Decisión nº OP02-V-2008-000596 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000596

DEMANDANTE: H.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.660.287.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ENDIMAR CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 116.046.

DEMANDADO: G.A.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.435.428.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 118.631

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa relativa a la Obligación de Manutención, se inicia por demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la ciudadana H.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.072.261, debidamente asistida por la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano G.A.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.435.428, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) año de edad.

La demandante señala en el escrito libelar lo siguiente:

Que solicitó el cumplimiento de obligación de manutención para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de un (1) año de edad, ya que en el padre del niño, ciudadano G.A.R.B., también titular de la cédula de identidad N° 9.435.428, el cual puede ser ubicado en la sede del Destacamento Militar N° 76, Mata Siete de la Asunción, Municipio Arismendí, donde se desempeña como Militar Activo, pretende pasarle algunos tickets del beneficio de alimentación para cubrir los gastos del pequeño. Indico que hace algunos meses lo cito por medio de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García y esté no asistió. Que requiere que este cumpla como debe ser, porque ella sola no puede y él no se ocupa para nada de su hijo. Se realizo nueva audiencia el día 12-09-08, en donde ambas partes acudieron y no pudieron llegar a un acuerdo, ya que la madre solicitó la suma de Bs.F 500,00 mensual, que aunque no cubre todos los gastos del niño, al menos le servirá para ayudarse. El padre dijo que solo podía ofrecer la cantidad de Bs.F 120,00, porque ya tiene un embargo de su salario por Bs.F 364,49 y que no puede dar más. La madre manifestó que ella gasta en alimento, aproximadamente Bs.F 300 mensuales, más el gasto de pañales y cuando el niño requiere medicinas depende del costo del mismo, pero es aproximadamente Bs.F 250,00, así como en ropa y calzado. Por lo expuesto acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano G.A.R.B., a que se convenga, o que sea obligado por este Tribunal a pagar una suma consona con las necesidades de su pequeño hijo.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA); b) Acta conciliatoria de fecha 19-09-2008, realizada por ante la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; c) Oficio emanado del Banco Fondo Común, de fecha 30-09-2008 y d) Constancia de sueldo emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 76, expedida en fecha 01-05-2008. (Folios 1 al 6).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó que se le dé cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 456, de la mencionada Ley; igualmente se ordeno notificar a la parte demandada y se dejo constancia que no se notifica al Fiscal del Ministerio Público, por haber dado inicio a la presente causa. (Folio 9).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, acordó: PRIMERO: fijó a las 10:00 de la mañana del día 24 de Marzo de 2.009, la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468, en concordancia con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes del presente caso que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal, y TERCERO: Se hizo saber que este Circuito no fijó oportunidad para oír la opinión del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a la corta edad del mismo, aunado a que no alcanza el desarrollo evolutivo para emitir opinión en la presente causa. (Folio 14).

Consta acta levantada en fecha 24/03/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana H.D.C.L.D.R., identificada ut supra, junto al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad. Seguidamente se dejó constancia que no se escucha la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de contar con dos (02) años, y no tener el desarrollo evolutivo a los fines de emitir opinión sobre la presente demanda. Se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada Ciudadano G.A.R.B., ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 18 y 19).

Consta en el expediente auto de fecha 27 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se estableció: PRIMERO: Fijar para las 09:30 a.m, del día 30-04-2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 20).

En fecha 3 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante escrito de promoción de pruebas, constante de 7 folios útiles y 50 anexos. (Folios 21 al 80).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, admitió las pruebas documentales presentada y los testigos promovidos, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se hizo saber a la parte demandante que los mencionados testigos promovidos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. (Folio 81).

