala, comedor, porche, cocina, un patio con techo de zinc y piso de concreto cercado y la parte de atrás esta un corredor con un lavadero; que la parte oeste estaba cercada con media pared y una reja de metal y que está construida toda la casa sobre seiscientos metros aproximadamente y que se encuentra frente al Liceo J.G.Á.d.L.; que sabe y le consta que por haberlo presenciado que la ciudadana I.Y.E.C., en compañía de terceras personas llegaron y entraron violentamente el día 29/11/2008, por la parte del lavadero donde había piso de concreto y un techo de zinc, o sea por la parte del patio que estaba cercada; que le consta que ellos entraron de nuevo violentamente, volvieron a tumbar la reja e hicieron fundaciones y paredes las cuales dividen la casa del patio y dejaron un callejoncito; que sabe y le consta que la ciudadana I.Y.E.C. que la ciudadana está construyendo en el patio del inmueble cuya posesión le pertenece, hizo paredes divisorias en la parte del patio y fundaciones; que le consta que I.Y.E.C. acompañada de terceras personas quitaron el techo y piso de concreto para realizar las bases, y tomaron una conexión del agua del lavadero que está cerca del baño; que le consta que la ciudadana I.Y.E.C. derribó árboles y plantas ornamentales que estaban cerca del patio techado, las cuales derribaron para su construcción; que le consta que esas perturbaciones comenzaron desde el 29/11/2008, dividieron el patio de la casa, con paredes que ellos construyeron dejando un callejoncito nada más; que le consta por haberlo presenciado que I.Y.E.C. está construyendo dentro de los límites del patio de la casa, donde ellos tenían el vivero y el patio techado; y que le consta que H.C.C.T. junto a su familia han ejercido actos de posesión sobre la totalidad del terreno y del inmueble porque los conoce más o menos desde hace 20 años y que la vivienda estaba toda cercada en su totalidad.

Como se observa, que el testigo antes nombrado es una persona hábil en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no discordante, no incurriendo el mismo en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que fue sometido al control de la prueba, evidenciándose que sus deposiciones fueron ratificadas por ante el juez a quo, en fecha 15/12/2009 (folios 183 al 186 pza. 1), quedando conteste en los siguientes hechos: demostrando que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, desde que tiene uso de la razón, tanto a la ciudadana H.C.C.T., como a su familia e igualmente conoce la casa donde viven; que la parte oeste estaba cercada con media pared y una reja de metal y que se encuentra frente al Liceo J.G.Á.d.L.; que sabe y le consta que la ciudadana I.Y.E.C., en compañía de terceras personas entraron violentamente el 29/11/2008, por la parte del lavadero donde había piso de concreto y un techo de zinc, o sea por la parte del patio que estaba cercada; que ellos entraron de nuevo violentamente, volvieron a tumbar la reja e hicieron fundaciones y paredes las cuales dividen la casa del patio; que la ciudadana I.Y.E.C. está construyendo en el patio del inmueble, que hizo paredes divisorias en la parte del patio y fundaciones; que I.Y.E.C. acompañada de terceras personas quitaron el techo y piso de concreto para realizar las bases, y tomaron una conexión del agua del lavadero que está cerca del baño; que la ciudadana I.Y.E.C. derribó árboles y plantas ornamentales que estaban cerca del patio techado para su construcción; que esas perturbaciones comenzaron el 29/11/2008, dividieron el patio de la casa, con paredes que ellos construyeron; que I.Y.E.C. está construyendo dentro de los límites del patio de la casa, donde ellos tenían el vivero y el patio techado; y que H.C.C.T. junto a su familia han ejercido actos de posesión sobre la totalidad del terreno y del inmueble porque los conoce más o menos desde hace 20 años y que la vivienda estaba toda cercada en su totalidad; razón por la cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta tener conocimiento de la posesión previa de las querellantes y los actos perturbatorios llevados a cabo por la querellada, surtiendo efectos probatorios que hacen presumir la posesión previa que ejercen las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C. sobre el inmueble objeto de la presente acción, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos y los actos perturbatorios ejercidos por la ciudadana I.Y.E.C.; y así se decide.

3) Copia fotostática simple de C.d.R., suscrita por los miembros del C.C.C.d.A. en Marcha, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 26/12/2008 (folio 46). Se trata de una copia fotostática simple de documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Y así se decide.

4) Recibo de suministro de servicio eléctrico, expedido por la Administradora Serdeco C.A., a nombre de N.C. (folio 47 pza. 1). Documento público administrativo, a los cuales este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de las querellantes que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas las siguientes por la parte querellante y que a su vez, serán a.y.v.p. éste operador de justicia, a saber:

1) Justificativo Judicial de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 21/04/2009 (folios 04 al 09 pza. 1).

Al respecto cabe señalar que en cuanto al justificativo de testigos, es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para p.m., que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión. De las actas procesales se evidencia que la parte querellada hizo uso de su derecho a repreguntarles a los testigos, y en consecuencia se valora el Justificativo de testigos, pues los testigos comparecieron al juicio a efectuar la ratificación de ley, y será en la parte motiva a esta Sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El justificativo de testigos, es considerado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

El justificativo de testigos, presentado en el presente caso como anexo documental del escrito libelar contentivo de la acción judicial de interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, fue evacuado por ante la Oficina de la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 21 de abril de 2009.

El Tribunal pasa a analizar dicha prueba preconstituida, presentadas junto a la querella, con las declaraciones de los ciudadanos S.R.J.J., A.G.J., LINAREZ L.F.E. y NUÑEZ OCHOA HERNÁN, se evidencia de los autos que los mismos fueron presentados y oídas sus declaraciones por ante el Tribunal a quo, en fechas 11 y 15 de junio de 2009 (folios 49 al 64 pza. 1), previo auto de Admisión de Reforma de la Demanda de fecha 04/06/2009 (folio 48 pza. 1), observando este despacho: En primer lugar, que de las testimoniales de las mismas, demuestran (entiéndase sin el control de la prueba), los hechos posesorios de las querellantes ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., sobre parte del inmueble objeto de la presente acción judicial; en segundo lugar, que en cuanto a los hechos despojatorios, se puede constatar, que los mencionados deponentes no incurren en contradicción con respecto a lo señalado en el libelo de la demanda como fecha de inicio de los actos perturbatorios de posesión, ocurridos el 29 de noviembre de 2008; que conocen a la ciudadana H.C.C.T. y a la familia y que conocen la casa que habita y ha habitado por muchos años; asimismo, los testigos expresan que tales actos perturbatorios de posesión comenzaron a partir del día 29/11/2008; en tercer lugar, los testigos indicaron la fecha exacta de la consumación del despojo, identificación del inmueble, lugar donde ocurrió el mismo por haberlo presenciado y que en esa misma fecha la ciudadana I.Y.E.C. en compañía de terceras personas, procedieron a derribar parte de la pared y la reja metálica que cerca el inmueble a fin de penetrar violentamente por la parte del patio donde había piso de concreto y techo de zinc; en cuarto lugar, señalan que con ayuda policial la familia levantó la reja que cerca el inmueble y desalojados las personas que entraron violentamente; en quinto lugar, afirman que la ciudadana I.Y.E.C., junto a otras personas incursionaron violentamente al patio de la vivienda y construyeron unas paredes que bloquean la cocina y baños de la casa, impidiendo el normal desarrollo de las actividades habituales de las personas que habitan el mismo; asimismo manifestaron que la familia y ella han ejercido la posesión por más de 20 años, que han habitado dicho inmueble y todos los conocen por ser vecinos.

Del mismo modo, dichos testigos fueron promovidos para rendir declaración y ser sometidos al contradictorio, observándose que los ciudadanos S.R.J.J. y NUÑEZ OCHOA H.A., no asistieron a rendir declaración en su oportunidad. No se valora el testimonio de los ciudadanos S.R.J.J. y NUÑEZ OCHOA H.A., por cuanto no comparecieron a declarar. Así se decide.

En el caso del ciudadano A.G.J., se evidencia que rindió declaración el día 08/12/2009 (folios 105 al 107) y fue tachado por la parte querellada mediante diligencia de fecha 14/12/2009 (folio 148 pza. 1), alegando que dicho ciudadano se encontraba incurso en una de las causales de inhabilidad relativa respecto al promovente para ser testigo, contenidas en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser pariente por afinidad de las ciudadanas H.C.C.T. (cuñada) y M.M.C. (suegra) y de la ciudadana R.B.C.C.D.A. (Cónyuge); de la misma forma lo tacha, aduciendo que hace de profesión testificar de conformidad con el Artículo 477 eiusdem, tal y como se evidencia en la copia fotostática simple de la solicitud de Título Supletorio que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/11/2008 (folios 178 al 181 pza. 1), en el cual aparecen las ciudadanas H.C.C.T. y Z.M.C.C..

