Decisión nº 07.160-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES HEGUS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el número 73, Tomo 705 A-Qto, representada por su Presidente, ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.557.221.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.S.M. y J.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 75.032, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE NORTE DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, en la persona de su Presidente, ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.538.709

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: 1) DEL CIUDADANO C.C.: A.B.O. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.552 y 54.000, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.09.2007 (f. 145) por el abogado J.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES HEGUS C.A., contra la decisión de fecha 04.09.2007, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HEGUS C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE NORTE DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO.

    En fecha 18.09.2007 (f. 151) , por distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente solicitud de a.c., mediante escrito suscrito en fecha 05.06.2007 (f. 2), por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HEGUS C.A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE NORTE DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, por violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la reunión, a la l.d.t. y a la libertad económica, contemplados en los artículos 50, 53, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 07.06.2007 (f. 15), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito mediante el cual reformó la acción de a.c.es, en los términos contenidos en dicho escrito.

    Mediante auto de fecha 12.06.2007 (f. 61) el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de a.c. y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 27.08.2007 (f. 89) el Tribunal de la Causa fijó para el día miércoles 29.08.2007, a las tres de la tarde (03:00 pm), la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la audiencia constitucional.

    En fecha 29.08.2007 (f. 90), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en la presente pretensión, quienes expusieron lo que creyeron conveniente. Finalmente, el Tribunal declaró inadmisible la presente pretensión de a.c..

    En fecha 04.09.2007 (f. 113) el Tribunal de la causa publicó la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de a.c..

    Mediante diligencia de fecha 06.09.2007 (f. 145), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 10.09.2007 (f. 146), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes:

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      • Que su representada es propietaria de ocho (8) inmuebles destinados para oficina, ubicados en la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, situados en la planta 8, identificados como TOP 8-1, TOP 8-2, TOP 8-3, TOP 8-4, TOP 8-5, TOP 8-6, TOP 8-7 y TOP 8-8, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03.10.2002, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero.

      • Que su representada, dentro de sus facultades de usar, disponer y gozar de la cosa de su propiedad, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Instituto Médico de la Mujer – Dr. J.T.D. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.01.2005, bajo el N° 69, Tomo 3-A-Pro, los locales descritos anteriormente.

      • Que en varias oportunidades ha querido tener acceso a dichos inmuebles, sin poder lograrlo en virtud de que el grupo de seguridad de la torre norte le han restringido el paso, existiendo así una perturbación inminente violatoria de los derechos constitucionales que le asisten.

      • Que a los fines de preconstituir una prueba donde se dejara constancia de la actitud abusiva, arbitraria y grosera que han venido sosteniendo los empleados de seguridad de la torre norte, solicitó a una Notaría que se trasladara y se constituyera, a fin de dejar asentado por medio de una inspección extralitem la perturbación de que ha sido objeto Inversiones Hegus C.A., oportunidad en la cual nuevamente se le impidió el paso, por instrucciones directas del ciudadano C.C., quien ejerce el cargo de Presidente de la Junta de Condominio.

      • Que el ciudadano C.C., quien ejerce el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, manifestó expresamente que no dejaría entrar a nadie a los locales ya mencionados, porque según él existe una deuda de condominio.

      • Que estamos en presencia de una violación al derecho a la propiedad, al derecho de reunión, al derecho a la libertad económica, así como el derecho de libre tránsito, consagrados en los artículos 115, 53, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que solicitan el a.c., como único medio efectivo para salvaguardar estos derechos.

      • Que si bien es cierto que existe una demanda judicial por una supuesta deuda de condominio, la misma no puede ser limitante de su derecho de propiedad, y que además dicha deuda está garantizada con una medida de embargo ejecutivo.

      • Que por los razonamientos expuestos, solicita que se declare procedente la presente acción de a.c., y en consecuencia, se ordene a la agraviante abstenerse de restringir el paso y restituir el uso y disfrute de la propiedad de los locales ya descritos, a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad, el derecho de reunión, el derecho de libre tránsito y los derechos económicos de la agraviada.

      ** Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante escrito consignado en la celebración de la Audiencia Constitucional, alegó lo siguiente:

      • Como punto previo, alegó la ilegitimidad del sujeto pasivo en la presente acción de a.c., ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación judicial de las comunidades de copropietarios corresponde exclusivamente al Administrador. Y que por lo tanto, el Presidente de la Junta de Condominio no tiene facultad alguna para representar judicialmente a la comunidad de copropietarios ni a la Junta de Condominio, pues tales facultades no le han sido conferidas por el legislador.

      • Que la presente solicitud de a.c. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que se refiere a la identificación suficiente del denunciado como agraviante, ya que por una parte señala que el agraviante es la Junta de Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, y por la otra, se señala a los empleados de seguridad del mencionado centro comercial.

      • Que en la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 23.05.2007, no se dejó constancia alguna de la identificación del ciudadano C.C..

      • Que por todo lo expuesto, solicita que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible.

    3. Punto previo.

      1. De la ilegitimidad de la representación del ciudadano C.C. para sostener la presente acción.

      Alegó la representación judicial del ciudadano C.C., Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial EL Recreo, que las juntas de condominio no poseen personalidad jurídica, y que por ello el legislador mediante lo estipulado en el artículo 20 literal “e” de la ley especial, le concedió de manera expresa la representación judicial de la comunidades de copropietarios al administrador, o a quien ejerza sus funciones, entendiéndose en este caso lo preceptuado en el artículo 18, literal c de la Ley de Propiedad H.l.q. quiere decir que es imprescindible la presencia de este, en cualquier actuación judicial que se realice por efecto de la actividad ejecutada por las comunidades de copropietarios a través de sus juntas de condominio, o por actuaciones propias de los comuneros mediante sus asambleas de copropietarios, ya que de otra manera se estaría violando la ley, conculcándose así derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el presidente del condominio no tiene facultad alguna para representar judicialmente a la comunidad de copropietarios ni a la junta de condominio, pues tales facultades no le han sido conferidas por el legislador.

      * Precisiones conceptuales.

      En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor N.V.R., en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:

      (i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

      (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

      (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

      Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.

      Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

      Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.

      En ese mismo sentido camina nuestra doctrina judicial. Sin embargo, ha habido cierta confusión a la hora de interpretar la asunción de la representación judicial de los condominios y la posibilidad de ser demandados exigiéndoles responsabilidad, confusión nacida supuestamente al rescoldo del artículo 20, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente:

      Artículo 20.- Corresponde al administrador:

      (…)

      e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condminio.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:

      Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

      ...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

      De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

      (...OMISSIS....)

      El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

      Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

      . (Subrayado del transcrito).

      Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.

      Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.

      Ahora una cosa es quien representa en juicio al condominio en lo referido a las cosas comunes y la otra a quién se demanda o quién demanda cuando se trata de un condominio. En esto no debería haber duda que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad. Esta hipótesis se daría cuando el condominio es demandado por cualquier incumplimiento o por conductas de injuria constitucional; o cuando el se constituye en demandante de alguna obligación de la cual es acreedora. En ambos supuestos, el condominio será representado judicialmente por el administrador, a quien le conferirán poder. Y sería un dislate entender que la representación judicial del administrador, conlleva que éste sea a quien demanden o sea el actor y soporte todas las cargas que un juicio significa, cuando su responsabilidad está sólo limitada a la representación judicial. Son entes asociativos distintos y con responsabilidades distintas.

      ** De la admisibilidad de la acción.

      Hechas estas precisiones y dentro de ese orden de ideas, observa quien juzga que la primera instancia al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo bajo la concepción de que se debió demandar directamente al administrador por conductas imputadas al condominio, en atención de que al demandarse a la Junta de Condominio hay “ilegitimidad de la persona llamada como sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal, toda vez que la acción propuesta contra personas que no ostentan la representación o legitimidad para sostenerla, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal”; y en vista de que el ciudadano C.C. “mal puede ostentar la representación del Administrador o de la Comunidad de Copropietarios del Edificio”, no actuó ajustado a las reglas procesales y sus efectos.