Consta en el expediente en fecha 30 de abril de 2009, acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual compareció la ciudadana H.D.C.L.D.R., antes plenamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ENDIMAR J.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 116.046. Igualmente se encuentra presente el ciudadano G.A.R.B., antes plenamente identificado, asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR FIGUEROA Y J.A.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 118.636 y 118.631 respectivamente. Seguidamente tomó la palabra el Abg. Endimar Contreras, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante y expuso: “En principio como versa en el expediente la demanda es de Obligación de Manutención en contra del ciudadano G.R.B.. El hecho es que desde octubre de 2007 el ciudadano dejó el hogar y dejó a la señora sin ningún tipo de manutención monetaria. Presentamos las siguientes pruebas: 1) copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), marcada con la letra “A”, la misma es útil para probar filiación entre el niño, la demandante y el demandado. 2) Copia simple del Acta de Matrimonio, marcada “B”, la cual es útil y pertinente para probar el vínculo matrimonial entre las partes. 3) Copia simple del Acta de fecha 19 de septiembre de 2.008, marcado con la letra “C”, levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para probar que al ciudadano G.R. se le solicito cumplimiento de esta obligación ante la Defensoría y la Fiscalía del Ministerio Público y él no se presentó en varias oportunidades y en otras por cuestiones medicas del demandante. Posteriormente se realizó audiencia en fiscalía pero no hubo acuerdo. 4) Copia de C.d.B.F.C., marcado con la letra “D” donde consta cuenta bancaria a nombre del demandado. 5) Constancias de condominio, marcadas con la letra “E” del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, donde consta que la demandante es la que lleva a su cargo estos gastos. 6) Recibos de Seneca, marcados con la letra “F” donde consta que la demandante lleva estos gastos. 7) Copia de recibo bancario de fondo común, marcado con la letra “G” donde consta los pagos hechos por ella del crédito habitacional. 8) Copia del estado de crédito de fondo común, marcado con la letra “H” donde consta que había un retraso 5 meses en el pago, lo cual quiero hacer notar en esta audiencia que el día de ayer la ciudadana H.L. canceló en su totalidad dicho crédito, prueba que es útil y pertinente porque pruebas que ella es la que cancela dicho concepto. 9) Copia de récipe de gastos médicos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), marcado con la letra “I” los cuales son útiles para probar que ella paga estos gastos desde que el demandado abandonó injustificadamente su hogar. 10) Copia de factura de expendio de víveres, marcado con la letra “J” donde consta que ella cancela estos conceptos. No recibe de él ningún tipo de resarcimiento. 11) Copia del expediente llevado en Fiscalía Primera del Ministerio Público, marcado con la letra “K” contra el ciudadano G.R., que son útiles y pertinentes para probar que una vez que se verificó el abandono el demandado llevó conducta agresiva, lo cual viola la Ley de Violencia contra la Mujer, enviando Oficiales adscrito al mismo cuerpo a su hogar exigiendo entrega de sus supuestas pertenencias. Igualmente promuevo como testigo a los siguientes ciudadanos, los cuales pido se sirva citar: 1) DIXY YASMIL ZAVALA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.094, domiciliada en la Urbanización Nueva Esparta, casa s/n, detrás de la Urbanización Marisal, Sector Conuco Viejo; 2) S.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.268, domiciliada en calle Principal sector San Lorenzo, frente a la última parada de autobús, Municipio Maneiro de este Estado, 3) E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.822.464, domiciliado en la Urbanización Nueva Esparta, casa s/n, detrás de la Urbanización Marisal, Sector Conuco Viejo. 4) C.Y.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.222.724, domiciliada en calle Doña Berta, Edif, Las Marites, apto 3-A. Solicito que los mismos sean citados e interrogados en su oportunidad.... Seguidamente se concede la palabra al demandado quien con la debida asistencia jurídica, expone: Que el demandado en una citación por fiscalía hizo una oferta de 120 Bsf., para Obligación de Manutención y como no hubo acuerdo…. El demandado desconocía que se estaba llevando este proceso por ello no promovimos pruebas. El demandado ya tiene un descuento por otros hijos. Sabemos que es un derecho del niño y por lo tanto podemos hacer oferta en este acto y queremos consignar en este acto copia certificada de expediente Nro. OHO3-V-2002-000104, sobre el citado descuento judicial que ya tiene el demandado con relación a otros hijos y lo hacemos en este acto por tratarse de documento público, el cual se puede traer a esta audiencia y para que el tribunal tome como base dicho descuento judicial. Con respecto a la prueba de la parte contraria, con relación a la cuentas bancarias el tiene cuenta nomina como funcionario guardia nacional, por lo tanto rechazamos todas las cuentas que trae la demandante. Con respecto a los recibos de condominio, la demandante es la que habita en ese apartamento y aceptamos esa prueba. Con respecto a recibo de seneca impugnamos dicho recibo ya que el mismo no tiene relación porque el titular de la cuenta no tiene que ver con las partes. El crédito habitacional no tenemos objeción. Queremos aclarar que existe demanda de divorcio por ante este Circuito tal y como consta de expediente OP02-V-09-30 donde también estamos haciendo oferta. La oferta que dimos en su oportunidad tomando en cuenta el salario que percibe y su descuento y el descuento judicial es de 120 Bsf, pudiéramos aumentar siempre y cuando los otros hijos como ya son adultos, pudiéramos aumentar. Para terminar sabemos y reconocemos que el niño tiene derechos pero que el tribunal tome en consideración el descuento y los salarios que percibe el demandado. Es Todo.... Toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante, quien expone: En cuanto a la propuesta del abog Ruby, me imagino que la hace en nombre del demandado. Nosotros no la aceptamos…. Es Todo”. En este estado el Tribunal visto lo manifestado por la parte demandante, se procedió a analizar los medios de prueba consignados y los ofrecidos. En este sentido, se admiten los medios de pruebas documentales aportados por la parte demandante, salvo su apreciación por el Tribunal de Juicio, en la definitiva. En lo que respecta a los testimoniales, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio... Igualmente se admite la copia certificada del expediente OH03-V-2002-000104, aportada por la parte demandada por ser documento público salvo su apreciación en la audiencia de juicio. se da por concluida la presente audiencia”….. (Folios 82 al 87).