Estando en el lapso de evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellada, con la finalidad de comprobar la tacha propuesta, consignó: 1) Acta de Matrimonio signada con el N° 911, de fecha 24/12/1988, de los ciudadanos G.J.A. y R.B.C.C. (folio 176 pza. 1), expedida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, 2) Acta de Defunción del ciudadano D.C.C., signada con el N° 928/2003 de fecha 29/09/2003 (folio 152) y 3) y Copia fotostática simple del Título Supletorio signado con el número 636 que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/11/2008 (folios 178 al 181 pza. 1), en el que aparece testificando el ciudadano A.G.J.. Documentos públicos, a los cuales este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos; y en concordancia con los Artículos 502 al 505 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, dichos documentos se encuentran contemplados como medios probatorios idóneos para la tacha de testigos, incluyéndose dentro de éstos las copias, instrumento presentado en el caso de autos para demostrar la tacha alegada, con lo cual se evidencia que las ciudadanas H.C.C.T., R.B.C.C.D.A. y Z.M.C.C., son hijas del ciudadano D.C.C., la primera; y del matrimonio entre D.C.C. y M.M.C., las dos últimas, tal como se desprende del Acta de Defunción del ciudadano D.C.C.; que las ciudadanas H.C.C.T. y Z.M.C.C. son cuñadas del ciudadano A.G.J., y que este último es yerno de la ciudadana M.M.C.. Y así se decide.

Se puede conceptuar la tacha como aquel acto del proceso, mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, presentado por su contrario, al efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.

La tacha de testigos y las formalidades atinentes a su proposición se encuentran establecidas en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 499. “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.

Artículo 501. “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.

En este sentido, de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez, señaló con relación al lapso para interponer la tacha de testigo lo siguiente:

(...) durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba (...)

En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa este Jurisdicente que el lapso para ejercer la Tacha de Testigo, una vez dictado el auto de admisión de pruebas (02/12/2009 folio 100 pza. 1) iniciaba el 07 de diciembre de 2009 (día de despacho siguiente la publicación del auto de admisión de las pruebas) y finalizaba el día 14 de diciembre de 2009 ambos inclusive, como se desprende del cómputo efectuado por el a quo de fecha 17/12/2009 (folio 197 pza. 1); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso antes mencionado.

Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, la tacha de testigo presentada dentro de este lapso debe ser considerada interpuesta en tiempo oportuno. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la tacha de testigo del ciudadano A.G.J., interpuesta por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034, de fecha 14 de diciembre de 2009, fue interpuesta dentro del lapso legal. Y así se establece.

En el caso bajo estudio, las querellantes asistidas de abogado, estuvieron presente durante la declaración del ciudadano A.G.J. (folios 105 al 107 pza. 1), lo cual, conforme al Artículo 499 ya citado, se entiende como insistencia en que se valore su declaración. Y así se decide.

Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha del testigo, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación al testigo A.G.J., y determinar así si la declaración de éste se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberá o no incluirse en el posterior debate probatorio.

Las inhabilitaciones relativas al asunto se encuentran establecidas en los Artículos 477 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo de seguidas:

Artículo 477. “No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.

Artículo 480. “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

Por lo que revisada como ha sido propuesta la tacha del testigo A.G.J., la misma fue interpuesta dentro de los cinco (05) días de admitido dicho testigo (02/12/2009 folio 100 pza. 1), y la tacha fue propuesta mediante diligencia el día 14/12/2009 (folio 148 pza. 1) e igualmente observa este Juzgador que las pruebas fueron consignadas por diligencia en tiempo útil 15/12/2009 (folios 173 al 182 pza. 1), tal como se desprende del auto dictado por el a quo de fecha 17/12/2009 (folio 198).

Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.

El interés (en el sentido tratado en el presente fallo), es definido por M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como “Provecho. Utilidad. Ganancia. Valor que en sí tiene una cosa.” (Editorial Heliasta. Año 2004. Pág. 502).

De manera tal, al concatenar el concepto de interés con la condición propia del ciudadano A.G.J., con su relación parental por afinidad, y con el contenido del asunto sobre el cual versa su declaración, considera este operador de justicia que tomando en cuenta que la presente trata de una acción interdictal de amparo a la perturbación, y siendo que el mencionado testigo mantiene una relación de parentesco por afinidad con las querellantes, se observa que existen suficientes elementos demostrativos que llevan al ánimo de este Juzgador a considerar que el ciudadano A.G.J. pudiere tener un interés indirecto en que las resultas del presente juicio favorezcan a sus familiares H.C.C.T. (cuñada) y M.M.C. (suegra). En consecuencia, estima este Jurisdicente que existe un interés indirecto en las resultas del presente proceso, por parte del ciudadano A.G.J. y que comprobado como esta que el mismo se encuentra encuadrado en una de las circunstancias que lo inhabilitan relativamente para rendir su declaración, por ende, declara PROCEDENTE LA TACHA DE TESTIGOS propuesta por la ciudadana D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.E.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 477, 480, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, su declaración queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio. Y así se decide.

En cuanto al testigo LINAREZ L.F.E.. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

2) Declaraciones efectuadas por los ciudadanos S.R.J.J., A.J.G., Linarez L.F.E. y Nuñez Ochoa H.A.. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

3) Inspección Judicial realizada por el Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

4) Traslado y constitución a la vivienda ubicada en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garófalo N° 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy. En relación a esta prueba, el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de fecha 02/12/2009 (folio 100 pza. 1), relativa a la Inspección Judicial, negó lo solicitado en virtud de que se evidencia en autos una Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública del Estado Yaracuy; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

5) Solicitaron la comparecencia del ciudadano R.A.L., para que en su carácter de Práctico ratifique las actuaciones realizadas por el mismo, anexas e integrantes de dicha inspección. En este sentido, el a quo mediante auto de fecha 09/12/2009 (folios 141 y 142 pza. 1) admitió la misma y fijó para el tercer día de despacho siguiente su comparecencia a las 09:00 a.m.; por lo que en fecha 15/12/2009 (folios 170 al 171 pza. 1), siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal a quo, fue presentado el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.377.874, quien una vez juramentado por el Juez y en presencia de las ciudadanas H.C.C.T. y Cuicas M.M., asistidas por la Abogada Z.T., parte querellante, y presentes las ciudadanas E.C.I.Y., asistida por la Abogada Z.M.L., parte querellada; el Tribunal puso a la vista los folios cursantes del 15 al 32 al ciudadano R.A.L. referente a su actuación como práctico en la Inspección Extrajudicial y ratificó el contenido y la firma del mismo. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

6) Documento contentivo de Denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, con sello de recibido en fecha 19/12/2008 (folios 191 al 1|92 pza. 1), mediante la cual pretende demostrar la incursión violenta de I.E. y otras personas en el inmueble cuya posesión legítima pertenece a H.C. y M.C.. Vista dicha instrumental observa este Sentenciador que la misma versa sobre un documento suscrito por la ciudadana Abogada Z.T., evidenciándose en el mismo un sello húmedo de recibido por el señalado organismo, por lo que se observa que no fue ratificado su contenido por la persona que lo suscribe, en este sentido, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

7) Copia fotostática simple de Formato de Inspección de Reclamos, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, firmado como recibido el día 01/12/2008 a las 10:20 a.m., sin sello húmedo (folio 193 pza. 1); en la que aparece como Denunciante: H.C.C.T.D.: Calle 10, cruce de la Calle Negro Primero Cocorote. Linderos Norte: Unidad Educativa J.G.Á. y Avenida 10; Sur: Casa y solar que es o fue de F.E.L.; Este: Casa y solar que es o fue de L.R.; Oeste: Calle Negro Primero. Medidas: Frente: 22,50 mts. Fondo: 27,00 mts. Total m2 (607,50 mts2). Motivo de reclamo: Solicito se paralice de manera formal la construcción que se está ejecutando en cruce de la Calle Negro Primero con prolongación de la Calle 10 de este Municipio, por cuanto se me está perturbando la posesión de mi inmueble y no se cumplieron con los requisitos exigidos de Ley como lo es expedir permiso de construcción. Constancia que emana de un organismo, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.

