Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 12 febrero 2010

Año: 199º y 150º

Expediente Nº 10.469

Parte Querellante: H.C.P.d.R..

Apoderado Judicial: Ilona M.B.D. y L.Y.M.G., Inpreabogado Nº 39.949 y 14.986, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 15 noviembre 2005 las abogadas Ilona M.B.D. y L.M.G., Inpreabogado Nros. 39.949 y 14.986, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 18 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 06 febrero 2006 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 22 marzo 2006 la apoderada judicial de la parte querellante se da por notificada de la admisión.

El 24 marzo 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia. Estado Carabobo.

El 26 abril 2006 las abogadas M.M.R. y R.G.B., Inpreabogado Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contestan la querella. En esa misma fecha consignan el expediente administrativo. Se da por recibido y se agrega a los autos.

El 27 abril 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 8 mayo 2006 se difiere la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

El 15 mayo 2006 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la comparecencia la abogada L.Y.M.G., Inpreabogado Nº 14.986, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.C.P.D.R. cédula de identidad V-3.792.516, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, Inpreabogado Nº 94.948, con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicita apertura del lapso probatorio.

El 08 marzo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes

El 19 julio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 14 agosto 2007 la abogada Ilona M.B.D., Inpreabogado Nº 39.949, presenta diligencia mediante la cual renuncia al poder otorgado por la querellante.

El 20 agosto 2007, mediante auto el Tribunal ordena notificar a la querellante de la renuncia al poder realizada por la abogada Ilona M.B.D.,

El 27 septiembre 2007 la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 11 octubre 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 08 noviembre 2007, vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 22 noviembre 2007 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 06 diciembre 2007 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 17 enero 2008 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 30 enero 2008 se difiere la audiencia definitiva que para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 14 febrero 2008 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 26 febrero 2008 se realiza la audiencia. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana H.C.P.D.R. cédulas de identidad V-3.792.516, parte querellante. Constancia de la presencia de la abogada Jeluhet Houtmann, cédula de Inpreabogado No. 94.948, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente alega que mediante resolución 05/2003, del 18-08-2003, es designada en el cargo de Administrador de Fondos de Protección del c.M. del Niño y del Adolescente de Valencia, Estado Carabobo (CMDNA-VALENCIA), a partir del 01-09-2003.

Argumenta que el 30-06-2005, mediante oficio Nº 001093, del 29-06-2005, es notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1720/2005, del 14-06-2005, ambos suscritos por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., a través de la cual se le informa que es removida del cargo por ser el mismo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto a los articulo 19 y 21, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el 16-10-2005 es notificada, mediante oficio Nº 001195, del 08-08-2005 que por Resolución Nº DA/1798/05, del 01-08-2005, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que es retirada de la Alcaldía por haber resultar infructuosa las gestiones reubicatorias.

Argumenta que los actos impugnados son dictados por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto de conformidad con la norma atributiva de competencia solo podía ser removida por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, y no por el Alcalde, por lo cual considera que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que actos administrativos contenidos en la Resoluciones impugnadas son nulos, de nulidad absoluta, por cuanto la autoridad que dicta el acto lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido artículo 50, Ordenanza Municipal sobre Protección del Niño y del Adolescente, violentando la garantía constitucional al debido proceso, artículo 49 Constitucional, y en consecuencia el derecho a la estabilidad, artículo 93 eiusdem.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. DA/1720/05 y DA/1798/05, del 17-06-2005 y 01-08-2005, respectivamente, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita la reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo ente recurrido en el escrito de contestación alega:

La evidente caducidad de la acción en cuanto al acto de remoción. Señala el 30-06-2005 se produce la notificación del acto de remoción de la querellante. A partir de esa fecha queda abierta la posibilidad para la demandante de impugnar ese acto. Desde esa fecha la querellante disponía de tres (3) meses para intentar la querella funcionarial y solicitar la nulidad del acto de remoción, en atención a lo previsto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto del Función Pública y la demanda es interpuesta el 15-11-2005, después de vencido los tres (3) meses, por lo cual opera la caducidad de la acción.