Consta en fecha 11 de mayo de 2009, auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 28 de mayo del año 2009 a las 9:30 am, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Corre al folio 91).

En fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la fue celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, comparecieron la parte demandante, así como la parte demandada, los apoderados judiciales de ambos y los testigos promovidos por la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia del niño, sin embargo en virtud que el niño tiene dos años, consideró quien Juzga que no tiene la capacidad evolutiva para ser escuchado sobre el presente asunto, en consecuencia se desarrollo la audiencia hasta cumplir la finalidad de la misma.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

1.1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Número 2571, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que nació en fecha 22/10/2006 y que es hijo de los ciudadanos G.A.R.B. Y H.D.C.L.D.R.. (Corre al folio 29). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Copia Simple del Acta de Matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas de la Parroquia J.H., bajo el Número 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que en fecha 31/12/2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos G.A.R.B. Y H.D.C.L.D.R.. (Corre al folio 30). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Copia simple de la Constancia de sueldo emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 76, expedida en fecha 01-05-2008. (Folio 6), en el cual se evidencia como sueldo Básico Mensual del ciudadano G.A.R.B. la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.214,97); P.d.C. de TRESCIENTOS UN MIL CON SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 301,06); Prima por Descendencia de CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 56,46); Prima de Antigüedad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 38,00), P.d.T. de CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 48,92), así como las siguientes deducciones: 8% Caja de Ahorro GN (Bs.F. 97,19); 6.5% FCIS (IPSFA) (Bs.F. 88,29); Descuento Judicial (Bs.F. 364,49); Ley de Política Habitacional (Bs.F. 13,57); Club Social GN (Bs.F. 6,07); 5% Pensiones Tropa (Bs.F. 67,91) y Préstamo Caja Ac Ordinario (Bs.F. 204,35). En virtud que es un hecho notorio judicial que consta en este Circuito de Protección expediente de divorcio de los ciudadanos H.D.C.L.D.R. y G.A.R.B., signado con el Nro. OP02-V-2009-000030, en consecuencia este Tribunal en uso de sus facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, ordenó de oficio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 28 de mayo de 2009, la evacuación de otro medio probatorio, el cual se encuentra al folio 10 del expediente de divorcio identificado up-supra, contentivo de recibo de pago de nomina del ciudadano in comento emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de octubre de 2008, en el cual consta que el ciudadano G.R.B., percibe sueldo de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.626,90), mas P.d.C. de TRESCIENTOS UN MIL CON SEIS BOLIVARES (Bs. 301,06); Prima por Descendencia de CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 56,46); Prima de Antigüedad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), P.d.T. de CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 48,92). Sumando la totalidad de DOS MIL SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.073,34). Asimismo se evidencia como deducciones, caja de ahorros de CIENTO TREINTA CON QUINCE BOLIVARES (Bs.130,15), IPSFA de CIENTO QUINCE CON DIECINUEVE (Bs. 115,19), Descuento Judicial por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 07 (Bs. 488,07), ley de política por DIECISIETE CON SETENTA Y UNO (Bs. 17,71), Club Social por OCHO CON TRECE BOLIVARES (Bs. 8,13), 5% por pensiones tropa por OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y UNO (Bs. 88,61) pres. cajafac ordinari (textual) por DOSCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES (Bs. 204,33), los cuales alcanzan la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS CON DICINUEVE (Bs. 1.052,19), quedando dicho ciudadano un sueldo neto a cobrar mensual de un mil veintiuno con quince (Bs. 1.021,15) mensuales. Esta Juzgadora desecha el Recibo de pago de nomina emanado de la Guardia Nacional Venezolana de fecha 01 de mayo de 2008 y le da prevalencia y valor probatorio al último de fecha 01 de octubre de 2008, por ser de reciente data, además por ser requisito indispensable a los fines de constatar la capacidad económica del obligado a los fines de fijar la obligación de manutención respectiva.