8) Acta de Matrimonio signada con el número 116, de fecha 20/10/1969 (folio 194 pza. 1), expedida por la Registradora Principal del Estado Portuguesa. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos D.C.C. (difunto) y M.M.C., contrajeron matrimonio civil por ante la P.d.D.A., Estado Portuguesa el día 20/10/1969 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial que subsistió entre los mencionados ciudadanos y la condición de heredera de la querellante M.M.C. y cónyuge sobreviviente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA Y SU VALORACIÓN

Pruebas presentada por la parte querellada, a saber:

1) Copia fotostática simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 27/11/2006 (folios 110 al 111 pza. 1), el cual se encuentra anotado bajo el número 16, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual la ciudadana A.M.G.A. vende a la ciudadana I.Y.E.C., unas bienhechurías que consisten en un rancho con una cocina, una sala y un cuarto, piso de cemento, techo de zinc con varios árboles de aguacate y árboles de pomarrosas, construidas en Terrenos Municipales y ubicados en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy; cuya área de terreno mide aproximadamente Ciento Treinta y ocho con Cincuenta y Ocho centímetros cuadrados (138,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: (casa que es o fue de D.C.); Sur: Casa que es o fue de la Señora M.L.; Oeste: Casa y solar que es o fue de A.P. y Calle Negro Primero de por medio y Este: Casa y solar que es o fue de D.C.C.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo la ciudadana A.M.G.A. a la ciudadana I.Y.E.C. el día 27/11/2006, y sobre el cual se observa que dicho inmueble colinda por los linderos NORTE y ESTE con el inmueble propiedad de la familia Castillo, inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

2) Copia fotostática simple de Constancia, suscrita por el Sargento 1ero (B) O.G., Jefe de la División Técnica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, de fecha 01/10/2008 (folio 112 pza. 1). En relación a esta prueba, el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de fecha 09/12/2009 (folio 141 al 142 pza. 1), relativa a la Prueba de Informes, no la admitió a sustanciación por ilegal en virtud de que no era la manera de solicitar la información conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

3) Copia fotostática simple de Recibo de Pago emitida por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., de fecha 07/10/2008 (folio 113 pza. 1). Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy; y así se decide.

4) Copia fotostática simple de C.d.F.d.A., emitida por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., de fecha 06/10/2008 (folio 114 pza. 1). Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy; y así se decide.

5) Copia fotostática simple de Oficio signado con el número CAOM/762/1008, suscrito por el Ing. L.P., Gerente de Distribución de la empresa CORPOELEC, de fecha 09/10/2008 (folio 115 pza. 1). Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy; y así se decide.

6) Copia fotostática simple de Informe Análisis de Riesgo, suscrita por el ciudadano (EDAN) W.T., Coordinador (e) de Cocorote del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en caso de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, de fecha 27/10/2008 (folios 116 al 118 pza. 1). Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy; y así se decide.

7) Copia fotostática simple de Escrito suscrito por la ciudadana I.Y.E.C., asistida de la Abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586, fechado el día 03/12/2008 (folios 119 al 121 pza. 1), dirigido a los ciudadanos Dr. R.A.B. e Ing. J.C.B., en su condición de Sindico Procurador Municipal e Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Cocorote, respectivamente, mediante el cual aduce “…PRIMERO: que el 26/11/2006 adquirió una bienhechurías y cultivos fomentados sobre un terreno municipal, ubicado en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre Prolongación Piar y Garófalo de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuya área de terreno mide aproximadamente (138,58 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de D.C.; SUR: Casa que es o fue de la Señora M.L.; OESTE: Casa y solar que es o fue de A.P. y Calle Negro Primero de por medio y ESTE: Casa y solar que es o fue de D.C.C.; por venta que le hiciera la ciudadana A.M.G., quien lo adquirió a su vez por compra que le hiciera a D.C.C.. SEGUNDO: Cuando compro las bienhechurías notificó a la alcaldía, mandó a elaborar un Plano de Mensura que le fue solicitado, canceló la Solvencia Municipal, le fue otorgada el Certificado de Solvencia para Zonificación Residencial, así como Notificación de Avalúo con su respectivo Código Catastral y Permiso de Construcción para solicitar ayuda para la construcción de una vivienda y siendo imposible que los organismos gubernamentales le ayudaran comenzó a construir por iniciativa propia su vivienda; pero dicha labor se ha obstaculizado debido a la actitud hostil, caprichosa y absurda de la ciudadana H.C.C.T., quien es hija del ciudadano D.A.C.C., ya fallecido, quien vive en la casa de habitación que dejo su padre en el lindero NORTE al lado de las bienhechurías de mi propiedad, dicha ciudadana teniendo pleno conocimiento de que su padre vendió en vida lo que él mismo fomento. TERCERO: Por cuanto tengo conocimiento de que en otras oportunidades dicha ciudadana H.C.C.T. ha actuado compulsivamente para conseguir sus fines llegando al punto de desalojar a la concubina de su padre…omissis… y como quiera que para colmo el día 27 de Noviembre de 2008 colocó un viejo portón de tubos y alambres para restringirme el libre acceso a las bienhechurías de mi propiedad, son las razones por las cuales ocurro ante la competente autoridad de su Despacho para solicitar: A) Que sea citada la ciudadana H.C.C.T. y se ponga en conocimiento que el área que yo ocupo y donde empecé la construcción su padre en vida hace más de siete (7) años vendió esas bienhechurías con la debida participación de esta Alcaldía que realizó un informe de Avalúo; por lo tanto mis bienhechurías no forman parte de herencia alguna y no le pertenecen. B) Que se ordene cesen los actos perturbatorios a fin de poder seguir construyendo y que cesen las amenazas de dicha ciudadana hacia mi persona y mis trabajadores a fin de evitar situaciones de hecho. C) Se me haga la venta del terreno en referencia. Lo solicitado es procedente en derecho por tener una tradición legal del inmueble adquirido, por cuanto vivo alquilada y tengo derecho a tener una vivienda propia tal como lo prevé el Artículo 82 de la Constitución de la República y el único fin por el cual adquirí esas bienhechurías hace más de dos (2) años fue para construir una vivienda propia y dicha ciudadana está actuando de mala fe al querer apoderarse indebidamente de los derechos que legalmente tengo acreditado. Hago esta petición a fin de resolver lo planteado por la vía administrativa y por ser terreno Municipal…”. De la anterior probanza se constata, que el escrito en cuestión trata de una declaración unilateral realizada por la misma querellada, en la cual manifiesta y reconoce, entre otras cosas, que “…la ciudadana H.C.C.T., quien es hija del ciudadano D.A.C.C., ya fallecido, quien vive en la casa de habitación que dejo su padre en el lindero NORTE al lado de las bienhechurías de mi propiedad…”, que existen actos perturbatorios y señala cuando comenzaron los mismos, al referir “…como quiera que para colmo el día 27 de Noviembre de 2008 colocó un viejo portón de tubos y alambres para restringirme el libre acceso a las bienhechurías de mi propiedad…”, asimismo señala la perturbación y quiénes son los que intervienen en los actos ilegítimos, al referir “…B) Que se ordene cesen los actos perturbatorios a fin de poder seguir construyendo y que cesen las amenazas de dicha ciudadana hacia mi persona y mis trabajadores a fin de evitar situaciones de hecho…”, asimismo “…Lo solicitado es procedente en derecho por tener una tradición legal del inmueble adquirido, por cuanto vivo alquilada y tengo derecho a tener una vivienda propia tal como lo prevé el Artículo 82 de la Constitución de la República y el único fin por el cual adquirí esas bienhechurías hace más de dos (2) años fue para construir una vivienda propia…”; documento el cual es firmado por la querellada y su Abogada Asistente; por lo que este Juzgador considera relevante dicho escrito, ya que las argumentaciones expuestas por la querellada en el mismo, son precisamente hechos objeto de este litigio, que influyen en cuanto al fondo de esta acción; aunado al hecho, que al ser suscrito o firmado por la ciudadana I.Y.E.C. y su Abogada Asistente y al ser adminiculados con la inspección extrajudicial y las testificales rendidas por el único testigo y traídas al expediente, este Juzgador le otorga valor de indicios de los hechos perturbatorios ocasionados por la querellada en el inmueble que poseen las querellantes, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8) Acta levantada por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 12/12/2008 (folio 122 pza. 1), suscritas por las ciudadanas I.Y.E.C. (parte reclamante), H.C.C.T. y Z.M.C.C. (parte reclamada), con el fin de acordar posibles soluciones a la controversia planteada en relación al inmueble ubicado en la Calle 04 o Piar final Calle Negro Primero del Municipio Cocorote, mediante la cual se determinaron las siguientes conclusiones: La parte reclamada ofrece una indemnización por un monto convenido con el fin de poner fin a la controversia planteada en relación al inmueble a lo cual la reclamante contestó que rechaza tal oferta por considerarse propietaria legítima del referido inmueble no obstante manifiesta estar en la disponibilidad de escuchar nuevas y mejores propuestas dejando claro que no renunciará a sus derechos adquiridos. En relación a esta prueba, el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de fecha 09/12/2009 (folio 141 al 142 pza. 1), relativa a la Prueba de Informes, no la admitió a sustanciación por ilegal en virtud de que no era la manera de solicitar la información conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

9) Copia fotostática simple de Certificación de Sesión Ordinaria N° 10 celebrada el día miércoles once (11) de marzo del año 2009, donde quedó asentado el Informe N° 30 de la Comisión de Ejidos, de fecha 27/01/2009 (folio 123 pza. 1), mediante la cual se aprueba por unanimidad la solicitud de adjudicación de un terreno propiedad municipal a la ciudadana I.Y.E.C., ubicado en la Calle 04 o Negro Primero entre Prolongación de la Calle 3 o Piar y Avenida 10 o Garófalo del Municipio Cocorote, un área que mide CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (101,63 mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: (12,60 Ml) casa y solar que es o fue de la familia Castillo; SUR: (10,70 Ml) con casa y solar que es o fue de la familia López; ESTE: (7,70 Ml) Casa o solar que es o fue de la familia Castillo; y OESTE: (11,50 Ml) casa y solar que es o fue de la familia Pérez y Calle 4 o Negro Primero de por medio. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; con el mismo se demuestra que el referido inmueble colinda por los linderos NORTE y ESTE con la casa y solar de la FAMILIA CASTILLO, inmueble objeto de la presente controversia; y así decide.

10) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley Sobre la Creación, Organización, Recaudación, Control y Administración de los R.d.P.S., Timbres y Estampillas en el Estado Yaracuy, Forma 01, signada con el N° 014664, de fecha 20/03/2009.

11) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 033225, de fecha 12/06/2007 (folio 125 pza. 1), a nombre de I.E..

12) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 033226, de fecha 12/06/2008 (folio 126 pza. 1), a nombre de I.E..

13) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Ingeniería Municipal, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 0115, de fecha 25/07/2007 (folio 127 pza. 1) por concepto de Impuesto Municipal por Construcción, a nombre de I.E..

14) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 040263, de fecha 21/07/2008 (folio 128 pza. 1) solvencia municipal, a nombre de I.E..

15) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 042203, de fecha 15/01/2009 (folio 129 pza. 1) solvencia municipal, a nombre de I.E..

16) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 046537, de fecha 21/10/2009 (folio 130 pza. 1) solvencia municipal, a nombre de I.E..

17) Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, suscrito por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 014605, de fecha 21/11/2009 (folio 131 pza. 1), a nombre de I.E..

18) Copia fotostática simple de Comprobante de Ingresos, Dirección de Ingeniería Municipal, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 0115, de fecha 17/04/2007 (folio 132 pza. 1) por concepto de Impuesto Municipal por Zonificación, a nombre de I.E..

19) Copia fotostática simple de C.d.Z.R., Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 24/11/2009 (folio 133 pza. 1), a nombre de I.Y.E.C..

20) Copia fotostática simple de Permiso de Construcción, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 09/04/2007 (folio 134 pza. 1) signado con el N° 026-2007, a nombre de I.Y.E.C..

21) Copia fotostática simple de Permiso de Construcción, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 09/04/2007 (folio 134 pza. 1) signado con el N° 026-2007, a nombre de I.Y.E.C..

22) Copia fotostática simple de Permiso de Construcción, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 10/07/2007 (folio 135 pza. 1) signado con el N° 050-2007, a nombre de I.Y.E.C..

23) Copia fotostática simple de Permiso de Construcción, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 23/03/2009 (folio 136 pza. 1), a nombre de I.Y.E.C..

En relación a las documentales relacionadas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que la querellada aparece como propietaria del inmueble ubicado en la Calle 04 o Negro Primero entre Prolongación de la Calle 3 o Piar y Avenida 10 o Garófalo del Municipio Cocorote un área que mide CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (101,63 mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: (12,60 Ml) casa y solar que es o fue de la familia Castillo; SUR: (10,70 Ml) con casa y solar que es o fue de la familia López; ESTE: (7,70 Ml) Casa o solar que es o fue de la familia Castillo; y OESTE: (11,50 Ml) casa y solar que es o fue de la familia Pérez y Calle 4 o Negro Primero de por medio; del cual se evidencia que el referido inmueble colinda con el inmueble de la familia Castillo por los linderos NORTE y ESTE; y así se decide.

24) Recibo de suministro de servicio eléctrico, expedido por la Administradora Serdeco C.A., a nombre de I.Y.E.C. (folio 137 pza. 1). Documento público administrativo, a los cuales este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua en la Calle Negro Primero entre prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy; y así se decide.

25) Talón de Planilla N° P-08-02179, de Denuncia emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegada Yaracuy, en la que aparece Peticionario: J.B.. Fecha de Recepción: 18/11/ no se evidencia año. En relación a esta prueba, el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de fecha 09/12/2009 (folio 141 al 142 pza. 1), relativa a la Prueba de Informes, no la admitió a sustanciación por ilegal en virtud de que no era la manera de solicitar la información conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

26) Promovió la Prueba de Informes: a) A la Sindicatura del Municipio Cocorote, para acreditar la veracidad del Acta levantada por ante esa dependencia de fecha 12/12/2008; b) Al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo (IADC) para acreditar la veracidad de la Constancia emitida por ese instituto en fecha 01/10/2008; y c) A la Defensoría del P.D.Y., para acreditar la denuncia interpuesta por el ciudadano J.B. contra la ciudadana H.C.C.T., en fecha 18/11/2008. En relación a estas pruebas, el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de fecha 09/12/2009 (folio 141 al 142 pza. 1), relativa a la Prueba de Informes, no las admitió a sustanciación por ilegales en virtud de que no era la manera de solicitar la información conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

27) Acta de defunción del ciudadano D.C.C., signada con el número 928/2003, de fecha 29/09/2003 (folio 152 pza. 1), expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.E.Y., mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.621, mediante la cual se demuestra la cualidad de herederas de las ciudadanas H.C.C.T. (hija) y M.M.C. (cónyuge). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y así se decide.

28) Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29/10/1981, a favor del ciudadano D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.621, correspondiente a unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre terreno municipal, que mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, osea seiscientos metros cuadrados (607 mts2) de superficie ubicado en el cruce de la Calle Negro Primero (4°) con prolongación de la Avenida 10 de la población y Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy. Dicha casa consta de paredes de bloques de concreto, piso encementado pulido, techo de zinc, distribuida así: cuatro dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, estar, porche, jardín, lavadero, dos salas de baño, dos garajes, patio correspondiente totalmente cercado y demás anexidades, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 10 que es su frente; SUR: Casa y solar de F.E.L.; ESTE: Casa y solar de L.B.; y OESTE: Calle Negro Primero (4°), que constituye otro frente.

Previo a la valoración de la presente prueba, es conviene traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumento probatorio, así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006 (Caso: Carmen Lina Provenza.Y. y otro contra R.A. de González) en criterio reiterado paso a establecer lo siguiente:

“En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

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Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Criterio compartido por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los testigos ciudadanos J.D. y A.R., testigos en el Titulo Supletorio, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el Titulo Supletorio. Ahora bien al no ser ratificado el Titulo Supletorio el mismo carece de valor, por lo que se desecha. Y así se establece.

29) Copia fotostática simple de Informe Catastral de fecha 20/07/2001 (folio 155 pza. 1), suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, solicitado por el ciudadano D.C. y dirigido a la Sindicatura Municipal, correspondiente al lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Negro Primero con Prolongación de la Calle Piar, Cocorote Municipio Cocorote. Área de Construcción: 181,36 M2. Área de Terreno Real: 525,69 m2. Área de Terreno según Documento: 607,50 m2. Número de Catastro: 20-04-04-08-06-01. Zonificación: R-1. Linderos: NORTE: (24,00 mts) Liceo Á.d.L., av. 10 de por medio. SUR: (20,25 mts) Casa que es o fue de la Sra. M.L.. ESTE: (19,15 mts) Casa que es o fue del Sr. E.M.. OESTE: (24,60 mts) Casa que es o fue del Sr. A.P., Calle 4 de por medio. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregados en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que el ciudadano D.C.C. (fallecido), aparece como propietario por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote, por lo que con ella acredita hechos posesorios a favor de las querellantes que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito; y así decide.

30) Copia fotostática simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el número 21, Tomo 72, en fecha 17/09/2001 (folios 156 al 157 pza. 1), mediante el cual el ciudadano D.C.C. vende a la ciudadana A.M.G.A., unas bienhechurías que consisten en un rancho, con una (01) cocina, una (01) sala y un (01) cuarto, piso de cemento, techo de zinc con varios árboles de aguacate y árboles de pumarrosas, construidas en Terrenos Municipales, y ubicadas en el Sector Caja de Agua en la calle Negro Primero entre Prolongación Piar y Garófalo Cocorote Estado Yaracuy, cuya área de terreno mide aproximadamente Ciento Treinta y Ocho con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (138,58 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa que es o fue de D.C.; Sur: Casa que es o fue de la Señora M.L.; Oeste: Casa y solar que es o fue de A.P. y Calle Negro Primero de por medio y Este: Casa y solar que es o fue de D.C.C.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo el ciudadano D.C.C. (difunto) a la ciudadana A.M.G.A. el día 17/09/2001, y sobre el cual se observa que dicho inmueble colinda por los linderos NORTE y ESTE con el inmueble propiedad de la familia Castillo, inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

31) Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 16433, de fecha 12/07/2004 (folio 158 pza. 1) solvencia Inmueble Urbano, a nombre de A.G..

32) Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 16432, de fecha 12/07/2004 (folio 159 pza. 1) solvencia, a nombre de A.G..

33) Comprobante de Ingresos, Dirección de Administración, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 16434, de fecha 12/07/2004 (folio 160 pza. 1) Catastro, a nombre de A.G..