Argumenta la inexistencia de violaciones constitucionales y legales, alegados por la parte querellante, al considerar los actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no existe incompetencia en la actuación del Alcalde, relativa a la remoción y posterior retiro de la querellante como funcionaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al existir la norma legal vigente atributiva de competencia contendida en el artículo 88, numeral 7, Ley Orgánica de Poder Público Municipal y por cuanto en materia de retiro de funcionario que ocupa cargo de libre nombramiento y remoción no existe vacío legal o reglamentario que pueda conducir a una interpretación distinta. Alega que el retiro es efecto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Argumenta que las resoluciones impugnadas no vulneran el derecho al debido procedimiento administrativo y la estabilidad, por cuanto la querellante ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no otorga estabilidad.

Se alega que los actos impugnados son dictados dentro de las competencias de la autoridad administrativa que los dicta, conforme a las normas aplicables al caso y el procedimiento legalmente establecido.

Argumenta la improcedencia del petitorio contenido en la querella con respecto a la reincorporación, por ser improcedente, por cuanto la remoción ha quedado definitivamente firme y el retiro es válido, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.

Finalmente solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto y en caso de entrar a conocer el fondo del asunto, se declare improcedente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana H.C.P.d.R., cédula de identidad V-3.792.516, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005, y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, dictados por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante los cuales se le remueve y retira del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, adscrito a la Coordinación Sectorial del Despacho del Alcalde.

Alega la querellante que los actos administrativos recurridos se encuentran inficionados del vicio de nulidad absoluta establecido, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado por autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Se evidencia de los folios 16 y 17 del expediente Resolución No. 05/2003, del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, del 18 agosto 2003, el cual expresa “El C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Valencia, Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 23 de la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente del municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 166, del 27 noviembre 2000…omissis…Tomando en consideración los resultados del proceso de evaluación y selección del Administrador del Fondo del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, designa a la ciudadana H.P.N., titular de la cédula de identidad No. 3.792.516 como Administradora del Fondo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia...omissis”

Asimismo, se evidencia (folios 21 al 32), Copia de Gaceta Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del 27 noviembre 2000, en la cual se encuentra publicada la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente, la cual en el artículo 50 establece “El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente será gerenciado por un administrado, quien durará en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelecto. El administrador del fondo podrá ser removido por el C.M.d.D. antes del vencimiento de su periodo por causa grave, conforme con lo dispuesto en la normativa municipal que rige la función pública y de acuerdo con el procedimiento establecido…omissis…”

Observa este Juzgador que al ser la querellante designada en el cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Valencia, Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante Resolución No. 05/2003, del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, del 18 agosto 2003, en virtud del artículo 50, Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Administrador del Fondo podrá ser removido, antes del vencimiento de su periodo, por causa grave, por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Se observa de los folios 18 al 20 que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, mediante los cuales se le remueve y retira a la querellante del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, son dictados por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

De lo antes expuesto se evidencia que es el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Valencia, Estado Carabobo el órgano que designa a la querellante en el cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Asimismo, en virtud del artículo 50, Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el Administrador del Fondo podrá ser removido, antes del vencimiento de su periodo, por causa grave, por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, en aplicación del principio administrativo de paralelismo de forma, la misma autoridad que nombró a la querellante tiene competencia para retirarla de su cargo, -siempre y cuando no cambie las normas jurídicas que regulen al ente- En el presente caso es el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente el órgano competente para remover al Administrador del Fondo.

El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 agosto 2006, ha resumido las definiciones que Jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De la revisión de las actas del expediente no se evidencia que a la querellante, ciudadana H.C.P.d.R., cédula de identidad V-3.792.516, se le ha seguido procedimiento disciplinario, en el cual se demuestre que se encontraba incursa en “causa grave” que justifique la su remoción del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, sin previamente sustanciarse procedimiento disciplinario en el cual se demuestre que la querellante, ciudadana H.C.P.d.R., cédula de identidad V-3.792.516, se encontraba incursa en “causa grave” que justifique su remoción y posterior retiro, se encuentran inficionados del vicio de nulidad absoluta, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide

Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante, ciudadana H.C.P.d.R., cédula de identidad V-3.792.516, del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por encontrarse inficionados del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ilona M.B.D. y L.M.G., Inpreabogado Nros. 39.949 y 14.986, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana H.C.P.D.R., cédula de identidad V-3.792.516, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA/1720/05, del 17 junio 2005 y Resolución Nº DA/1798/05, del 01 agosto 2005, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante, ciudadana H.C.P.d.R., cédula de identidad V-3.792.516, del cargo de Administrador del Fondo de Protección de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por encontrarse inficionados del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de febrero 2010, siendo las ocho y veinte (8:20 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 10.469. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0578/15556, 0579/15557, y 0580/15558.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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