1.4. Copia simple del Acta de fecha 19 de septiembre de 2.008, levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual se evidencia que el ciudadano G.R. se le solicito cumplimiento de la obligación de manutención ante la Defensoría y la Fiscalía del Ministerio Público y él no se presentó en varias oportunidades y no hubo acuerdo. Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento público administrativo, el cual se adjuntó al libelo de demanda de obligación de manutención incoada ante este Circuito de Protección en fecha 3/11/2008 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no lograr la conciliación sobre el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual se acciona ante el órgano judicial para que se decida lo conducente. En consecuencia, esta Juzgadora considera esta probanza como precedente judicial. (Corre al folio 31).

1.5. Constancias de Pagos de Condominio, del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, denominado, Residencias las Marites, en los cuales señalan como co-propietario a la ciudadana H.D.C.D.R., (Corren a los folios 33 al 45) donde consta que la demandante es la que lleva a su cargo estos gastos. Correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009.A pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio de simple indicio de que la ciudadana ha sufragado con los pagos de condominio, pudiendo repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo

1.6. Copia simple de los Recibos de Pago emanados de Seneca correspondiente al servicio de luz de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 (Corre del folio 46 al 53). Esta Juzgadora observa que estos documentos se asimilan a las tarjas, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente No 2005-000418, en este sentido, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo a pesar que dicha probanza no demuestra los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, la misma conduce a la convicción que la ciudadana ha sufragado con los gastos de este servicio que podría repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo

1.7. Copia de C.d.B.F.C., de fecha 30 de septiembre de 2008, donde consta que el ciudadano G.A.R.B., posee una cuenta corriente Nro: CC-0151 0027 31 442 700 64 91 en la institución financiera BANCO FONDOCOMÚN, con un monto a favor de CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 47,73). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio el representante legal de la parte demandante refirió que con esta probanza pretende demostrar que el número de cuenta coincide con los depósitos efectuados por su representada a la parte demandada en diferentes vauchers que constan igual en el expediente, todo ello a los fines que el ciudadano pagara crédito hipotecario a su nombre, el cual pesa sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, donde ella reside con el niño y quien corre con este gasto de forma unilateral es la demandante, por ello la imposibilidad de la manutención a su hijo. Observa esta Juzgadora, que el número de cuenta perteneciente al ciudadano G.A.R. en el banco fondo común coincide con diferentes vouchers bancarios donde consta que la Sra H.L. ha depositado a dicho ciudadano en la mencionada cuenta, en búsqueda del principio de la verdad, se preguntó al ciudadano si ha dejado de depositar el crédito hipotecario y si la ciudadana le ha depositado a su cuenta para deposite lo correspondiente al crédito hipotecario, respondiendo el ciudadano que la ciudadana H.L. le ha depositado a su cuenta y el a su vez ha depositado para pagar el crédito, asimismo refirió que ha dejado de depositar desde el año 2007, que antes lo hacía el, pero que desde esa fecha dejo de hacerlo porque ella es la que vive en la vivienda y ha tenido que alquilar un lugar donde vivir, declaración de parte, que esta Jueza valora como cierta, en virtud de lo consagrado en el artículo 474 de la LOPNNA. Se llamo a la reflexión a la partes del presente asunto y a sus apoderados, a los fines de ir canalizando las probanzas, por cuanto lo importante es demostrar los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, y no los desacuerdos o pagos de las partes en relación a los bienes que tienen en común, así como los gastos por servicios de los mismos. Sin embargo, se aprecia dichas probanzas y los vauchers consignados, los cuales conducen a la convicción que la ciudadana demandante ha sufragado de forma unilateral los mismos, pudiendo repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo.