34) Notificación de Avalúo Código Catastral: 20-04-04-08-06-31, elaborada por la Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y dirigida a la ciudadana A.M.G.A., C.I: 7.582.608. Practicada en el inmueble propiedad de la ciudadana A.M.G.A., Ubicación: Prolongación Calle (3) o Piar, Esquina Calle (4) o Negro Primero Casa S/N. Cocorote, Municipio Cocorote. Avalúo: Quinientos Mil Bolívares sin céntimos. (Bs. 500.000,00) (folio 161 pza. 1).

35) Permiso de Construcción, Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de fecha 09/04/2007 (folio 162 pza. 1) signado con el N° 052-2004, a nombre de A.M.G..

36) Copia Certificada suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 01/12/2008, mediante el cual certifica que la copia que antecede es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de ese departamento y corresponden a Informe Catastral de fechado en Cocorote el 13/11/2006 (folio 163 pza. 1), elaborado por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, solicitado por la ciudadana A.M.G.A.. Portador de la Cédula de Identidad N° 7.582.608 y dirigido a la Sindicatura Municipal, correspondiente al lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle (4) o Negro Primero entre Av. (10) o Garófalo y Prolongación, Cocorote Municipio Cocorote. Área de Construcción: . Área de Terreno Real: 131,08 M2. Área de Terreno según Documento: . Número de Catastro: 20-04-04-08-06. Zonificación: R-1. Linderos: NORTE: (13,00 Ml) Con Casa y Solar de la Flia. Castillo. SUR: (13,80 Ml) Con Casa y Solar de la Flia. López. ESTE: (8,00Ml) Con Casa y Solar de la Flia. Marchan. OESTE: (12,00 Ml) Con Casa y Solar que es o fue de la Flia. Pérez y Calle (4) de por medio. Observación: Terrenos Municipal.

37) Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, suscrito por el Jefe de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote, signado con el N° 10029, de fecha 30/11/2006 (folio 164 pza. 1), a nombre de A.G..

En relación a las documentales relacionadas en los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que la ciudadana A.M.G.A. aparecía como propietaria del inmueble ubicado en la Calle (4) o Negro Primero entre Av. (10) o Garófalo y Prolongación, Cocorote Municipio Cocorote. Área de Construcción: . Área de Terreno Real: 131,08 M2. Área de Terreno según Documento: . Número de Catastro: 20-04-04-08-06. Zonificación: R-1. Linderos: NORTE: (13,00 Ml) Con Casa y Solar de la Flia. Castillo. SUR: (13,80 Ml) Con Casa y Solar de la Flia. López. ESTE: (8,00Ml) Con Casa y Solar de la Flia. Marchan. OESTE: (12,00 Ml) Con Casa y Solar que es o fue de la Flia. Pérez y Calle (4) de por medio; de las referidas probanzas se evidencia que se trata del mismo inmueble que la ciudadana A.M.G.A. vendió a la ciudadana I.Y.E.C. (27/11/2006) y del mismo se evidencia que colinda con el inmueble propiedad de la Familia Castillo por el lindero NORTE; y así se decide.

38) Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 11/11/2008, a favor de las ciudadanas Z.M.C.C. y H.C.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.562.440 y V-6.577.650, correspondiente a unas bienhechurías de su propiedad sobre terreno municipal, ubicada en el Cruce de la calle Negro Primero (4°) con prolongación de la calle 10 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con extensión de terreno de Veintidós Metros Con Cincuenta Centímetros (22,50 mts) de frente por Veintisiete Metros (27 mts) de fondo, para un total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (607,50 mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Unidad Educativa J.G.Á.d.L. y Avenida 10 por medio que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de F.E.L.; ESTE: Casa y solar que es o fue de L.B.; y OESTE: Calle Negro Primero, la cual consisten de las siguientes características: Una casa con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. En relación a este tipo de prueba, se comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006, consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y así se decide.

Asimismo promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: N.C.M.D., A.M.G.A., M.V.N. y W.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.594.447, V-7.582.608, V-4.971.335 y V-15.284.768, respectivamente, de este domicilio del Estado Yaracuy.

En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto de fecha 09/12/2009 (folios 141 al 142 pza. 1), pero no fueron presentados en la oportunidad fijada por el a quo (14/12/2009), tal como se desprende a los folios 144 al 147 de la pieza numero 1, por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

La ciudadana I.Y.E.C., debidamente asistida por la Abogada D.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.034, en su condición de querellada evidenciada en autos, en el lapso de contestación de la demanda, en fecha 08/12/2009 (folios 102 y 103 pza. 1), consigno escrito de defensa citando las siguientes con consideraciones, a saber:

…I

Ciudadano Juez, a pesar de que el interdicto de amparo y el interdicto de despojo son interdictos posesorios y cuya finalidad es muy clara, como es la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante o la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; se trata de dos acciones interdictales diferentes: La restitutoria y la de amparo. Existen presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto de amparo que son diferentes a los presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella de despojo o restitución… Omisis… Según sea el caso el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación para la procedencia del respectivo decreto interdictal. La diferencia procesal es sustancial: si se demuestra el despojo precede el decreto de restitución (artículo 699 del C.P.C); si se demuestra perturbación procede el decreto de ampara (artículo 700 ejusdem). El Juez, por tanto, al hacer el análisis de los elementos probatorios acompañados debe concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes a cerca de los extremos de hecho señalados en el escrito libelar, ya que la prueba por excelencia en los interdictos son declaraciones de testigos obtenidas ante otros Tribunales e inclusive ante Notarios y los Jueces proceden automáticamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente de la posesión, de la perturbación y del despojo. Ésta es una prueba preconstituida. Observe Usted, Ciudadano Juez, que en el caso de marras se trata de un supuesto interdicto de despojo, tal como se señala en el escrito libelar, pero supuestamente al ser reformada la demanda (folios 42 al 45) se pretende confundir calificándolo como un interdicto de amparo, pero tanto de la narración de los hechos en este nuevo libelo como del justificativo de testigo que sirvió de base para decretar el amparo, se evidencia en forma clara que se trata de un supuesto interdicto de despojo cuyos presupuestos procesales para la admisibilidad son muy diferentes a los del interdicto de amparo; por lo tanto, esta acción debe ser declarada inadmisible y así pido que se declare…

Es preciso antes de pronunciarse este Juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la admisibilidad de la presente acción interdictal de a.p.p., a saber:

Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.

La posesión según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:

Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (R.D.C.. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).

En palabras del autor español G.d.E., expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).

Así las cosas, el Código Civil en el Artículo 782, establece:

Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 04/11/2003 (Caso: M.M.P.), establecido lo siguiente:

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencias números 360 y 430, expedientes número 02-0527 y 05-0144, con ponencia de los Magistrados J.E.C.R. y Luis Velázquez Alvaray, de fechas 24/02/2003 y 06/04/2005 (Caso: A.C.d.J.; y Caso: T.F.), establecieron lo siguiente:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso.

.

Así pues, es entendido que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto, los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y, consecuencialmente, en la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, sin que ello implique que con posterioridad producto de la intervención del accionado puedan ser destruidos en virtud de las pruebas que aporte una vez que ingresa a la causa.

En este sentido, la ley adjetiva civil en su Artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.

Los presupuestos sustantivos son los siguientes:

  1. ) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.

2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó el último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.

3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los Artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al título, según el Artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del título de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.

4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el Artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.

5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del Artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por en contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del Artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Al respecto del interdicto por perturbación GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206 señala: “El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (Art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado A.R.V.C., de fecha 12/06/2001, (Caso: R.D.P.A. contra Orangel Barrios), dejo sentado lo siguiente:

…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…

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La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión superior a un año; c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios; d) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia número 236, expediente 02-303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 02/04/2003 (Caso: J.R.V.P. contra C.B. y otros). Al disponer lo siguiente:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de a.p.p. es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de a.p.p. conforme a lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir, promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.

Aunado a ello, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil.

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: Artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).

De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

Establecidos los criterios anteriores, este sentenciador considera menester verificar si las querellantes han dado cumplimiento a las exigencias de procedencia, observando que de los recaudos que acompañan al escrito de querella, se evidencia la existencia de una prueba fehaciente que permite sustentar o presumir los argumentos esbozados por las querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ellas señalado, acompañando a su escrito las pruebas extra proceso (Inspección Extrajudicial, practicada en fecha 16/04/2009, folios 10 al 33 y ratificada en fecha 08/12/2009, folios 139 y 140 pza. 1; y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y. en fecha 21/04/2009, folios 04 al 09, y ratificado en el ínterin del juicio 15/12/2009, folios 183 al 186 pza. 1), para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), es decir, demostró estar en posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietarias del inmueble por un período mayor a veinticinco (25) años, uniendo su posesión a la de su causante (Domingo C.C.) tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 116 (folio 194 pza. 1) y del Acta de Defunción del ciudadano D.C.C. N°928/2003 (folio 152 pza. 1), los actos perturbatorios y la existencia de una perturbación dentro del año en que ocurrieron los hechos perturbatorios (29/11/2008), por lo cual y a criterio de quien aquí suscribe, la actora cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Continuando con el análisis de las consideraciones propuestas en el escrito presentado en fecha 08/12/2009 por la parte querellada (folios 102 y 103 pza. 1), dispuso lo siguiente:

…II

Por otro lado, ilustre Juez, también le hago la siguiente acotación: el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil nos señala; “Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda…, el Legislador nos habla de reforma, pero no en el caso de marras no es reforma lo que se está haciendo, lo que se hace es una nueva demanda, ya que como señalé anteriormente son dos acciones muy distintas: el interdicto de amparo y el interdicto de despojo tienen presupuestos distintos para su procedibilidad y en el presente caso existen en un mismo expediente dos acciones distintas: 1) Un supuesto interdicto de despojo y 2) una supuesta reforma donde se plantea con los mismos hechos de la anterior una supuesta acción interdictal de amparo, de aceptarse esta situación irregular se estaría violando la garantía del debido proceso…”.