      En este sentido, esta Alzada no comparte lo afirmado por la primera instancia, porque si bien es cierto que el ciudadano C.C. no tiene legitimidad para representar al Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo; no es menos cierto que el hecho de que no tenga la representación judicial, el efecto de tal carencia no es la inadmisibilidad de la acción, sino el no admitir su representación, la cual, por cierto extrañamente no cuestionó la parte actora. Lo que correspondía ante el alegato del ciudadano Candiales, que se asimila a la cuestión previa 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era aplicar las previsión del artículo 350 del mismo Código, esto es, ordenar la comparecencia del representante legítimo: el administrador por o a través de apoderado debidamente constituido.

      De tal suerte, que al darle a la situación planteada un efecto distinto al previsto por el artículo 350, declarando la inadmisibilidad de la acción sobre un supuesto no previsto legalmente, el juzgado de la primera instancia limitó el acceso a los órganos de administración de justicia para la obtención de la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 876 del 05.05.2006, cuando expresa:

      En el presente asunto, se observa que la actuación supuestamente lesiva procedió, directamente, de la Administradora de un condominio a quien se le imputó una conducta que se calificó de antijurídica. Respecto a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble de propiedad h.l.L. especial establece:

      Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…) / (…)

      La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

      a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

      b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

      c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

      d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

      e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

      Artículo 20. Corresponde al Administrador:

      a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

      b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

      c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

      d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

      e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

      f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

      g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

      h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

      (Subrayado añadido).

      De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que la ciudadana R.A. actuó en el ejercicio de sus funciones de Administradora del Condominio de las Residencias Aldi tal y como lo estipula la Ley de Propiedad Horizontal y no como subordinada de la Junta de Condominio; en consecuencia, la conducta que se denunció como lesiva de derechos constitucionales en el juicio de amparo sí le es atribuible y sería quien tendría potestad para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se delató.

      Así, en procura de la garantía del acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para la obtención de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

      En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      (s.S.C. n° 2045 de 31.07.03)

      Con base en idéntico fundamento, esta Sala concluye que el examen que efectuó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2004, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.

      En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:

      El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

      En este orden de ideas, entiende este juzgador que la limitación que hiciera la primera instancia al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, impidiendo la entrada del a.c. como consecuencia de una defensa de representación anómala, cuyo efecto no es otro que el que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y aparte de que no hay motivos de inadmisibilidad ex artículo 6 de la Ley de Amparos, dado que los alegatos de que no se identificó claramente al agraviante ni se aplicó el artículo 18 de la Ley de Amparos, son o constituyen simples alegatos que obran contra los principios del despacho saneador, que ha de presumirse cumplidos o identificados por el juez cuando admite el amparo. En consecuencia, al no ser inadmisible la presente acción por los motivos alegados, se impone anular la audiencia constitucional celebrada el 29.08.2007, el fallo apelado y las actuaciones subsecuentes, y, en resguardo del derecho a la defensa, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia constitucional en la que el Condominio esté representado por su representante judicial, que lo es el administrador, en virtud de que la denuncia sobre violencia constitucional obra sobre cosas comunes. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, quiere señalar quien sentencia que, aún cuando haya sido declarada la nulidad de la audiencia constitucional, esto no arrastra al auto de admisión de fecha 12.06.2007 (f. 61), mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la Junta de Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo en la persona de su Presidente, ciudadano C.C., toda vez que dicha actuación encuadra dentro de los parámetros establecidos en el presente fallo relativos a la admisibilidad de las demandas contra condominios y quienes han de ser citado o notificados, siendo cosa distinta –como se precisó- que el Condominio deba hacerse representar en juicio por el Administrador y no asumir directamente la representación cuando la conducta reclamada refiere a cosas comunes, por cuanto de hacerlo directamente contraría lo dispuesto por el artículo 20, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, las partes se encuentran a derecho y por lo tanto, el juzgado de la causa, por auto expreso, fijará la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06.09.2007 (f. 145) por el abogado J.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES HEGUS C.A., contra la decisión de fecha 04.09.2007, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HEGUS C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE NORTE DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO.

SEGUNDO

NULA la audiencia constitucional celebrada el 29.08.2007, el fallo apelado y las actuaciones subsecuentes. Y, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que se realice una nueva audiencia constitucional en la que el Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo esté representado por su representante judicial, que lo es el administrador, en virtud de que la denuncia sobre violencia constitucional obra sobre cosas comunes.

TERCERO

Se anula el fallo apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9914

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

FPD/fc/jc

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 pm). Conste,

La Secretaria,

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