1.8. Copia del estado de Préstamo emanado de la institución financiera fondo común, donde consta una mora por parte del titular del crédito, ciudadano G.A.R., correspondientes a los mese de marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008. (Corre al folio 58). A pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio por cuanto el ciudadano manifestó que ella ha sufragado la mora del crédito hipotecario, lo cual genera en quien Juzga indicio que estos gastos podrían repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo

1.9. Copia de récipes y gastos médicos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como copias de facturas emitidas por expendio de víveres. A pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio de simple indicio de que la ciudadana ha sufragado gastos médicos y de alimentación respecto a su hijo.

1.10. Copia del expediente bajo el Nro. 17 F1-2231-07, llevado en Fiscalía Primera del Ministerio Público, (en aplicación de la ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia) (Corre del folio 73 al 80). Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por no constituir la misma parte del thema decidendum en esta causa y ASI SE DECIDE.

1.2 PRUEBAS TESTIMONIALES (promovidas por la parte demandante)

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: DIXY YASMIL ZAVALA CALDERÓN, E.P. y C.Y.N.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.965.094, 5.822.464 y 12.222.724, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de acuerdo a las deposiciones de los mismos se percató quien Juzga que estuvieron contestes respecto al conocimiento que tienen que la ciudadana ha tenido que sufragar sola con la manutención de su hijo, asimismo que en oportunidades tuvieron que ayudarla en comprar alimentos para el niño, testimoniales que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.

2 Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promoverlas, éste no ejerció el derecho que le asistía, promoviendo el demandado fuera del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, expediente judicial signado bajo el Nro OH03-V-2002-000104 de este Circuito de Protección, no obstante, este Tribunal lo admite de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

2.1. Copia certificada del expediente bajo el Nro. OH03-V-2002-000104, en donde consta que es una demanda de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana S.L.V. contra el ciudadano G.A.R.B., a favor de los niños G.F., M.G. Y (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal considera pertinente incorporar como probanzas las siguientes partidas de nacimientos: A) Copia certificada del Acta de Nacimiento de G.F., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., bajo el Número 105, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1989; en la cual se evidencia que nació en fecha 16/03/1989 y que es hijo de los ciudadanos G.A.R.B. Y S.L.V.. (Corre al folio 98). B) Copia certificada del Acta de Nacimiento de M.G., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el Número 374, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1991; en la cual se evidencia que nació en fecha 07/12/1990 y que es hija de los ciudadanos G.A.R.B. Y S.L.V.. (Corre al folio 99). C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 229, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que nació en fecha 02/05/1995 y que es hija de los ciudadanos G.A.R.B. Y S.L.V.. (Corre al folio 100). Y D) Consta igualmente en dicha copia certificada sentencia emanada de la Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 26/05/2003, en donde se evidencia en su parte dispositiva que se obliga al demandado a suministrar: PRIMERO: Una Obligación Alimentaria mensual a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual del ciudadano G.R.; SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos y medicina que requieran sus hijos; TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar el monto equivalente al 30% de los Aguinaldos o Utilidades que le puedan corresponder; CUARTO: En cuanto al incremento automático previsto en el artículo 369 de la LOPNA, se hará en base al incremento del salario mínimo; QUINTO: por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar el equivalente al 30% de su sueldo mensual en el mes de agosto. (Corre del folio 134 al 141). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del código civil por tratarse de documento público, además ilustra a quien Juzga que el ciudadano G.A.R.B., tiene tres hijos, quienes son beneficiarios de una obligación de manutención, circunstancia que esta Juzgadora tiene que valorar de conformidad a los principios establecidos en la ley especial.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 76 de la Constitución consagra en su segundo aparte lo siguiente: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas”. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. Estas disposiciones quieren significar que la obligación recae de manera conjunta en ambos progenitores cuya filiación esté legalmente establecida.

En cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, prevé el artículo 177 en el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 2 años de edad, hijo de los ciudadanos G.A.R.B. Y H.D.C.L.D.R., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano G.A.R.B. fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, sin embargo, demostró a través de una sentencia judicial tener tres (3) hijos habidos de una unión anterior, no obstante, esto no es impedimento para que dicho ciudadano cumpla con sus obligaciones como padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En este orden de ideas, la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto, se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello se deberá considerar los elementos para su determinación contenidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son, las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con dos años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Respecto a la capacidad económica del demandado, ciudadano, G.A.R.B., esta Juzgadora observa que es funcionario activo de la Guardia Nacional, del Destacamento N° 76, asimismo se desprende de la última constancia de pago emitida de la Guardia Nacional en fecha 01 de octubre de 2008, que el sueldo básico mensual del precitado ciudadano es de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.626,90), mas las asignaciones suman la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 MENSUALES (Bs. 2.073,34). Asimismo se evidencia las deducciones mensuales, las cuales alcanzan la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 1.052,19), quedando dicho ciudadano un sueldo neto a cobrar mensual de un mil veintiún Bolívares con 15/100 (Bs. 1.021,15) mensuales. Esta constancia fue incorporada de oficio por quien Juzga de conformidad a la potestad legal conferida al Juez establecida en el artículo 484 de la LOPNNA, asimismo por ser de notoriedad judicial (Sentencia Nro 150 del 24-03-2000, emanada de la Sala Constitucional), que dichos ciudadanos llevan en este Circuito de Protección una demanda de divorcio, se verificó en dicho expediente (OP02-V-2009-000030) que el proceso estaba en fase de sustanciación y que había una constancia de ingresos del ciudadano G.A.R.B.d. reciente data (01/10/2008), la cual prevalece sobre la constancia de fecha 01/05/2008 e ilustra a esta juzgadora sobre la actual capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, la constancia de fecha 01 de octubre de 2008, establece que el ciudadano G.A.R.B. tiene un descuento judicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 488,07), lo cual haciendo la operación respectiva, se constata que corresponde al 30% del sueldo básico de dicho ciudadano. En este sentido, consta en la dispositiva de la sentencia emanada por la Juez Unipersonal Nro 01 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 26 de mayo de 2003 la fijación de la obligación de manutención a favor de los hijos del ciudadano G.A.R.B., con la ciudadana S.L.V. en la cantidad del 30% del sueldo mensual del ciudadano, asimismo consta del expediente judicial signado con el Nro: OH03-V-2002-000104, oficio signado con el nro 1.336-03 dirigido al jefe de comando de Personal, Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional de Venezuela informando que deberá descontar el 30% del sueldo del precitado ciudadano, a los fines de cumplimiento de la sentencia. Anmiculado el descuento judicial actual y la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, se concluye que estas cantidades se corresponden. En consecuencia queda plenamente demostrado que el ciudadano G.A.R.B., tiene tres hijos habidos de otra unión anterior, y tiene un descuento mensual del 30% de su sueldo básico en razón de la obligación de manutención de los mismos, circunstancia que debe esta Juzgadora debe considerar, en virtud del principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 3 de la LOPNNA, así como lo referente a la equiparación y proporcionalidad de las cantidades de manutención cuando concurran varios hijos de conformidad a lo establecido en los artículo 371 y 373 ejusdem.