En este sentido, se observa que el a quo en fecha 25/05/2009 (folio 41 pza. 1) recibió por distribución demanda de querella interdictal por despojo, y que en fecha 01/06/2009, las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., asistidas por la Abogada Z.T., debidamente identificadas a los autos, consignaron escrito de reforma de la demanda incoada contra la ciudadana I.Y.E.C. (folios 42 al 45 pza. 1).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04/06/2009 (folio 48 pza. 1), dictó auto en los siguientes términos: “Vista la REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, que antecede, presentada en 01 de junio de 2009, por la ciudadana H.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.577.650, asistido por la Abogada Z.T., Inpreabogado N° 15.150; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”.

En tal sentido el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 343. “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01541, expediente número 11317, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, de fecha 04/07/2000 (Caso: G.P.P. contra la Resolución Nº 252, de fecha 02 de junio de 1994, emanado del Comando Regional N° 4 del Ministerio de la Defensa), estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

…Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…

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De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

…Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

(Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

…La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda…

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:

…el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’…

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo que, del contenido y análisis de tal norma se infiere la posibilidad cierta de que el actor pueda reformar la demanda siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la misma, y en este sentido se constata de los autos, que en fecha 28/10/2009 (folio 91 pza. 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en los siguientes términos: “Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 suscrita por la ciudadana H.C.C.T., antes identificada, querellante de autos, asistida por la Abogada Z.T., Inpreabogado N° 15.150 y revisadas las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios 77 y 78 del expediente que cursa Medida de A.p.P. debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar de este Estado, practicada en fecha 21 de Octubre de los corrientes; en consecuencia, se emplaza a la parte querellada, ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.042 EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN, Barrio C.M., Calle 02, (El Castaño) entre Avenidas 09 y 19, Casa S/N, Flia Espinoza, Cocorote, Estado Yaracuy, a darse por citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Compulsa…”.

Asimismo, en fecha 04/11/2009 (folio 92 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que expuso lo siguiente: “…Declaro que siendo la hora 2:00 de la Tarde del día 04 de Noviembre del presente año, me trasladé a la siguiente dirección: Barrio C.M., Calle 02 (El Castaño) Entre Avenidas 09 y 19, Casa S/N, Cocorote, Estado Yaracuy. Con el fin de realizar la citación de la ciudadana: I.C.E.C., quien al enterarse del contenido de la compulsa que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO le ha incoado la ciudadana H.C.C.T., se negó a firmar el recibo de su citación, haciéndole entrega de la orden de comparecencia y Recibo. Es todo…”.

En fecha 16/11/2009 (folio 94 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana H.C., asistida por la Abg. Z.T. en la cual expuso: “Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado y que cursa al folio 92, del expediente, por ser procedente Solicito se practique la Notificación de la Secretaría, para los fines legales consiguientes…”; por lo que en fecha 18/11/2009 (folio 95 pza. 1), el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena, que vista la exposición del Alguacil Accidental y la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana H.C. asistida por la Abogada Z.T., al Secretario Accidental del Despacho cumplir con la formalidad a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado y se libró la correspondiente boleta.

En fecha 25/11/2009 (folio 97 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.184.380, en su carácter de parte querellada (demandada), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Zaidda Lavite Alvarado, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A.. bajo el N° 9152; y expuso: “Me doy por citada y/o Notificada para todos los actos del presente juicio. Es todo…”.

Asimismo, en fecha 08/12/2009 (folios 102 al 103 pza. 1), aparece escrito presentado y suscrito por la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.184.380, asistida por la Abogada D.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.034, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda; por lo que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, de la interpretación de la norma y del criterio jurisprudencial supra transcritos, la norma confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda; por lo que en consecuencia éste Juzgador tiene como válida la reforma de la demanda presentada en fecha 01/06/2009 (folios 42 al 45 pza. 1) por la parte actora y admitida por el a quo en fecha 04/06/2009 (folio 48 pza. 1), de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte querellante la presentó entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado (25/11/2009 folio 97 pza. 1), tal y como fue demostrado. Y así se decide.

Del mismo modo, dentro de las consideraciones propuestas en el escrito presentado en fecha 08/12/2009 por la parte querellada (folios 102 y 103 pza. 1), dispuso lo siguiente:

…III

Otra consideración, Ciudadano Juez, por lo que se debe declarar inadmisible esta querella interdictal es el hecho de que el alguacil de este Tribunal al momento de citar, me hace entrega de la copia certificada del libelo de demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ha incoado en mi contra la Ciudadana H.C.C.T., tal como consta en el folio 93 del presente dossier; por lo que se estaría violando el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia ya que se está haciendo una interpretación errónea de los hechos alegados.

Por todos los motivos de hecho y de derecho alegados es por lo que formulo esta defensa que por su naturaleza puede enervar la acción interdictal misma y hacer innecesario el conocimiento, por parte de Usted, Ciudadano Juez, del fondo del problema; por lo que pido con el respeto que su alta investidura merece, un pronunciamiento al respecto…

.

A este respecto, observa quien aquí decide, que la presente demanda se admitió en fecha 25/05/2009 (folio 41 pza. 1), y que la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en fecha 01/06/2006 (folios 42 al 45 pza. 1), siendo admitida por el a quo en fecha 04/06/2009 (folio 48 pza. 1) y decretó, mediante auto de fecha 01/07/2009 (folio 68 y vto. pza. 1), el Amparo a la Posesión, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; recibiéndose posteriormente en fecha 22/10/2009 (folios 71 al 88 pza. 1), para ser agregada comisión de A.p.P., debidamente cumplida por el mencionado Juzgado Ejecutor.

En fecha 26/10/2009 (folio 89 y vto. pza. 1), se evidencia diligencia suscrita y firmada por la ciudadana H.C., asistida por la Abogada en ejercicio Z.T., plenamente identificadas, exponiendo: “En fecha 21 de octubre del año 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó al inmueble sobre el cual existe una Perturbación al derecho de Posesión del mismo, y en consecuencia, ordenó el cese de la perturbación de la cual son víctimas los legítimos poseedores del bien; No obstante, es el caso que una vez retirado el Tribunal, las personas que ejercen la perturbación procedieron a instalarse juntos con muchas más en el patio de la casa y han proseguido con unas construcciones hechas en forma rápida y arbitraria, atropellando a los habitantes del inmueble. Por tanto y en virtud de que tal conducta constituye un Desacato al Mandato Judicial Amparo ordenado por este Tribunal, a los fines de ejercer los recursos correspondientes para lograr que cumpla la orden de cese a la Perturbación mediante el Amparo dictado, solicito me sean expedidas copias certificadas de las situaciones que cursan por ante este expediente en los folios 72 al 88, ambos inclusive. Igualmente, solicito se libre boleta de citación, para la continuación del presente procedimiento, para la demandada I.Y.E.C., la cual reside en Barrio C.M., Calle 2 (El Castaño) entre Avenidas 9 y 10 casa S/N Flia Espinoza, Cocorote Edo. Yaracuy…”; el a quo dictó autos de fecha 28/10/2009 (folios 90 y 91 pza. 1) acordando las copias certificadas y declarando visto que a los folios 77 al 88 del expediente se evidencia Medida de A.p.P. debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar de este Estado, practicada en fecha 21/10/2009, y ordenó emplazar a la ciudadana I.Y.E.C. en la siguiente dirección, Barrio C.M., Calle 02, (El Castaño) entre Avenidas 9 y 10, Casa S/N, Flia Espinoza, Cocorote Estado Yaracuy, a darse por citada de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/11/2009 (folio 92 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en la que dejo constancia de lo siguiente: “…Declaro que siendo la hora 2:00 de la Tarde del día 04 de Noviembre del presente año, me trasladé a la siguiente dirección: Barrio C.M., Calle 02 (El Castaño) Entre Avenidas 09 y 19, Casa S/N, Cocorote, Estado Yaracuy. Con el fin de realizar la citación de la ciudadana: I.Y.E.C., quien al enterarse del contenido de la compulsa que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO le ha incoado la ciudadana H.C.C.T., se negó a firmar el recibo de su citación, haciéndole entrega de la orden de comparecencia y Recibo. Es todo…”; por lo que, al haber el Alguacil ubicado la ciudadana I.Y.E.C. y haberle hecho entrega de la compulsa, implica que quedó citada la referida demandada, pero que como quiera que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, era necesario proceder a realizar la notificación complementaria a que se refiere el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

En fecha 16/11/2009 (folio 94 pza. 1), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana H.C., asistida por la Abg. Z.T., mediante la cual solicita se practique la Notificación por Secretaría de la demandada; por lo que, en fecha 18/11/2009 (folio 95 pza. 1), el Tribunal dicta auto ordenando cumplir con la formalidad a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el cumplimiento de lo ordenado y se libró la correspondiente boleta.