En este orden de ideas, la sentencia emanada por la Juez Unipersonal Nro 01 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 26 de mayo de 2003, establece como obligación de manutención el 30% del salario del sueldo del ciudadano en beneficio de sus tres hijos, haciendo un análisis de este porcentaje, a cada hijo le corresponde como monto de manutención la cantidad correspondiente al 10 % del sueldo del obligado alimentario, llevándolo al caso bajo análisis, en virtud de lo expuesto y del principio de igualdad y no discriminación, y por cuanto la demandante no demostró que el niño de autos requiere de atención preferente por alguna necesidad especial, es que esta Juzgadora establece como monto de obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el 10% del sueldo básico del ciudadano, lo cual corresponde a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100(Bs. 162,69) de conformidad al recibo de pago de nomina de fecha 1 de octubre de 2008, siendo el primer mes de pago el correspondiente al mes de la publicación de la sentencia in extenso (mes de junio), monto que deberá pagar los primeros cinco (5) días de cada mes conforme lo establece el artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo y de conformidad al criterio expuesto, le corresponderá al obligado alimentario por concepto de bonificación de fin de año suministrar el monto equivalente al 10% de los Aguinaldos o Utilidades que le puedan corresponder; y por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar el equivalente al 10% de su sueldo mensual en el mes de septiembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas que no estén cubiertas por el seguro de la Guardia Nacional Venezolana se establece que las mismas correrán por cuenta de ambos progenitores, así como cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño.

Ahora bien, consta en el expediente judicial signado con el Nro: OH03-V-2002-000104 de este Circuito de Protección, tres partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano G.A.R.B., con la ciudadana S.L.V., observa quien Juzga que dos de los hijos de nombres G.F. Y M.G. en los actuales momentos son mayores de edad, el primero nacido en fecha 16/03/1989 (20 años de edad) y el segundo nacido en fecha 07/12/1990 ( 18 años de edad), en consecuencia si no se dan los supuestos establecidos en el artículo 383 del literal “b” de la LOPNNA, se considera extinguida dicha obligación, sin embargo, corresponde al obligado alimentario la revisión de la misma y la petición de extinción de la obligación con respecto a sus hijos mayores de edad ante el Tribunal de Protección respectivo. En este sentido, cabe señalar que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano G.A.R.B. manifestó que quiere seguir ayudando a sus dos hijos mayores de edad, por cuanto van a ingresar a una universidad, lo cual se deberá resolver por asunto separado, sin embargo quedo plenamente probado que en los actuales momentos el empleador le esta descontando al ciudadano por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus tres hijos, dos mayores y uno menor, lo cual evidencia para quien Juzga, en concordancia a lo referido en la audiencia por el precitado ciudadano, una voluntariedad de mantener la obligación de manutención respecto a sus hijos mayores de edad, en consecuencia quien aquí suscribe deberá respetar los principios de igualdad y de proporcionalidad en la fijación de la Obligación de Manutención a pesar de la mayoridad de dos de sus tres hijos habidos de una unión anterior. Sin embargo, en caso de modificarse los supuestos conforme a los cuales se esta dictando la presente decisión, se podrá revisar a los fines de establecer otro monto a favor del niño de autos y Así se Declara.-