En fecha 25/11/2009 (folio 97 pza. 1), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.184.380, en su carácter de parte querellada (demandada), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Zaidda Lavite Alvarado, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 9152; y expuso: “Me doy por citada y/o Notificada para todos los actos del presente juicio. Es todo…”. Actuaciones propias de la parte demandada con la cual se deduce que se cumplió con la primera de las posibilidades establecidas en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación espontanea.

En este sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 140, expediente 01-024, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., de fecha 12/06/2001 (Caso: H.A.D.C. contra Sociedad Mercantil Pfizer, S.A.), lo siguiente:

… La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…

Así mismo, el M.T. de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia número 00746, expediente 2002-0514, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., de fecha 30/06/2004 (Caso: M.V.C. interpone demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por daño moral), señala lo que a continuación se lee:

… El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…

De igual forma, la Sala Constitucional, sentencia número 2864, expediente 02-0003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 20/11/2002 (Caso: C.A.N.T.V.), en A.C., estableció:

“En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:

...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (sic. Resaltado añadido).

La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda” (Negrillas y resaltado de Sala).

En atención a lo expuesto, se debe tener presente que el hecho generador de la llamada Citación Presunta es la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, pero no de cualquier acto sino un acto que le imponga al demandado el conocimiento de la pretensión incoada en su contra para que éste pueda ejercer sus respectivas defensas, todo ello conforme lo establece la conjugación de los Artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, que obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior, se evidencia que la Constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. Siendo esto así, la diligencia estampada por la ciudadana I.Y.E.C., debidamente asistida por la Abogada Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9152, en su carácter de parte querellada y presentada por ante la Secretaria del a quo, en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 97 pza. 1), evidentemente es un acto que impuso del conocimiento de la acción de interdicto de a.p.p. incoada en su contra, ya que se estaba dando por citada en el mismo expediente, aunado al hecho de que también recibió el contenido de la compulsa y se negó a firmar el recibo de su citación, con la orden de comparecencia y recibo el día 04/11/2009 (folio 92 pza. 1), conforme diligencia suscrita por el Alguacil del a quo. En consecuencia de lo anterior y como quiera que la citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 25 de noviembre de 2009, conforme a los establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, habiendo realizado un acto en el curso del proceso del cual se impuso nuevamente del conocimiento de la demanda, forzosamente debe tenerse, con la actuación de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 97 pza. 1) a la demandada ciudadana I.Y.E.C., como citada, de forma expresa y espontánea, por lo que se niega la solicitud de declarar inadmisible la presente querella interdictal. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: “La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena”.

Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales está la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados interdictos posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Previamente se ha de establecer qué es la posesión y cuáles son las características de dichas acciones posesorias; y a tal efecto tenemos que el Artículo 771 del Código Civil, define ésta institución como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente o ejerce nuestro derecho. Por su parte, el doctrinario patrio E.C.B., concibe el concepto de esta así: “Se considera posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico, ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito) o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis o que la tiene, con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio).

Dicho autor a su vez hace la distinción entre la posesión y la propiedad, afirmando que, “la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido, el propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”; a su vez dicho autor diferencia las acciones posesorias de los interdictos en:

  1. Que en las primeras hay que probar el titulo de posesión, mientras que en los interdictos de acuerdo al Artículo 699 del Código Adjetivo Civil, sólo debe probar la ocurrencia del despojo; la cual de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil; el despojado puede pedir la restitución incluso contra el propietario del bien que fue despojado;

  2. La acción posesoria procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; mientras que el interdicto de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil, debe ejercerse dentro del año de ocurrido el despojo;

  3. Las acciones posesorias se hace valer en juicio ordinario; mientras que el interdicto se ejerce a través del procedimiento especial, establecido en el Titulo III; Capitulo II del Libro IV (véase Código Civil Venezolano, comentado y concordado de E.C.B.).

    Por su parte, el autor patrio J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, al referirse a las acciones interdictales señala las siguientes:

  4. Los interdictos son acciones interinas o de protección en el sentido de que no protege al poseedor si éste luego es vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio (Ejemplo de reivindicación);

  5. La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata; y de que esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los limites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho ésta reservado al juicio petitorio; por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos;

  6. Que las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

    Este juzgador, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales y doctrinarias que rigen la materia al respecto y en tal sentido, se considera necesario establecer una diferenciación entre posesión y propiedad a manera de ilustrar a los justiciados, y para ello se cita al autor S.N., en su obra “Interdictos de Amparos”, la cual estableció una serie de parámetros y al respecto señalo: “1. El Interdicto de amparo solo procede cuando exista por parte del querellante posesión legitima, mientras que en el despojo cualquiera que sea la posesión del querellante; 2. El Interdicto de Amparo se exige la posesión ultra anual del querellante y en el restitutorio basta que el querellante esté en posesión de la cosa al momento del despojo; y 3. El Interdicto de amparo procede con la demostración de la ocurrencia de la perturbación, y el interdicto restitutorio procedió mediante la evidencia del despojo de la constitución de una caución o garantía”.

    En ese mismo sentido, conviene distinguir entre lo que es poseer un inmueble y lo que es tener la propiedad del mismo y para ello se trae a colación una serie de conceptos a manera de ilustrar por medio de doctrina y normativa legal de la presente decisión y en tal sentido, se analiza primeramente la propiedad, la cual se encuentra establecida en el Artículo 545 del Código Civil vigente, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga señala que cuando se habla de propiedad quiere decir que el actor alegó ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos siendo su fundamento en el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil, originando así la Acción Reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras, siendo la consecuencia fundamental de La Reivindicación, que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios.

    En caso contrario, al definir la posesión como una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Pero si planteamos la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. En ese mismo sentido, es necesario recalcar que no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, como por ejemplo, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aún cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas.

    Por lo tanto dentro de este punto de partida se debe tomar la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se le califica como una situación o estado de hecho, es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aún cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen, la acción de posesión, por excelencia es el Interdicto de Amparo y para ampliar aún más este tema objeto de la presente acción vamos a citar al catedrático R.D.C., en su libro “ Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, pág. 83, al señalar lo que es el término de la Posesión: “El primero de los presupuestos sustantivos del Interdicto de Amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta con el carecer continúo de la posesión legitima e implica también por otro lado una con el elemento intencional, o de ánimo de dueño con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor cual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación”.

    En ese mismo sentido, este administrador de justicia, señala que con los Interdictos Posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.

    Ahora bien, dentro de este marco quien juzga señala el Artículo 782 del Código Civil de la siguiente manera:

    Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses el que posee, a quien le esta facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra a quien lo fuere por un tiempo más breve”.

    Es muy clara la norma anterior, cuya finalidad de esta Acción es que el poseedor precario o legítimo al ser despojado de un bien, lógicamente pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, pero hay que tomar en cuenta que dicha acción tiene un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir de la perturbación; y en el caso bajo análisis, la perturbación inició el día veintinueve (29) de noviembre del dos mil ocho (2008) e introducida para su distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el veintitrés (23) de a.d.d.m.n. (2009) y admitida el cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) por el referido Tribunal (Folios 34 y 35 pza. 1), cumpliendo así con el requisito fundamental, en cuanto al lapso de caducidad para interponer la demanda, es decir, que la demanda haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación. Con base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por las querellantes, al momento de interponer la pretensión se encontraba dentro del año desde que comenzó la perturbación a las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C..

    Con base a las anteriores consideraciones, quien juzga comienza a analizar las actas procesales y evidencia que en la etapa de dar contestación a la demanda la querellada, debidamente asistida de abogada, efectuó las consideraciones concernientes a que existen presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto de amparo que son diferentes a los presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella de despojo o restitución. Que al relacionar los hechos alegados como posesión o como despojo o perturbación con los supuestos establecidos en los artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, los Jueces deben aplicar la norma correcta y ver con claridad si se trata de una acción interdictal de amparo o de despojo. Asimismo, refirió el hecho de que el demandante reformó la demanda con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero no es reforma lo que hizo, lo que hizo fue una nueva demanda, refiriendo a lo que ya lo había señalado anteriormente son dos acciones muy distintas que el interdicto de amparo y el interdicto de despojo tienen presupuestos distintos de procedibilidad y en el presente caso existen en un mismo expediente dos acciones distintas: 1) un supuesto interdicto de despojo y 2) una supuesta reforma donde se plantea con los mismos hechos que la anterior una supuesta acción interdictal de amparo; y finalmente adujo, por lo que se debe declarar inadmisible esta querella interdictal es el hecho de que el alguacil de el a quo al momento de citar, hizo entrega de la copia certificada del libelo de demanda que por querella interdictal por despojo ha incoado en su contra la ciudadana H.C.C.T., ya que se está haciendo una interpretación errónea de los hechos alegados, motivos de hecho y de derecho alegados por los que formula esta defensa que por su naturaleza puede enervar la acción interdictal misma y hacer innecesario el conocimiento del fondo del problema. Afirmaciones a las cuales este Tribunal ya realizo el análisis a cada uno de los puntos alegados y que da aquí por reproducidos. Y así se decide.

    Es de hacer notar, que las declaraciones de los ciudadanos S.R.J.J., A.J.G., Linarez L.F.E. y Nuñez Ochoa H.A., fueron evacuadas en el Justificativo de Testigos rendido por ante la Notaría Pública de San Felipe (folios 04 al 09 pza. 1). Los cuales, en la etapa probatoria, la parte accionante promovió las testifícales de los ciudadanos S.R.J.J. (no ratifico su declaración), Nuñez Ochoa H.A. (no ratifico su declaración), A.J.G. (fue declarado tachado) y Linarez L.F.E. (único testigo). Es de hacer notar que las declaraciones del ciudadano Linarez L.F.E., identificado en autos, están plenamente ratificadas (folios 183 al 185 pza. 1), así como también las actuaciones levantadas en Inspección Extrajudicial e informe de Inspección, practicada por la Notaría Pública de San Felipe (folios 10 al 30 pza. 1), cuyas actas procesales logran establecer plenamente los hechos narrados por las querellantes y también testificar los actos de perturbación acaecidos en la presente querella. Y así se establece.

    Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien juzga observa como la parte querellante para colorear su posesión, argumentó en su texto libelar que: “…por más de veinticinco (25) años, han habitado el inmueble constituido por unas bienhechurías en una casa de habitación de tres (03) cuartos, un (01) porche, sala comedor, una (01) cocina, salón anexo en la parte derecha de la casa, patio con dos (02) baños, lavadero y tendedero, techado con láminas de zinc y piso de cemento, con plantas frutales y ornamentales, todo ello cercado de pared y rejas, construidas dichas bienhechurías en terrenos Municipales, cuya extensión es de aproximadamente SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50 mts2), ubicado en: El Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y prolongación Piar y Garófalo, Nro. 43-2, Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Unidad Educativa J.G.Á.d.L.; en una distancia de veintitrés metros (23 mts) SUR: Bienhechurías de E.M.; en una distancia aproximada de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) ESTE: Bienhechurías de M.L. en una distancia aproximada de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 Mts) y OESTE: Bienhechurías de A.P.; en una distancia aproximada de Veintisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) (sic). Dicho inmueble fue construido por el ciudadano: D.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 824.621, de este domicilio, en comunidad conyugal con M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 635.488 y de este domicilio, sobre la indicada extensión de terreno ejido, la cual hemos venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietarias desde hace más de veinticinco (25) años...”. No obstante, para este Juzgado es de suma importancia la prueba testimonial evacuada, pues en las declaraciones analizadas, el testigo manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, desde que tiene uso de la razón, tanto a la ciudadana H.C.C.T. como a su familia e igualmente conoce la casa donde viven; que sabe y le consta por haberlo presenciado conocer toda la casa, tiene 3 cuartos, sala, comedor, porche, cocina, un patio con techo de zinc y piso de concreto cercado y la parte de atrás esta un corredor con un lavadero; que la parte oeste estaba cercada con media pared y una reja de metal y que está construida toda la casa sobre seiscientos metros aproximadamente y que se encuentra frente al Liceo J.G.Á.d.L.; que sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana I.Y.E.C., en compañía de terceras personas llegaron y entraron violentamente el día 29/11/2008, por la parte del lavadero donde había piso de concreto y un techo de zinc, o sea por la parte del patio que estaba cercada; que le consta que ellos entraron de nuevo violentamente, volvieron a tumbar la reja e hicieron fundaciones y paredes las cuales dividen la casa del patio y dejaron un callejoncito; que sabe y le consta que la ciudadana I.Y.E.C. que la ciudadana está construyendo en el patio del inmueble cuya posesión le pertenece, hizo paredes divisorias en la parte del patio y fundaciones; que le consta que I.Y.E.C. acompañada de terceras personas quitaron el techo y piso de concreto para realizar las bases, y tomaron una conexión del agua del lavadero que está cerca del baño; que le consta que la ciudadana I.Y.E.C. derribó árboles y plantas ornamentales que estaban cerca del patio techado, las cuales derribaron para su construcción; que le consta que esas perturbaciones comenzaron desde el 29/11/2008, dividieron el patio de la casa, con paredes que ellos construyeron dejando un callejoncito nada más; que le consta que I.Y.E.C. está construyendo dentro de los límites del patio de la casa, donde ellos tenían el vivero y el patio techado; y que le consta que H.C.C.T. junto a su familia han ejercido actos de posesión sobre la totalidad del terreno y del inmueble porque los conoce más o menos desde hace 20 años y que la vivienda estaba toda cercada en su totalidad. Estas declaraciones constituyen la ratificación de la declaración extrajudicial tomada en cuenta para admitir la protección posesoria, siendo ésta prueba de gran importancia para esclarecer los hechos que en el presente juicio el juez pueda verificar que en efecto los hechos ocurrieron como fueron alegados en la querella interdictal, que las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., eran poseedoras legítimas del inmueble objeto de la querella, toda vez que, como quedó demostrado en autos, están en posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietarias del inmueble por un período mayor a veinticinco (25) años, unidas su posesión a la de su causante (Domingo C.C.) tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 116 (folio 194 pza. 1) y del Acta de Defunción del ciudadano D.C.C. N°928/2003 (folio 152 pza. 1), y además son reconocidas como herederas por la parte querellada, en las argumentaciones expuestas en el escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal y al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote en fecha 03/12/2008 (folios 119 al 121 pza. 1), las cuales al ser adminiculadas con la Inspección Extrajudicial y las testificales rendidas por el único testigo, han quedado demostrados los hechos perturbatorios causados por la ciudadana I.Y.E.C., en la forma y oportunidad que fueron alegados en el escrito de querella interdictal.

    Igualmente, se le brindó a la querellada la oportunidad de ejercer el contradictorio al momento de promover documentales y evacuar las testimoniales que de una forma le favoreciera y así desvirtuar el objeto de la pretensión, por lo que promovió las declaraciones de los ciudadanos N.C.M.D., A.M.G.A., M.V.N. Y W.M.Y., quienes no fueron presentados en la oportunidad fijada por el a quo (14/12/2009), tal como se desprende a los folios 144 al 147 de la pieza número 1, aduciendo ser propietaria de unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques y construidas sobre terrenos municipales las cuales se encuentran contiguas al inmueble objeto de la presente pretensión y que demostró con documento debidamente autenticado bajo el número 16, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe en fecha 27/11/2006, por lo que la parte accionada, no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la perturbación a la posesión legítima de la parte actora, o que ésta no poseyese legítimamente el inmueble de autos, o que ella fuese la legítima poseedora del inmueble tal y como alegó, es decir, no cumplió lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo necesariamente la querella interdictal posesoria, debe ser declarada con lugar ya que no demostró nada a su favor. Siendo que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el Jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el Artículo 782 del Código Civil exige y, por tanto, a los fines de que cese la perturbación alegada, se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo y su notificación a las partes, haga entrega a la parte querellante de la porción de terreno perturbada correspondiente a CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (105,30 mts2) correspondiente al patio del inmueble situado en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garófalo, N° 43-2, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento a este fallo el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas que corresponda. Y así se decide.

    Congruente con lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la querellante contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que hace que prospere en derecho la querella interdictal solicitada, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen judicial. Y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010, por las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, soltera y viuda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.577.650 y V-635.488, respectivamente, asistidas por la Abogada Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.458.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.150, en consecuencia revoca la decisión dictada el 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la acción de interdicto por perturbación, incoada por las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.577.650 y 635.488, respectivamente en contra de la ciudadana I.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.184.380; y condenó en Costas a la parte querellante, el cual queda dictado en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interdictal de A.p.P. intentada por las ciudadanas H.C.C.T. y M.M.C. contra la ciudadana I.Y.E.C., y en consecuencia, a los fines de que cese la perturbación se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo y su notificación a las partes, haga entrega a la parte querellante de la porción de terreno perturbada correspondiente a CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (105,30 mts2) correspondiente al patio del inmueble situado en el Sector Caja de Agua, entre Calles Negro Primero y Prolongación Piar y Garófalo, N° 43-2, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento a este fallo el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas que corresponda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. W.A.C.A.

El Secretario Acc.

Abg. F.J.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Acc.

Abg. F.J.M..

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