Por ultimo, cabe señalar que en la audiencia de juicio de fecha 28 de mayo de 2009, celebrada conforme los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, en concreto, la parte demandante, ciudadana H.D.C.L.D.R., alegó los hechos contenidos en la demanda, y solicitó aparte de la obligación de manutención mensual y dos bonificaciones anuales para su hijo, que el tribunal acordare que el ciudadano G.A.R.B., pague la obligación de manutención desde el mes de octubre de 2007, hasta la presente fecha, fundamentando su petición en que para esa fecha el ciudadano abandonó el hogar y ha tenido que correr con gastos no sólo correspondientes a la manutención del niño sino de los bienes y servicios comunes a la comunidad conyugal, a este efecto el demandado alegó que el ha aportado alimentos a su hijos, como pañales, compotas, y que los mismos se los envía con alguien a su domicilio todos los 30 de cada mes, que es la fecha correspondiente al pago de su sueldo, asimismo alegó que efectivamente ella ha corrido con los gastos del inmueble desde que se fue del hogar, ahora bien, no consta prueba alguna de lo alegado por la parte demandada en cuanto a los alimentos presuntamente suministrados, salvo la declaración de la demandante en cuanto a que en una oportunidad admite haberlos recibido, en este sentido, consta pruebas de gastos que ha sufragado la progenitora H.D.C.L.D.R., respecto a su hijo, asimismo las testigos evacuados han confirmado que la ciudadana se ha visto en una situación económica apremiante, teniendo que recurrir a la ayuda económica de los mismos. En virtud de lo expuesto y valoradas las pruebas, considera quien Juzga, procedente acordar un monto adicional a pagar por parte del ciudadano G.A.R.B., sobre los gastos sufragados por la ciudadana H.D.C.L.D.R., sin embargo, no desde el mes de octubre de 2007, sino desde el momento en que se introdujo el escrito libelar solicitando la obligación de manutención ante este Circuito de Protección, es decir desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo del 2009, lo cual corresponde a siete meses, todo ello, en virtud de garantizar el cumplimiento de los deberes parentales en igualdad de condiciones, aunado a que establece el artículo 466 de la LOPNNA que era procedente dictar a solicitud de parte o de oficio alguna de las medidas preventivas tendentes a garantizar el derecho del niño a recibir una manutención durante el curso del proceso judicial hasta que se dictare sentencia definitiva, es por ello, que esta Juzgadora, acuerda pertinente que el demandado pague la cantidad de siete meses, lo cuales equivalen a MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 1.138, 83), a los fines de responder con los gastos que ha tenido que sufragar la ciudadana H.D.C.L.D.R., de forma unilateral en relación a su hijo, ocasionando esto un perjuicio y una desigualdad respecto a la responsabilidad que deben tener ambos padres en el cumplimiento de los deberes con sus hijos, los cuales los podrá fraccionar en cuatro mensualidades, debiendo depositar la suma de la obligación de manutención ya acordada, mas la primera fracción equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 284,7) y así sucesivamente hasta pagar el monto adeudado.-Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, las partes en la audiencia llegaron al acuerdo que las cantidades a depositar fuesen en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana H.D.C.L.D.R., signada con el Nro: 0134-0009-10-0092272923 en la entidad financiera Banesco y no mediante retensión del sueldo del ciudadano, lo cual considera quien suscribe que dicho acuerdo no atenta al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cuanto se homologa el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, H.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.660.287.a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), de 2 años de edad en contra del ciudadano, G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.435.428, en consecuencia se fija como obligación de manutención el equivalente al 10 % del sueldo básico mensual que perciba el ciudadano G.A.R.B.. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, la primera equivalente al 10% del salario mensual que perciba en dicho mes, y la segunda correspondiente al 10% de las utilidades percibidas por el obligado alimentario. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada por el obligado alimentario mensualmente, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados up-supra, en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana H.D.C.L.D.R., signada con el Nro: 0134-0009-10-0092272923 en la entidad financiera Banesco. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano G.A.R.B., al pago de la cantidad de siete meses, de la obligación de manutención, lo cuales equivalen a MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 1.138, 83), a los fines de responder con los gastos que ha tenido que sufragar la ciudadana H.D.C.L.D.R., de forma unilateral en relación a su hijo, ocasionando esto un perjuicio y una desigualdad respecto a la responsabilidad que deben tener ambos padres en el cumplimiento de los deberes con sus hijos, los cuales se podrán fraccionar en cuatro mensualidades, debiendo depositar la suma de la obligación de manutención ya acordada más la primera fracción equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 284,7) y así sucesivamente hasta pagar el monto adeudado TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos que no se encuentren cubiertos por el seguro que brinda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño. CUARTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. QUINTO: Se ordena incorporar la presente decisión al expediente signado con el Nro OP02-V-2009-000030 perteneciente al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines legales conducentes.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

En la misma fecha, a las 10:30 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp: OP02-V-2008-000596

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